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Documento BOE-A-1978-7371

Orden de 7 de marzo de 1978 por la que se dictan normas para la aplicación en materia de Seguridad Social de los Reglamentos Provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1978, páginas 6414 a 6415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-7371

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 19 del Reglamento provisional del Congreso dé Diputados, aprobado en 13 de octubre de 1977, y el artículo 38 del Reglamento provisional del Senado, aprobado el 14 de octubre de 1977, establecen que Diputados y Senadores que, como consecuencia de su dedicación a las tareas parlamentarías, causen baja en la Seguridad Social, se encontrarán en situación asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, corriendo a cargo del Congreso de Diputados o del Senado el abono de sus cotizaciones, cuyo importe figurará consignado en el presupuesto de cada una de las Cámaras.

En su virtud, y con el fin de materializar en la práctica el contenido de los preceptos antes citados, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Las Cortes de la Monarquía Española podrán suscribir Convenio especial con las correspondientes Entidades gestoras de la Seguridad Social, a favor de los Diputados y Senadores que, durante su mandato y como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta.

2. El Convenio especial abarcará a la totalidad de la acción protectora dispensada por el Régimen en el que, en cada caso, se estuviera en alta.

Artículo 2.

1. La base mensual de cotización, a los efectos previstos en el artículo anterior será Ir correspondiente al promedio de aquella por la que hubiera cotizado el Diputado o Senador en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la baja, excluidos en su caso, aquellos conceptos retributivos comprendidos en la base cuyo devengo tengan una periodicidad superior a la mensual o que no tengan dicho carácter periódico. Tales conceptos se computarán prorrateados entre los doce meses del año.

2. En ningún caso la base de cotización para aquellos Diputados o Senadores que fueran trabajadores por cuenta ajena podrá ser inferior salvo por aplicación del tope máximo de cotización, a la remuneración que, en conceptos computables a efectos de cotización y de acuerdo con su categoría profesional, tuviera fijada en el convenio colectivo aplicable vigente en cada momento. La base de cotización no podrá ser inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 3.

A la base de cotización que corresponda se le aplicará el tipo vigente en el Régimen de que se trate en el periodo a que se refiere la liquidación.

Artículo 4.

De conformidad con el artículo 19, 3 del Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados y con el 38, 3 del también Reglamento Provisional del Senado, aprobados respectivamente los días 13 y 14 de octubre de 1977, el abono de las cotizaciones correspondientes a la aportación empresarial, del Régimen de que se trate, durante la vigencia del Convenio especial correrá a cargo de las Cortes.

Artículo 5.

El ingreso de las cotizaciones relativas al Convenio especial que se hubiera suscrito se efectuará por las Cortes, de conformidad con las normas sobre recaudación en período voluntario que estén en vigor en el Régimen correspondiente

Artículo 6.

Durante la vigencia del Convenio, los Diputados y Senadores a quienes afecta esta disposición se encontrarán en situación de alta a los efectos de la acción protectora cubierta por aquél.

Artículo 7.

Las Entidades gestoras con las que se suscriban los Convenios especiales regulados por la presente Orden podrán, a solicitud de las Cortes, acordar fórmulas colectivas de concierto y pago de los citados Convenios que comprenderán a ocios los Diputados y Senadores incluidos en un mismo Régimen.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, si bien los Convenios que se suscriban podrán retrotraerse, en su caso, a| memento de entrada en vigor de los Reglamentos provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de índole general se planteen en aplicación de la presente Orden.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 7 de marzo de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Prestaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/03/1978
  • Fecha de publicación: 17/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1978
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de abril de 2004, por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19281).
    • en cuanto se oponga , por Orden de 29 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-20337).
  • SE DESARROLLA por Resolución de 9 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-14060).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Españolas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Senado

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