Está Vd. en

Documento BOE-A-1973-682

Constitución de la Organización Mundial de la Salud, firmada en Nueva York el 22 de julio de 1946. Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptadas en la XII Asamblea, en Ginebra, el 28 de mayo de 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1973, páginas 9767 a 9772 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1973-682

TEXTO ORIGINAL

Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

Los Estados partes de esta Constitución declaran, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones armónicas y la seguridad de todos los pueblos:

La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.

La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común.

El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo.

La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.

Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.

Los Gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.

Aceptando estos principios, con el fin de cooperar entre sí y con otras en el fomento y protección de la salud de todos los pueblos, las Partes Contratantes convienen en la presente Constitución y por este acto establecen la Organización Mundial de la Salud como Organismo especializado, de conformidad con los términos del articulo 57 de la Carta de les Naciones Unidas.

CAPÍTULO PRIMERO
Finalidad
Artículo 1.

La finalidad de la Organización Mundial de la Salud (llamada de ahora en adelante Organización) será alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 2.

Para alcanzar esta finalidad, las funciones de la Organización serán:

a) actuar como autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional;

(b) establecer y mantener colaboración eficaz con las Naciones Unidas, los Organismos especializados, las administraciones oficiales de salubridad, las agrupaciones profesionales y demás organizaciones que se juzgue convenientes;

(c) ayudar a los Gobiernos, a su solicitud, a fortalecer sus servicios de salubridad;

(d) proporcionar ayuda técnica adecuada y, en casos de emergencia, prestar a los Gobiernos la cooperación necesaria que soliciten o acepten;

(e) proveer o ayudar a proveer, a solicitud de las Naciones Unidas, servicios y recursos de salubridad a grupos especiales, tales como los habitantes de los territorios fideicometidos;

(f) establecer y mantener los servicios administrativos y técnicos que sean necesarios, inclusive los epidemiológicos y de estadística;

(g) estimular y adelantar labores destinadas a suprimir enfermedades epidémicas, endémicas y otras;

(h) promover, con la cooperación de otros Organismos especializados, cuando fuere necesario, la prevención de accidentes;

(i) promover, con la cooperación de otros Organismos especializados, cuando fuere necesario, el mejoramiento de la nutrición, la habitación, el saneamiento, la recreación, las condiciones económicas y de trabajo y otros aspectos de la higiene del medio:

(j) promover la cooperación entre las agrupaciones científicas y profesionales que contribuyan al mejoramiento de la salud;

(k) proponer convenciones, acuerdos y Reglamentos y hacer recomendaciones referentes a asuntos de salubridad internacional, así como desempeñar las funciones que en ellos se asignen a la Organización y que estén de acuerdo con su finalidad;

(l) promover la salud y la asistencia material o infantil y fomentar la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente;

(m) fomentar las actividades en el campo de la higiene mental, especialmente aquellas que afectan las relaciones armónicas de los hombres;

(n) promover y realizar investigaciones en el campo de la salud;

(o) promover el mejoramiento de las normas de enseñanza y adiestramiento en las profesiones de salubridad, medicina y afines;

(p) estudiar y dar a conocer, con la cooperación de otros Organismos especializados, cuando fuere necesario, técnicas administrativas y sociales que afecten la salud pública y la asistencia médica desde los puntos de vista preventivo y curativo, incluyendo servicios hospitalarios y el seguro social;

(q) suministrar información, consejo y ayuda en el campo de la salud;

(r) contribuir a crear en todos los pueblos una opinión pública bien informada en asuntos de salud;

(s) establecer y revisar, según sea necesario, la nomenclatura internacional de las enfermedades, de causas de muerte y de las prácticas de salubridad pública;

(t) establecer normas uniformes de diagnóstico, según sea necesario;

(u) desarrollar, establecer y promover normas internacionales con respecto a productos alimenticios, biológicos, farmacéuticos y similares;

(v) en general, tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la Organización.

CAPÍTULO III
Miembros y Miembros asociados
Artículo 3.

La calidad de miembro de la Organización es accesible a todos los Estados.

Artículo 4.

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden llegar a ser Miembros de la Organización, firmando o aceptando en otra forma esta Constitución, de conformidad con las disposiciones del capítulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 5.

Los Estados cuyos gobiernos fueron invitados para enviar observadores a la Conferencia Internacional de Salubridad celebrada en Nueva York en 1946 pueden llegar a ser Miembros firmando o aceptando en otra forma esta Constitución, de conformidad con las disposiciones del capítulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, siempre que su firma o aceptación se completen antes de la primera sesión de la Asamblea de la Salud.

Artículo 6.

Sujeto a las condiciones de toda acuerdo que se concierte entre las Naciones Unidas y la Organización, aprobado conforme al capítulo XVI, los Estados que no lleguen a ser Miembros, según los artículos 4 y 5, podrán hacer solicitud de ingreso como Miembros y serán admitidos como tales cuando sus solicitudes sean aprobadas por mayoría simple de votos de la Asamblea de la Salud.

Artículo 7.

Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios.

Artículo 8.

Los territorios o grupos de territorios que no sean responsables de la dirección de sus relacionas internacionales podrán ser admitidos por la Asamblea de la Salud como Miembros Asociados a solicitud hecha en nombre de tal territorio o grupo de territorios por un Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de sus relaciones internacionales. Los representantes de los Miembros Asociados en la Asamblea de la Salud debieran ser capacitados por su competencia técnica en el campo de la salubridad y elegidos entre la población nativa. La naturaleza y extensión de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados serán determinados por la Asamblea de la Salud.

CAPÍTULO IV
Órganos
Artículo 9.

Los trabajos de la Organización serán llevados a cabo por:

(a) la Asamblea Mundial de la Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud);

(b) el Consejo Ejecutiva (llamado en adelante el Consejo);

(c) la Secretaría.

CAPÍTULO V
La Asamblea Mundial de la Salud
Artículo 10.

La Asamblea de la Salud estará compuesta por Delegados representantes de los Miembros.

Artículo 11.

Cada Miembro estará representado por no más de tres Delegados, uno de los cuales será designado por el Miembro como Presidente de la delegación. Estos Delegados deben ser elegidos entre las personas más capacitadas por su competencia técnica en el campo de la salubridad y representando, de preferencia, la administración nacional de salubridad del Miembro.

Artículo 12.

Los Delegados podrán ser acompañados de suplentes y asesores.

Artículo 13.

La Asamblea de la Salud se reunirá en sesiones anuales ordinarias y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario. Las sesiones extraordinarias serán convocadas a solicitud del Consejo o de la mayoría de los Miembros.

Artículo 14.

La Asamblea de la Salud, en cada sesión anual, designará el país o región, en el cual se celebrará la siguiente sesión anual; el Consejo fijará posteriormente el lugar. El Consejo designará el lugar en que se celebre cada sesión extraordinaria.

Artículo 15.

El Consejo, previa consulta con el Secretario general de las Naciones Unidas, fijará la fecha de cada sesión anual o extraordinaria.

Artículo 16.

La Asamblea de la Salud elegirá su Presidente y demás funcionarios al principio de cada sesión anual. Estos permanecerán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores.

Artículo 17.

La Asamblea de la Salud adoptará su propio Reglamento interino.

Artículo 18.

Las funciones de la Asamblea de la Salud serán:

(a) determinar la política de la Organización;

(b) nombrar los Miembros que tengan derecho a designar una persona para el Consejo;

(c) nombrar el Director general;

(d) estudiar y aprobar los informes y actividades del Consejo y del Director general y dar instrucciones al Consejo sobre los asuntos en los cuales se considere conveniente acción estudio, investigación o informe;

(e) establecer los comités que considere necesario para el trabajo de la Organización;

(f) vigilar la política financiera de la Organización y estudiar y aprobar su presupuesto;

(g) dar instrucciones al Consejo y al Director general para llamar la atención de los Miembros y de las organizaciones internacionales, gubernamentales o no, sobre cualquier asunto relacionado con la salubridad que estime conveniente la Asamblea de la Salud;

(h) invitar a cualquier organización, internacional o nacional, gubernamental o no gubernamental, que tenga responsabilidades relacionadas con las de la Organización, a que nombre representantes para participar, sin derecho a voto, en sus reuniones o en las de comités y conferencias celebrados bajo sus auspicios, en las condiciones que prescriba la Asamblea de la Salud; pero en el caso de organizaciones nacionales, las invitaciones se harán solamente con el consentimiento del Gobierno interesado;

(i) considerar las recomendaciones sobre salubridad hechas por la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Seguridad o el Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas, e informarles sobre las medidas tomadas por la Organización para poner en práctica tales recomendaciones;

(j) informar al Consejo Económico y Social conforme a los acuerdos que se concierten entre la Organización y las Naciones Unidas;

(k) promover y realizar investigaciones en el campo de la salubridad, mediante el personal de la Organización, por el establecimiento de sus propias instituciones o en cooperación con instituciones oficiales o no oficiales de cualquier Miembro, con el consentimiento de su Gobierno;

(l) establecer otras instituciones que considere conveniente;

(n) emprender cualquier acción apropiada para el adelanto de la finalidad de la Organización.

Artículo 19.

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adoptar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de las convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos entrarán en vigor para cada Miembro al ser aceptados por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

Artículo 20.

Cada Miembro se compromete a que, dentro de los dieciocho meses después de la adopción por la Asamblea de la Salud de una convención o acuerdo, tomará acción relativa a la aceptación de tal convención o acuerdo. Cada Miembro notificará al Director general de la acción tomada y si no acepta dicha convención o acuerdo dentro del plazo fijado, suministrará una declaración de las razones de su no aceptación. En caso de aceptación, cada Miembro conviene en presentar un informe anual al Director general, de acuerdo con el capítulo XIV.

Artículo 21.

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adoptar reglamentos referentes a:

(a) requisitos sanitarios y de cuarentena y otros procedimientos destinados a prevenir la propagación internacional de enfermedades;

(b) nomenclaturas de enfermedades, causas de muerte y prácticas de salubridad pública;

(c) normas uniformes sobre procedimientos de diagnóstico de uso internacional;

(d) normas uniformes sobre la seguridad, pureza y potencia de productos biológicos farmacéuticos y similares de comercio internacional;

(e) propaganda y rotulación de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional.

Artículo 22.

Estas reglamentaciones entrarán en vigor para todos los Miembros después de que se haya dado el debido aviso de su adopción por la Asamblea de la Salud, excepto para aquellos Miembros que comuniquen al Director general que las rechazan o hacen reservas, dentro del período fijado en el aviso.

Artículo 23.

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para hacer recomendaciones a los Miembros respecto a cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización.

CAPÍTULO VI
El Consejo Ejecutivo
Artículo 24.

El Consejo estará integrado por dieciocho personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá los Miembros que tengan derecho a designar a una persona para integrar el Consejo. Cada uno de Miembros debe nombrar para el Consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

Artículo 25.

Los Miembros serán elegidos por un período de tres años y pueden ser reelegidos. Sin embargo, de los Miembros elegidos en la primera sesión de la Asamblea de la Salud, el período de seis de ellos durará un año y el de otros seis será de dos años, determinándolos por sorteo.

Artículo 26.

El Consejo se reunirá, por la menos, dos veces al año y determinará el lugar de cada sesión.

Artículo 27.

El Consejo elegirá entre sus Miembros su Presidente y adoptará su reglamento interno.

Artículo 28.

Las funciones del Consejo serán:

(a) llevar a efecto decisiones y política de la Asamblea de la Salud;

(b) actuar como órgano ejecutivo de la Asamblea de la Salud;

(c) desempeñar toda otra función que la Asamblea de la Salud le encomiende;

(d) asesorar a la Asamblea de la Salud en asuntos que ésta le encomiende y en los que se asigne a la Organización por convenciones, acuerdos y reglamentos;

(e) asesorar y presentar propuestas a la Asamblea de la Salud por iniciativa propia;

(f) preparar el programa de las sesiones de la Asamblea de la Salud;

(g) someter a la Asamblea de la Salud, para su consideración y aprobación, un plan general de trabajo para un período determinado;

(h) estudiar todo asunto que esté dentro de su competencia;

(i) tomar medidas de emergencia, de conformidad con las funciones y recursos financieros de la Organización, para hacer frente a casos que requieran acción inmediata. En particular, podrá autorizar al Director general para tomar las medidas necesarias para combatir epidemias, participar en la organización de socorro sanitario para las víctimas de calamidades y emprender estudios e investigaciones cuya urgencia haya sido llevada a la atención del Consejo por cualquier Miembro o el Director general.

Artículo 29.

El Consejo ejercerá, en nombre y representación de toda la Asamblea de la Salud, las funciones delegadas por ésta.

CAPÍTULO VII
Secretaría
Artículo 30.

La Secretaría se compondrá del Director general y del personal técnico y administrativo que requiera la Organización.

Artículo 31.

El Director general será nombrado por la Asamblea de la Salud, a propuesta del Consejo, en las condiciones que determine la Asamblea. Sujeto a la autoridad del Consejo, el Director general será el funcionario principal técnico y administrativo de la Organización.

Artículo 32.

El Director general será Secretario «ex officio» de la Asamblea de la Salud del Consejo, de todas las comisiones y comités de la Organización y de las conferencias que ésta convoque. Podrá delegar tales funciones.

Artículo 33.

El Director general, o su representante, podrá establecer un procedimiento, mediante acuerdo con los Miembros, que le permita tener acceso directo en el desempeño de sus funciones, a las diversas dependencias de estos últimos, especialmente a sus administraciones de salubridad y organizaciones nacionales de salubridad, ya sean gubernamentales o no. Podrá asimismo establecer relaciones directas con organizaciones internacionales cuyas actividades están dentro de la competencia de la Organización. Mantendrá a las oficinas regionales informadas de todo asunto que concierna a las respectivas regiones.

Artículo 34.

El Director general preparará y presentará anualmente al Consejo los balances y proyectos de presupuestos de la Organización.

Artículo 35.

El Director general nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con el Reglamento de personal que establezca la Asamblea de la Salud. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal será asegurar que la eficiencia, integridad y carácter internacionalmente representativo de la Secretaría se mantenga en el nivel más alto posible. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

Artículo 36.

Las condiciones de empleo para el personal de la Organización se ajustarán en lo posible a las de otras organizaciones de las Naciones Unidas.

Artículo 37.

En el cumplimiento de sus deberes, el Director general y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Miembros de la Organización se compromete, por su parte, a respetar el carácter exclusivamente internacional del Director general y del personal y a no tratar de influir sobre ellos.

CAPÍTULO VIII
Comités
Artículo 38.

El Consejo establecerá los comités que la Asamblea de la Salud indique y, por iniciativa propia o propuesta del Director general, podrá establecer cualquier otro comité que considere conveniente para atender a todo propósito que esté dentro de la competencia de la Organización.

Artículo 39.

El Consejo considerará periódicamente, y por lo menos anualmente, la necesidad de que continúe cada comité.

Artículo 40.

El Consejo puede disponer la creación de comités conjuntos o mixtos con otras organizaciones o la participación en ellos de la organización, así como la representación de ésta en comités establecidos por otras organizaciones.

CAPÍTULO IX
Conferencias
Artículo 41.

La Asamblea de la Salud o el Consejo pueden convocar conferencias locales, generales, técnicas u otras de índole especial para el estudio de cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización y pueden disponer la representación en dichas conferencias de organizaciones internacionales y, con el consentimiento del Gobierno interesado, de organizaciones nacionales, gubernamentales o no gubernamentales. La Asamblea de la Salud o el Consejo determinarán la forma en que se efectúe tal representación.

Artículo 42.

El Consejo puede disponer la representación de la Organización en conferencias que éste considere que sean de interés para la Organización.

CAPÍTULO X
Sede
Artículo 43.

La ubicación de la sede de la Organización será determinada por la Asamblea de la Salud previa consulta con las Naciones Unidas.

CAPÍTULO XI
Arreglos regionales
Artículo 44.

(a) La Asamblea de la Salud determinará periódicamente las regiones geográficas en las cuales sea conveniente establecer una organización regional.

(b) Con la aprobación de la mayoría de los Miembros comprendidos en cada región así determinada, la Asamblea de la Salud podrá establecer una organización regional para satisfacer las necesidades especiales de cada zona. En cada región no habrá más de una organización regional.

Artículo 45.

De conformidad con esta Constitución, cada organización regional será parte integrante de la Organización.

Artículo 46.

Cada organización regional constará de un Comité Regional y de una Oficina Regional.

Artículo 47.

Los Comités Regionales estarán compuestos por representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la región de que se trate. Los territorios o grupos de territorios de la región que no sean responsables de la dirección de sus relaciones internacionales y que no sean Miembros Asociados gozarán del derecho de representación y participación en los Comités Regionales. La naturaleza y extensión do los derechos y obligaciones de estos territorios o grupos de territorios en los Comités Regionales serán determinadas por la Asamblea de la Salud en consulta con el Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de las relaciones internacionales de dichos territorios y con los Estados Miembros de la región.

Artículo 48.

Los Comités Regionales se reunirán con la frecuencia que consideren necesaria y fijarán el lugar para cada reunión.

Artículo 49.

Los Comités Regionales adoptarán su propio Reglamento interno.

Artículo 50.

Las funciones del Comité Regional serán:

(a) formular la política que ha de regir los asuntos de índole exclusivamente regional;

(b) vigilar las actividades de la Oficina Regional;

(c) recomendar a la Oficina Regional que se convoquen conferencias técnicas y se lleven a cabo los trabajos o investigaciones adicionales en materia de salubridad que en opinión del Comité Regional promuevan en la región la finalidad de la Organización;

(d) cooperar con los respectivos Comités Regionales de las Naciones Unidas, con !os de otros organismos especializados y con otras organizaciones internacionales regionales que tengan intereses comunes con la Organización;

(e) asesorar a la Organización, por conducto del Director general, en asuntos de salubridad internacional cuya importancia trascienda la esfera regional;

(f) recomendar contribuciones regionales adicionales por parte de los Gobiernos de las respectivas regiones si la proporción del presupuesto central de la Organización asignada a la región es insuficiente para desempeñar las funciones regionales; y

(g) otras funciones que puedan ser delegadas al Comité Regional por la Asamblea de la Salud, el Consejo o el Director general.

Artículo 51.

Bajo la autoridad general del Director general de la Organización la Oficina Regional será el órgano administrativo del Comité Regional. Además llevará a efecto en la región las decisiones de la Asamblea de la Salud y del Consejo.

Artículo 52.

El Jefe de la Oficina Regional será el Director regional, nombrado por el Consejo de acuerdo con el Comité Regional.

Artículo 53.

El personal de la Oficina Regional será nombrado de la manera que se determine mediante acuerdo entre el Director general y el Director regional.

Artículo 54.

La organización sanitaria panamericana, representada por la Oficina Sanitaria Panamericana, y las Conferencias Sanitarias Panamericanas y todas las demás organizaciones intergubernamentales regionales de salubridad que existan antes de la fecha en que se firme esta Constitución serán integradas a su debido tiempo en la Organización. La integración se efectuará tan pronto corno sea factible mediante acción común basada en el mutuo consentimiento de las autoridades competentes, expresado por medio de las organizaciones interesadas.

CAPÍTULO XII
Presupuesto y erogaciones
Artículo 55.

El Director general preparará y someterá al Consejo el proyecto de presupuesto anual de la Organización. El Consejo considerará y someterá a la Asamblea de la Salud dicho proyecto de presupuesto con las recomendaciones que estime convenientes.

Artículo 56.

Sujeta a los acuerdos que se concierten entre la Organización y las Naciones Unidas, la Asamblea de la Salud estudiará y aprobará los presupuestos y prorrateará su monto entre los Miembros, de conformidad con la escala que fije la Asamblea de la Salud.

Artículo 57.

La Asamblea de la Salud, o el Consejo en nombre y representación de ésta, puede aceptar y administrar las donaciones y legados que se hagan a la Organización, siempre que las condiciones a que estén sujetos sean aceptables por la Asamblea de la Salud o por el Consejo, y compatibles con la finalidad y política de la Organización.

Artículo 58.

Se establecerá un fondo especial para ser utilizado a discreción del Consejo para hacer frente a emergencias y contingencias imprevistas.

CAPÍTULO XIII
Votaciones
Artículo 59.

Cada Miembro tendrá un voto en la Asamblea de la Salud.

Artículo 60.

(a) Las decisiones de la Asamblea de la Salud en asuntos importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Estos asuntos comprenderán: la adopción de convenciones o acuerdos; la aprobación de acuerdos que vinculen a la Organización con las Naciones Unidas y organizaciones u organismos intergubernamentales, de conformidad con los artículos 69, 70 y 72 y las reformas a esta Constitución.

(b) Las decisiones sobre otros asuntos, incluso la determinación de categorías adicionales de asuntos que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los Miembros presentes y votantes.

(c) Las votaciones sobre asuntos análogos se harán en el Consejo y en los comités de la Organización, de conformidad con los párrafos (a) y (b) de este artículo.

CAPÍTULO XIV
Informes presentados por los Estados
Artículo 61.

Cada Miembro rendirá a la Organización un informe anual sobre las medidas tomadas y el adelanto logrado en mejorar la salud de su pueblo.

Artículo 62.

Cada Miembro rendirá un informe anual sobre las medidas tomadas respecto a las recomendaciones que le haya hecho la Organización y respecto a convenciones, acuerdos y Reglamentos.

Artículo 63.

Cada Miembro transmitirá sin demora a la Organización las Leyes, Reglamentos, informes y estadísticas oficiales de importancia, pertinentes a la salubridad, que hayan sido publicados en el Estado.

Artículo 64.

Cada Miembro transmitirá informes estadísticos y epidemiológicos en la forma que determine la Asamblea de la Salud.

Artículo 65.

Cada Miembro transmitirá, a petición del Consejo, la información adicional concerniente a la salubridad que sea factible.

CAPÍTULO XV
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades
Artículo 66.

La Organización gozará, en el territorio de cada Miembro, de la capacidad jurídica que sea necesaria para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 67.

(a) La Organización gozará en el territorio de cada Miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.

(b) Los representantes de los Miembros, las personas designadas para el Consejo y el personal técnico y administrativo de la Organización gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

Artículo 68.

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades se definirán en acuerdo aparte, que preparará la Organización en consulta con el Secretario general de las Naciones Unidas y que se concertará entre los Miembros.

CAPÍTULO XVI
Relaciones con otras Organizaciones
Artículo 69.

La Organización será vinculada con las Naciones Unidas como uno de los Organismos especializados a que se refiere el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. El acuerdo o los acuerdos por medio de los cuales se establezca la vinculación de la Organización con las Naciones Unidas estarán sujetos al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.

Artículo 70.

La Organización establecerá relaciones efectivas y cooperará estrechamente con las organizaciones intergubernamentales cuando lo juzgue conveniente. Todo acuerdo formal que se concierte con tales organizaciones estará sujeto al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.

Artículo 71.

La Organización puede, en asuntos de su competencia, hacer arreglos apropiados para consultar y cooperar con organizaciones internacionales no gubernamentales y, con el consentimiento del Estado interesado, con organizaciones nacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

Artículo 72.

La Organización puede, sujeta al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud, adquirir de cualquier otra organización internacional u organismo cuyos propósitos y actividades estén dentro del campo de competencia de la Organización, las funciones, recursos y obligaciones que le puedan ser conferidos por acuerdos internacionales o por arreglos mutuamente aceptables concertados entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

CAPÍTULO XVII
Reformas
Artículo 73.

Los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director general a los Miembros por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas por las dos terceras partes de los Miembros, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

CAPÍTULO XVIII
Interpretación
Artículo 74.

Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténticos.

Artículo 75.

Toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Constitución que no sea resuelta por negociaciones o por la Asamblea de la Salud será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas acuerden otro medio de solucionarla.

Artículo 76.

Con la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas o con Ia autorización otorgada de acuerdo con algún convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, la Organización puede pedir a la Corte Internacional de Justicia su opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal que surja dentro de la competencia de la Organización.

Artículo 77.

El Director general podrá comparecer ante la Corte en nombre y representación de la Organización en relación con todo procedimiento resultante de la solicitud de una opinión consultiva. El Director general hará los arreglos necesarios para presentar el caso a la Corte, incluyendo los arreglos para la argumentación de los diferentes puntos de vista sobre el caso.

CAPÍTULO XIX
Entrada en vigor
Artículo 78.

Sujeta a las disposiciones del capítulo III, esta Constitución queda abierta para la firma o aceptación de todos los Estados.

Artículo 79.

(a) Los Estados pueden llegar a ser partes de esta Constitución mediante:

(i) la firma, sin reservas en cuanto a su aprobación;

(ii) la firma sujeta a aprobación seguida por aceptación; o

(iii) la aceptación.

(b) La aceptación se efectuará mediante el depósito de un Instrumento formal ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 80.

Esta Constitución entrará en vigor cuando veintiséis Miembros de las Naciones Unidas hayan llegado a ser parte de ella, de conformidad con las disposiciones del artículo 79.

Artículo 81.

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario general de las Naciones Unidas registrará esta Constitución cuando haya sido firmada sin reservas respecto a su aprobación por un Estado o cuando se deposite el primer Instrumento de aceptación.

Artículo 82.

El Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los Estados Partes de esta Constitución la fecha en que entre en vigor y comunicará también la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes de ella.

En fe de lo cual, los infrascritos representantes, debidamente autorizados para tal objeto, firman ésta Constitución.

Firmada en la ciudad de Nueva York a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y seis, en una sola copia, en idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Los textos originales se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario general de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificadas a cada uno de los Gobiernos representados en la Conferencia.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ADOPTADAS EN LA XII ASAMBLEA. GINEBRA, 28 DE MAYO DE 1959

En el articulo 24, sustitúyase «dieciocho» por «veinticuatro».

En el artículo 25, sustitúyase la redacción actual por la siguiente:

«Los miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión de le Asamblea de la Salud, celebrada después de entrar en vigor la presente reforma de la Constitución que aumenta de dieciocho a veinticuatro el número de las miembros del Consejo, el período será de un año para dos de ellos y de dos años para otros dos, según lo que resulte del sorteo practicado al efecto.»

El Instrumento de Aceptación de España a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud fué depositado ante el Secretario general de las Naciones Unidas en Nueva York el día 28 de mayo de 1951. Consecuentemente, a partir de esta fecha España es parte de la Constitución, de conformidad con lo establecido en su artículo 79.

El Instrumento de Aceptación de España a las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud fué depositado el día 4 de noviembre de 1959, entrando en vigor dichas enmiendas el día 25 de octubre de 1960.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de abril de 1973.—El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/07/1946
  • Fecha de publicación: 15/05/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1951
  • Contiene Constitución de 22 de julio de 1946 y Enmiendas de 28 de mayo de 1959.
  • Entrada en vigor: de las enmiendas el 25 de octubre de 1960.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
  • SE PUBLICA Enmienda de 24 de mayo de 1973, a los arts. 34 y 55 (Ref. BOE-A-1977-7067).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
  • SE PUBLICA Enmienda de 23 de mayo de 1967, a los arts. 24 y 25 (Ref. BOE-A-1975-23055).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1839).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1490).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de junio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1262).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Mundial de la Salud

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid