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Documento BOE-A-1980-9528

Orden de 30 de abril de 1980 por la que se regula la distribución de las deudas tributarias que satisfacen las Centrales Hidroeléctricas, por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, entre las Corporaciones Locales afectadas por su emplazamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 9 de mayo de 1980, páginas 10023 a 10024 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-9528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/04/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictan normas provisionales para su aplicación, dispone en sus artículos 119, 122 y 147 que la recaudación líquida de los recargos municipales y provinciales, y de las participaciones de los Ayuntamientos en los impuestos estatales, se entregarán íntegramente, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, al Ayuntamiento y Diputación, en cuyo territorio radiquen los bienes o se ejerzan las actividades gravadas.

Ello no obstante, cuando una actividad de las gravadas por el Impuesto Industrial o por el Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal (profesionales y artistas) afecte a varios términos municipales, los mismos preceptos autorizan a los Ministerios de Hacienda y Gobernación, hoy Administración Territorial, para regular la forma de distribuir entre aquellos Ayuntamientos el importe de los recargos y participaciones correspondientes, de acuerdo con criterios adecuados a las circunstancias de los diversos supuestos.

La actividad de producción de energía hidroeléctrica es, sin duda, la más claramente representativa del supuesto de actividad sujeta a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial que afecta, generalmente, a varios términos municipales, y la qué reclama con prioridad una equitativa distribución de las cuotas y recargos correspondientes entre los Ayuntamientos afectados por la instalación de centrales, ya que, actualmente, la totalidad de los importes recaudados se atribuye al Ayuntamiento en cuyo término radican los generadores eléctricos de la central, considerando que es en ellos donde se realiza el hecho imponible del Impuesto, pero haciendo caso omiso de la aportación que el embalse hace a la producción de energía eléctrica y de la pérdida económica de los demás municipios afectados por la inundación de parte de sus tierras.

Transformada la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial en tributo local de carácter real, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera 1.b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es cuestión inaplazable el desarrollo de la referida autorización para regular la distribución de cuotas y recargos correspondientes a la actividad de producción de energía hidroeléctrica cuando su realización afecte a varios términos municipales.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero. Distribución de la cuota tributaria y recargo municipal correspondiente a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial por la actividad de producción de energía hidroeléctrica.

La cuota tributaria correspondiente a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial por la actividad de producción de energía hidroeléctrica y el recargo municipal respectivo se distribuirán de acuerdo con los criterios señalados en la presente disposición, entre los Ayuntamientos a cuyos términos municipales afecta la instalación de la central, bien por la realización de obras de ingeniería civil o bien por la inundación de terrenos por el agua embalsada.

Segundo. Criterios de distribución.

La distribución antes señalada se hará en función de los siguientes criterios:

1. Importancia de las obras de ingeniería civil de la central y de los terrenos que hayan sido cubiertos por las aguas que constituyen el embalse. Para cuantificar tal importancia se estará a los valores de las citadas obras y terrenos señalados en cada municipio, referidos aquéllos a la fecha de su realización o adquisición por la Empresa explotadora.

En el valor de las obras de ingeniería civil se incluirán, en todo caso, los correspondientes a los terrenos ocupados por dichas obras y a las instalaciones productoras de energía eléctrica.

2. Potencia hidráulica media anual que, en su caso, podría disponerse en las secciones de corriente de agua que ¡imitan para, cada municipio la parte de embalse que le corresponde, obtenida multiplicando el caudal medio expresado en metros cúbicos por segundo, por el desnivel medio en metros, de la corriente de agua en el tramo considerado.

La potencia hidráulica así determinada se imputará:

a) Cuando el tramo de corriente de agua considerado esté situado íntegramente en un solo término municipal, en su totalidad a este municipio, y

b) Cuando el tramo considerado separe a dos o más municipios, a cada uno de ellos en proporción directa a la superficie de los terrenos ocupados por el agua embalsada en los respectivos términos municipales.

No se tendrá en cuenta la potencia hidráulica media de un Ayuntamiento, cuando el caudal medio en su tramo correspondiente sea inferior al 10 por 100 del caudal medio a la entrada de turbinas.

Tercero. Determinación de los porcentajes de distribución.

1. Conocidos los valores que para cada municipio afectado resultan dé la aplicación del criterio señalado en el número 1 del apartado segundo anterior, se determinará el porcentaje que de su suma total representa cada valor particular.

2. En análoga forma se operará con los valores de la potencia hidráulica del número 2 de dicho apartado, determinando la proporción en tanto por ciento que de su suma total representa cada valor particular.

3. Los porcentajes de distribución de la cuota tributaria y recargo entre los distintos Ayuntamientos cuyos términos municipales se hayan visto afectados por la actividad de producción de energía eléctrica, se obtendrán de la media aritmética de los dos tantos por ciento calculados en la forma indicada en los números 1 y 2 anteriores para cada uno de dichos Ayuntamientos.

Cuarto. Distribución del recargo provincial entre Diputaciones, cuando la central hidroeléctrica afecte a municipios de más de una provincia.

En aquellos casos en que los municipios que participen en el reparto de la cuota tributaria y recargo municipal que satisface la Empresa concesionaria del aprovechamiento pertenezcan a más de una provincia, el recargo provincial correspondiente se distribuirá entre las respectivas Diputaciones en proporción a la suma de las participaciones que en la cuota tributaria les corresponda a los Ayuntamientos de cada provincia.

Quinto. Normas de procedimiento.

1. La Empresa concesionaria del aprovechamiento, simultáneamente con el parte de alta en la actividad de producción de energía hidroeléctrica por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, vendrá obligada a presentar en la Delegación de Hacienda en la provincia donde radique la central hidroeléctrica la necesaria información sobre los valores de las obras y terrenos y sobre los datos de caudales y niveles a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden, acompañada de los oportunos justificantes.

2. La iniciación del expediente será anunciada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias a que pertenezcan los municipios afectados por el emplazamiento de la central, abriéndose, a partir del día siguiente de su publicación, un plazo de treinta días, durante el cual los Ayuntamientos y Diputaciones interesados podrán comparecer en el citado expediente, examinando sus antecedentes y formulando cuantas alegaciones estimen conveniente a su derecho.

3. Cuando así lo solicite alguna Corporación interesada o lo estime conveniente el Delegado de Hacienda, éste acordará la apertura de un período de prueba por un plazo de treinta días a fin de que puedan practicarse cuantas juzguen pertinentes.

4. Instruido así el expediente, y una vez evacuado, en su caso, el trámite de audiencia previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Delegado de Hacienda dictará resolución por la que se fijan los porcentajes de distribución de la cuota tributaria y recargo entre los Ayuntamientos interesados.

5. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Hacienda en el plazo de quince días.

Sexto. Revisión de los porcentajes asignados.

1. Una vez firmes, los porcentajes asignados se mantendrán en vigor, para sucesivos ejercicios, en tanto que no sufran alteraciones los valores en que se basó su determinación, que den lugar a incrementos o disminuciones de dichos porcentajes superiores a un 20 por 100 de su cuantía.

2. El expediente de revisión se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado con aportación de las pruebas en que se fundamenta su petición, y se ajustará al procedimiento señalado en el apartado quinto anterior.

3. En cualquier caso, los nuevos porcentajes resultantes de la revisión no entrarán en vigor hasta el ejercicio siguiente a aquel en que se aprueben.

Disposición transitoria

En los casos de centrales hidroeléctricas que hayan sido alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, las Empresas concesionarias del aprovechamiento presentarán, en el plazo de dos meses, ante las Delegaciones de Hacienda competentes, la información y justificantes que previene el número 1 del apartado quinto anterior, con los cuales los respectivos Delegados de Hacienda iniciarán el oportuno expediente para la fijación de los porcentajes de distribución, ajustándose al procedimiento señalado en los números 2, 3, 4 y 5 del referido apartado quinto.

Disposición final

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará para la distribución de las cuotas tributarias y recargos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1980.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 30 de abril de 1980.

PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Administración Territorial. 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/04/1980
  • Fecha de publicación: 09/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1980
  • Aplicable para la distribución de cuotas y recargos devengados desde el 1 de enero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS por Resolución de 29 de octubre de 1984 se dispone el cumplimiento de la Sentencia del T.S., por la que se anula el párrafo final de la disposición Final (Ref. BOE-A-1984-25488).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 119, 122 y 147 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-2691).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Energía eléctrica
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Sistema tributario

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