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Documento BOE-A-1980-28003

Orden de 29 de diciembre de 1980 por la que se hace público el régimen general de ayudas al estudio para el curso académico 1981-1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1980, páginas 28794 a 28798 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-28003
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: El régimen general de ayudas al estudio, que se hace público para el curso 1981-1982, recoge la experiencia de cursos anteriores y comprende el conjunto de normas reguladoras de la acción administrativa en materia de becas y ayudas al estudio.

Estas normas reguladoras pretenden conseguir la mayor operatividad para posibilitar el acceso al estudio de los españoles, desde la perspectiva del principio de igualdad de oportunidades propugnado por la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1970, para los niveles no obligatorios de enseñanza, y por el artículo 38, apartado g), de la Ley Orgánica del Estatuto de Centros de 19 de junio de 1980, para los niveles de escolaridad obligatoria, en el sentido de que la fidelidad a los principios constitucionales inspiradores de la mencionada Ley Orgánica exige ampliar las oportunidades para la igualdad en el ejercicio de la libertad de enseñanza y, más en concreto, hacer posible a un número cada vez mayor de españoles el ejercicio efectivo del derecho a elegir el tipo de educación que considere más acorde con sus propias concepciones.

Con el fin de dotar de una mayor transparencia a esta acción administrativa se introduce la innovación de incluir, desde el principio, en la convocatoria las dotaciones de cada tipo de ayuda, que serán de carácter general e indiferenciado, de tal forma que el alumno solicitará ayuda de la Administración exponiendo la situación en que se encuentra:

Renta económica, expediente académico, acceso difícil al Centro donde estudia, necesidad ineludible de vivir fuera del domicilio familiar, localización del Centro en áreas rurales subdesarrolladas o en cinturones industriales, etc. A la vista de estos datos objetivos, se realizará una clasificación en orden a los factores expuestos, otorgando distintos tipos de ayudas acordes con la situación del alumno en esa clasificación objetiva y según los porcentajes de crédito que se exponen de forma expresa, y también como novedad, en la presente Orden.

Es de señalar que por razones obvias, en el caso de la Enseñanza Preescolar, el único factor determinante para la adjudicación de ayudas será la renta económica, por lo que las solicitudes se atenderán, cumplidas las demás condiciones de la convocatoria, en orden inverso al valor del módulo económico que en el texto de la Orden ministerial se determina.

En los demás niveles es importante resaltar la elevación de la nota media exigida para ayudas de nueva adjudicación y la corrección, plenamente justificada, que al respecto se realiza con los alumnos de primero y segundo curso de Formación Profesional de primer grado.

Por otra parte, un mayor control de los datos facilitados por el solicitante, y en especial, la previsión de medidas sancionadoras que sobrepasan la mera devolución de la ayuda y con incidencia en el futuro académico de los sancionados, completarán los objetivos que se desean alcanzar con esta convocatoria de régimen general de ayudas al estudio para el curso 1981-1982.

Por último, y como consecuencia de la creación del Ministerio de Universidades e Investigación, esta convocatoria se refiere solamente a los niveles y grados del sistema educativo, dependientes del Ministerio de Educación.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, ha dispuesto la publicación del régimen general de ayudas al estudio para el curso 1981-1982, de acuerdo con las siguientes normas:

REGIMEN GENERAL DE AYUDAS AL ESTUDIO CURSO ACADEMICO 1981-1982
CAPÍTULO I
Estudios para los que se puede solicitar ayuda
Artículo 1.

Las ayudas objeto de regulación por esta convocatoria general están destinadas a los alumnos de los distintos niveles y grados del sistema educativo u otros estudios, con arreglo a la clasificación siguiente:

I. EDUCACION PREESCOLAR

1.1. Cursos de Párvulos.

II. EDUCACION GENERAL BASICA

2.1. Primera etapa de EGB.

2.2. Segunda etapa de EGB.

III. BACHILLERATO Y COU

3.1. Bachillerato.

3.2. COU.

IV. FORMACION PROFESIONAL

4.1. Cursos de adaptación y complementarios.

4.2. Formación Profesional de primer grado.

4.3. Formación Profesional de segundo grado.

V. OTROS ESTUDIOS

5.1. Estudios de Música.

5.2. Estudios de Arte Dramático y Danza.

5.3. Estudios de Canto.

5.4. Estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

5.5. Estudios de Idiomas.

5.6. Estudios del Instituto Nacional de Educación Física.

5.7. Estudios de Asistentes Sociales, Cinematografía, Turismo, Radio, Televisión, Publicidad, Cerámica y Graduados Sociales en Escuelas de carácter oficial.

5.8. Estudios Militares.

5.9. Estudios Religiosos, de distintas confesiones.

5.10. Otros estudios oficiales reconocidos.

5.11. Planes de estudios a extinguir en niveles o grados del sistema educativo.

CAPÍTULO II
Clases de ayudas
Artículo 2.

2.1. Los alumnos solicitarán una ayuda al estudio con carácter general e indiferenciado.

2.2. A la vista de las solicitudes y de los datos aportados por los alumnos, así como de los criterios expuestos en el artículo 17 de esta Orden, el Ministerio de Educación determinará la clase de ayuda que corresponda a cada solicitante, con arreglo a la siguiente clasificación:

A. Ayudas de mayor cuantía: 60.000 pesetas.

B. Ayudas de media cuantía: 35.000 pesetas.

C. Ayudas de menor cuantía: 20.000 pesetas.

D. Ayudas de libros y/o material escolar: 10.000 pesetas.

E. Ayudas de libros y/o material escolar: 5.000 pesetas.

En el nivel de Preescolar sólo se otorgarán ayudas de los tipos B y C. En el nivel de EGB sólo se otorgarán ayudas del tipo C en Centros no estatales y no subvencionados; y del tipo E en los demás casos. En el nivel de Bachillerato, COU y Formación Profesional de primero y segundo grado sólo se otorgarán los tipos A, B y D descritos anteriormente. En otros estudios las ayudas sólo serán de los tipos B, C y D.

2.3. Los créditos que se designen para cada nivel o grado de estudios se distribuirán de la forma siguiente:

En Preescolar:

– 20 por 100 del tipo B.

– 80 por 100 del tipo C.

En EGB:

– 30 por 100 del tipo C.

– 70 por 100 del tipo E.

En Bachillerato, COU y Formación Profesional (en los dos grados):

– 25 por 100 del tipo A.

– 55 por 100 del tipo B.

– 20 por 100 del tipo D.

En otros estudios:

– 30 por 100 del tipo B.

– 30 por 100 del tipo C.

– 40 por 100 del tipo D.

2.4. Las ayudas A, B y C se abonarán a los beneficiarios por medio de Título o por abono en una cuenta corriente, según se estime en las Normas Complementarias que se publiquen posteriormente. Las ayudas de tipo E y D se abonarán por medio de vales que permitirán a los beneficiarios adquirir libros o material escolar en librerías.

2.5. Los créditos correspondientes a la distribución expuesta en el apartado 3 de este artículo, respecto a cada tipo de ayuda, podrán acumularse a otro en caso de que existan remanentes, una vez resuelta la convocatoria.

CAPÍTULO III
Condiciones generales de los solicitantes
Artículo 3.

Los solicitantes de ayuda deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser español o tener nacionalidad española en régimen de doble nacionalidad, cuando recíprocamente sea reconocido este derecho, y opten por la nacionalidad española.

2. Cumplir los requisitos de orden académico, económico y de carácter general fijados en esta convocatoria.

3. No poseer título que habilite para el ejercicio profesional, salvo en aquellos casos en que el título de referencia suponga un ciclo o grado inferior dentro de los mismos estudios a aquéllos que se pretenda seguir.

CAPÍTULO IV
Presentación y tramitación de las solicitudes
Artículo 4.

Las solicitudes se formularán en el impreso oficial numerado que en su momento será expendido por las Delegaciones Provinciales de Educación, los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Centros docentes, y deberán presentarse en los Centros a que se hace referencia en el artículo siguiente, en el plazo comprendido entre los días 20 de febrero y 22 de marzo de 1981, ambos inclusive.

No obstante, podrán formularse solicitudes fuera de plazo cuando con posterioridad al plazo a que se hace referencia en el apartado anterior se hayan producido circunstancias excepcionales, cuya repercusión en la economía familiar pueda afectar a la continuación o iniciación de los estudios, siempre que los soliciten en la Delegación Provincial de Educación.

Artículo 5.

Las solicitudes, a las que se habrán incorporado los certificados y documentos que fuesen necesarios, se presentarán en los Centros docentes donde los alumnos cursen sus estudios en el año académico 1980-81.

Por excepción, se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de Educación o en los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en los siguientes casos:

a) Cuando el alumno no hubiese estado matriculado en ningún Centro durante el curso 1980-81 como consecuencia de la interrupción de sus estudios debido a enfermedad, servicio militar u otras causas.

b) En el caso de solicitudes de aspirantes a cursar estudios en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia lo harán necesariamente en la Delegación Provincial de Educación o en el Organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas a que pertenezca el domicilio familiar del solicitante.

c) Cuando las solicitudes se presenten fuera de plazo, al amparo de los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.º

En todo caso, la presentación de las solicitudes podrá hacerse directamente en los Centros indicados o bien a través de los Gobiernos Civiles, Oficinas Consulares u Oficinas de Correos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6.

Una vez recibidas las instancias, las Secretarías de los Centros docentes están obligadas a verificar el correcto cumplimiento de las mismas, debiendo, en su caso, instar al alumno para que subsane las faltas o incorpore los datos requeridos.

En todos los Centros se constituirá una Comisión asesora que informará, preceptivamente, sobre los datos consignados por los alumnos.

La Comisión asesora estará presidida por un Catedrático o Profesor del Centro y la compondrán, como Vocales, dos Catedráticos o Profesores; dos padres de alumnos, designados por la Asociación de Padres de Alumnos, si existiere; dos alumnos elegidos por los alumnos becarios, y el Tutor de becarios. Su dictamen se consignará en el impreso de solicitud.

Artículo 7.

Dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, las Secretarías de los Centros docentes remitirán éstas, cumplimentando el informe preceptivo a que se refiere el artículo anterior, a la Delegación Provincial de Educación u Organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas respectivas.

Artículo 8.

Las Delegaciones Provinciales de Educación o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, una vez que se reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de ocho días, separarán las procedentes de alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 1981-82 en otra provincia en cualquier Centro o, en su caso, en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia. Estas solicitudes, acompañadas de una relación de las mismas, se remitirán por correo certificado a los Centros donde se vayan a cursar los estudios.

Artículo 9.

Las Delegaciones Provinciales de Educación o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a través de sus Servicios administrativos, verificarán y valorarán las solicitudes, requiriendo, en su caso, a los interesados para que en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, su solicitud se archivará sin más trámite. Acto seguido enviarán las solicitudes a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, para su examen y selección en los términos que se regulan en el capítulo VI.

Las Delegaciones Provinciales o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán exigir de los solicitantes, a efectos de acreditar sus alegaciones, aquellos documentos que consideren oportunos.

CAPÍTULO V
Organos de selección
Artículo 10.

Para el estudio y selección de las solicitudes se constituirá la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil que tendrá competencia en cada provincia en todo lo relacionado con los niveles correspondientes y se constituirá de la siguiente forma:

Presidente: El Delegado provincial de Educación.

Vicepresidente: El Secretario de la Delegación Provincial de Educación.

Vocales: El Interventor Técnico Jefe de Enseñanza Media; el Inspector Técnico Jefe de Educación General Básica; el Coordinador provincial de Formación Profesional; el Jefe de Extensión Educativa de la Delegación Provincial de Educación; un Director de Centro estatal y otro de un Centro no estatal; un representante de la Junta Preautonómica, en su caso, en la provincia; dos representantes de los Ayuntamientos de la provincia; un representante de la Diputación Provincial; dos representantes de padres de alumnos; elegidos por la Asociación de Padres de Alumnos, si existiere; dos representantes elegidos entre los alumnos becarios, elegidos por el conjunto de ellos; un Tutor de becarios, más aquellos representantes que se consideren necesarios y sean designados por el Presidente.

Secretario: El Jefe de la Unidad de Promoción Estudiantil de la Delegación Provincial de Educación.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil se constituirán en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de esta Orden ministerial. De las sesiones que se celebren se levantará acta, en la que dará fe el Secretario, y se remitirá una copia al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, en el plazo de diez días después de su celebración.

Artículo 11.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil contarán con la asistencia de las Unidades de Promoción Estudiantil, como órganos administrativos de los mismos.

Artículo 12.

A los efectos de los artículos 10 y 11, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía hayan sido aprobados y que, además, hayan asumido competencia plena en materia de educación y recibido las correspondientes transferencias del Ministerio de Educación, organizarán sus propios órganos de selección, dando cuenta, de su constitución al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

CAPÍTULO VI
Elementos de valoración y criterios de selección
Artículo 13. Requisitos económicos generales.

En la información que se solicita sobre «Datos de la situación económica de la familia» deberán consignarse todos los ingresos y bienes familiares de acuerdo con las instrucciones del formulario correspondiente.

La renta total familiar máxima permitida, a efectos de concesión de la ayuda, será de:

a) En familias constituidas por un máximo de tres personas, 220.000, por los dos primeros miembros, y 205.000, por el tercero.

b) En familias constituidas por un máximo de cinco personas, se contabilizarán las tres primeras de la misma forma que en el apartado a), y 180.000, por las restantes.

c) En familias constituidas por un máximo de siete personas, se contabilizarán las cinco primeras tal y como se explica en el apartado b), y 160.000, por las restantes.

d) Finalmente, en familias constituidas por más de siete personas, se seguirán los criterios anteriores para las siete primeras, y se añadirán 130.000 por cada una de las restantes.

En todo caso, estas cantidades se considerarán netas en el sentido que más adelante se explica.

El módulo económico personal se hallará dividiendo la renta familiar neta entre el número de miembros computables de la familia.

Para la obtención de la citada renta familiar neta, a efectos de esta convocatoria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) Nivel de ingresos familiares. Estarán constituidos por la totalidad de los ingresos procedentes de los miembros de la familia, computables de acuerdo con lo que se establece a continuación.

De los ingresos brutos declarados se deducirán los gastos de explotación o descuentos de seguros sociales, etc., hasta que reflejen los ingresos netos.

Del total de ingresos familiares netos se harán, además, las siguientes deducciones:

1. Por actividades laborales.

Los ingresos de los hijos menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar tendrán una deducción del 50 por 100 en el cómputo general.

2. Por gastos extraordinarios.

Se aplicará una deducción del 50 por 100 de los mismos. Estos pueden referirse a casos de enfermedad no atendidos por Entidades públicas y otros casos excepcionales, siempre que se justifiquen adecuadamente ante la Comisión de Promoción Estudiantil.

Además, en los casos en que se den las situaciones previstas en el artículo 18.1 ó 18.4, se minorará la renta familiar, a estos efectos, en un 20 por 100.

En caso de fallecimiento o jubilación del cabeza de familia en el año 1980 ó 1981 los ingresos familiares serán computables en razón a la pensión dejada por el/o al cabeza de familia y estas solicitudes podrán revisarse en vía de reclamación.

B) Miembros computables. Son miembros computables de la familia el padre y la madre, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad que padezcan incapacidad o disminución física o psíquica de la que se derive la imposibilidad de adquirir ingresos de cualquier naturaleza, así como los ascendientes de los padres que justifiquen adecuadamente su residencia en el mismo domicilio con el certificado municipal correspondiente.

En los casos en que el solicitante alegase su independencia familiar deberá acreditar esta circunstancia, su domicilio y medios económicos con que cuenta.

Artículo 14. Requisitos académicos.

Las solicitudes se valorarán con las calificaciones resultantes de aplicar la tabla de equivalencias que figura en esta convocatoria.

Se valorarán las calificaciones obtenidas en el curso 1979-1980.

Las notas medias exigibles como mínimo para obtener ayuda serán, de acuerdo con el baremo del artículo 15, las siguientes:

A) Alumnos de renovación.

Calificaciones referidas a estudios de EGB, FP primer grado, Bachillerato, COU, FP de segundo grado y otros estudios: «Cinco puntos».

B) Alumnos de nueva adjudicación.

Calificaciones referidas a estudios de EGB, FP primer grado, Bachillerato, COU, FP de segundo grado y otros estudios: «Seis puntos».

C) Alumnos de 1.° y 2.º de Formación Profesional de primer grado.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Educación, se les exigirá una nota media mínima de «cuatro puntos» en el curso de EGB correspondiente.

En todo caso, para hacer efectiva la dotación de la ayuda, el alumno deberá acreditar estar matriculado en un curso posterior al seguido en el año 1980-81 y haber aprobado el curso completo seguido durante el mismo, salvo la excepción establecida para los alumnos de primer curso de FP-1.

Artículo 15.

Para hallar la nota media se sumarán las puntuaciones medias obtenidas en todas las asignaturas computables, excluyendo las asignaturas de «Religión», «Formación Cívico-Social» y «Educación Física». Dividiendo esta suma por el número de asignaturas se obtendrá la nota media.

Cuando el alumno se haya presentado en más de una convocatoria para aprobar una asignatura la puntuación de la misma será el resultado de dividir la puntuación total hallada por el número de convocatorias empleadas en su aprobación.

Las puntuaciones que se consignen para cada asignatura serán las que figuran en la tabla de equivalencias siguiente:

  Puntos
Matrícula de honor. 10
Sobresaliente. 9
Notable. 7
Bien. 6
Aprobado o suficiente. 5
Suspenso, insuficiente, muy deficiente o no presentado. 2
Artículo 16.

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante concederá las ayudas en función de los créditos disponibles para cada uno de los niveles y grados del sistema educativo que se consignen en el XXI Plan de Inversiones del Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades o Plan equivalente que lo sustituya. Su distribución en cada nivel o tipo de estudios se hará repartiendo los créditos correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de esta convocatoria.

Por consiguiente, no será suficiente que el alumno reúna los requisitos previstos en esta convocatoria para recibir la ayuda solicitada, ya que será además necesario que el solicitante sea propuesto para ayuda por el Centro de Proceso de Datos, una vez conocido el importe de los créditos disponibles para cada nivel, grado o clase de enseñanza, de acuerdo con el Plan aprobado.

Artículo 17.

A efectos de llevar a cabo la selección de los alumnos, los datos económicos y académicos consignados en las solicitudes se utilizarán para la aplicación de una fórmula ponderada y homogénea que tenga en cuenta la renta y el expediente académico.

Los criterios de selección serán los siguientes:

a) Tendrán igual derecho inicial aquellos alumnos cuya relación entre la diferencia de sus notas medias y la diferencia de sus módulos de renta sea igual, a tres puntos por cada 70.000 pesetas de renta.

b) A igual derecho inicial tendrán preferencia los alumnos que acrediten menor renta económica.

c) Tendrán mayor derecho aquellos alumnos que para la misma nota tengan menor renta y para la misma tengan mayor nota, siendo de aplicación la ponderación establecida en el primer criterio.

Las solicitudes de renovación que cumplan los requisitos exigidos tendrán preferencia sobre los de nueva adjudicación a la hora de resolver el concurso. No obstante, la determinación de las cuantías se ajustará a las normas generales fijadas en la presente Orden.

Además, en el caso de alumnos de Preescolar, la clasificación se realizará atendiendo sólo a la renta.

Artículo 18.

Clasificados los solicitantes de acuerdo con los citados criterios, se aplicarán unos coeficientes correctores en función de las situaciones siguientes:

1. Estar situado el Centro al que asista el alumno en una zona deprimida: Area rural subdesarrollada o cinturón industrial.

2. Accesibilidad al Centro docente. Será en función no sólo de la distancia, sino de los medios de transporte y tiempo real de traslado al Centro.

3. Necesidad del alumno de residir durante el curso fuera del domicilio familiar por ausencia de Centro con plazas disponibles en la zona donde radica el mismo. A los alumnos que se hayan, matriculado en un Centro que, teniendo plazas disponibles, se encuentre más próximo a su domicilio no se les aplicará ningún coeficiente corrector.

4. Ser hijo de padre inválido, aquejado de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo, que se halle en situación de desempleo o paro laboral, no perceptor de subsidio y, finalmente, ser hijo de viuda, de madre soltera o separada legalmente que no tenga ingresos propios.

Artículo 19.

A los solicitantes que se encuentren en algunas de las situaciones descritas en el apartado 3 del artículo anterior Se les aplicará un coeficiente corrector de 1,15 sobre la calificación derivada de los criterios generales de renta y expediente académico establecidos en el artículo 17.

Si se encuentran en las situaciones 1, 2 y 4 el coeficiente corrector será 1,10.

En caso de confluencia de situaciones se aplicará un coeficiente máximo de 1,20.

CAPÍTULO VII
Procedimiento de resolución del concurso
Artículo 20.

Terminados los trabajos de estudio de las solicitudes por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil se dará el tratamiento siguiente:

1. Solicitudes que reúnan las condiciones establecidas en la convocatoria y sean propuestas para la concesión de ayuda. Se procederá por los correspondientes servicios administrativos a codificar la hoja de mecanización y se remitirá ésta al Centro de Proceso de Datos, de acuerdo con el calendario que fije este Centro, para su procesamiento. El Centro de Proceso de Datos emitirá las correspondientes credenciales de becario.

2. Solicitudes que no reúnan las condiciones establecidas en la convocatoria y sean propuestas para desestimación de ayuda. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, directamente, procederán a su envío a los solicitantes, indicando la denegación, en el momento en que, una vez resuelta la convocatoria, reciban las credenciales de admitidos.

Artículo 21.

En la credencial de becario se consignará la clase de ayuda, cuantía, estudios para los que se concede y requisitos que deben cumplir los alumnos para hacer efectiva la misma.

A este respecto, el alumno deberá presentar una certificación del Centro donde cursó estudios de haber aprobado el curso completo, en concordancia con el artículo 17, así como una fotocopia de la declaración de la renta del cabeza de familia de 1980. En caso de no presentar ésta, y a los efectos del artículo 25, se considerarán ingresos máximos de 300.000 pesetas o los que fije el Ministerio de Hacienda para no exigir la declaración de la renta.

La notificación desestimatoria de ayuda deberá especificar la causa de la denegación y hacer constar el derecho que tiene el alumno a presentar la correspondiente reclamación.

Artículo 22.

El Centro de Proceso de Datos efectuará el tratamiento de las solicitudes que reciba. Confeccionará los cuadros estadísticos expresivos de alumnos que recibirán ayuda y de los importes económicos que representa la resolución de la convocatoria, en atención a las solicitudes de los alumnos que cumplen los requisitos de la misma, y los enviará a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil y al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, a efectos de asignación por éste de los créditos por niveles y grados del sistema educativo. Igualmente emitirá las credenciales de becario y comunicaciones de denegación de ayuda, en su caso, y las cursará a los Organismos correspondientes.

Artículo 23.

La resolución de esta convocatoria general, en lo que se refiera a la concesión v denegación de ayudas de cualquier clase, será resuelta paulatinamente de tal forma que antes del comienzo del curso 1981-82 quedará totalmente finalizada.

CAPÍTULO VIII
De la condición de becario
Artículo 24.

El estudiante que obtenga una ayuda de esta convocatoria general adquirirá la condición de becario, con los siguientes derechos:

1. Percepción de la dotación correspondiente a la ayuda concedida, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

2. Exención del pago de las tasas académicas en los estudios y curso para los que ha obtenido la ayuda. Este derecho podrá ejercerse condicionalmente si antes de finalizado el plazo de matrícula el solicitante no conociera el resultado de su petición de ayuda.

3. Solicitar la aplicación de la ayuda para estudios distintos a los inicialmente previstos, siempre que la realización de los nuevos estudios no suponga la pérdida de un curso lectivo que haya recibido anteriormente con la condición de becario. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de matrícula.

4. Solicitar traslado de la ayuda para seguir estudios en un Centro distinto al inicialmente previsto, aunque pertenezca a otra provincia. Esta petición deberá formularse dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha del traslado del expediente académico que da causa a esta incidencia.

5. Reserva de plaza con carácter preferente en los Colegios Menores para los beneficiarios de ayudas de tipos A y B fijadas en el artículo 2.2 y que cumplan el requisito de residencia necesaria fuera del domicilio familiar sin posibilidad de matrícula en un Centro próximo al mismo.

Artículo 25.

Los alumnos becarios perderán en cualquier momento los beneficios concedidos, previa la apertura de expediente, en los siguientes supuestos:

1. Haber falseado la declaración de solicitudes de beca o consignado datos o diligencias que induzcan a error a las Comisiones de Promoción Estudiantil, o no cumplimentar los requisitos del artículo 21 al hacer efectiva la credencial recibida.

2. No residir permanentemente en la localidad donde radica el Centro docente disfrutando de una ayuda de las expuestas en esta convocatoria.

3. Tener otra beca concedida y disfrutar ambas.

La pérdida de la beca en virtud de expediente llevará consigo la inhabilitación para ser becario en lo sucesivo y la obligación de devolver las cantidades percibidas, sin perjuicio de las responsabilidades, incluso de orden penal, en que puedan incurrir el solicitante, padre o representante legal y las autoridades o funcionarios que hayan autenticado declaraciones falsas o incorrectas. A tal efecto, el INAPE remitirá, en su caso, los expedientes al Ministerio Fiscal por el conducto reglamentario.

Artículo 26.

Las ayudas reguladas en esta convocatoria general son incompatibles entre sí. Igualmente las ayudas otorgadas al amparo de esta convocatoria son incompatibles con cualquiera otra concedida con cargo al Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades u otros Organismos públicos o privados, salvo que en la convocatoria especial reguladora de las mismas expresamente se autorice la compatibilidad.

CAPÍTULO IX
Reclamaciones
Artículo 27.

Los solicitantes de ayudas al estudio que se consideren lesionados en sus posibles derechos por la resolución recaída en su solicitud podrán interponer reclamación ante el Organismo que les denegó la ayuda, de acuerdo con lo previsto en la Resolución, de la presidencia del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante de 9 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre). Todo ello con independencia de los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuando no se trate de reclamación propiamente dicha, sino de incidencias de la solicitud, será resuelta por las Delegaciones Provinciales o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en las normas complementarias.

CAPÍTULO X
Publicidad
Artículo 28.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación o los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas darán la máxima publicidad a esta convocatoria general, debiendo los Centros docentes hacer pública la convocatoria en los tablones de anuncios.

En las Secretarías respectivas se exhibirán durante tres meses las relaciones de becarios correspondientes.

CAPÍTULO XI
Inspección
Artículo 29.

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas desarrollará las acciones que permitan exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente convocatoria cerca de los Centros docentes u Organismos administrativos que participan en la misma.

Asimismo podrán llevar a cabo, directamente o con la colaboración de Entidades especializadas, la comprobación de expedientes de los alumnos a los que se hayan concedido la beca e incoar los expedientes que en cada caso fueran necesarios.

En los casos en que se comprobara la falsedad en las declaraciones del solicitante se adoptarán las medidas oportunas a través del procedimiento sancionador correspondiente.

CAPÍTULO XII
Registro Nacional de Becarios
Artículo 30.

El Registro Nacional de Becarios dispondrá del fondo documental sobre la situación administrativa de los mismos y será la fuente básica de información sobre el tema. A tal efecto incorporará los resultados de esta convocatoria y de aquellas especialidades que publique el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante. Igualmente podrá incluir la información de becas concedidas por otros Organismos cuando otorguen su conformidad.

CAPÍTULO XIII
Convocatorias especiales de ayudas
Artículo 31.

Además de las modalidades de ayuda establecidas en esta convocatoria, el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante podrá establecer convocatorias especiales de ayudas en razón de los específicos objetivos educativos que se pretenden alcanzar.

Disposición final primera.

En su caso y, con respecto a esta convocatoria, las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia plena en materia de educación y que hayan recibido las correspondientes transferencias de servicios adoptarán y adecuarán los criterios que con carácter general se establecen en la misma.

El procedimiento de reclamaciones y recursos se atendrá a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final segunda.

Esta Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de diciembre de 1980.

ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1980
  • Fecha de publicación: 30/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 22, de 26 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1886).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Becas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Militar

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