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Documento BOE-A-1976-24912

Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 8 de diciembre de 1976, páginas 24504 a 24505 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1976-24912
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1976/10/15/2783

TEXTO ORIGINAL

La custodia y conservación de las piezas de convicción que los Jueces instructores han de intervenir y retener al conocer de hechos de carácter delictivo, plantean problemas de suma gravedad, derivados del gran numero de dichas piezas que actualmente existen ocupadas por los distintos órganos jurisdiccionales lo que obliga, para evitar su destrucción, a disponer de locales adecuados no siempre a disposición del organismo judicial competente. Ello aconseja, en principio, la creación de depósitos judiciales únicos en Madrid y Barcelona, sin perjuicio del ulterior establecimiento en otras capitales.

La aplicación de las normas vigentes en la materia, constituidas por los artículos trescientos treinta y cuatro al trescientos treinta y ocho, seiscientos veinte, seiscientos veintidós, seiscientos veintiséis, seiscientos veintinueve, seiscientos treinta y uno, seiscientos treinta y cuatro, seiscientos treinta y cinco, seiscientos cincuenta y cuatro, seiscientos ochenta y ocho, ochocientos veintidós y ochocientos cuarenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Orden de diez de diciembre de mil novecientos treinta y tres y Reglamento de Armas y Explosivos, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, entre otras, han puesto de manifiesto su insuficiencia ante la enorme cantidad de objetos intervenidos de procedencia desconocida, o que siendo conocida no fueron reclamados en ningún momento por sus propietarios Iegítimos, por lo que se hace preciso, sin derogar aquellas normas, dictar una disposición legal complementaria encaminada a dar oportuna solución a los referidos problemas y lograr, de una parte, el aprovechamiento de muchas de dichas piezas, y de otra, evitar su deterioro o su total desaparición innegablemente presumibles con el transcurso del tiempo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientas setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

En los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia y los de Instrucción de Madrid y Barcelona, se organizará un Depósito judicial con el fin de conservar, de modo unificado, los objetos intervenidos en causas criminales y los efectos de delito de todos los Juzgados de la capital, dotándose a este servicio de personal auxiliar suficiente.

Los distintos Juzgados de Instrucción de las capitales expresadas, remitirán todos los objetos referidos a dicho Depósito Judicial, de cuya oficina recibirán el resguardo correspondiente para su unión a los autos.

Se faculta al Ministerio de Justicia, cuando las circunstancias lo hagan necesario o conveniente, para la creación de Depósitos Judiciales en otras capitales de provincia.

Artículo segundo.

La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su conocimiento, así como los efectos de delitos que hayan sido puestos a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan:

Primera.–Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen al Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos, se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto.

Segunda.–Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley.

Tercera.–Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad, distintos de los que se expresan en los apartados A y B de la regla siguiente, podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

Cuarta.–Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observarán Ias reglas siguientes:

A) Las piezas de convicción consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieran interés crimiminológico, en caso contrario se inutilizarán.

B) Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.

C) Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla tercera, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo cuarto.

Artículo tercero.

A las piezas de convicción y efectos del delito que, por disposición legal, deban conservarse en depósito no obstante el sobreseimiento de la causa o la declaración de rebeldía, se les dará el destino que corresponda conforme a lo establecido en las normas segunda y cuarta del artículo segundo del presente Real Decreto, una vez que haya transcurrido el plazo prevenido para el expurgo de las causas criminales.

Artículo cuarto.

Los objetos de lícito comercio que no tengan propietario conocido y los que teniéndolo no hayan sido retirados por sus propietarios previamente citados a tal fin, serán vendidos en pública subasta una vez transcurridos dos y tres años, respectivamente, a contar de la fecha de la ocupación o del llamamiento al interesado, ingresándose su importe en el Tesoro, previa detracción de costas judiciales si procediere, a no ser que carecieren de valor, en cuyo caso, acreditada su inutilidad y oído el Ministerio Fiscal, se destruirán.

Artículo quinto.

Si los objetos o artículos ocupados o intervenidos fuesen perecederos, o de los que sufrieren notable depreciación por el transcurso del tiempo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa, oído el Ministerio Fiscal, podrá ordenar su venta en pública subasta, ingresándose su precio en la Caja General de Depósitos a resultas de lo que en definitiva se acordare en la sentencia.

Artículo sexto.

Por el Ministerio de Justicia se dictarán las normas que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de cuanto en este Real Decreto se dispone y por el de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Depósitos Judiciales de Piezas de convicción que se crean.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas de este Real Decreto se aplicarán a los efectos y objetos actualmente depositados o intervenidos en los distintos Juzgados, procediéndose a darles el destino que corresponda si hubieren transcurrido los plazos señalados en los distintos supuestos.

Dado en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1976
  • Fecha de publicación: 08/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 1 y 6, sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción: Orden de 14 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20358).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • los arts. 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-756).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Armas
  • Depósitos judiciales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia

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