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Documento BOE-A-1976-19408

Real Decreto 2325/1976, de 1 de octubre, por el que se revisa el salario mínimo interprofesional para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 8 de octubre de 1976, páginas 19657 a 19658 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-19408

TEXTO ORIGINAL

Habiendo tenido lugar, desde la fecha de fijación del vigente salario mínimo interprofesional, un aumento en el índice general del coste de vida en el conjunto nacional superior al cinco por ciento, procede, en cumplimiento de lo que establece el artículo veintiocho de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, la revisión del salario mínimo interprofesional establecido por el Decreto seiscientos diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, revisión que regirá durante el período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

En base a la cuantía mínima de las gratificaciones extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, a que se refiere el artículo veintinueve de la mencionada Ley de Relaciones Laborales, por el presente Real Decreto se modifican los resultados de los ingresos globales de los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días al año, a que se contrae el artículo sexto del citado decreto seiscientos diecinueve/mil novecientos setenta y seis.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión de uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades, en la agricultura, en la industria y en los servicios sin distinción de sexos de los trabajadores, para el período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Trescientas ochenta pesetas/día, u once mil cuatrocientas pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento cuarenta y siete pesetas/día, o cuatro mil trescientas noventa y cinco pesetas/mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Doscientas treinta y tres pesetas/día, o siete mil cinco pesetas/mes.

Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los Aprendices, según su edad. El apartado tres se aplicará asimismo a los Aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito y registrado.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jomada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionará, sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.

Los complementos de vencimiento superior al mes, tales como las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, y las demás de abono periódico, en aquellas actividades que las tengan establecidas, así como la participación en los beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puesto de trabajo, como los dé nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a. tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables en cómputo anual con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, Decisiones Arbitrales Obligatorias, Reglamentaciones de Trabajo, Reglamentos de régimen interior, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Decisiones Arbitrales Obligatorias y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero, más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros, cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días, percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero, la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos no recuperables, y de las gratificaciones de dieciocho de julio y de Navidad, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Quinientas cinco pesetas por jornada legal en la actividad, tres mil treinta pesetas por semana y quince mil ciento cincuenta pesetas por mes.

Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y diecisiete años. Trescientas diez pesetas por jomada legal en la actividad, mil ochocientas sesenta pesetas por semana y nueve mil trescientas pesetas por mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento noventa y cinco pesetas por jornada legal en la actividad, mil ciento setenta pesetas por semana y cinco mil ochocientas cincuenta pesetas por mes.

Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones de diechiocho de julio y de Navidad, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario de veintiún días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ALVARO RENGIFO CALDERON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/1976
  • Fecha de publicación: 08/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1976
  • Efectos desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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