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Documento BOE-A-1983-20358

Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1983, páginas 20384 a 20385 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1983-20358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 1.º del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de objetos intervenidos en causas criminales, faculta al Ministerio de Justicia para establecer Depósitos Judiciales de Piezas de Convicción en otras capitales de provincia distintas de Madrid y Barcelona, que era donde específicamente se creaban, cuando las circunstancias lo hicieren necesario o conveniente y el 6.º le autoriza para dictar las normas que exija el desarrollo, cumplimiento y puesta en funcionamiento de los mencionados Depósitos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se crean en los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza los Depósitos Judiciales establecidos y regulados en el Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, para la conservación y destino de las piezas de convicción.

Artículo 2.

1. Los depósitos judiciales creados por el artículo 1.º del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, así como los relacionados en el artículo anterior, funcionarán bajo la dirección de los respectivos Jueces Decanos y la gestión inmediata de los Secretarios de los Decanatos.

2. Para el servicio de cada uno de dichos Depósitos se adscribirán a los respectivos órganos jurisdiccionales un Oficial de la Administración de Justicia, un Auxiliar y un Agente Judicial, que quedarán incorporados a las plantillas de los respectivos Decanatos.

Artículo 3.

El personal adscrito al servicio del Depósito judicial desempeñará bajo la dirección del Secretario los siguientes cometidos:

a) Recibir los objetos intervenidos y efectos de delitos que remitan los Juzgados de la capital, documentando debidamente las entregas.

b) Comprobar y clasificar los objetos y efectos recibidos y disponer su almacenaje adecuado.

c) Custodiar los mismos y velar por su conservación, informando inmediatamente de cualquier anormalidad que apreciase.

d) Reintegrar, previa constancia documental, los objetos y efectos cuando fueren reclamados por los Juzgados depositantes, registrando las operaciones.

e) Cumplir con puntualidad y prontitud las demás obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, y en esta disposición.

Artículo 4.

1. Los Juzgados de las capitales donde se hallen establecidos Depósitos judiciales, remitirán a los Decanatos los objetos intervenidos y los efectos procedentes de delito que deban quedar depositados conforme a la regla 1.ª del artículo 2.º del referido Real Decreto, una vez reconocidos y clasificados.

2. La remisión se verificará acompañando a los objetos y efectos de que se trate relación circunstanciada de la causa o procedimiento a que corresponda, al objeto de que pueda abrirse un legajo por cada objeto o grupo de ellos, en el que se incorporarán cuantas comunicaciones se reciban o expidan.

Artículo 5.

1. Comprobada la identidad de los efectos, se anotará la remesa en un libro-registro y se expedirán los resguardos que procedan.

2. En el libro-registro de efectos depositados se hará constar el número de orden de cada asiento, su fecha, el Juzgado de procedencia y el procedimiento a que correspondan los efectos, la reseña de éstos y el número de armario o estantería donde quedan custodiados, y se dejarán los espacios en blanco necesarios para anotar la devolución, su fecha, la resolución que termine el procedimiento, el destino dado a los efectos y cuantas observaciones permitan conocer las vicisitudes del depósito.

3. Los resguardos se extenderán en un talonario de tres cuerpos: la matriz, que se conservará en él; una de las partes separables que se entregará al Juzgado depositante, y la tercera se unirá al objeto u objetos de que se trate, todas las cuales llevarán un número general de control, impreso, y contendrá las indicaciones del Juzgado y procedimiento a que correspondan los efectos y objetos, el número de registro, la fecha del depósito, y una descripción detallada del objeto u objetos depositados.

4. Cualquier alteración, modificación o rectificación del asiento en el libro-registro o del resguardo, será debidamente salvada por el funcionario que lo autorizó, una vez acreditado el motivo de la corrección.

Artículo 6.

Por regla general, cada objeto depositado originará un solo resguardo, aunque se exceptúan los grupos de objetos que constituyan una unidad evidente.

Artículo 7.

1. La retirada del Depósito de los efectos depositados, sea temporal o definitiva, exigirá la presentación del resguardo y del testimonio de la resolución que lo acuerde.

2. El resguardo y el testimonio presentado para instar la devolución del objeto depositado se archivarán en el legajo correspondiente, se anotarán en el libro registro y en la matriz del talonario, con expresión de la fecha de la devolución.

Artículo 8.

1. Los Jueces de Instrucción comunicarán al Depósito Judicial:

Primero. Los cambios que se produzcan en la tramitación y conocimiento de los asuntos, para que puedan acomodarse los resguardos y los asientos en el Libro de Depósitos a la situación real de dependencia de los objetos y efectos.

Segundo. La fecha y forma de terminación de los procedimientos a que correspondan los efectos depositados, indicando los que deban continuar en el Depósito y el motivo que lo determina .

Tercero. Los embargos que decreten sobre efectos pertenecientes a procesados, conforme a la regla 3.ª del artículo 2.º del Real Decreto.

2. A la vista de las anteriores comunicaciones, se efectuarán las rectificaciones y asientos complementarios que resulten procedentes.

Artículo 9.

Los Juzgados de Instrucción reclamarán, en su caso, del Depósito los objetos o efectos de que se traten, para darles el destino que en derecho proceda.

Artículo 10.

El Encargado del Depósito Judicial, cuando los objetos o efectos ofrezcan peligro de perecimiento o deterioro, dará cuenta al Juez Decano de esta circunstancia, quien lo pondrá en conocimiento de los Jueces a cuya disposición estuvieren para que adopten la resolución que estimen pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto 2783/1976.

Artículo 11.

Semestralmente se confeccionarán relaciones circunstanciadas de los objetos y efectos comprendidos en el apartado C) de la regla 4.ª del artículo 2.º y en los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 2783/1976, las cuales se comunicarán a los Jueces respectivos a cuya disposición se encuentren para que decidan lo procedente de acuerdo con las mismas disposiciones indicadas.

Artículo 12.

1. Los acuerdos de destrucción de efectos, por inutilidad, que adopten los Jueces de Instrucción, se comunicarán al Depósito para su cumplimiento.

2. El Juez Decano, como titular del Depósito Judicial de Piezas de Convicción llevará a cabo directamente las subastas que para la venta de los objetos y efectos depositados, hubieren de realizarse, cuando así lo acordare el Juez a cuya disposición se encuentren, al cual deberá participarse el resultado de la licitación. En todo caso se dará al producto obtenido el destino que corresponda.

Artículo 13.

Las normas sobre depósitos y destino de los objetos y efectos de delito, serán aplicables a los Juzgados de Distrito, en la medida y con las adaptaciones que resulten procedentes con arreglo a la legislación vigente.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de julio de 1983.

LEDESMA BARTRET

Ilmo. Sr. Secretario técnico de Relaciones con la Administración de Justicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/1983
  • Fecha de publicación: 21/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1983
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 1 y 6 del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1976-24912).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Armas
  • Depósitos judiciales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia

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