Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
La Constitución Española reconoce, en el artículo 27, la educación como un derecho fundamental y encomienda a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su título VII la inspección del sistema educativo dedicando, por un lado, el capítulo I a la Alta Inspección y por otro, el capítulo II de este título a la inspección educativa. Dentro del capítulo II el artículo 154 prevé que las Administraciones educativas regulen la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.
Del mismo modo, el artículo 9 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa, establece que las administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales. Y añade que, en todo caso, la estructura que se establezca deberá garantizar el cumplimiento de los principios de actuación y de las funciones y atribuciones de la inspección educativa.
La organización y funcionamiento de la inspección educativa en el ámbito de gestión del Ministerio fue regulada por la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, dictada en desarrollo del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores. Esta disposición establece, entre otras cuestiones, las funciones, atribuciones, estructura territorial y régimen de actuación de la inspección educativa.
Durante los años transcurridos desde la aprobación de la Orden de 29 de febrero de 1996 se ha culminado el proceso de transferencia de competencias en educación no universitaria a las comunidades autónomas. Además, la reciente aprobación del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, recomienda actualizar la regulación de las cuestiones que completan su disposición final segunda en lo que a la estructura y el funcionamiento de los órganos a los que se encomienda el desempeño de la inspección educativa en el territorio de gestión del Ministerio se refiere.
El Real Decreto 274/2024, de 19 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, atribuye a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa el ejercicio de la función inspectora en su ámbito competencia y la coordinación de los servicios de inspección de las direcciones provinciales de las ciudades de Ceuta y Melilla, estableciendo que dichas funciones las ejercerá a través de la Subdirección General de la Inspección de Educación.
Se hace preciso dictar las normas que resulten necesarias para regular el ejercicio de las tareas que debe desempeñar la inspección educativa en el ámbito ministerial, determinar la estructura en que debe configurarse dentro del Departamento y establecer las normas para su organización y funcionamiento, garantizando la seguridad jurídica de los miembros de la Inspección Central y de los Servicios de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, y con los principios aplicables al acceso al empleo público recogidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
La orden se estructura en seis capítulos y consta de 25 artículos. El capítulo I contiene las disposiciones generales; el capítulo II regula la organización y el funcionamiento de la inspección educativa y se divide en tres secciones, dedicadas, respectivamente, a sus principios de organización y funcionamiento, a los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla y a la Inspección Central; el capítulo III regula la actuación de la inspección educativa; el capítulo IV, la provisión de puestos; el capítulo V, la formación y cualificación profesional de la inspección educativa; y el capítulo VI, su evaluación. La parte final comprende dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Se adecua a los principios de necesidad y de eficacia en tanto que persigue el interés general de mejorar y actualizar la regulación de las estructuras mediante las que el Ministerio ejerce la inspección educativa en su ámbito de gestión. Cumple con el principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas a la ciudadanía. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme al principio de seguridad jurídica, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y congruente, al adaptar la regulación reglamentaria de la materia a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero. Cumple también con el principio de transparencia, puesto que durante el procedimiento de elaboración de la norma han podido participar con sus observaciones las potenciales personas destinatarias a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, y el proyecto y su memoria son accesibles a toda la ciudadanía.
En la tramitación de la orden se ha consultado al Grupo de Trabajo de Ceuta y Melilla de la Mesa de Negociación del Personal Docente no Universitario y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
Esta orden tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y la actuación de la inspección educativa en el ámbito de gestión del Ministerio competente en materia educativa no universitaria, los mecanismos para la provisión de puestos, su formación y su evaluación.
[Bloque 4: #a2]
La inspección educativa ejercerá sus funciones sobre:
1. Los centros educativos, de cualquier titularidad y régimen jurídico, los programas y servicios y el resto de los elementos que integran el sistema educativo no universitario en las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los centros, programas y servicios de la acción educativa del Estado español en el exterior regulados por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
3. Las asesorías técnicas reguladas por el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior.
4. Las enseñanzas de Formación Profesional en centros docentes militares.
5. Las enseñanzas en las aulas itinerantes adscritas a empresas circenses.
6. El Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia (CIERD).
7. El Centro Superior de Enseñanzas Deportivas (CSED).
[Bloque 5: #a3]
Los fines de la inspección educativa son los establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa.
[Bloque 6: #a4]
1. Las funciones de la inspección educativa son las establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
2. Asimismo, la inspección educativa ejercerá las siguientes funciones, orientadas a los fines a que se refiere el artículo 3 y de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 5:
a) Presidir las comisiones, tribunales u órganos colegiados que se determine reglamentariamente, especialmente en procesos de ingreso y acceso a cuerpos docentes.
b) Formar parte de las comisiones, tribunales u órganos colegiados que se determine reglamentariamente.
3. La inspección educativa ejercerá sus funciones de oficio, por orden superior o a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de otros órganos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
4. Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de educación tendrán libre acceso tanto a los centros docentes no universitarios como a las instalaciones en las que se desarrollen actividades educativas vinculadas a centros, programas y servicios autorizados por el Ministerio.
5. En el ejercicio de sus funciones, a los inspectores y las inspectoras de educación se les reconocerán las garantías previstas en el artículo 8 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
[Bloque 7: #a5]
Las atribuciones de la inspección educativa son las establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
[Bloque 8: #a6]
1. El ejercicio de la inspección educativa corresponde a la Subdirección General de la Inspección de Educación.
2. Esta competencia se hace efectiva:
a) A través de los Servicios de Inspección Educativa integrados en las Direcciones Provinciales de las ciudades de Ceuta y Melilla. Dichos Servicios, que dependen orgánicamente de la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente, sin perjuicio de la dependencia funcional de la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación, ejercen sus funciones sobre el ámbito descrito en el artículo 2.1).
b) A través de la Inspección Central integrada en la Subdirección General de la Inspección de Educación. Depende de la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación y ejerce sus funciones sobre los ámbitos descritos en los apartados 2 a 7 del artículo 2.
3. Tanto los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla como la Inspección Central estarán compuestos por personal funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, con la excepción prevista en el artículo 21.
[Bloque 9: #a7]
1. Se considera obstrucción al ejercicio de la inspección educativa cualquier acción u omisión que lo dificulte o lo impida, y en particular lo siguiente:
a) Impedir la entrada o la permanencia de los inspectores e inspectoras de educación en los centros educativos.
b) Falsear datos requeridos o declaraciones realizadas.
c) Ocultar datos y antecedentes solicitados.
d) No prestar la ayuda o la colaboración requerida en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Obstruir el ejercicio de la inspección educativa podrá dar lugar a las responsabilidades administrativas o disciplinarias que procedan, conforme a la normativa vigente.
[Bloque 10: #a8]
1. La Subdirección General de la Inspección de Educación garantizará la adecuada coordinación entre la Inspección Central y los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla, especialmente en relación con la planificación, el desarrollo y la evaluación de las actuaciones inspectoras.
2. A tal efecto, se establecerán los mecanismos necesarios para asegurar la coherencia de criterios, la homogeneidad en la actuación inspectora y el intercambio de información.
3. Son funciones de la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación:
a) Ejercer la jefatura de la Subdirección General y coordinar su actuación.
b) Elaborar el Plan General de Actuación de la inspección educativa del Ministerio de acuerdo con las directrices del órgano directivo con competencias en materia de inspección educativa, elevarlo a este para su aprobación y coordinar su ejecución.
c) Elaborar y aprobar los Planes Anuales de Actuación de la Inspección Central, y coordinar su ejecución.
d) Visar los Planes Anuales de Actuación de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla.
e) Coordinar la actuación de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla a través de lo dispuesto en el Plan General de Actuación de la inspección educativa del Ministerio y los Planes Anuales de Actuación.
f) Coordinar la evaluación del Plan General de Actuación de la inspección educativa del Ministerio y de los Planes Anuales de Actuación de la Inspección Central, a través de las correspondientes Memorias Anuales.
g) Asignar los centros, programas y servicios educativos a los inspectores e inspectoras de la Inspección Central.
h) Concretar las vías de colaboración de la Subdirección General con el resto de las unidades del Ministerio, con otras administraciones y con entidades externas, y ejercer su representación en las relaciones con todos ellos.
i) Colaborar en materia de inspección educativa con las Administraciones educativas y los organismos internacionales.
j) Convocar reuniones periódicas con el personal de la Subdirección General con el objetivo de asegurar la participación y la coordinación.
k) Proponer los miembros de la Inspección Central que asumirán la presidencia de las comisiones, tribunales u órganos colegiados a que hace referencia el artículo 4.2.a).
l) Proponer los miembros de la Inspección Central que asumirán la participación en las comisiones, tribunales u órganos colegiados a que hace referencia el artículo 4.2.b).
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Ministerio dentro del ámbito de sus competencias, orientadas al cumplimiento de las funciones de la Subdirección General.
4. La persona titular de la Subdirección General pertenecerá al Cuerpo de Inspectores de Educación. Su selección y nombramiento se realizará conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo en materia de procedimiento de provisión de puestos del personal directivo público profesional.
5. La relación de puestos de trabajo del Ministerio con competencias en materia de educación no universitaria determinará la estructura organizativa interna de la Subdirección General de la Inspección de Educación.
La persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación podrá delegar algunas de sus funciones y asignar la coordinación de determinadas actuaciones a puestos de dicha estructura, debiendo reflejarse dicha asignación en el correspondiente Plan Anual de Actuación de la Inspección Central.
[Bloque 11: #a9]
1. La inspección educativa coordinará su actuación y cooperará con los órganos y unidades del Ministerio.
2. La inspección educativa cooperará con otras unidades de la Administración General del Estado en los ámbitos en que pueda haber concurrencia de competencias, cuando sea necesario para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía o cuando se determine reglamentariamente.
3. Cuando las circunstancias lo hagan necesario, se promoverá la colaboración de la inspección educativa con los órganos que ejercen la inspección educativa en las comunidades autónomas.
4. La inspección educativa cooperará con la Alta Inspección de Educación en los ámbitos en que pueda haber concurrencia de competencias o cuando sea necesario para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía.
[Bloque 12: #ci-2]
[Bloque 13: #s1]
[Bloque 14: #a1-2]
1. La organización y el funcionamiento de la inspección educativa se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 274/2024, de 19 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
2. Los inspectores e inspectoras de educación llevarán a cabo sus actuaciones indistintamente en las diferentes enseñanzas del ámbito establecido en el artículo 2 de la presente orden. A tal efecto, se asignará a cada centro, programa o servicio educativo un inspector o inspectora de referencia, oídos los miembros del equipo, de forma motivada y procurando un reparto equilibrado entre las diferentes tipologías de centros, programas y servicios.
3. La asignación de los inspectores e inspectoras de referencia a los diferentes centros, programas y servicios educativos se revisará de manera periódica, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Con carácter general, la asignación se renovará el primer curso de vigencia del Plan General Anual y se mantendrá durante esta.
4. Cada inspector e inspectora de referencia será responsable del control, de la supervisión, del asesoramiento y de la evaluación de los centros, programas y servicios que tenga asignados. Los asuntos de especial relevancia se comunicarán a la persona que ejerza la función de jefatura, con objeto de tomar decisiones unificadas y de interactuar adecuadamente, en su caso, con otras unidades.
5. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse asignaciones específicas en atención a la ordenación curricular, las tipologías de centros, programas y servicios, la planificación educativa y otros aspectos fundamentales para el funcionamiento del sistema educativo.
La persona que ejerza la función de jefatura designará, de forma motivada y oídos los miembros del equipo, a un inspector o inspectora como responsable de cada asignación específica, quien coordinará la actuación del resto de inspectores e inspectoras y asumirá las relaciones con otras unidades en todo aquello que haga referencia al ámbito de la asignación.
6. En el seno de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla y de la Inspección Central se podrán constituir grupos de trabajo en función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan General de Actuación y de los Planes Anuales de Actuación, con el fin de analizar aspectos específicos, formular propuestas y elaborar instrumentos de apoyo para su desarrollo. La persona que ejerza la función de jefatura determinará, oídos los miembros del equipo, los integrantes de cada grupo y asignará a uno de ellos su coordinación.
[Bloque 15: #s2]
[Bloque 16: #a1-3]
1. Los Servicios de Inspección Educativa de las Ciudades Autónomas estarán integrados por personal funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Con carácter temporal y por razones de necesidad, también podrán desempeñar funciones inspectoras en los Servicios de Inspección Educativa, en comisión de servicios, otros funcionarios y funcionarias docentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.
[Bloque 17: #a1-4]
1. El órgano directivo con competencias en materia de inspección de educación, a propuesta de la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación, previa consulta a la Dirección Provincial correspondiente, determinará la persona que ejercerá la función de inspector jefe o inspectora jefa entre el personal funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación que acredite cuatro cursos escolares de ejercicio de la función inspectora y tenga su destino definitivo en el Servicio de Inspección Educativa correspondiente.
De no existir ningún miembro que cumpla los requisitos establecidos, podrá ejercer la función de inspector jefe o inspectora jefa, de forma extraordinaria, cualquiera de los miembros que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación, por un curso escolar prorrogable hasta que sea posible efectuar un nombramiento con carácter ordinario.
2. La persona que ejerza la función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio de Inspección Educativa lo hará, con carácter general, por un período de cuatro cursos escolares vinculado a la vigencia del Plan General de Actuación.
En caso de jubilación, cese o dimisión se realizará una nueva asignación extraordinaria de la función de jefatura del Servicio, cuya duración se vinculará al Plan General de Actuación vigente.
3. La función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio de Inspección Educativa se concreta en:
a) Ejercer la jefatura del Servicio y coordinar su actuación.
b) Elaborar el Plan Anual de Actuación del Servicio de acuerdo con las indicaciones de la persona titular de la Subdirección General en base al Plan General de Actuación, elevarlo a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente para su aprobación y posteriormente a la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación para su visto bueno, y coordinar su ejecución.
c) Elaborar la Memoria Anual del Servicio, elevarla a persona titular de la Dirección Provincial correspondiente para su aprobación y remitirla a la persona titular de la Subdirección General.
d) Asignar los centros, programas y servicios educativos a los inspectores e inspectoras del Servicio.
e) Convocar reuniones periódicas con todos los miembros del Servicio con el objetivo de asegurar la participación y la coordinación. Dichas reuniones se celebrarán, con carácter ordinario, de acuerdo con el calendario establecido en el Plan Anual de Actuación.
f) Establecer los mecanismos para asegurar la atención a la comunidad educativa por parte de los inspectores e inspectoras de educación del Servicio.
g) Proponer, oídos los miembros del equipo, los inspectores e inspectoras que asumirán la presidencia de las comisiones, tribunales u órganos colegiados a que hace referencia el artículo 4.2.a).
h) Proponer, oídos los miembros del equipo, los inspectores o inspectoras que asumirán la participación en las comisiones, tribunales u órganos colegiados a que hace referencia el artículo 4.2.b).
i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente dentro del ámbito de sus competencias, orientadas al cumplimiento de las funciones del Servicio.
4. La asignación de la función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio finalizará en los siguientes supuestos:
a) Vencimiento del periodo por el que se encomendó el ejercicio de la función.
b) Renuncia motivada aceptada por el órgano directivo con competencias en materia de inspección de educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada por parte del órgano directivo con competencias en materia de inspección de educación, a iniciativa propia o tras propuesta motivada de la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente.
5. La persona que ejerza la función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio de Inspección Educativa en cualquiera de las Ciudades podrá asignar la coordinación de determinadas actuaciones a miembros del Servicio, debiendo reflejarse dicha asignación en el correspondiente Plan Anual de Actuación.
[Bloque 18: #s3]
[Bloque 19: #a1-5]
1. La Inspección Central depende de la Subdirección General de la Inspección de Educación, sin perjuicio de la superior dirección del órgano directivo con competencias en materia de inspección educativa.
2. Estará integrada por personal funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación.
3. La organización y el funcionamiento de la Inspección Central se regirá por lo dispuesto con carácter general en el artículo 10.
4. Sin perjuicio de lo anterior, a los centros de titularidad del Estado Español en el exterior integrados se podrá asignar como referentes a dos inspectores o inspectoras.
5. Asimismo, la agrupación de centros, programas y servicios y su posterior asignación a los inspectores e inspectoras se hará teniendo en consideración, además de lo previsto con carácter general, criterios geográficos.
[Bloque 20: #ci-3]
[Bloque 21: #a1-6]
1. Los principios de actuación de la inspección educativa son los establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
2. Además, la inspección educativa actuará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Planificación, seguimiento, evaluación y mejora continua: las actuaciones de la inspección educativa se desarrollarán de acuerdo con la planificación establecida, sin perjuicio de la realización de actuaciones no programadas cuando así lo requieran las circunstancias.
b) Supervisión global, integradora y contextualizada de los centros, programas y servicios educativos: se actuará de manera sistémica, teniendo en cuenta a la vez la normativa de aplicación, la planificación y la realidad de los centros educativos y del sistema.
c) Jerarquía, participación, coordinación y trabajo en equipo: los inspectores y las inspectoras de educación deben ajustar su actuación a las pautas emitidas por la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación, en el caso de la Inspección Central, o por la persona que ejerza la función de jefatura en el caso de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla y, si procede, a lo acordado en el seno del equipo de trabajo.
d) Flexibilidad: la multiplicidad de factores que intervienen en la acción inspectora, la diversidad de situaciones y la dinámica del sistema educativo implican el carácter flexible en las actuaciones, garantizando el rigor y la coherencia.
e) Eficiencia: los procesos de actuación se diseñarán de acuerdo con criterios de máxima operatividad y funcionalidad de la estructura organizativa, y de optimización en el uso de los recursos existentes.
f) Relaciones sistemáticas y fluidas con los centros, programas y servicios educativos, combinando visitas presenciales con contactos por medios telemáticos.
[Bloque 22: #a1-7]
1. La persona titular de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa fijará, mediante resolución, el Plan General de Actuación de la inspección educativa del Ministerio, cuyo alcance temporal será de cuatro cursos académicos.
El Plan General de Actuación definirá las directrices y los objetivos en torno a los cuales se articularán los Planes Anuales de Actuación. Como anexos incorporará las disposiciones aplicables a los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla, por un lado, y a la Inspección Central, por otro.
La persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación podrá proponer, durante el período de vigencia del Plan General de Actuación y de forma motivada, la incorporación de directrices u objetivos.
2. Cada curso académico, la Subdirección General de la Inspección de Educación y las Direcciones Provinciales, respectivamente, concretarán el Plan General de Actuación mediante Planes Anuales de Actuación.
3. Cada inspector e inspectora planificará su actividad a lo largo del curso con la periodicidad y antelación que le solicite la persona que ejerza la función de jefatura, que podrá solicitar que la planificación incluya una memoria justificativa de las actuaciones que se prevé realizar en un centro, programa o servicio.
4. En la planificación individual de su trabajo los inspectores e inspectoras deberán considerar de forma prioritaria su asistencia a las reuniones planificadas y convocadas por la persona que ejerza la función de jefatura.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la jornada laboral de los inspectores e inspectoras debe garantizar el contacto y la atención a los centros y a los diferentes sectores de la comunidad educativa, pudiendo incluir actuaciones no presenciales o a distancia.
En particular, en los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla la persona que asuma la función de jefatura establecerá para cada uno de los inspectores e inspectoras, de acuerdo con la normativa vigente sobre jornada y horario, una franja horaria semanal de presencia en la sede del Servicio para atender, preferentemente con cita previa, las demandas de información, asesoramiento y atención a la comunidad educativa y al público en general, así como las incidencias que se pudieran presentar.
6. Las visitas de los inspectores e inspectoras de educación a los centros, programas y servicios educativos se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero. Las realizarán los inspectores o inspectoras de referencia, sin perjuicio de que, ante actuaciones de especial complejidad, se pueda acordar la participación de más miembros del equipo.
Tras cada visita, los inspectores e inspectoras de educación dejarán constancia escrita de las actuaciones realizadas y, si procede, de las propuestas que se emiten, de acuerdo con el modelo y el procedimiento establecido, mediante el sistema de gestión que provea el Ministerio competente en materia de educación no universitaria.
7. En los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla, cuando el ejercicio de la función inspectora se realice fuera de la sede del Servicio correspondiente, se entenderá que el tiempo destinado a los desplazamientos para la realización de la actividad forma parte de la jornada laboral.
En la Inspección Central, las visitas y actuaciones en centros, programas y servicios deberán ser autorizadas por la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación. Dicha autorización supondrá la concesión de una comisión de servicios que dará derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas reglamentariamente.
8. Los inspectores e inspectoras de educación podrán prestar servicios a distancia en las tareas cuyo contenido competencial no requiera presencia física en la sede o en los centros, programas y servicios, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de acuerdo con lo establecido para el personal de las Direcciones Provinciales o de los servicios centrales del Ministerio, según corresponda, previo informe de la persona que ejerza la función de jefatura.
[Bloque 23: #a1-8]
1. La inspección educativa realizará actuaciones preferentes y habituales.
Además, podrá realizar actuaciones incidentales y otras derivadas de las necesidades de otras unidades del Ministerio, previo acuerdo con la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación y, en particular, de las Direcciones Provinciales, siempre y cuando se correspondan con las funciones y atribuciones de la inspección educativa recogidas en los artículos 4 y 5 respectivamente.
2. Las actuaciones preferentes derivan de las directrices y objetivos del Plan General de Actuación y se concretan cada curso académico en el Plan Anual de Actuación. Asimismo, se podrá programar la continuidad de actuaciones preferentes vinculadas al Plan General de Actuación anterior.
Se llevarán a cabo mediante procedimientos específicos y se procurará su carácter censal y la maximización de su impacto, para lo cual podrá programarse su ejecución en varios cursos académicos. En cualquier caso, su programación debe prever un mínimo de dos cursos, dedicándose el primero de ellos a su diseño, presentación e implementación, y el segundo y siguientes a su seguimiento y evaluación.
3. Las actuaciones habituales constituyen el núcleo básico de la función inspectora en cada tipología de centro, programa o servicio educativo. Se desarrollan cada curso como consecuencia de las características y la organización del propio sistema educativo y recogen aquellas tareas que, por su carácter recurrente y estable, permiten garantizar la supervisión global, el asesoramiento y la evaluación del sistema.
Se llevarán a cabo mediante procedimientos específicos.
4. La inspección educativa intervendrá a lo largo de cada curso escolar en situaciones surgidas incidentalmente en los centros, programas y servicios educativos, así como en actuaciones de apoyo a la Subdirección General de la Inspección de Educación o, en el caso de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla, a la Dirección Provincial correspondiente.
[Bloque 24: #a1-9]
1. Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, a petición de la persona que ejerza la función de jefatura, emitirán los informes que les soliciten los órganos directivos de la Administración educativa; también pueden emitirlos por iniciativa propia.
2. Los informes emitidos por los inspectores y las inspectoras de educación en el ámbito de sus funciones y atribuciones, así como los hechos recogidos como constatados en ellos, gozarán de presunción de veracidad y carácter probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus legítimos derechos o intereses puedan aportar las personas interesadas.
Los informes emitidos por los inspectores y las inspectoras de educación serán no vinculantes salvo disposición expresa que indique lo contrario.
3. Los informes tienen por finalidad proporcionar los antecedentes y los hechos, los fundamentos normativos pertinentes, las consideraciones jurídicas y técnicas, las conclusiones y, si procede, las propuestas necesarias para la adquisición de conocimiento y para la adopción de decisiones por parte de las unidades responsables.
4. Los inspectores y las inspectoras de educación tramitarán sus informes por medios electrónicos.
5. Los informes dirigidos a los órganos directivos de la Administración educativa incluirán preceptivamente el visto bueno de la persona que ejerza la función de jefatura.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona que ejerza la función de jefatura tramitará aquellos informes respecto de los cuales no considere procedente otorgar su visto bueno. En tales casos, incorporará una diligencia o, cuando la naturaleza y entidad de la discrepancia así lo aconsejen, un informe contradictorio en el que exponga de forma motivada su valoración. En todo caso, la persona que ejerza la función de jefatura informará al inspector o inspectora de la fecha de tramitación de su informe.
6. Los plazos para la elevación del informe son los establecidos, con carácter general, en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[Bloque 25: #a1-10]
1. Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, a petición de la persona que ejerza la función de jefatura, levantarán las actas que les soliciten los órganos directivos de la Administración educativa; también pueden elevar actas por iniciativa propia.
2. De acuerdo con lo que establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las actas emitidas por los inspectores y las inspectoras de educación en el ámbito de sus funciones y atribuciones, así como los hechos recogidos como constatados en ellas, gozarán de presunción de veracidad y carácter probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus legítimos derechos o intereses puedan aportar las personas interesadas.
3. Las actas tienen como finalidad acreditar hechos con valor probatorio.
4. En las actas deberán consignarse, entre otros extremos:
a) Los datos relativos al centro, programa o servicio educativo inspeccionado.
b) La fecha, hora y lugar donde se desarrollan las actuaciones y la identificación del inspector o inspectora y de la persona o personas ante las que se levanta el acta.
c) Los hechos constatados y, en su caso, las presuntas infracciones y el precepto vulnerado.
5. Deberán firmar el acta todas las personas presentes. En el caso de que alguna de las personas presentes no quiera firmar, se hará constar el hecho en la propia acta mediante diligencia. Todas las personas presentes tendrán derecho a tener copia del acta.
6. El acta podrá acompañarse de la documentación acreditativa que corresponda.
[Bloque 26: #a1-11]
1. Los requerimientos permiten a los inspectores y las inspectoras de educación instar a las personas responsables de los centros, servicios y programas, así como a los miembros de la comunidad educativa, a que adecuen sus actuaciones, organización y funcionamiento a la normativa vigente.
2. Los requerimientos se realizarán de oficio o a petición de órgano competente de la Administración educativa cuando se hayan agotado los cauces de comunicación y colaboración ordinarios y siempre que persistan las irregularidades detectadas.
3. Los requerimientos deben realizarse por escrito e incluirán preceptivamente el visto bueno de la persona que ejerza la función de jefatura.
[Bloque 27: #ci-4]
[Bloque 28: #a2-2]
1. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación se ajustará a lo previsto en el capítulo II del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero y a lo que determinen la presente orden y las convocatorias correspondientes.
2. El Ministerio regulará la fase de prácticas, cuya duración será de siete meses de ejercicio efectivo de la función inspectora contados desde la fecha de incorporación.
3. Podrá concederse el aplazamiento de la evaluación de la fase de prácticas por causas debidamente justificadas, en cuyo caso, si no se alcanzara el período mínimo exigido, la totalidad de la fase se realizará en el curso siguiente, con la excepción del curso de formación específica, que podrá no repetirse en el caso de que ya se haya completado.
4. Estarán exentos de la evaluación de la fase de prácticas quienes acrediten haber ejercido, con informe de evaluación positiva, la función inspectora durante al menos un año en el ámbito de gestión del Ministerio.
5. La Subdirección General de la Inspección de Educación, con la colaboración de los Servicios de Inspección Educativa, planificará la fase de prácticas, para lo cual deberá:
a) Proponer, oídos los miembros del equipo, un tutor o tutora para cada funcionario o funcionaria en prácticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, preferentemente entre el personal que preste servicios en el Servicio de Inspección Educativa correspondiente.
b) Diseñar y coordinar el curso de formación específica para el desempeño de la función inspectora al que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
6. El tutor o tutora deberá informar y asesorar al personal funcionario en prácticas en el ejercicio de su función inspectora mediante el acompañamiento en actuaciones inspectoras, la observación de su desempeño y la formulación de orientaciones para la mejora profesional.
7. A los tutores o tutoras se les reconocerá la función desarrollada de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 sobre tutorías y coordinación de prácticas de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación del profesorado.
8. La evaluación de la fase de prácticas será realizada por una comisión calificadora nombrada por la persona titular de la Subsecretaría.
9. La composición de la comisión calificadora de la fase de prácticas será la siguiente:
a) El Subdirector o la Subdirectora General de la Inspección de Educación, o persona en quien delegue, que asumirá su presidencia.
b) Cuatro vocales, propuestos por la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación de entre el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación en servicio activo que preste servicios en el ámbito territorial del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y ocupe puestos de trabajo de nivel igual o superior al de los asignados provisionalmente a los funcionarios o funcionarias cuya fase de prácticas sea objeto de evaluación.
En la composición de la comisión se atenderá al principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que razones fundamentadas y objetivas, debidamente motivadas, lo impidan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, no podrán formar parte de la comisión calificadora las personas que asuman la tutorización y el seguimiento del desempeño de las personas aspirantes en la fase de prácticas.
La persona titular de la Subsecretaría, previo informe de la persona titular de la Subdirección General de la Inspección de Educación, procederá a las sustituciones de los miembros de la Comisión que, por causas justificadas, hayan de causar baja en las mismas.
10. El funcionamiento de la comisión calificadora de la fase de prácticas se ajustará a lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Actuará como secretario o secretaria de la comisión, con voz y con voto, el o la vocal con menor antigüedad en el Cuerpo, salvo que la Comisión acuerde otro criterio para su designación.
11. Las funciones de la comisión calificadora de la fase de prácticas serán:
a) Designar a los tutores y tutoras.
b) Evaluar y calificar la fase de prácticas del personal funcionario en prácticas.
c) Elaborar el dictamen de valoración de la aptitud para el ejercicio de la función inspectora de cada aspirante.
d) Remitir a la Subsecretaría los dictámenes de valoración, así como toda la documentación emitida por la Comisión Calificadora, y elevarle la relación final de funcionarios y funcionarias que han superado la fase de prácticas.
[Bloque 29: #a2-3]
1. La provisión temporal de puestos en los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla mediante comisión de servicios a personal funcionario que no pertenece al Cuerpo de Inspectores de Educación se realizará por razones de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa, y con sujeción a la normativa vigente en materia de provisión de puestos de trabajo.
2. La provisión a que hace referencia el apartado anterior se realizará mediante procedimientos de elaboración de listas para ocupar plazas de inspección educativa en el Servicio de Inspección Educativa de la Ciudad correspondiente.
Para ello se ordenarán, atendiendo a principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y por ciudad, las personas que, habiendo participado en la última convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación para dicha ciudad, no hayan obtenido plaza. A estos efectos se entenderá por participación el haber realizado, al menos, la primera prueba establecida en la convocatoria y haber obtenido una calificación en la misma tras su lectura ante el tribunal, sin que sea necesaria su superación.
3. Las personas participantes en los procedimientos de elaboración de listas se ordenarán, de acuerdo con los méritos acreditados, en una lista dividida en cuatro apartados:
a) Apartado primero: Estará integrado por las personas aspirantes que hayan superado en la correspondiente ciudad las tres pruebas de la fase de oposición, pero no hayan resultado seleccionadas para la realización de la fase de prácticas al quedar, en la lista confeccionada según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, en una posición superior al número de plazas convocadas.
b) Apartado segundo: Estará integrado por las personas aspirantes que, habiendo superado las dos primeras pruebas en la correspondiente Ciudad, no hayan superado la tercera.
c) Apartado tercero: Estará integrado por las personas aspirantes que, habiendo superado la primera prueba en la correspondiente Ciudad, no hayan superado la segunda.
d) Apartado cuarto: Estará integrado por las personas aspirantes que, siendo calificadas en la primera prueba en la correspondiente Ciudad, no la hayan superado.
Las personas integrantes del apartado primero tendrán prioridad sobre las del apartado segundo; estas, a su vez, sobre las del apartado tercero; y estas últimas tendrán prioridad sobre quienes se integren en el apartado cuarto.
4. Los méritos de las personas aspirantes a ocupar plazas de inspección educativa en comisión de servicios se valorarán de acuerdo con criterios análogos a los establecidos en el anexo I del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
5. Las listas que se elaboren de acuerdo con los apartados anteriores entrarán en vigor el 1 de septiembre del curso académico siguiente a aquel en el que se dicte la resolución definitiva por la que se constituyan y se mantendrán vigentes hasta que se convoque un nuevo proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación para el ámbito de la ciudad correspondiente.
Durante el tiempo de vigencia de las listas que se elaboren se mantendrá su composición, ordenación y puntuación iniciales, con la excepción de aquellos supuestos de no permanencia en las mismas.
6. En aquellos supuestos en los que se prevea un agotamiento de la lista de aspirantes en una ciudad, se podrán realizar convocatorias extraordinarias para su constitución.
Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de esas convocatorias extraordinarias se mantendrán para los cursos escolares sucesivos, ordenándose a continuación de las listas derivadas de la anterior convocatoria de acuerdo con la fecha en la que hayan sido elaboradas, hasta que se convoque un nuevo procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación para la ciudad.
7. Con carácter general, la cobertura de puestos para desempeñar funciones inspectoras en comisión de servicios se realizará al inicio del curso escolar, sin perjuicio de lo que se establezca en la convocatoria correspondiente, atendiendo a su carácter excepcional y a las necesidades de la inspección educativa, las de los centros educativos y las del curso escolar.
8. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un curso académico, finalizando, con carácter general, el 31 de agosto de cada curso escolar. Si persistiese la necesidad en cursos sucesivos, será posible renovarlas anualmente. Las propuestas de renovación deberán ir acompañadas de un informe homologado por la Subdirección General de la Inspección de Educación, emitido por la persona con función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio de Inspección correspondiente, en el que se evalúen favorablemente el desempeño de las competencias profesionales y el ejercicio de las funciones inspectoras.
Quienes obtengan una evaluación negativa no podrán prorrogar la comisión de servicios ni formar parte de la lista de aspirantes a inspectores o inspectoras accidentales hasta su participación en un nuevo procedimiento de provisión de estos puestos.
[Bloque 30: #a2-4]
1. Los Planes Anuales de Actuación incluirán actividades de acogida con objeto de garantizar la inserción de los nuevos inspectores e inspectoras de educación en la Inspección Central y en los Servicios de Inspección Educativa.
2. El ejercicio de los inspectores y las inspectoras de nueva incorporación en los Servicios de Inspección Educativa será tutorizado durante el primer curso académico en los términos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero.
3. Asimismo, a los inspectores y las inspectoras de nueva incorporación en la Inspección Central se les asignará un miembro del equipo a modo de referente durante el primer trimestre del curso.
4. En el caso de inspectores e inspectoras de educación en comisión de servicios, la valoración de la tutorización deberá ser tenida en cuenta por la persona con función de inspector jefe o inspectora jefa del Servicio de Inspección Educativa correspondiente a efecto de la primera posible prórroga de acuerdo con lo previsto en el artículo 21. La valoración se realizará mediante informe basado en el desempeño de las competencias profesionales y el ejercicio de las funciones inspectoras.
[Bloque 31: #a2-5]
El Ministerio establecerá los procedimientos para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación pueda acceder a comisiones de servicio en las ciudades autónomas en las mismas condiciones que el resto de los cuerpos docentes o funcionariado en general.
[Bloque 32: #cv]
[Bloque 33: #a2-6]
1. El Ministerio promoverá la formación y la cualificación profesional de los inspectores e inspectoras de educación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, a través de su asistencia a actividades de formación, perfeccionamiento y actualización.
2. La Subdirección General de la Inspección de Educación y los Servicios de Inspección Educativa diseñarán e implementarán actividades de formación inicial obligatoria para quienes ejercen la inspección educativa por primera vez.
Asimismo, en el marco del Plan General de Actuación, los Planes Anuales de Actuación preverán las actividades de formación permanente necesarias para todos los inspectores e inspectoras de educación, que podrán ser obligatorias siempre y cuando se desarrollen dentro de la semana laboral.
3. La formación, tanto la inicial como la permanente, podrá ser interna o externa. En cualquier caso, su objetivo debe ser mejorar y actualizar las competencias profesionales vinculadas al desempeño de la función inspectora.
4. Los inspectores e inspectoras de educación podrán participar en cursos y actividades organizados por la propia Administración General del Estado y en congresos y jornadas de inspección educativa tanto de ámbito estatal como internacional. La participación estará supeditada a las previsiones normativas a tal efecto, a las necesidades de la Subdirección General de la Inspección de Educación o del Servicio de Inspección Educativa correspondiente, así como a la valoración de su potencial impacto positivo en el equipo.
[Bloque 34: #cv-2]
[Bloque 35: #a2-7]
1. La Subdirección General de la Inspección de Educación y los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla evaluarán la ejecución del Plan General de Actuación y de los correspondientes Planes Anuales de Actuación, con especial incidencia en las actuaciones prioritarias.
2. La valoración de los procesos y los resultados de la aplicación del Plan General de Actuación y del Plan Anual de Actuación correspondiente, las conclusiones de dicha valoración y las propuestas de mejora se recogerán en la Memoria Anual y deberán ser tenidas en cuenta en las planificaciones posteriores.
3. La Subdirección General de la Inspección de Educación y los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla diseñarán mecanismos para incorporar a su evaluación interna las aportaciones de otros agentes educativos o sectores de la comunidad educativa con objeto de valorar el grado de consecución de los objetivos y el impacto de las actuaciones llevadas a cabo.
4. Como complemento a lo anterior, cada inspector e inspectora registrará y evaluará su actividad de manera periódica de acuerdo con el procedimiento que la persona que ejerza la función de jefatura establezca a tal efecto.
[Bloque 36: #da]
Las referencias contenidas en esta orden al Cuerpo de Inspectores de Educación se realizan de conformidad con la denominación oficial establecida en la normativa vigente. Dicha denominación deberá entenderse efectuada en sentido inclusivo, comprensivo tanto de los inspectores como de las inspectoras de educación, sin que de su utilización pueda derivarse exclusión o restricción alguna por razón de sexo.
[Bloque 37: #da-2]
La actuación de los inspectores e inspectoras de educación asignados por la Subdirección General de la Inspección de Educación a las escuelas europeas se regirá por lo establecido en la presente orden, sin perjuicio de que disponga la normativa específica dictada a tal efecto por el organismo de la Unión Europea responsable de dichos centros educativos.
[Bloque 38: #dt]
1. Las personas designadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para el ejercicio de la función de jefatura del Servicio de Inspección Educativa de Ceuta y de Melilla, respectivamente, desarrollarán dicha función conforme al período establecido en su nombramiento. Concluido dicho período, y en caso de que el órgano competente optara por su renovación, se procedería a una nueva asignación extraordinaria hasta la finalización del período de vigencia del Plan General de Actuación.
2. Mientras la relación de puestos de trabajo del Ministerio con competencias en materia de educación no universitaria no determine la estructura organizativa interna de los Servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla, la asignación de la función de jefatura del Servicio no comportará la ocupación de un puesto específico.
[Bloque 39: #dd]
Queda derogada la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.
[Bloque 40: #df]
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de esta orden.
[Bloque 41: #df-2]
1. Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las disposiciones que se contienen en la presente orden comenzarán a aplicarse el 1 de septiembre del curso escolar siguiente a su entrada en vigor.
[Bloque 42: #fi]
Madrid, 28 de octubre de 2026.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, Milagros Tolón Jaime.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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