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Documento BOE-A-1979-23453

Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1979, páginas 22797 a 22799 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-23453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/07/2244

TEXTO ORIGINAL

La importancia cada vez mayor que en nuestros días tiene la función tributaria, entendida ésta como conjunto de medios y de técnicas a través dé los cuales despliegan-todos sus efectos las previsiones normativas en las que se concreta la capacidad de pago de los contribuyentes, exige se preste la necesaria atención a los procedimientos de gestión tributaria y a las Incidencias que en ellos puedan surgir.

Una faceta que siempre hay que destacar a la hora de disciplinar las relaciones jurídicas del Fisco con los contribuyentes es la especial relevancia que en ellas tiene el principio de legalidad, cuya contrapartida son los medios de impugnación frente a las actuaciones de la Administración Financiera no conformes a derecho.

Al mismo designio responde la presente disposición, que instrumenta un procedimiento ágil, dentro del respeto a las garantías jurídicas del administrado, para tratar de resolver ante los mismos Órganos de la Administración activa las discrepancias que puedan surgir con motivo de la gestión tributaria, sin perjuicio de que el interesado tenga siempre abierta la posibilidad de acudir a la vía económico-administrativa, de tanta solera y tradición en el ramo de Hacienda.

El presente Real Decreto concibe el recurso de reposición bajo unas perspectivas nuevas, ausentes en la reglamentación actual, a la que hay que imputar gran parte del fracaso de este medio de impugnación en la práctica. Entre las novedades más sobresalientes merecen destacarse la ampliación del plazo para interponer el recurso, si bien con la necesidad de que el escrito de iniciación lleve siempre incorporadas las alegaciones, y la regulación de la suspensión del acto administrativo impugnado; en relación con ellas, dos medidas reflejan asimismo el espíritu que preside esta disposición, a saber: la previsión de que inmediatamente pueda el contribuyente instruirse del expediente o de las actuaciones practicadas y el haber introducido la fianza personal a prestar, en determinadas condiciones, cuando se solicite la suspensión de la ejecución de actos administrativos de gestión tributaria de pequeña cuantía.

También cabe destacar la armonización que se consigue con la vía económico-administrativa, regulándose los efectos de la simultaneidad de este recurso con aquélla, Ja introducción de la forma escrita en las actuaciones, la tecnificación del procedimiento, el nuevo régimen jurídico de la resolución presunta y la reconducción al esquema general de la actuación de la Intervención de la Hacienda Pública.

Por todo lo expuesto y al amparo de lo que disponen los artículos noventa y siete de la Constitución, diecisiete, a, y ciento sesenta a- ciento sesenta y dos de la Ley General Tributaria, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación y aprobación por el Gobierno en sesión de siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y naturaleza del recurso.

Uno. Todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto,

Dos. E! recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

Tres Si el interesado interpusiere el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél ge haya resuelto expresa o presuntamente.

Artículo 2. Consecuencias de la simultaneidad.

Uno. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

Dos. Los Tribunales Económico-Administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración en el instante en que conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que ésta no ha sido resuelta, y devolverán el expediente a la Oficina de procedencia. Ello no será obstáculo para que, en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, puedan resolver sobre el fondo del mismo asunto.

Tres. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa

Cuatro. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se dará éste por concluido sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado, con el expediente en su caso, al Tribunal Económico-Administrativo.

Artículo 3. Competencia para resolverlo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición, el Órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado.

Artículo 4. Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita.

Artículo 5. Efectos de la interposición.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

Artículo 6. Legitimación.

Uno. Podrán interponer el recurso de reposición:

a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.

b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión, y

c) El Interventor general de la Administración del Estado y sus delegados en el ejercicio de la función fiscalizadora de los ingresos públicos que les confieren las disposiciones vigentes.

Dos. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a participación en las sanciones.

d). Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 7. Representación y dirección técnica.

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

Articulo 8. Iniciación del recurso.

Uno. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

b) El órgano ante quién se formula el recurso.

c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

e) El lugar y la fecha de interposición del recurso, y

f) Que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

Dos. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Tres. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el artículo once del presente Real Decreto.

Artículo 9. Puesta de manifiesto del expediente.

Uno. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

Dos. La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

Artículo 10. Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 11. Suspensión del acto impugnado. Garantías.

Uno. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá si en el momento de interponerse el recurso se garantiza el ingreso de las cantidades a qué se refiere el apartado cinco de este artículo..

Dos. Si el recurso no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

Tres. La suspensión regulada en el presente artículo sólo producirá sus efectos en este recurso.

Cuatro. La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

b) Aval o fianza solidario prestado por un Banco oficial o privado o por una Caja de Ahorro.

c) Fianza personal o solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para débitos inferiores a cien mil pesetas.

Cinco. La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria recurrida y el interés de demora que origine Ja suspensión. En el caso previsto en la letra a) del párrafo cuatro, sin perjuicio dé la liquidación definitiva que proceda, el interés de demora se calculará sobre treinta días.

Seis. La suspensión se comunicará a la Intervención y durará mientras no se resuelva el recurso de forma expresa. Si la pretensión no prosperase, el plazo de ingreso de la deuda tributaria recurrida será igual al que, en Ja fecha de interponer el recurso, faltare oír trascurrir del período voluntario.

Siete. Los intereses de demora que origine la suspensión serán objeto de liquidación y notificación por la Oficina competente y deberán ser ingresados en los plazos que indica el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Otros interesados.

Si del escrito inicia] o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en plazo de cinco días formulen lo que a su derecho convenga.

Artículo 13. Extensión de la revisión.

Uno. La reposición somete a conocimiento del Órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Dos. Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Artículo 14. Dictamen previo.

Si se plantearen cuestiones de especial complejidad jurídica, antes de resolverse el recurso, deberá solicitarse dictamen de la Abogacía del Estado que será evacuado por vía de urgencia y, en todo caso, en el plazo señalado en el artículo ochenta y seis punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15. Resolución del recurso.

Uno. El recurso será resuelto en el plazo de ocho días, a contar desde el siguiente a su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los artículos doce, trece y catorce, en los que el plazo se computará desde el siguiente al que se emita el dictamen, se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

Dos. Se considerará desestimado el recurso si a los treinta días de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.

Tres. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

Artículo 16. Forma y contenido de la resolución.

Uno. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dos. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

Artículo 17. Notificación y comunicación de la resolución.

Uno. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

Dos. En el mismo plazo deberá ser comunicada a la Intervención a los efectos pertinentes.

Artículo 18. Improcedencia de nuevo recurso.

Centra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 19. Improrrogabilidad de los plazos.

Los plazos previstos en el presente Real Decreto serán improrrogables.

Disposición final primera.

Los recursos de reposición contra los actos relativos a las Haciendas Locales se regirán por su normativa específica.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro do Hacienda para que en el ámbito de su competencia pueda dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo quinto del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de veintinueve de julio de mil novecientos veinticuatro., en la redacción dada por el Decreto de dos de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y en general, cuantas normas se refieran al recurso de reposición previo al económico-administrativo.

Disposición supletoria.

Las normas por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas tendrán carácter supletorio de las articuladas por la presente disposición.

Dado en Palma de Mallorca a siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1979
  • Fecha de publicación: 01/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1979
  • Fecha de derogación: 27/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8662).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 11, por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7638).
    • art. 11, por Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-1369).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27447).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 5 del Reglamento de 29 de julio de 1924.
  • DE CONFORMIDAD con Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA:
    • Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Decreto de 2 de agosto de 1934.
Materias
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Recurso de Reposición

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