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Documento BOE-A-1978-30816

Real Decreto 2996/1978, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 1978, páginas 28837 a 28839 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-30816

TEXTO ORIGINAL

El artículo veinticinco, b), del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, aprobado por Decreto tres mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre, enumera los Cuerpos a que han de pertenecer los funcionarios del Ministerio de Hacienda que hayan de optar al cargo de Recaudador. La creación de nuevos Cuerpos, por integración en ellos de funcionarios que tenían reconocido tal derecho en los de procedencia, hace necesario y urgente incluirlos en la norma reglamentaria.

Asimismo, la deseada formación profesional previa al desempeño del cargo de Recaudador, en zonas de gran contenido y complejidad, aconseja establecer una preferencia para quien ya posea servicios acreditados, lo que se lleva a efecto creando el nuevo párrafo e) de dicho artículo.

En el artículo cincuenta se modifica la redacción de su párrafo cuatro, para fijar claramente que, en caso de revisión de premio de cobranza, debe procederse previamente a la fijación de la categoría de las zonas, dato necesario para aquella operación.

De otra parte, después de la promulgación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, a efectos de los concursos a zonas recaudatorias, se hace preciso sustituir, en los artículos cincuenta y ocho y sesenta y uno, la referencia al desaparecido «coeficiente» por la de «proporcionalidad retributiva», así como precisar qué servicios en la Organización recaudatoria pueden representar méritos en los concursos; en tal sentido se redactan de nuevo los párrafos uno, dos y tres del citado artículo cincuenta y ocho y el número dos del artículo sesenta y uno.

La vigente redacción del párrafo dos del artículo sesenta y seis, dispuesta por el Real Decreto novecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de marzo, sobre posesión de los Recaudadores al comienzo del ejercicio siguiente al de su nombramiento, no resulta coordinada con la exigencia que contiene el primer párrafo del mismo, en orden a que la fianza, o garantía, se haya de formalizar en plazo de dos meses, a partir del nombramiento; para establecer la justa flexibilidad deseable se han redactado nuevamente los dos párrafos, creando un tercero para resolver el problema, no previsto hasta ahora, de los posibles nombramientos coincidentes, como consecuencia de concursos simultáneos.

Para la necesaria actualización de las asignaciones de los Recaudadores y el establecimiento de un sistema cuya aplicación resuelva aquélla en lo sucesivo, en tanto se regule la función pública recaudatoria, se ha redactado de nuevo el artículo setenta y tres.

Atendiendo al incremento de las fianzas a prestar por los Recaudadores, paralelo al de los cargos que las motivan, es oportuno facilitar la construcción de aquéllas, sin perjuicio de la efectividad de la cobertura del riesgo, dando entrada en la composición de la garantía a la afección de inmuebles, libres de cargas y en garantía preferente, hasta la totalidad de aquélla, para lo que se ha reformado la redacción del párrafo segundo del artículo ochenta y dos, actualizándose también el ochenta y cuatro punto dos, a fin de establecer la debida coordinación con la nueva redacción dada al artículo sesenta y seis; igualmente se actualiza el segundo párrafo del artículo noventa y tres, para unificar el sistema aplicable a los Recaudadores de Zona con el de los Recaudadores de Hacienda.

En cuanto a la disposición transitoria segunda, se ha considerado injustamente discriminatorio lo determinado, respecto a asignaciones del Recaudador, para las zonas declaradas a extinguir, ante el desarrollo de los cargos de valores y las consiguientes responsabilidades crecientes. Por ello se establece para tales zonas el nivel que por su entidad y contenido les pueda corresponder, conforme a los artículos cincuenta y setenta y tres de este Estatuto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

A partir de la vigencia del presente Real Decreto, quedan modificados los artículos 25, b) y e); 50.4, 58.1.2 y 3 segundo; 61.2, 66.1.2.3, 73.1.2.3.4, 82.2, 84.2, 93.2 y la disposición transitoria segunda del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, aprobado por Decreto tres mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre, y modificado por Decreto tres mil ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre; Decreto dos mil ciento setenta y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto; Decreto novecientos veinte/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, y Real Decreto novecientos veinticinco/ mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de marzo, de la forma siguiente:

«Artículo 25. Nombramiento.

[…]

b) Pertenecer, como funcionario de carrera en activo, supernumerario o en situación de excedencia especial, a alguno de los Cuerpos de la Administración siguientes: Escala Técnico Administrativa, a extinguir, del Ministerio de Hacienda; de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado, Intendentes al servicio de Hacienda, Abogados del Estado y Contadores del Estado; Inspectores Diplomados de los Tributos, Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, y Especial de Gestión de la Hacienda Publica; General Técnico, General Administrativo, y General Auxiliar, de la Administración Civil del Estado; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales y Administrativo de Aduanas, que cuenten con cuatro años, al menos, de servicios al Ministerio de Hacienda y se encuentren en las situaciones antes indicadas en dicho Departamento en el momento de producirse la vacante y en la fecha de anuncio del concurso.

[…]

e) Para los concursos a zonas de categoría especial se establece como requisito preferente el contar con un mínimo de dos años como Recaudador, de Hacienda o de Zona, en propiedad. La estimación de tal preferencia se antepondrá al orden de prelación a que se refieren los artículos 58.2 y 59.4 de este Estatuto.

Artículo 50. Clasificación de las zonas.

[…]

4. Las categorías se señalaran antes de la convocatoria de concurso para la provisión de las zonas y no podrán ser objeto de modificación hasta que transcurran tres años desde aquella convocatoria, o cuando haya de precederse a la revisión de los premios de cobranza conforme al articulo 76.

Artículo 58. Resolución de los concursos.

1. Tendrán preferencia para ser nombrados los funcionarios de la Administración Civil del Estado que estén desempeñando en propiedad el cargo de Recaudador de Hacienda o de Zona, salvo que se encuentren en el caso previsto en el artículo 56.3.

2. Entre los Recaudadores concursantes se tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación: 1.º Los que lo sean en propiedad por nombramiento del Ministerio de Hacienda. 2.º Los que lo sean en propiedad por nombramiento de Diputaciones concesionarias del servicio y lo hubieren sido anteriormente por nombramiento del Ministerio. 3.º Los titulares de zona en propiedad por nombramiento de las Diputaciones.

Para ser incluido en el grupo segundo, los que hubieren sido Recaudadores por nombramiento del Ministerio de Hacienda deberán justificar, con referencia a la última zona desempeñada como tal, la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 56.2, acompañando la certificación prevenida en el numero 5 de tal artículo.

Dentro de los grupos indicados se estimarán como méritos determinantes para el nombramiento, en primer lugar, la mayor "proporcionalidad retributiva" asignada al Cuerpo o Escala a que pertenezcan; en segundo, el mayor tiempo de servicios como Recaudador; en tercero, el mayor tiempo de servicios en las Tesorerías de las Delegaciones de Hacienda o en la Sección de Recaudación de Tributos de la Dirección General del Tesoro; en cuarto, el mayor tiempo de servicios en el Ministerio de Hacienda y, en igualdad de las anteriores circunstancias, la menor edad.

3. Respecto de los funcionarios que no sean Recaudadores o, que siéndolo, solamente reúnan los requisitos del artículo 56.3, el orden de prelación quedará establecido por la mayor proporcionalidad retributiva señalada al Cuerpo o Escala a que pertenezcan, y a igualdad de aquella proporcionalidad, por los siguientes méritos:

[…]

Segundo. El mayor tiempo de servicios en las Tesorerías de las Delegaciones de Hacienda, Sección de Recaudación de Tributos de la Dirección General del Tesoro, o de Recaudador en propiedad, siempre, que, en este último caso, no reuniera las condiciones del párrafo anterior.

[…]

Artículo 61. Resolución de los concursos.

[…]

2. Con referencia a los funcionarios adscritos al Ministerio de Hacienda, los méritos determinantes del nombramiento y su orden de prelación serán los siguientes:

Para los comprendidos en todos los grupos del número 4 del artículo 59, la mayor "proporcionalidad retributiva" asignada al Cuerpo o Escala a que pertenezcan, el mayor tiempo de servicios como Recaudador en propiedad, el mayor tiempo de servicios en las Tesorerías de las Delegaciones de Hacienda y en la Sección de Recaudación de Tributos de la Dirección General del Tesoro, el mayor tiempo de servicios en el Ministerio de Hacienda, la menor edad y, en igualdad de las anteriores circunstancias, se aplicará el baremo de méritos publicado por dicho Departamento.

[…]

Artículo 66. Posesión de los Recaudadores.

1. En los anuncios de los concursos se expondrá siempre la obligación del designado de constituir la fianza prevista dentro del tiempo que medie desde la firmeza en vía administartiva del nombramiento hasta el fin del ejercicio o fecha que pueda señalarse para la posesión, con un plazo mínimo de dos meses anteriores a esta última.

2. Los Recaudadores electos habrán de tomar posesión del cargo, una vez constituida la fianza, al comienzo del inmediato ejercicio o en la fecha que pueda señalárseles expresamente, si circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo hicieran aconsejable.

3. En el caso de tomar parte en concursos de desarrollo simultáneo será obligatorio posesionarse del primer nombramiento, debiendo renunciar, inmediatamente de conocer éste, a la participación en los demás concursos.

Artículo 73. Asignaciones.

1. Como retribución anual del servicio, determinada en función de la categoría de las zonas que desempeñen, se establecen para los Recaudadores las siguientes asignaciones mínimas:

En zonas de categoría especial 1.281.000 pesetas
En zonas de categoría primera 1.098.000 pesetas
En zonas de categoría segunda 959.000 pesetas
En zonas de categoría tercera 819.000 pesetas
En zonas de categoría cuarta 810.000 pesetas

2. Por el Ministerio de Hacienda se podrá hacer uso, anualmente, en esta materia, de las facultades que le confiere el artículo 12.5.ª del presente Estatuto.

3. A partir de los 150 millones de pesetas de cargo líquido las asignaciones señaladas a las zonas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se incrementarán, por cada tramo de 50 millones de cargo, con el 8 por 100 de la cifra base que en cada ejercicio corresponda a la asignación inicial de la categoría especial, fijada conforme a lo dispuesto en el indicado número 2 anterior.

4. Con respecto a las Diputaciones concesionarias del Servicio Recaudatorio, se fija su asignación en un 1.000.000 de pesetas para las provincias con cargo anual inferior a 150 millones, y en un 1.300.000 pesetas para las que alcancen o superen dicho importe.

Artículo 82. Fianza o garantía individual.

[…]

2. La fianza o garantía podrá prestarse en metálico, títulos de la Deuda Pública, póliza de Crédito y Caución, aval solidario de Banco, banquero o de Caja de Ahorros registrados oficialmente. Igualmente podrá formalizarse la totalidad o parte de la fianza o garantía mediante afección de inmuebles, libres de cargas, garantizada por primera hipoteca preferente, a base de la valoración que oficialmente se asigne a la finca para estos efectos.

Artículo 84. Constitución de las fianzas o garantías.

[…]

2. La fianza o garantía, sea individual o colectiva, quedará afecta a las responsabilidades del Recaudador, ya procedan de éstos u omisiones del mismo o de los de sus Auxiliares, y se formalizará en escritura pública otorgada por los Recaudadores y, en su caso, su asegurador o avalista, dentro del plazo señalado para la constitución de la garantía o fianza.

[…]

Artículo 93. Recaudadores de Zona.

[…]

2. La constitución de la fianza o garantía deberá realizarse en la forma que se determina para los Recaudadores de Hacienda en el artículo 82 de este Estatuto, así como en el plazo previsto por el artículo 66 del mismo.

Disposición transitoria segunda.

En las zonas recaudatorias declaradas a extinguir serán de aplicación las asignaciones mínimas señaladas en el artículo 73, conforme a la clasificación que les corresponda según el artículo 50, ambos de este Estatuto.»

Artículo 2.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1978
  • Fecha de publicación: 21/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1451/1987, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-26714).
  • Fecha de derogación: 29/11/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 73.2: Orden de 5 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1987-1878).
  • SE ACTUALIZA:
    • el art. 73.1, por Orden de 24 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9916).
    • las Asignaciones Contenidas en el art. 73.1 del Estatuto, por Orden de 10 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20449).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1726).
Referencias anteriores
Materias
  • Recaudación
  • Recaudadores

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