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Documento BOE-A-1976-6560

Decreto 619/1976, de 18 de marzo, por el que se fija el salario mínimo interprofesional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 1976, páginas 6200 a 6201 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-6560

TEXTO ORIGINAL

Previsto en el artículo veintinueve, apartado a), del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, que el salario mínimo interprofesional se revise anualmente, oída la Organización Sindical, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices del coste de vida, la productividad y la evolución real de la economía, mediante el presente Decreto, se establecen los nuevos salarios mínimos interprofesionales con efectos de primero de abril del corriente año, en cuya fijación se ha tenido, asimismo, al objetivo de elevar en mayor proporción las rentas salariales más bajas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades, en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexos de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Trescientas cuarenta y cinco pesetas/día, o diez mil trescientas cincuenta pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento treinta y tres pesetas/día, o tres mil novecientas noventa/mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Doscientas doce pesetas/día, o seis mil trescientas sesenta pesetas/mes.

Los salarios fijados en los apartados dos) y tres) se aplicarán también a los aprendices, según su edad. El apartado tres) se aplicará, asimismo, a los aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito y registrado.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especies.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios' diarios, la parte proporcional de los domingos y de los días festivos. Si se realizara jornada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes.

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de abril de mil novecientos setenta y seis.

Los complementos de vencimiento superior al mes, tales como las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, y las demás de abono periódico, en aquellas actividades que las tengan establecidas, así como la participación en los beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables en cómputo anual con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores, con arreglo a Convenios Colectivos, Decisiones Arbitrales Obligatorias, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de Régimen Interior, Contratos individuales de trabajo y cualquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Decisiones Arbitrales Obligatorias y disposiciones legales relativas al salario, en vigor a la promulgación de este Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero, más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros, cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero, la parte proporcional de- la retribución de los domingos y días festivos no recuperables y de las gratificaciones de dieciocho de julio y de Navidad, correspondientes al salario de quince días en cada una de ellas, aplicándose en consecuencia los siguientes resultados.

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas por jornada legal en la actividad, dos mil seiscientas sesenta y dos por semana y once mil quinientas treinta y tres pesetas por mes.

Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y diecisiete años Doscientas setenta y nueve pesetas por jomada legal en la actividad, mil seiscientas setenta y una pesetas por semana y siete mil doscientas cuarenta pesetas por mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento setenta y ocho pesetas por jornada legal en la actividad, mil sesenta y cinco pesetas por semana y cuatro mil seiscientas trece pesetas por mes.

Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporciona) de las gratificaciones de dieciocho de julio y de Navidad con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario’ de quince días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.

Disposición final primera.

El presente Decreto surtirá afectos durante el período comprendido entre el primero de abril de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias, en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

JOSE SOLIS RUIZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 18/03/1976
  • Fecha de publicación: 27/03/1976
  • Efectos desde el 1 de abril de 1976 hasta el 1 de marzo de 1977.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, revisando el Salario Minimo Interprofesional para el Periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 1977: Real Decreto 2325/1976, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19408).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 29.A del texto refundido aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-876).
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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