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Documento BOE-A-1978-16096

Real Decreto 1384/1978, de 23 de junio, por el que se traspasan competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Industria.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978, páginas 15036 a 15038 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-16096

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.

Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del citado Real Decreto de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, ha funcionado, en el seno de la Presidencia del Gobierno, una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada en Barcelona el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.

De acuerdo con el presente Real Decreto se transfieren a la Generalidad de Cataluña una parte de las competencias que en materia de Industria venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la Intervención de la Administración del Estado.

En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto c) y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Registro Industrial.

Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, por el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias sobre Registro Industrial.

Artículo 2.

Uno. A los efectos del artículo primero corresponden a la Generalidad:

a) La inscripción provisional de las instalaciones industriales liberalizadas y de aquellas sometidas a autorización previa, una vez obtenida la oportuna autorización. En los mismos supuestos le corresponde la inscripción definitiva, una vez levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de las instalaciones.

b) Las revisiones del Registro mediante inspección para comprobar que las industrias se ajustan a los datos inscritos, así como la actualización del mismo Registro.

c) En materia de sanciones, la instrucción de expedientes sancionadores con ocasión de las infracciones que se produzcan en materia de inscripción de industrias, así como la resolución de los expedientes instruidos cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas.

Dos. El ejercicio de las funciones transferidas se ajustará a las instrucciones dispuestas o que establezca en el futuro el Ministerio de Industria y Energía.

Tres. La Generalidad comunicará al Ministerio de Industria y Energía las sanciones que imponga a tenor de lo previsto en el apartado uno c) del presente artículo.

Artículo 3. Tramitación de expedientes de instalación y ampliación de industrias.

Se transfieren a la Generalidad las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, del Ministerio de Industria y Energía, en orden a la tramitación de expedientes de autorización de instalación o ampliación de industrias, comprendidas en el artículo diez, y en la Sección primera, capítulo tercero, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Quedan excluidas de esta transferencia las funciones relativas a las materias a que se refieren las normas contenidas en la disposición final segunda del Decreto mencionado.

Artículo 4. Verificación de controles y funciones de Metrología.

Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las funciones que realizan en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación, inspecciones en materia de normalización y verificación, contrastación y control, en las materias y las disposiciones que figuran en el anexo.

Artículo 5. Certámenes o pruebas deportivas.

Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las funciones de intervención en los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles, que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar aprobación previa u oponerse total o parcialmente, en base a las condiciones técnicas de aquéllas, conforme el artículo quinto, apartado cinco, del Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio.

Artículo 6. Estadísticas industriales.

Se transfieren a la Generalidad las funciones relativas a la elaboración de censos, lanzamiento, reclamación y depuración de cuestionarios e imposición de sanciones en los términos y formas que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 7.

A los efectos del artículo anterior se entenderán transferidas a la Generalidad las siguientes funciones:

a) La obtención de datos de tipo cuantitativo o de encuesta de opinión empresarial en Cataluña.

b) La imposición de sanciones, cuando proceda, por incumplimiento de las obligaciones que resulten del ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado a).

La Generalidad remitirá al Ministerio de Industria y Energía copias de los datos y cuestionarios verificados y, en su caso, de las sanciones que imponga.

Artículo 8. Acciones concertadas y reestructuración sectorial.

Se transfiere a la Generalidad la tramitación de expedientes que correspondan a las Delegaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, del Ministerio de Industria y Energía, en lo concerniente a las competencias sobre los regímenes de Acción Concertada previstos por la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, texto refundido, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, y disposiciones complementarias. Se transfieren, asimismo, las funciones encomendadas a las citadas Delegaciones en cuanto a los planes de reestructuración sectorial.

Artículo 9. Polígonos de preferente localización.

La Generalidad ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales de Cataluña del Ministerio de Industria y Energía, en cuanto a Polígonos de Preferente Localización Industrial, de acuerdo con el Decreto mil noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril y Orden de dos de julio de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 10.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente, será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad, se someterán al régimen establecido en la Sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 11.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto, sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Industria y Energía, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.

Artículo 12.

Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Artículo 13.

Uno. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias, será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición final tercera.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y. ocho sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación y en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la Disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación, y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO
Apartado del Decreto Preceptos Medies afectados
Artículo 1.º Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en general.
Artículo 3.º Artículo 10 y Sección 1.ª del capítulo III. Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
Artículo 4.°

1.  Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966.

2.  Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto.

3.  En materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

4.  Reglamento de Metales Preciosos, aprobado por Decreto de 29 de enero de 1934.

5.  Reglamento de Aparatos que utilizan combustibles gaseosos, aprobado por Decreto 1051/1975, de 7 de marzo.

6.  Fomento de la normalización y de la calidad en los conglomerados hidráulicos, regulados por Orden de 24 de junio de 1964.

7.  Normalización de los envases para detergentes de uso doméstico. Orden de 17 de abril de 1975.

8.  Normalización de manipulados de papel. Orden de 7 de septiembre de 1967.

9.  Condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas incandescentes. Orden de 13 de marzo de 1968.

10. Normalización de fibras textiles, artificiales y sintéticas. Orden de 18 de marzo de 1968.

11. Normalización del etiquetado de composición de los productos textiles. Órdenes de 7 de septiembre de 1967 y 18 de febrero de 1970.

12. Normalización de tallas para prendas de géneros de punto. Orden de 12 de enero de 1972.

13. Normalización de envases, para conservas de pescado. Orden de 15 de julio de 1968.

14. Normalización de envases y conservas y semiconservas de pescado. Orden de 30 de julio de 1975.

15. Norma general sobre rotulación, etiquetado y publicidad de productos alimenticios, envasados y embalados. Decreto de 7 de marzo de 1975.

16. Instalación e inspección de los quemadores. Reglamento de Homologación de Quemadores. Orden de 10 de diciembre de 1975.

17. Normas de homologación de aparatos radiactivos. Orden de 20 de marzo de 1975.

18. Verificación de contadores para líquidos. Real Decreto de 22 de febrero 1907.

19. Verificación de contadores de gas, Reglamento General del Suministro Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 28 de octubre de 1973.

20. Sobre laboratorios, verificación y comprobación en materia de contadores eléctricos. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

21. Reglamento de Pesas y Medidas. Decreto de 1 de febrero de 1952.

22. Aparatos surtidores de carburantes. Reglamento de 25 de enero de 1936.

23. Reparaciones de importancia de vehículos. Orden de 5 de noviembre de 1975.

24. Talleres de reparación de automóviles. Decreto 809/1972, de 6 de abril, y disposiciones complementarias.

Artículo 5.º Artículo 5.°, apartado 5, Decreto 1666/1960, de 21 de julio.
Artículo 8.° Decreto 1541/1972, de 15 de junio.
Artículo 9.° Artículo 10, Real Decreto 1098/1978, de 8 de abril, y Orden ministerial de 2 de julio de 1976.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 24/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo en el núm. 2 de los preceptos Legales Afectados por su art. 4, por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-13414).
Referencias anteriores
Materias
  • Acción concertada
  • Algodón
  • Alimentación
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Carburantes y combustibles
  • Cataluña
  • Cemento
  • Climatización
  • Código de la Circulación
  • Confecciones
  • Conservas
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía
  • Detergentes
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Estadística
  • Fibras textiles
  • Gas
  • Géneros de Punto
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Lana
  • Metales preciosos
  • Metrología y metrotecnia
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Normalización
  • Papel
  • Plan de Desarrollo Económico y Social
  • Polígonos industriales
  • Regímenes preautonómicos
  • Seda
  • Surtidores de combustible
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Tejidos
  • Vehículos de motor
  • Yute

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