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Documento BOE-A-1978-25659

Real Decreto 2421/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1975, de 12 de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1978, páginas 23731 a 23732 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-25659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/06/02/2421

TEXTO ORIGINAL

La Ley once/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas, autoriza al Gobierno, en su disposición final, para que, previo dictamen del Consejo de Estado, promulgue las disposiciones reglamentarias que exige el desarrollo de la Ley.

La imposición forzosa de servidumbre de señal establecida en la Ley citada, es una forma peculiar de privación de derechos, y por tanto, una expropiación forzosa. En consecuencia, se recogen en este Reglamento, solamente las especialidades que la imposición de servidumbre o fijación de las indemnizaciones comportan en la materia concreta de instalación de estas señales.

Por lo que se refiere a la custodia de señales que, según se establece en el artículo quinto de la Ley once/mil novecientos setenta y cinco, está encomendada a la autoridad del lugar en que radiquen, se han actualizado (artículos tercero y cuarto) las disposiciones que han venido rigiendo sobre esta materia, que estaban fundamentalmente recogidas en el artículo sexto del Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y uno y en la Orden circular del Ministerio de la Gobernación de cinco de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro.

En su virtud oído el Consejo de Estado, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio, de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley once/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.º

Las señales a que se refiere la Ley 11/1975, estarán identificadas de la siguiente forma:

1. Las Geodésicas: Mediante una placa de forma elíptica cuyos ejes medirán 30 y 20 centímetros, como máximo, con la siguiente inscripción: «Instituto Geográfico Nacional (o Instituto Geográfico y Catastral) –vértice geodésico– la destrucción de esta señal está penada por la Ley».

2. Las de Nivelación de Precisión: Mediante una placa de forma elíptica, que llevará grabado: «Instituto Geográfico Nacional (o Instituto Geográfico y Catastral) altitud sobre el nivel medio del mar», o mediante una inscripción con las letras «N. A. P.» o «N. G.» seguidas de números.

3. Las Geofísicas: Mediante una placa idéntica a la descrita en el párrafo 1. sustituyendo las palabras «Vértice Geodésico», por «Señal Geofísica».

Art. 2.º

La custodia de las señales queda encomendada a los Alcaldes de los términos municipales en que radiquen, los cuales cuidarán de que no se destruyan, se deterioren o se entorpezca su uso.

La concesión por los Ayuntamientos de licencias de obras o instalaciones en predios sujetos a servidumbre, se entenderá condicionada al informe favorable del Instituto Geográfico Nacional. A estos efectos, y conforme a lo prevenido en el artículo 9.o del vigente Reglamento de Servicios, los Ayuntamientos exigirán un ejemplar más del proyecto técnico, que será remitido a dicho Instituto, a fin de que éste emita su informe en el plazo reglamentario.

Art. 3.º

Para hacer efectiva esta custodia, los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos, ordenarán a los Agentes de su autoridad que visiten anualmente, cada una de las instala-das en su término municipal, comunicando las incidencias que observan a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, en impreso que les será facilitado por ésta.

Independientemente, los Alcaldes vendrán obligados a comunicar a dicha Dirección General la destrucción, daños o deterioro sufridos por las señales, cuando esto ocurra y tan pronto como tengan conocimiento de ello, informando sobre las obras que, a su juicio conviene realizar para su reparación y para asegurar su conservación. Estas obras se llevarán a cabo, en todo caso, bajo la dirección del Instituto Geográfico Nacional.

Art. 4.º

Con base a la información que cada Alcalde haya comunicado sobre los daños sufridos por una señal y las causas que los han motivado, o a la información obtenida de sus propios funcionarios en el curso de sus trabajos e inspecciones, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional fijará el importe de los daños sufridos, e investigará las responsabilidades en que se haya podido incurrir, procediendo en la forma legalmente establecida.

Art. 5.º

La ocupación temporal previa del terreno, que permita comprobar que el punto elegido reúne los requisitos técnicos necesarios, antes de proceder a la instalación de la señal y a la imposición de la servidumbre correspondiente, y cualquier otra de las previstas en el título IV de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, se regirán por estas disposiciones. Los funcionarios encargados de llevarlas a cabo deberán ir provistos de los documentos que acrediten su misión, expedidos por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. En el caso considerado en el artículo 110 de dicha Ley y en el apartado 3 del artículo 126 de su Reglamento, se dará cuenta al Gobernador Civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso.

El replanteo del punto elegido se materializará con una señal provisional, consistente en una bandera o marca con pintura cuya destrucción o deterioro serán sancionados con arreglo al Código Penal en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 11/1975.

CAPÍTULO II
De la competencia
Art. 6.º

Los funcionarios del Instituto Geográfico Nacional, debidamente acreditados, procederán al desempeño de las funciones específicas, contenidas en la Ley 11/1975 en cuanto al proyecto, ubicación, cambio de lugar, construcción o reconstrucción mantenimiento y uso de las señales.

La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, cuando así lo estime necesario, comunicará previamente a los Gobernadores Civiles la realización de trabajos geodésicos o geofísicos en su demarcación y los períodos de tiempo en que se hayan de llevar a cabo con objeto de que dichas autoridades publiquen edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia en lo que se disponga la prestación por parte de las autoridades locales y fuerzas de su dependencia, de las ayudas que los funcionarios encargados de los trabajos puedan precisar para la realización de los mismos.

Art. 7.º

Si por necesidades especiales alguna persona física o jurídica estimase necesario el cambio de emplazamiento de una señal, deberá formular una solicitud, de acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 11/1975, a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, quien decidirá sobre la procedencia de dicha petición, oído el Ayuntamiento del término en que radique la señal. En el caso de ser denegada la solicitud los interesados podrán recurrir contra esta resolución con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

A las resoluciones favorables de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, se acompañará un proyecto de la operación necesaria para el cambio de emplazamiento de la señal, en el que se establecerá el plazo en que debe ser realizado, el personal técnico que habrá de dirigirlo y el importe estimado para hacer frente a los gastos. con objeto de que el peticionario que ha de sufragar dicha operación efectúe su depósito.

CAPÍTULO III
Servidumbres
Art. 8.º

La, expropiación forzosa de cuantos derechos e intereses legítimos hayan de verse afectados por la imposición forzosa de servidumbre de señal se regirán, además de por la Ley 11/1975 y por este Reglamento, por la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

Art. 9.º

La imposición de servidumbre a que se refiere el artículo 9.º de la Ley 11/1975, como consecuencia de la declaración de utilidad pública establecida en su artículo 5.º contempla a las señales no sólo en su aspecto puramente físico, sino también en el funcional, ya que dicha servidumbre lleva consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su establecimiento, conservación y utilización.

El establecimiento de las señales implica, además de la ocupación temporal a que se refiere el artículo 5.º, el transporte de materiales de construcción y herramientas, con los medios que el Instituto Geográfico Nacional considere más idóneos, a través de todos los predios que se encuentren interpuestos entre las vías públicas y el emplazamiento de la señal; la ocupación de la superficie en la que se va a ubicar dicha señal, la construcción de ésta y la eliminación de árboles u otros obstáculos que puedan impedir la visibilidad desde ella hacia otras señales lejanas, y por tanto, su utilización. En consecuencia, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional podrá declarar e imponer servidumbre forzosa de instalación de señales a todos los predios afectados por las necesidades indicadas, aun cuando la señal física sólo se construya en uno de ellos previas las correspondientes indemnizaciones a sus propietarios.

La conservación de las señales implica trabajos análogos a los de su establecimiento, con objeto de proceder a su reconstrucción o reparación, cuando proceda, o a su reforma, cuando los nuevos medios o métodos de trabajo así lo exijan. Si se considera necesario extender la servidumbre de una señal a algún otro predio colindante o próximo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional podrá declarar e imponer dicha servidumbre, de la misma forma que cuando procedió a su establecimiento.

La utilización de las señales implica también el transporte de todos los elementos y aparatos necesarios, a través de los predios sirvientes, con los medios de transporte que el Instituto Geográfico Nacional considere más idóneos así como la ocupación temporal de la señal y sus inmediaciones durante el período de tiempo, diurno o nocturno, que los trabajos técnicos exijan.

Art. 10.

La obligación que señala el artículo 9.º de la Ley 11/1975 a los predios sirvientes de dar paso y permitir los trabajos para el establecimiento, conservación y utilización de las señales, se entenderá aplicable a favor de los funcionarios del Instituto Geográfico Nacional, debidamente acreditados, y al personal auxiliar de ellos dependientes, necesario para la realización de tales trabajos.

Como documento acreditativo bastará una autorización expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

En cuanto se refiere exclusivamente a la utilización de las señales, dicha obligación se entenderá aplicable a favor del personal de Organismos oficiales y personas físicas o jurídicas que estén expresamente autorizadas por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

Los Organismos de la Defensa podrán utilizar las señales geodésicas geofísicas y de nivelación en cualquier momento y circunstancia.

Art. 11.

Cuando se proyecte en cualquiera de los predios sirvientes de una señal, excepto en aquellos en que la servidumbre sea exclusivamente de paso, la construcción de alguna cerca, edificación o instalación de cualquier tipo, será preceptivo solicitar y obtener previamente autorización de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, quien para decidir sobre la procedencia de tal petición, podrá exigir la presentación del proyecto y citar a los técnicos responsables del mismo y a la propiedad.

En caso de que la construcción proyectada perturbara el uso de las señales, dicha Dirección General comunicará al peticionario el impedimento que exista, para que éste pueda optar entre modificar su proyecto en consecuencia, o solicitar el cambio de emplazamiento de la señal, de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 11/1975, sin perjuicio de poder recurrir contra esta resolución con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IV
Indemnizaciones
Art. 12.

La imposición de servidumbre de señal llevará aparejada la correspondiente indemnización, tanto por la superficie del terreno ocupado por la señal, como por los daños y perjuicios ocasionados, tales corno los que pueden producirse en caminos, plantaciones o arbolados, por el transporte de materiales, aparatos y herramientas, los que deban causarse en árboles y otros obstáculos con objeto de permitir la utilización de las señales y cualesquiera otros que puedan derivarse del desarrollo normal de los trabajos que según el artículo 5.º de la Ley 11/1975, han sido declarados de utilidad pública.

CAPÍTULO V
Protección y publicidad de las señales
Art. 13.

La Resolución por la que la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional declare e imponga la servidumbre de señal será título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad o para proceder en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo 7.º de la Ley Hipotecaria, cuando la finca no conste en el Registro.

Art. 14.

Cuando los Ayuntamientos reciban las fichas a que se hace referencia en el artículo 17.º de la Ley 11/1975, acusarán recibo de las mismas, haciéndose cargo, a partir de la fecha de la recepción, de la custodia de las señales. Dichas fichas serán remitidas por los Ingenieros Jefes de las Secciones del Instituto Geográfico Nacional que tengan a su cargo las señales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo para formular peticiones de indemnizaciones por ocupación de terreno, en caso de señales ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/1975, será de un año, contando a partir de la promulgación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales devolverán al Instituto Geográfico Nacional la relación de señales mencionada en la «Disposición Adicional» de la Ley 11/1975, con señalamiento de la finca en que se halla enclavada cada señal, indicación del propietario y de su domicilio y todos los datos regístrales necesarios para la inscripción de la servidumbre en el Registro.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 13/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 11/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5295).
  • CITA:
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Reglamento de servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10057).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Cartografía
  • Dirección General del Instituto Geográfico Nacional
  • Expropiación forzosa
  • Servidumbres

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