Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
El Cuerpo de Inspectores de Educación, como institución, se remonta a 1849, año en que se publica el real decreto de su creación, cuyo preámbulo la justifica por la necesidad del Gobierno de «observar muchas cosas que solo se descubren a los ojos de personas facultativas», con el objetivo último de promover mejoras en la educación.
La Constitución Española reconoce, en el artículo 27, el derecho fundamental de todos a la educación y encomienda a los poderes públicos que lo garanticen y que inspeccionen y homologuen el sistema educativo para salvaguardar el cumplimiento de las leyes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su título VII la inspección del sistema educativo, dedicando, por un lado, el capítulo I a la Alta Inspección educativa y por otro, el capítulo II de este título a la inspección educativa, siendo esta última únicamente el objeto de este real decreto. Asimismo, contempla en su artículo 2.2 que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza, entre los que menciona la inspección educativa.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce algunos cambios en el articulado dedicado a la inspección y añade el artículo 153 bis, que especifica los principios de actuación de la inspección educativa.
El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, vigente en parte en la actualidad, ha sido ampliamente modificado para adaptarse a distintas regulaciones normativas. En particular, fue modificado por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. Posteriormente, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, derogó el citado Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero.
Resulta necesario establecer un marco normativo básico en materia de inspección educativa que se adapte a las modificaciones legales que se han producido desde la aprobación del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, que se adecue a las necesidades actuales del Cuerpo de Inspectores de Educación y que unifique los aspectos básicos de su regulación.
Este real decreto consta de cuarenta y un artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos. El capítulo I establece la naturaleza docente del Cuerpo de Inspectores de Educación, el debido reconocimiento que comportará la pertenencia a él por parte de las administraciones educativas de las que depende y los principios, fines, funciones y atribuciones de la inspección educativa. El capítulo II regula el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la provisión de puestos de forma temporal. El capítulo III versa sobre la formación de los inspectores y las inspectoras. El capítulo IV, sobre desarrollo profesional, incluye aspectos como la carrera profesional en la inspección educativa, su cualificación y la movilidad. Finalmente, el capítulo V trata la evaluación de la inspección educativa.
El real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Se adecua a los principios de necesidad y de eficacia en tanto que persigue un interés general de mejorar y actualizar la regulación de la inspección educativa. Cumple con el principio de eficiencia, pues no impone nuevas cargas administrativas a la ciudadanía, generando un marco normativo estable que permite un conocimiento claro del mismo a toda la comunidad educativa. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme al principio de seguridad jurídica, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y congruente, al adaptar la regulación reglamentaria de la materia a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Cumple también con el principio de transparencia, puesto que durante el procedimiento de elaboración de la norma han podido participar con sus observaciones los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, y el proyecto y su memoria son accesibles a toda la ciudadanía.
El presente real decreto se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 18.ª y 30.ª, de la Constitución Española, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para el desarrollo reglamentario de las bases del régimen estatutario de la función pública docente en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
Este real decreto tiene por objeto regular los aspectos generales relativos a la inspección educativa, incluyendo su evaluación, el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, así como la formación y cualificación profesional de los inspectores e inspectoras de educación y su desarrollo profesional.
[Bloque 4: #a2]
El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por lo establecido en el presente real decreto, por las normas que constituyen las bases del régimen estatutario de la función pública docente, y por lo regulado por las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.
[Bloque 5: #a3]
1. La inspección educativa será ejercida por las administraciones educativas a través de personal funcionario público del Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Atendiendo a las especiales atribuciones y responsabilidades que comporta el ejercicio de la función inspectora educativa, así como a las peculiaridades y superiores exigencias propias de su sistema de acceso en relación con los cuerpos docentes no universitarios, contempladas en el capítulo II del título VII y las disposiciones adicionales décima y duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto, la pertenencia al Cuerpo de Inspectores de Educación comportará el debido reconocimiento por parte de las administraciones educativas de las que depende y la percepción de los complementos retributivos acordes a dicha consideración.
[Bloque 6: #a4]
1. Los inspectores y las inspectoras de educación, como empleados y empleadas públicos, deberán desempeñar las tareas que tengan asignadas siguiendo el código de conducta establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
2. Asimismo, en el ejercicio de la función inspectora se actuará de acuerdo con los principios siguientes:
a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados, salvo en lo que se refiere a la debida confidencialidad en el tratamiento de datos personales.
En todo caso, la inspección educativa deberá tener en cuenta los principios que inspiran el sistema educativo español, establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para garantizar el interés superior del menor.
[Bloque 7: #a5]
El ejercicio de la función inspectora tendrá como fines:
a) Asegurar el cumplimiento de las leyes y normas que atañen a la educación.
b) Garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de la comunidad educativa.
c) Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
d) Mejorar el sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
En todo caso, la inspección educativa se orientará a la consecución de los fines del sistema educativo español establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
[Bloque 8: #a6]
Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:
a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que ampara la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Evaluar la función docente en los términos y alcances que se regulen por las administraciones educativas y la función directiva de centros, servicios y programas educativos.
d) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
e) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
f) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en las leyes orgánicas de educación, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
g) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
h) Emitir los informes solicitados por las administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
i) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.
j) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por las administraciones educativas dentro del ámbito de sus competencias, orientadas a los fines a que se refiere el artículo 5 y de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 7.
[Bloque 9: #a7]
Para cumplir las funciones de la inspección educativa, los inspectores y las inspectoras de educación tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a las cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir del restante personal funcionario y de los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria información y colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores y las inspectoras tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
f) Conocer y analizar los resultados obtenidos por los centros y servicios con la finalidad de proponer medidas y actuaciones para la mejora de los procesos educativos.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias y orientadas a los fines y funciones a que se refieren los artículos anteriores.
[Bloque 10: #a8]
1. En su condición de autoridad pública los inspectores y las inspectoras de educación gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
2. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de educación podrán requerir la cooperación de las personas responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como del personal funcionario de las administraciones educativas y de otras administraciones. Asimismo, podrán solicitar entrevistas y requerir información relacionada con los procedimientos en los que intervengan por razón de sus funciones.
[Bloque 11: #a9]
Las administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales. En todo caso, la estructura que se establezca deberá garantizar el cumplimiento de los principios de actuación y de las funciones y atribuciones que se regulan en este real decreto.
[Bloque 12: #a1-2]
1. La visita de inspección a los centros, programas y servicios educativos es una de las principales técnicas para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas los inspectores y las inspectoras de educación. Deberá realizarse de conformidad con los principios de planificación, coordinación, seguimiento y registro de actuaciones.
2. La presencia de los inspectores y las inspectoras de educación en los centros, programas y servicios educativos se llevará a cabo por orden superior, por propia iniciativa o en desarrollo de la planificación establecida para el desempeño de la inspección educativa por las administraciones educativas en sus respectivos ámbitos territoriales. Las Administraciones públicas atenderán los gastos derivados de los desplazamientos necesarios para garantizar dicha presencia con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio, en particular el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, o la normativa autonómica correspondiente.
[Bloque 13: #a1-3]
1. Los documentos formalizados por los inspectores y las inspectoras de educación en el ámbito de sus funciones y atribuciones, entre los que se encuentran informes y actas, así como los hechos recogidos como constatados en ellos, gozarán de presunción de veracidad y carácter probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus legítimos derechos o intereses puedan aportar las personas interesadas. Salvo disposición expresa que indique lo contrario los informes serán no vinculantes.
2. Los requerimientos permiten a los inspectores y las inspectoras de educación instar a las personas responsables de los centros, servicios y programas, así como a los miembros de la comunidad educativa, a que adecuen sus actuaciones, organización y funcionamiento a la normativa vigente.
3. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán diseñar protocolos u otras herramientas que permitan una actuación unificada de la función inspectora.
[Bloque 14: #ci-2]
[Bloque 15: #s1]
[Bloque 16: #a1-4]
1. Para participar en los procedimientos selectivos se deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
a) Tener la nacionalidad española o estar en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o ser nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo, sobre libre circulación de trabajadores y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b) No haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.
c) No padecer afectación incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo a que se opta.
d) No haber sido separado o separada, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas.
e) Las personas aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
f) No ser personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación, ni estar en prácticas o pendiente del correspondiente nombramiento como personal funcionario de carrera de dicho cuerpo.
g) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
2. Todas las condiciones y requisitos enumerados deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de solicitudes y mantenerse hasta la toma de posesión como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
[Bloque 17: #a1-5]
1. Las personas aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente, como personal funcionario de carrera, con al menos una antigüedad de ocho años.
b) Acreditar una experiencia docente de ocho años como personal funcionario de carrera. Se entiende por experiencia docente la desempeñada por el personal docente, en situación administrativa de servicio activo, en el ejercicio de cualquiera de las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en la realización de funciones propias del personal docente con dispensa de asistencia al puesto de trabajo por representación sindical, en la participación en actividades docentes desarrolladas en servicios y programas educativos y de formación profesional, en la prestación de servicios en puestos de las administraciones educativas reservados para poder ser ocupados por personal docente y en el ejercicio como inspector o inspectora accidental en los términos previstos en el artículo 25 del presente real decreto, sin perjuicio del desempeño de cualquier otro servicio docente, establecido por las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.
c) Estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente al nivel 3 (Máster) del MECES o al nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF) o superior.
d) Dado que la labor desempeñada por los inspectores y las inspectoras de educación puede conllevar contacto con personas menores de edad, se deberá aportar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, según lo establecido en los artículos 32 y 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
2. Todas las condiciones y requisitos enumerados deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de solicitudes y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
[Bloque 18: #a1-6]
1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de las personas aspirantes para el ejercicio de la función inspectora que van a desarrollar, así como los conocimientos y técnicas específicas para el desempeño de esta.
2. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición. Asimismo, existirá una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo. Las administraciones educativas convocarán el concurso-oposición teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional duodécima apartado 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. El procedimiento se realizará mediante convocatoria pública y se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. El procedimiento se regirá por las bases de la convocatoria respectiva que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este real decreto, a las normas de acceso a la función pública y a cualquier otra que resulte de aplicación.
5. El órgano competente de la administración educativa convocante procederá a realizar las convocatorias correspondientes para la provisión de las plazas autorizadas en las ofertas de empleo público, de conformidad con el artículo 16 de este real decreto y con la legislación vigente en materia de empleo público.
6. En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación las administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora de un centro educativo.
[Bloque 19: #a1-7]
1. El temario para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación se aprobará previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. El temario se referirá a las competencias y conocimientos propios y específicos de la función inspectora y tendrá dos partes diferenciadas:
a) Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, programas y servicios, administración, legislación educativa básica y procedimiento administrativo, así como las funciones y atribuciones de la inspección educativa.
b) Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativas, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación de la administración educativa convocante.
3. En las convocatorias que realicen las administraciones educativas se podrán añadir a los temas de carácter específico de la parte B del temario otros relacionados con la estructura y funcionamiento de los órganos de la inspección educativa, así como con la organización administrativa.
[Bloque 20: #a1-8]
1. El Ministerio competente en materia educativa publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las convocatorias que realice en el ámbito de sus competencias, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, junto con sus bases, se publicarán en sus respectivos boletines o diarios oficiales y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por la inserción en este de un anuncio en el que se indique la administración educativa convocante, el cuerpo al que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el boletín o diario oficial, la fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes y el órgano o dependencia al que estas deben dirigirse.
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, cuando se produzca únicamente un incremento en el número de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.
3. Las administraciones educativas publicarán las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación incluidas en sus ofertas de empleo público en el mismo año natural de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ejecutándolas en el plazo máximo de dos años desde dicha publicación y desarrollando la fase de oposición en el plazo de un año, salvo causa justificada, conforme a lo previsto en el artículo 108.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. En todo caso, con el objetivo de reducir el número de plazas vacantes cubiertas por personal funcionario en comisión de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, cuando el número de vacantes haya alcanzado el 30 %, deberán convocar procedimiento selectivo en un plazo no superior a dos años.
[Bloque 21: #a1-9]
1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias deberán incluir lo siguiente:
a) El número total de plazas convocadas y su desglose según turno de acceso. A estos efectos y en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá un porcentaje de reserva correspondiente a las personas con grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
b) Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
c) Indicación expresa de que las personas aspirantes que superen el proceso selectivo estarán obligadas, a efectos de obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la administración educativa convocante, a participar tanto en el primer concurso de traslados que se convoque como en los sucesivos, en la forma que determinen las respectivas convocatorias.
d) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas quienes ya posean la condición de personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de personal funcionario de carrera en el mismo cuerpo.
e) Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en convocatorias correspondientes a distintas administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de ellas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como personal funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes.
f) Indicación expresa de la fecha de efecto del nombramiento como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación de quienes superen todas las fases de los procedimientos selectivos.
g) Determinación de la forma en que haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Igualmente, las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:
a) Las características y, en su caso, duración del período de prácticas, que atenderá a lo establecido en el artículo 24 del presente real decreto.
b) La forma de provisión de puestos de inspector o inspectora accidental.
[Bloque 22: #s2]
[Bloque 23: #a1-10]
1. La selección será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente administración educativa.
2. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria en el plazo y por el procedimiento que en esta se disponga.
3. Cuando se nombre más de un tribunal, las convocatorias podrán determinar la constitución de una Comisión de Selección que actuará conforme a lo previsto en el artículo 20 del presente real decreto.
[Bloque 24: #a1-11]
1. Todos los miembros de los órganos de selección, incluida la presidencia, serán personal funcionario de carrera en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse, como mínimo, el mismo número de miembros suplentes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, deberá respetarse el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en el sentido de la disposición adicional primera de la citada norma, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. La presidencia de los tribunales será designada por la administración educativa correspondiente, previa consulta a la persona que ostente la jefatura de la unidad orgánica de inspección educativa en dicho ámbito territorial. Los demás miembros serán designados por sorteo público, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente y por causas justificadas se podrá solicitar la colaboración de otras administraciones educativas para que personal funcionario de las mismas, perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación, forme parte del tribunal. La administración educativa determinará el número de vocales del tribunal a cubrir. Cuando se reciban más propuestas de las necesarias, se efectuará un sorteo público.
5. Actuará como secretario o secretaria del tribunal el miembro que actúe como vocal con menor antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación, salvo que el tribunal acuerde determinar su nombramiento de otra manera.
6. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros, formando parte de ellas las personas que presidan los tribunales y, cuando el número de tribunales sea menor que cinco, se completará con vocales. En todo caso será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tribunales.
7. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las administraciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa, por causa de fuerza mayor, o por otros motivos debidamente justificados que establezcan, determinados funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Educación puedan ser dispensados de esta participación.
8. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.
9. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 25: #a2-2]
1. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Corresponderán a los tribunales, una vez constituidos, las siguientes funciones:
a) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
b) La valoración y calificación de las distintas partes de la fase de oposición.
c) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
d) En el caso de tribunales únicos o, en el caso de que no se constituyan comisiones de selección, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de aspirantes, la elaboración de las listas de aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondiente a los mismos y su elevación al órgano convocante.
3. En el caso de que se constituya una Comisión de Selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 la convocatoria le atribuirá las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y su homogeneización.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de aspirantes y la elaboración de las listas de aspirantes que hayan superado ambas fases.
d) La declaración de aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación al órgano convocante.
4. Las convocatorias podrán establecer que la valoración de los méritos de la fase de concurso, para todos o alguno de los méritos incluidos en los respectivos baremos, se encomiende a las comisiones de selección. Igualmente podrán determinar que se encomiende la aplicación de los baremos de méritos a otros órganos de la administración educativa distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes la realizarán por delegación de estos, aportando al órgano de selección correspondiente los resultados que obtengan una vez concluida la fase de oposición.
5. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso la realice el tribunal, se efectuará una vez finalizada la fase de oposición.
[Bloque 26: #s3]
[Bloque 27: #a2-3]
1. La fase de oposición permitirá la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias profesionales propias de la función inspectora de las personas aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para su desempeño.
2. Esta fase constará de las tres pruebas que se indican a continuación:
a) Contestación por escrito a un cuestionario de entre 20 y 30 preguntas de desarrollo breve, referido a la parte A del temario, que requiera un conocimiento global del mismo, garantizándose la realización con carácter anónimo. La duración de la prueba se adecuará al número de preguntas y al grado de desarrollo exigido.
b) Realización por escrito de una prueba práctica en la que se analicen uno o varios supuestos prácticos sobre las técnicas adecuadas y competencias necesarias para la actuación de la inspección educativa, en la que podrá exigirse la elaboración de un informe de inspección. Se requerirá que la persona aspirante efectúe la lectura de la prueba ante el tribunal.
c) Exposición oral de un tema referido a la parte B del temario, elegido por la persona aspirante de entre dos extraídos por sorteo ante el tribunal.
De acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas, en la prueba práctica y en la exposición oral el tribunal podrá formular preguntas y aclaraciones a las personas candidatas sobre el contenido de su intervención. En ambos casos, las sesiones serán públicas.
3. Cada una de las tres pruebas tendrá carácter eliminatorio, se valorará de cero a diez puntos y será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.
4. La puntuación final de la fase de oposición será el resultado de ponderar en un 30 % la prueba del cuestionario descrita en el apartado 2.a), un 40 % la obtenida en la prueba práctica del apartado 2.b) y en un 30 % la puntuación obtenida en la exposición oral del tema, correspondiente al apartado 2.c).
5. Las administraciones educativas determinarán en sus respectivas convocatorias las características, duración y orden de cada una de las pruebas.
[Bloque 28: #a2-4]
En la fase de concurso se valorarán la trayectoria profesional de las personas candidatas y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos y de coordinación didáctica con evaluación positiva, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio, en su caso, de la función inspectora, así como la preparación científica y didáctica y otros méritos.
En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo I.
[Bloque 29: #a2-5]
1. Resultarán seleccionadas para pasar a la fase de prácticas aquellas personas aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición, una vez ordenadas según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas. A estos efectos, la puntuación global de estas fases será el resultado de ponderar en dos tercios la fase de oposición y un tercio la fase de concurso.
2. En el caso de que se produjesen empates, estos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
b) Mayor puntuación en cada una de las pruebas de la oposición, por el orden que se establezca en la respectiva convocatoria.
c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que estos aparezcan en la convocatoria.
d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que estos aparezcan en la convocatoria.
Las convocatorias establecerán un quinto criterio de desempate, que se aplicará si persistiera el empate, una vez aplicados los cuatro criterios anteriores.
[Bloque 30: #a2-6]
1. Las personas candidatas seleccionadas mediante el concurso-oposición deberán realizar, para su adecuada preparación, un periodo de prácticas de carácter selectivo, cuyo objetivo es garantizar que poseen las competencias para llevar a cabo las funciones atribuidas al Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Una vez publicadas las listas de aspirantes que se hayan seleccionado, el órgano convocante procederá a nombrar personal funcionario en prácticas a los y las integrantes de estas.
3. Las administraciones educativas regularán la organización de la fase de prácticas, que se ajustará a lo que se indica a continuación:
a) La duración será superior a seis meses e inferior o igual a un año de ejercicio efectivo de la función inspectora. Durante este tiempo cada aspirante contará con un tutor o tutora en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 26.
b) Incluirá un curso de formación específica para el desempeño de la función inspectora organizado por la administración educativa. Las administraciones educativas podrán establecer los requisitos para la exención total o parcial de este curso.
4. La evaluación de la fase de prácticas se realizará en términos de «apto», «apta», «no apto» o «no apta».
5. Las administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas para quienes acrediten haber ejercido, con informe de evaluación positiva, la función inspectora durante al menos un año.
6. Las personas funcionarias en prácticas que superen la fase de prácticas y aquellas que hayan sido declaradas exentas de su realización serán nombradas, por el Ministerio competente en materia educativa, personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
7. Las personas funcionarias en prácticas que no superen la fase de prácticas por haber sido declaradas no aptas podrán repetir esta fase una sola vez, durante el curso siguiente a aquel en que fueron calificados. Las personas declaradas no aptas por segunda vez perderán todos los derechos al nombramiento como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. Los órganos correspondientes de la administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de los citados derechos.
[Bloque 31: #s4]
[Bloque 32: #a2-7]
1. Con carácter temporal y por razones de necesidad podrán desempeñar funciones inspectoras, en comisión de servicios, quienes reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. La provisión de estos puestos se llevará a cabo mediante los procedimientos que las administraciones educativas determinen, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. Tendrán prioridad para formar parte de esta provisión de puestos las personas que en la convocatoria anterior de la correspondiente administración educativa hubieran superado la fase de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación sin haber sido seleccionadas.
4. En los términos que establezcan las administraciones educativas, sin perjuicio de la prioridad establecida en el apartado anterior, también podrán tener preferencia quienes hubieran superado en convocatorias anteriores una o más pruebas de la fase de oposición. En todo caso, deberán haber participado en convocatorias públicas realizadas por las administraciones educativas.
5. Cada año las administraciones educativas evaluarán el desempeño de los inspectores y las inspectoras que hayan ejercido sus funciones como inspector o inspectora accidental. Solo en caso de evaluación positiva puntuarán estos servicios como mérito en el baremo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
6. En los términos establecidos por las administraciones educativas, las personas candidatas en comisión de servicios con evaluación negativa en el desempeño de la función inspectora no podrán formar parte de la lista de aspirantes a inspectores o inspectoras accidentales hasta su participación en un nuevo procedimiento de provisión de estos puestos.
[Bloque 33: #ci-3]
[Bloque 34: #a2-8]
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores y las inspectoras de educación.
2. Las administraciones educativas promoverán la formación y la cualificación profesional de los inspectores y las inspectoras de educación.
3. Las administraciones educativas garantizarán una formación inicial adecuada para quienes ejercen la inspección educativa por primera vez. Durante el primer año el ejercicio de los inspectores y las inspectoras de nueva incorporación será tutorizado por personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación, que realizará el seguimiento y apoyo en el desarrollo de las funciones atribuidas.
4. Asimismo, se promoverán la formación continua y la actualización permanente de los conocimientos y competencias profesionales de los inspectores y las inspectoras de educación, a partir de una detección de necesidades formativas y de los resultados de la evaluación del funcionamiento de la inspección educativa y en línea con los objetivos recogidos en sus respectivos planes de actuación.
5. El Ministerio competente en materia educativa promoverá también la formación permanente de los inspectores y las inspectoras de educación mediante la organización de jornadas, congresos o cursos.
6. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, regularán los permisos y licencias necesarios para que los inspectores y las inspectoras de educación puedan actualizar y perfeccionar su cualificación profesional, al menos en las mismas condiciones establecidas para el resto de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
[Bloque 35: #a2-9]
1. Los planes de formación diseñados por las administraciones educativas podrán incluir actividades formativas voluntarias u obligatorias, en las que se garantizará la accesibilidad universal, en la modalidad de cursos, seminarios, grupos de trabajo, jornadas, intercambios con profesionales de la inspección educativa en el ámbito nacional e internacional, así como cualquier otro tipo de propuesta de formación, tanto individual como colectiva, que sean clave para el ejercicio de sus funciones y atribuciones. La formación que se contemple como obligatoria se considerará parte de la jornada laboral, computándose a todos los efectos como tal.
2. Las administraciones educativas promoverán que la formación tenga un planteamiento práctico, contextualizado y enfocado a la educación inclusiva, basado en las destrezas profesionales inherentes para el buen desempeño de las funciones y atribuciones propias de la inspección educativa y orientado a la adquisición y mejora de estas, teniendo en cuenta las competencias establecidas en el anexo II. Los planes de formación podrán estar orientados a fomentar la investigación y la innovación así como a plantear itinerarios formativos referidos a la supervisión de enseñanzas que requieran un alto grado de especialización. Los planes de formación deberán incluir contenidos relacionados con la prevención, detección y atención integral frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, en línea con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.
3. Las administraciones educativas impulsarán y facilitarán la participación y la asistencia de los inspectores y las inspectoras a congresos, jornadas u otras actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
4. Las administraciones educativas fomentarán la formación entre iguales por medio de seminarios o grupos de trabajo sobre aspectos clave de sus respectivos planes de actuación.
[Bloque 36: #a2-10]
1. La asistencia, la participación, el aprovechamiento o la superación, en su caso, de actividades de formación se reconocerá como mérito, en la forma que se establezca, en los procedimientos de concurso de méritos que convoque la correspondiente administración educativa.
2. El desempeño de la tutoría del personal funcionario en prácticas del Cuerpo de Inspectores de Educación o de los docentes que realizan la función inspectora de forma temporal podrá comportar igualmente el debido reconocimiento.
[Bloque 37: #a2-11]
1. Las administraciones educativas promoverán la colaboración entre ellas, así como con otras instituciones nacionales e internacionales, preferentemente con universidades y centros de enseñanza superior, mediante convenios u otro tipo de acuerdos, con el objetivo de intercambiar buenas prácticas para el ejercicio de la inspección educativa. Asimismo, las administraciones educativas impulsarán el trabajo colaborativo y las redes profesionales de la inspección educativa.
2. El Ministerio competente en materia educativa, en colaboración con las administraciones educativas y con las organizaciones sindicales representativas del ámbito del personal docente no universitario y los sindicatos y asociaciones de inspectores e inspectoras de educación, impulsará foros de encuentro y deliberación para la reflexión y mejora de la inspección.
3. El Ministerio competente en materia educativa, en colaboración con las administraciones educativas, coordinará mecanismos de encuentro, intercambio de experiencias y actualización profesional entre los miembros de la inspección educativa.
[Bloque 38: #ci-4]
[Bloque 39: #a3-2]
1. Los inspectores y las inspectoras de educación, como personal funcionario público, tienen derecho a la promoción profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Las administraciones educativas, conforme a lo establecido en sus respectivas normativas de Función Pública, impulsarán y regularán la implantación de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los inspectores y las inspectoras de educación.
[Bloque 40: #a3-3]
1. Los inspectores y las inspectoras de educación contarán con los recursos materiales y técnicos apropiados para el adecuado desempeño de sus funciones, incorporando las medidas de accesibilidad que se requieran en cada caso. Dichos recursos deberán estar actualizados y ser acordes a las necesidades del ejercicio de la función inspectora.
2. Las administraciones educativas proveerán asesoramiento jurídico a la inspección educativa, como apoyo al ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores y las inspectoras de educación, conforme a los principios de indemnidad y de responsabilidad patrimonial de la administración, tienen derecho a ser compensados económicamente por cualquier perjuicio que puedan sufrir en el desempeño de sus funciones, así como a percibir las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la correspondiente administración en la que preste servicios y, de forma supletoria, lo dispuesto en la normativa estatal.
[Bloque 41: #a3-4]
Los inspectores y las inspectoras de educación, como personal funcionario de un cuerpo docente, percibirán, en el ejercicio de la función inspectora y cuando se encuentren sometidos al régimen retributivo docente, los complementos propios de la función pública docente y, específicamente, el complemento de formación permanente o sexenio y el correspondiente al ejercicio de la función directiva en los términos que determinen las administraciones educativas.
[Bloque 42: #a3-5]
1. Las administraciones educativas podrán destinar temporalmente, mediante comisión de servicios, a puestos de su ámbito de gestión, a personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación dependiente de otra administración educativa, siempre y cuando cuente con su autorización y cumpla los requisitos para los puestos de trabajo que ha de ocupar.
2. Las administraciones educativas podrán establecer los procedimientos para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación pueda acceder a comisiones de servicio, que en ningún caso serán más restrictivos que los del resto de cuerpos docentes o funcionariado en general.
[Bloque 43: #a3-6]
Los inspectores y las inspectoras de educación, como personal funcionario de un cuerpo docente, podrán participar en los concursos de traslados de ámbito estatal y autonómico, de acuerdo con la normativa correspondiente.
[Bloque 44: #a3-7]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Educación víctima de violencia de género o violencia sexual tendrá derecho al traslado a un puesto de trabajo de su propio cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, siempre que sea necesario para hacer efectiva su protección.
El cambio de puesto de trabajo se concederá por el tiempo necesario para hacer efectiva la protección.
En estos casos, a la funcionaria de carrera se le reservará el puesto de trabajo al que se encuentre adscrita con carácter definitivo y tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe.
[Bloque 45: #a3-8]
El Ministerio competente en materia educativa promoverá la participación de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación en los procedimientos de provisión de puestos vacantes de asesores y asesoras en el exterior.
[Bloque 46: #a3-9]
La presencia de las inspectoras e inspectores de educación en los centros del sistema educativo y en los servicios educativos es prioritaria. No obstante, en el marco de lo establecido en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las administraciones educativas regularán la forma en que los inspectores y las inspectoras de educación puedan ejercer la modalidad de prestación de servicios a distancia en las tareas cuyo contenido competencial no requiera su presencia física, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la administración correspondiente mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, garantizando la accesibilidad.
[Bloque 47: #a3-10]
Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la participación de la inspección educativa en los órganos consultivos y de participación de la comunidad educativa.
[Bloque 48: #cv]
[Bloque 49: #a3-11]
1. La inspección educativa estará sometida a la evaluación de su desempeño profesional a través de los medios que garanticen la publicidad, la transparencia, el mérito y la igualdad. Su evaluación se realizará de acuerdo con lo previsto con carácter general en el título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la evaluación del sistema educativo.
2. Las administraciones educativas determinarán las unidades competentes y regularán los procedimientos para llevar a cabo la evaluación de la inspección educativa.
3. Las administraciones educativas podrán determinar que las unidades competentes en materia de inspección educativa sean las encargadas de diseñar su evaluación interna y externa, incorporando dimensiones e indicadores, atendiendo a los niveles de la organización territorial y tomando como referencia las funciones de la inspección educativa y su ejercicio.
[Bloque 50: #a4-2]
1. Las administraciones educativas establecerán planes periódicos de evaluación interna y externa del funcionamiento de la inspección educativa, a fin de valorar el grado de consecución de los objetivos previstos y de establecer las propuestas de mejora correspondientes.
2. La evaluación interna podrá comprender la evaluación del funcionamiento de la inspección educativa, la evaluación del cumplimiento de los planes generales y anuales de actuación, la evaluación del ejercicio de la función inspectora y la evaluación de los inspectores y las inspectoras en prácticas y de nueva incorporación.
[Bloque 51: #a4-3]
La evaluación positiva del ejercicio de la función inspectora podrá conducir a los reconocimientos profesionales que las administraciones educativas determinen, además de considerarse como mérito a tener en cuenta en los procesos vinculados a la carrera profesional.
[Bloque 52: #da]
1. El presente real decreto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente real decreto se aplicará de conformidad con el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
[Bloque 53: #dt]
Hasta que se aprueben nuevos temarios conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto, serán de aplicación la Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el temario de la fase de oposición del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la Orden EDU/617/2010, de 8 de marzo, por la que se aprueba, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, el contenido de los temas que se incorporan al anexo II de la Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el temario de la fase de oposición del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
[Bloque 54: #dd]
1. Queda derogado el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Queda derogado el capítulo III del título IV y el anexo III del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.
[Bloque 55: #df]
El presente real decreto se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y en materia del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y al artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 14.5, 16.3, 26.6, 27, 29.1, 30.2, 31.2, 33 y 38.
[Bloque 56: #df-2]
Corresponde a la persona titular del Ministerio competente en materia educativa dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y aplicación de lo establecido en este real decreto.
[Bloque 57: #df-3]
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 58: #fi]
Dado el 4 de febrero de 2026.
FELIPE R.
La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,
MILAGROS TOLÓN JAIME
[Bloque 59: #ai]
Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los cuatro bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que los aspirantes pueden obtener en cada uno de estos bloques serán las siguientes:
Trayectoria profesional: 3,75 puntos.
Ejercicio como inspector accidental: 4 puntos.
Ejercicio de cargos directivos: 3 puntos.
Preparación científica y didáctica y otros méritos: 2 puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.
Especificaciones
1. Trayectoria profesional (3,75 puntos).
1.1 Trabajo desarrollado, hasta un máximo 3 puntos:
1.1.1 Por cada año de experiencia docente, que supere los ocho exigidos como requisito, como funcionario de carrera de los cuerpos que integran la función pública docente: 0,5 puntos.
1.1.2 Por cada año de servicio en puestos de la administración educativa de nivel igual o superior al nivel 26: 0,5 puntos.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes o fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada uno de los elementos que integran este subapartado.
1.2 Por pertenecer a los cuerpos de catedráticos: 0,75 puntos.
2. Ejercicio como inspector accidental (4 puntos).
2.1 Por cada año de servicio en puestos de inspector accidental, con evaluación positiva: 1 punto.
Solo serán tenidos en cuenta los años prestados como inspector accidental en puestos obtenidos como resultado de su participación en las convocatorias públicas realizadas por cualquier administración educativa.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes o fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a este apartado, que será tenida en cuenta siempre que el trabajo se haya desarrollado durante un mínimo de 6 meses.
3. Ejercicio de cargos directivos y de coordinación didáctica (3 puntos).
3.1 Por cada año como director o directora de centros públicos docentes o centros de profesores y recursos, con evaluación positiva, cuando haya sido realizada: 0,75 puntos.
3.2 Por el desempeño de otros cargos directivos o de coordinación didáctica:
3.2.1 Por cada año como jefe de estudios, secretario o análogos: 0,5 puntos.
3.2.2 Por cada año de servicio como jefe de departamento, coordinador de ciclo, asesor de formación permanente o figuras análogas, así como director de Agrupaciones de Lengua y Cultura Españolas: 0,1 puntos.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes o fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada uno de los elementos que integran este apartado, que será tenida en cuenta siempre que el trabajo se haya desarrollado durante un mínimo de 6 meses.
4. Preparación científica y didáctica y otros méritos (2 puntos).
Los méritos a valorar por este apartado serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos deberán tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, el conocimiento de idiomas, así como la evaluación de la función docente con valoración positiva, cuando haya sido realizada.
4.1 Preparación científica y didáctica (máximo 0,5 puntos).
4.2 Preparación específica para el ejercicio de la función inspectora (máximo 0,5 puntos). Se considerarán las actividades de formación específicamente relacionadas con la función inspectora homologadas o reconocidas por el Departamento competente en materia de educación no universitaria o por la correspondiente administración educativa.
4.3 Conocimiento de idiomas (máximo 0,5 puntos). Cuando se acrediten distintos niveles de competencia en un idioma sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.
4.4 Evaluación de la función docente con valoración positiva (máximo 0,5 puntos). Solo se contempla en este apartado evaluaciones que hubieran podido realizarse una vez que se ha obtenido la condición de funcionario de carrera.
4.5 Publicaciones relacionadas con la función inspectora (máximo 0,5 puntos).
4.6 Certificados de acreditación de la competencia digital (máximo 0,5 puntos). Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.
4.7 Otras titulaciones superiores adicionales a las establecidas como requisito para presentarse al procedimiento selectivo (máximo 1 punto).
[Bloque 60: #ai-2]
a) Competencias científicas:
– Competencia pedagógica: conocimientos pedagógicos, didácticos y de organización de centros, programas y servicios educativos.
– Conocimiento de la normativa educativa y curricular del sistema educativo y su aplicación en distintas enseñanzas, y del fundamento normativo aplicable a los procedimientos de gestión en los centros educativos, en los que la inspección educativa participa activamente.
– Capacidad para aplicar la normativa a la práctica de forma eficaz, de acuerdo con el contexto y las necesidades.
– Conocimiento de la administración educativa, sus procesos y procedimientos.
– Competencia digital: integración de conocimientos, destrezas, habilidades y actitudes que han de ponerse simultáneamente en juego para desempeñar sus funciones implementando las tecnologías digitales y para resolver los problemas e imprevistos que pudieran presentarse en una situación singular concreta como profesionales de la educación.
– Conocimiento de una o varias lenguas extranjeras.
b) Competencias de gestión:
– Estrategias de mediación.
– Manejo eficaz de técnicas y estrategias de supervisión, planificación y preparación de la visita de inspección, su registro y seguimiento, la emisión de informes y su tramitación electrónica, el levantamiento de actas, elaboración de documentos administrativos propios de la función inspectora tales como requerimientos, comunicados, reseñas o convocatorias.
– Manejo eficaz de la comunicación y de las técnicas de asesoramiento a los diversos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en el ámbito de la convivencia escolar y en situaciones de conflicto, como puede ser el acoso escolar.
– Conocimiento de la evaluación y las técnicas propias de ésta.
– Conocimiento de los distintos procedimientos en los que participa, tales como escolarización del alumnado, selección y renovación de directores y directoras, evaluación y formación del profesorado en prácticas, planificación.
c) Competencias personales dirigidas a establecer relaciones constructivas con la comunidad educativa:
– Empatía en las relaciones sociales y en el trabajo en equipo.
– Estrategias para trabajar en equipo y para la dinamización de equipos de trabajo.
– Solvencia en la planificación y la gestión del tiempo, optimizando así la productividad.
– Responsabilidad y liderazgo: Solvencia en las intervenciones que realiza para abordar situaciones problemáticas, para conseguir que estas se resuelvan de manera adecuada y conforme a norma, siendo eficaz en la toma de decisiones y en las propuestas de resolución, asumiendo su responsabilidad y transmitiendo a los demás motivación, implicación y sentido del deber.
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