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Documento BOE-A-1980-4

Circular número 831 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre normas de trámite a la importación de productos sujetos a impuestos especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1980, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-4
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1979/12/27/831

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/1979, de 30 de noviembre, viene a establecer la normativa por la que, desde 1 de enero de 1980, va a regularse la materia relacionada con los denominados impuestos especiales. Por ello, y con independencia de las disposiciones que hayan de reglamentar la tributación interior de aquellos gravámenes, se impone adoptar las convenientes medidas en lo que hace a la gestión de los mismos en su fase de importación, en el sentido de aportar un cuadro de comportamiento del servicio, como de facilidad para la liquidación en los impuestos de su procedencia.

Es por lo que esta Dirección General ha tenido a bien acordar:

I. IMPUESTO SOBRE LOS ALCOHOLES ETILICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

1. Generalidades

1.1. La exacción del impuesto, fase de importación, se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, y las normas complementarias que en la presente instrucción se contienen.

1.2. Declaración. Constituyendo hecho imponible la importación de los productos en la Península y Baleares o la entrada de los mismos en Canarias, la declaración aduanera presentada por los introductores de los géneros (modelo C-1 y C-2) será suficiente para entender cumplida la obligación de declaración que establece el artículo 102 de la vigente Ley General Tributaria, por contenerse en aquélla los requisitos y elementos precisos para la correcta determinación del hecho considerado.

No obstante, y como exigencia formal adicional, los Interesados vendrán obligados a presentar sus declaraciones en los supuestos de aplicación del tributo en la forma que a continuación de detalla:

1.1.1. Mercancías sujetas.

La descripción o puntualización de la mercancía se Iniciará expresando el número de litros y los grados alcohólicos del producto importado, añadiendo a continuación la descripción específica del mismo; tal declaración se ultimará con la indicación de la tarifa y epígrafes que, en su caso, graven el bien importado de que se trate.

Al mismo tiempo, y en el espacio del documento reservado a unidades, se procederá de la forma que se señala:

1.2.1.1. Cuando la base del impuesto se halle configurada en litros: «Se expresará su número».

1.2.1.2. Cuando la base configurada atienda conjuntamente al doble criterio de los litros y grado alcohólico: Se expresará el «Número de litros guión grado alcohólico» (10.000-14,5). Si el grado alcohólico se expresara en forma de fracción decimal, se reducirá a su primera cifra, por defecto o por exceso, según que la segunda fuera o no inferior a cinco.

1.2.2. Mercancías exentas.

En los supuestos de importación de mercancías sujetas al impuesto, pero que gocen de exención, tal circunstancia se destacará haciendo constar en el espacio de Régimen aduanero de la misma la indicación; «Exención Impuesto Alcoholes», añadiendo el código de beneficio que figura en la vigente correlación estadística («Clave 81»), y con independencia de la anotación que en el espacio «Unidades» ha de practicarse de acuerdo con lo previsto en anterior apartado 1.2.1.1.

2. Liquidación

2.1. El impuesto declarado por el interesado en la forma anteriormente expuesta será liquidado por las Aduanas al mismo tiempo que los restantes tributos a su cargo.

2.2. No obstante, con el fin de facilitar la gestión liquidatoria a las Aduanas, y habida cuenta que un mismo producto puede venir gravado no sólo por distintos epígrafes de las tarifas, sino, incluso, por conceptos impositivos diferentes, cual la exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, se ha procedido al establecimiento de tipos acumulados, referidos a la respectiva posición estadística declarada, de modo que la simple aplicación del tipo acumulado a la base tributaria producirá la cuota por la totalidad de los conceptos determinantes (Alcoholes, Bebidas alcohólicas y Exacción reguladora). En tal sentido, se detalla en el cuadro que sigue las posiciones y los tipos que inciden sobre cada una de ellas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/1/00004_11815143_image1.png

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3. Notificaciones e ingresos

Las notificaciones de las liquidaciones giradas por el impuesto y su recaudación se practicarán por las Aduanas en la misma forma y momento que la establecida para los restantes tributos de la Renta.

4. Aplicación presupuestaria

La aplicación a Tesoro de las cantidades recaudadas por el impuesto se efectuará a su respectivo concepto presupuestario –Impuesto sobre los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas.

5. Infracciones

Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento por los interesados de su obligación de declarar en la forma señalada en anterior apartado 1.2.

6. Reclamaciones

Contra los actos de fijación de la deuda tributaria en el supuesto de Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas en la importación, podrá interponerse por los interesados recurso de reposición directamente ante el órgano que dictó el acto –la Aduana–. con sujeción a lo señalado en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), o, en su defecto, reclamación económico-administrativa ante el órgano competente, el Tribunal Económico-Administrativo Central.

7. Remisión de guías

En los supuestos de despachos de importación de expediciones de productos sujetas al requisito de guía de circulación (modelo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Alcohol), las Aduanas remitirán el ejemplar duplicado de la misma directamente y en la misma fecha del despacho a la Inspección del impuesto correspondiente al punto de destino de la expedición.

II. EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS

Hasta tanto subsista el régimen de comercio de Estado para la importación de alcoholes etílico no vínicos, las Aduanas se abstendrán de efectuar liquidación alguna por dicha exacción en los casos de importación de alcoholes etílicos no vínicos que se realicen por la Comisarla de Abastecimientos y Transportes.

En el supuesto de bebidas alcohólicas sujetas a la exacción, la liquidación girada por las Aduanas conforme a las cuotas deducidas por aplicación de la tabla contenida en anterior apartado 2.2, comprende la exacción reguladora de referencia, por la que no se hace preciso girar liquidación discriminada alguna por dicho concepto impositivo.

III. IMPUESTO SOBRE EL PETROLEO, SUS DERIVADOS Y SIMILARES

Aun cuando la importación o entrada en el área del Monopolio de Petróleos de los productos gravados, cuando se destinen directamente al consumo del importador, constituye hecho imponible, sin embargo, las Aduanas, y habida cuenta que la recaudación del impuesto se ha de efectuar por el Monopolio a través de su Compañía Administradora, no adoptará medida alguna en lo concerniente a dicho tributo, cuyo control se realizará por este Centro directivo, de acuerdo con los antecedentes disponibles.

Lo que se traslada para su conocimiento y efectos

Madrid, 27 de diciembre de 1979.–El Director general, Antonio Rúa Benito.

Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de…

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 27/12/1979
  • Fecha de publicación: 01/01/1980
  • Fecha de derogación: 06/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 863, de 4 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-20704).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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