Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 128, de 06/07/2023, «BOE» núm. 220, de 14/09/2023.
Entrada en vigor:
06/10/2023
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2023-19355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2023/07/04/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Conforme al artículo 27.27 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En virtud del Real Decreto 28/1985, de 6 de febrero, se traspasaron las funciones y los servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de casinos, juegos y apuestas.

En ejercicio de la competencia autonómica citada, se dictó la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Partiendo del hecho de considerar el juego como una realidad social lícita por suponer una manifestación más del principio de libertad individual contemplado en la Constitución española de 1978, a lo largo de estos años se ha mostrado como un sector más de la actividad económica, con un marcado carácter dinámico y activo, influido en gran medida por la innovación tecnológica, en especial en los últimos años, y con una elevada trascendencia para la Comunidad Autónoma gallega tanto desde el punto de vista económico y tributario como social.

Precisamente y con la finalidad de dar respuesta a muchos de los cambios sustanciales en la concepción tradicional del juego, tuvieron lugar las correspondientes modificaciones legales y se aprobaron también los reglamentos de desarrollo de los distintos tipos de juegos. No obstante lo anterior, y habida cuenta de la antigüedad de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, no se estima suficiente efectuar nuevas modificaciones, sino que resulta necesario elaborar un nuevo marco jurídico mediante la aprobación de una nueva ley que, con visión de conjunto y criterio de unidad, contemple en su articulado las directrices básicas a que ha de ajustarse la planificación y ordenación del juego, para que, teniendo en cuenta las características y peculiaridades propias, permita la formación de una política idónea a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad y, en definitiva, se adapte a las nuevas realidades sociales existentes en el sector de los juegos de azar.

II

De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, las autoridades competentes que en ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de dicha ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cualquier límite o requisito establecido con arreglo al número 1 del mismo artículo habrá de ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada y deberá ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

Entre los conceptos definidos como razones de interés general en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, están comprendidos el orden público, la salud pública, la protección de los derechos y la seguridad y salud de las personas consumidoras y de las destinatarias de servicios, así como la lucha contra el fraude. Algunos de estos conceptos están también contemplados en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre los que pueden justificar la exigencia de una autorización administrativa.

La actividad de juego tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación por parte de la Administración que establezca mecanismos que ofrezcan seguridad a las personas usuarias de los juegos, garanticen la protección de las personas menores de edad y de aquellas personas que lo precisen por motivos de salud y permitan velar por el orden público y el desarrollo regular de los juegos, evitando el fraude.

En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido que las consecuencias perjudiciales que para las personas consumidoras y la sociedad en su conjunto conlleva la actividad del juego justifica la imposición de límites y exigencias a fin de controlar los riesgos y alcanzar los objetivos fundamentales de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego y contra el fraude.

La especial protección de la salud y seguridad de las personas usuarias de los juegos, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego son, así, razones imperiosas de interés general que justifican el establecimiento de las limitaciones y los requisitos en materia de juego previstos en la presente ley, los cuales guardan la necesaria proporcionalidad al ser necesarios para la salvaguarda de tales razones de interés general. Entre estas limitaciones se encuentran el régimen de autorización administrativa previa para el acceso y el ejercicio de actividades económicas que se contempla en la presente ley, para los casos en que el control a posteriori no garantiza la necesaria protección, así como la planificación y fijación de un límite al número de establecimientos de juego y de terminales de juego que pueden instalarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, las indicadas razones de interés general justifican también los efectos desestimatorios que, con carácter general, tiene el silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada que se regulan en la presente ley.

En particular, respecto a la planificación de establecimientos de juego, es preciso destacar que en los últimos años se ha detectado un incremento considerable en las solicitudes de autorización de instalación de salones de juego y de tiendas de apuestas, que pasaron de 54 salones de juego en 2013 a 118 salones en 2020 y de 20 tiendas de apuestas existentes en 2013 a 41 en 2020, lo cual, unido a la preocupación social existente y al aumento de los problemas de adicción a los juegos practicados en estos establecimientos, justifica la necesidad de proceder a realizar una planificación que limite el número de este tipo de establecimientos de juego y también de los casinos y las salas de bingo a instalar en la Comunidad Autónoma, fijando, previa evaluación de la oferta de juego y las razones de interés general implicadas, un número máximo que permita alcanzar los objetivos invocados de protección de la salud y seguridad de las personas usuarias de los juegos, de garantía del orden público y de lucha contra el fraude en la actividad del juego, a través de una oferta cuantitativamente moderada. En la actualidad constan en Galicia 40 tiendas de apuestas, 2 casinos y 1 sala adicional, 11 bingos y 115 salones de juego. La fijación de un límite a este tipo de establecimientos tomando como base la planificación realizada por el Decreto 72/2019, de 4 de julio, por el que se aprueban medidas en materia de planificación de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en consonancia con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cumple el objetivo de protección de la salud y seguridad de las personas usuarias y al mismo tiempo mantiene una oferta real de juego. En aplicación de estos principios contemplados tanto en el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea como en la Constitución española, la presente norma establece un máximo de 4 casinos y 4 salas adicionales, 12 bingos, 118 salones de juego y 41 tiendas de apuestas, fijando una duración de quince años para todas las autorizaciones, tanto las existentes como las futuras, y fijando un sistema de concurso público para poder acceder a las nuevas autorizaciones de instalación.

La duración de quince años para las autorizaciones de establecimientos de juego se motiva en la necesidad de amortizar las inversiones necesarias para poner en funcionamiento este tipo de locales, teniendo en cuenta el elevado coste de las máquinas recreativas y las continuas adaptaciones que deben tener lugar en razón del tipo de mercado cambiante y continuamente necesitado de actualización.

Otra de las restricciones a los agentes de juego viene contemplada en el artículo 4.5, en el cual se prohíbe conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a las personas usuarias de los juegos y conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos que puedan canjear por dinero a las personas usuarias de los juegos. También se prohíbe, a los agentes de juego, en relación con los juegos autorizados, la permisión del pago aplazado a los usuarios de los juegos. Esta prohibición viene justificada por la necesidad de limitar el uso no responsable del juego, que puede verse favorecido por una excesiva facilidad en la obtención de crédito dentro del propio establecimiento de juego. Está demostrado que la falta de crédito para jugar y, por tanto, la interrupción del juego permite una mayor concienciación y responsabilidad en el jugador e impide comportamientos obsesivos que podrían derivar en daños para la salud.

También contempla el texto legal la posibilidad de que los ayuntamientos puedan establecer, de forma proporcionada y justificada, otros límites, requisitos o características adicionales para la apertura de establecimientos previstos en este artículo, en base a sus competencias de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo y para velar por la protección del entorno urbano y la calidad de vida y la cohesión social de la población a través del planeamiento urbanístico y sus ordenanzas. Esta posibilidad ya está contemplada en el artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, para todo tipo de establecimientos a los que resulta de aplicación dicha ley y entre los que se encuentran los establecimientos de juego. Por tanto, entra dentro de las competencias municipales la fijación de prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego y garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. En todo caso, dichas restricciones han de ser motivadas y justificadas y respetar la libertad empresarial y la libre competencia.

Se entiende necesario introducir en la Ley reguladora de los juegos en Galicia políticas de prevención dirigidas a planificar y limitar el juego de las máquinas tragaperras y de las máquinas de apuestas, que es lo que se estima más adictivo. A ello van dirigidas, en primer lugar, las medidas de limitación de establecimientos de juego, fijando en el texto legal un número máximo de casinos, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas que pueden instalarse en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento son, por sus características, locales de fácil acceso para los menores de edad y precisan controles mucho más efectivos que los existentes en los establecimientos específicos de juego. Para evitar confusión entre ambos tipos de establecimientos y para centralizar la actividad de juego en unos espacios concretos, es por lo que se justifican las medidas restrictivas al número de máquinas que pueden instalarse en dichos establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y se establecen también limitaciones específicas para impedir el juego de los menores. La fijación de un número máximo de dos máquinas de juego de cualquiera de los tipos permitidos en estos establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento viene motivada por mantener esa necesaria diferenciación entre los propios y específicos establecimientos de juego y el resto de establecimientos en que, de manera totalmente accesoria, se permite la instalación de un número limitado de máquinas de juego.

La situación actual de oferta de juego en la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto de máquinas recreativas como de máquinas de apuestas, se estima excesiva a tenor de la demanda existente. Tomando en consideración los datos actuales, a 31 de diciembre de 2020, constan autorizadas 3.600 máquinas de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. No obstante lo anterior, únicamente están efectivamente instaladas a esa fecha un total de 2.978 máquinas de apuestas. Por lo que respecta a las máquinas AE y B, a 31 de diciembre de 2020, constan autorizadas un total de 184 y 13.312 respectivamente. Pese a ello, únicamente están efectivamente instaladas, a 31 de diciembre de 2020, un total de 14 máquinas tipo AE y 7.921 máquinas tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. Por ello, en atención a esos datos, la oferta de juego excede de la demanda existente, por lo cual se estima justificado y adecuado fijar un límite al número de autorizaciones de máquinas, a los efectos de ajustar la oferta de juego a la demanda realmente existente, sin que ello menoscabe, en caso alguno, la libre competencia entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas comercializadoras y explotadoras de máquinas de apuestas.

Las características intrínsecas del juego demandan, asimismo, actuaciones específicas de prevención y protección, con especial atención a los colectivos más vulnerables. La mayoría de la población podrá jugar sin problemas a lo largo de su vida; sin embargo, un porcentaje de la misma desarrollará problemas relacionados con su patrón de juego. De entre toda la población es preciso señalar que hay varios colectivos potencialmente vulnerables a los que es necesario proteger especialmente. Se trata de las personas menores de edad, las personas con problemas de adicción al juego o en situación de riesgo de desarrollarlos, las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas y las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, según lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Con la única finalidad de proteger a este tipo de colectivos vulnerables, es por lo que se establece en la presente ley la prohibición de todo tipo de publicidad de los juegos de competencia autonómica en la Radio y la Televisión de Galicia. Se trata de un medio de comunicación público, que no se financia de manera exclusiva con los ingresos que puedan proceder de la publicidad, por lo que no puede considerarse, a estos efectos, que se vulnere la libre competencia en relación con la ausencia de prohibición en los medios de comunicación de carácter privado.

Las Administraciones públicas deben articular las medidas necesarias que permitan que la población gallega juegue sin problema y a la vez que los colectivos vulnerables reduzcan la probabilidad de desarrollar un problema o recaer en el mismo. En base a lo anterior, es preciso habilitar a las administraciones con las herramientas legislativas que permitan promover en la población patrones de juego basados en elecciones informadas que se mantengan dentro de unos límites de tiempo y dinero invertidos asequibles, en equilibrio con las demás actividades de la vida diaria y que no generen problemas asociados.

En base a todo ello, la norma establece que las distintas consejerías colaborarán y promoverán políticas de prevención, desarrollando actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptando medidas tendentes a desincentivar los hábitos y las conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.

III

El texto consta de un título preliminar y seis títulos, cincuenta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales» (artículos 1 a 16), incluye las disposiciones generales relativas al objeto, el ámbito de aplicación, los principios rectores de las actuaciones en materia de juego, las políticas de juego responsable y seguro, el régimen de publicidad, promoción, patrocinio y comunicación comercial, el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, el derecho de admisión, el control de acceso, el régimen de prohibiciones, los juegos permitidos y los juegos prohibidos. Especifica también los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los juegos y los derechos y obligaciones de las empresas de juegos, así como el régimen de intervención administrativa en materia de juego, los registros en materia de juego y la homologación del material de juego.

En relación con el ámbito de aplicación, procede destacar la distinción de tres niveles de aplicación de la norma. Así, en el artículo 2 se diferencia entre el juego al cual la ley es de aplicación plena (juego de ámbito autonómico); aquellas actividades excluidas totalmente del ámbito de aplicación de la ley, fundamentalmente por no responder a la definición de juego a los efectos de la ley o por no tratarse de juego de competencia autonómica, como es el caso del juego reservado con arreglo a la Ley 13/2001, de 27 de mayo, de regulación del juego; y, por último, las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas, respecto a las cuales se contempla el sometimiento a autorización autonómica en términos respetuosos con la normativa estatal.

El título I, «Órganos y competencias» (artículos 17 a 20), regula las competencias del Consello de la Xunta de Galicia, de la persona titular de la consejería competente en materia de juego y del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego y el funcionamiento y composición de la Comisión de Juego de Galicia.

El título II, «Tipos de juegos» (artículos 21 a 28), especifica y define los juegos propios de casinos, el juego del bingo, los juegos con máquinas recreativas o de azar, el juego de la rifa, el juego de la tómbola, el juego de loterías y boletos y el juego de apuestas. Asimismo, incluye la clasificación de máquinas recreativas o de azar, las máquinas de apuestas y sus modificaciones.

El título III, «Locales habilitados para la práctica de los juegos» (artículos 29 a 38), regula los locales habilitados para la práctica de los juegos y distingue los establecimientos de juego, que son los casinos, las salas de bingo, los salones de juego y las tiendas de apuestas, de los espacios de apuestas de otros locales habilitados para la práctica del juego, como los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. Asimismo, contempla las modificaciones de dichos establecimientos de juego y de los espacios de apuestas. Será en los locales previstos en este título III donde podrán practicarse los juegos de competencia autonómica permitidos, así como en los que podrán instalarse terminales de juego de ámbito estatal no reservados, en los términos previstos para cada uno de ellos en dicho título. En este título se regulan también las limitaciones a la instalación de terminales físicos de juego.

El título IV, «Empresas de juego» (artículos 39 a 41), regula los requisitos generales de las empresas de juego y el régimen de las fianzas, así como las modificaciones de las autorizaciones de inscripción.

El título V, «Inspección y régimen sancionador» (artículos 42 a 55), regula el régimen de inspección y sancionador al establecer las reglas generales, la tipificación de las distintas infracciones, las personas responsables, la prescripción y la caducidad, las sanciones administrativas y su graduación, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, el procedimiento sancionador y las medidas provisionales.

El título VI, «Régimen fiscal» (artículo 56), se refiere al régimen fiscal en materia de juego.

La disposición adicional primera regula la presentación de solicitudes y comunicaciones por los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.

La disposición adicional segunda regula la tramitación administrativa electrónica.

La disposición adicional tercera regula el régimen de consentimientos y autorizaciones.

La disposición transitoria primera prevé un plazo de tres años para que las empresas de juego adapten las máquinas recreativas, de azar y de apuestas y los establecimientos a lo dispuesto en la presente ley.

La disposición transitoria segunda va dirigida a mantener la vigencia de los reglamentos de juego existentes a la entrada en vigor de la presente ley en todo lo que no resulte contradictorio con lo dispuesto en la misma.

La disposición transitoria tercera establece el régimen transitorio de aplicación a la publicidad y promoción en materia de juego.

La disposición transitoria cuarta establece el régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

La disposición transitoria quinta fija el régimen transitorio en materia de distancias a aplicar a la instalación de establecimientos de juego.

La disposición transitoria sexta especifica el régimen transitorio de aplicación a la Comisión de Juego de Galicia.

La disposición transitoria séptima establece el régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones de las máquinas auxiliares de apuestas y de máquinas de juego tipo B no instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.

La disposición transitoria octava fija el régimen transitorio de aplicación a los expedientes en tramitación.

Asimismo, el texto consta de una única disposición derogatoria, por la cual se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, expresamente, la Ley 14/1985, de 23 de octubre, así como determinados preceptos de normas reglamentarias de desarrollo de dicha ley.

La disposición final primera modifica tres artículos del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero, referidos a los requisitos generales de las máquinas recreativas de tipo B y de tipo B especial. Las razones que justifican la modificación de estos artículos a través de la presente norma se encuentran en la necesidad de adaptar la homologación de las máquinas recreativas de tipo B y de tipo B especial a los principios y criterios contemplados en este texto legal, ya que, si se hiciese la modificación a través de vía reglamentaria, se retardaría la efectividad de dichos criterios y principios en perjuicio del interés general que preside el espíritu de la norma.

La disposición final segunda modifica un artículo del Reglamento de apuestas de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el informe de la Comisión Gallega de la Competencia.

La disposición final tercera fija el régimen de modificación de las disposiciones reglamentarias.

La disposición final cuarta establece la habilitación para el desarrollo reglamentario.

La disposición final quinta modifica la Ley de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, para establecer la posibilidad de inscripción gratuita en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

La disposición final sexta modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, para adaptarlo a la normativa reguladora de los juegos de Galicia.

La disposición final séptima indica que la presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Teniendo en cuenta la materia regulada, se dio cumplimiento al trámite de notificación previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de información y en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. También se recabaron los informes preceptivos de la Comisión de Juego de Galicia, al contemplar el texto medidas de planificación en materia de juego, y de la Comisión Gallega de la Competencia, por tener efectos sobre la competencia efectiva en los mercados, y el dictamen del Consejo Económico y Social, por afectar a materias socioeconómicas directamente vinculadas al desarrollo económico y social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de los juegos de Galicia.

Subir


[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación del juego, en sus distintas modalidades y denominaciones, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de garantizar la protección del orden público, la lucha contra el fraude, la prevención de conductas adictivas, la protección de los derechos de las personas menores de edad y la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de los juegos.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por juego cualquier actividad, incluidas las apuestas, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en función de un resultado futuro e incierto, independientemente de la incidencia que en el juego tenga el grado de destreza o habilidad de las personas usuarias, o que sea exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se realiza por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Quedan incluidas en esta definición las actividades indicadas aunque se realicen de forma esporádica u ocasional.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por juego presencial aquel que únicamente puede realizarse por la persona usuaria del juego a través de su presencia en los establecimientos de juego y locales habilitados para la práctica de los juegos en los cuales se autorice su organización y celebración, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo.

4. Se considera juego no presencial, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, la organización y explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito exclusivamente de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, y en los cuales la persona usuaria de los juegos pueda practicarlos sin necesidad de acceder a ninguno de los establecimientos y locales referidos en el número anterior.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente ley:

a) La totalidad de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las personas físicas y jurídicas que, de cualquier modo, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos a que se refiere la letra a), así como las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con dichos juegos.

c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo los juegos a que se refiere la letra a).

d) Las personas que, en su condición de titulares de los locales y establecimientos regulados en la presente ley, permitan el desarrollo de los juegos a que se refiere la letra a).

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivas de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas participantes o por terceras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica.

b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.

2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.

3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.

4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.

5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.

La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

c) Las rifas y tómbolas de carácter benéfico o de utilidad pública organizadas, con carácter esporádico, por instituciones públicas o privadas en las cuales el importe de los beneficios obtenidos se destine exclusivamente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública.

d) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar transacciones o ventas, a través de cualquier tipo de mecanismo, de productos o mercancías a cambio de una contraprestación económica que se corresponda con el valor de mercado de los productos o mercancías que se entreguen. Sin embargo, si este tipo de máquinas incluyen algún elemento de juego que dependa de la destreza o habilidad de la persona usuaria del juego o que sea de suerte, envite o azar, que condicione la obtención de un premio en especie o en dinero, tendrán la consideración de máquina recreativa de tipo A especial o de tipo B en función de la cuantía del premio.

e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas o telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia para la reproducción de imágenes y música o con la finalidad de comunicación e información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego ni de concesión de premios en metálico o en especie.

f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona usuaria ningún premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona usuaria, la posibilidad de seguir usando la máquina por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de uso.

Dentro de este tipo de máquinas se incluyen, entre otras, las siguientes:

1.º Las máquinas y los aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica, como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren o de un vehículo o imitaciones de semejantes características.

2.º Las máquinas o los aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como los futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, boleras, máquinas de hockey o de índole semejante, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

g) El juego de las combinaciones aleatorias entendidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifa adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente del establecimiento al que pertenecen los productos o servicios objeto de la publicidad o promoción.

h) Los juegos de ámbito estatal reservados con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

3. Las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas se regirán por la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio del sometimiento a autorización autonómica en los términos previstos en la presente ley.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 50.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios rectores de las actuaciones en materia de juego.

1. Las actuaciones en materia de juego se regirán por los principios de:

a) Protección de las personas menores de edad y de las que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas, o personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, así como de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, impidiendo su acceso a la práctica y a los establecimientos de juego en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, dicha prevención se extenderá a toda la población residente en Galicia.

b) Transparencia, salvaguarda del orden y seguridad en el desarrollo de los juegos en sus distintas modalidades.

c) Garantía del pago de los premios, prevención de fraudes en el desarrollo de los juegos y colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.

d) Prevención de perjuicios a terceras personas. En particular, se prestará especial protección a los colectivos más vulnerables, como el de los menores de edad, los que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas y los que sufran de adicción al juego o se encuentren incapacitados legal o judicialmente.

e) Intervención y control por parte de la Administración pública.

f) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable y seguro.

g) Seguridad jurídica en la regulación de las actividades de juego.

h) Fomento del empleo estable y de calidad en el sector del juego.

2. En todo caso, la Administración autonómica pondrá especial atención a la prevención de las patologías relacionadas con el juego de toda su población y, en especial, de las personas más vulnerables. Asimismo, tendrá en cuenta la realidad e incidencia social, su repercusión económica y fiscal y la diversificación empresarial del juego en sus distintas modalidades, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la explotación de juegos, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos.

3. La Administración autonómica deberá velar por la aplicación de los principios rectores previstos en este precepto que tienen como finalidad evitar el fomento irresponsable del hábito del juego y reducir sus efectos negativos, controlando el cumplimiento de estos principios por parte de las personas usuarias de los juegos y de las empresas de juego, así como promoviendo actuaciones e iniciativas orientadas a la prevención del consumo de juegos en menores de edad y a la implantación de actuaciones preventivas y de asistencia a las personas con problemas de juego.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Políticas de juego responsable y seguro.

1. Las políticas de juego responsable y seguro suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa, que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se combinan acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos que pudieran producirse.

Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como a los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

2. Se creará el Observatorio Gallego del Juego como órgano colegiado encargado del estudio, evaluación y seguimiento de las políticas de juego responsable y seguro. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente, debiendo respetarse, en todo caso, en su composición el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Sus estudios y trabajos estadísticos habrán de efectuarse siempre desglosando los datos por sexos.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá políticas de juego responsable y seguro dirigidas a la sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, especialmente relacionadas con los riesgos de ludopatía, apoyando actitudes de juego no compulsivo y responsable, prestando especial atención a aquellos colectivos más vulnerables como menores de edad, personas con adicción al juego y personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

En esta línea, la Administración autonómica desarrollará actividades de prevención de la ludopatía, dirigidas a la población en general, y adoptará medidas tendentes a desincentivar los hábitos y las conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por juego responsable la elección informada de un patrón de juego sobre el que la persona ejerce control, se mantiene dentro de unos límites de tiempo y dinero sostenible, se encuentra en equilibrio con las otras actividades de su vida y no genera problemas asociados. Ello implica que la frecuencia de juego asumible por cada persona dependerá de sus características personales y en ningún caso se considerará que una recomendación de frecuencia de juego baja sea correcta para toda la población.

A los efectos de la presente ley, se entenderá como juego seguro aquel que, bajo una óptica común, en el contexto social actual, puede calificarse de justo, transparente, fiable e íntegro, de tal modo que considere los aspectos de seguridad de la persona jugadora.

Corresponde al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, en el ámbito de sus competencias, velar por la efectividad de las políticas de juego responsable y seguro, el respeto a los límites en materia de publicidad del juego y el cumplimiento de la normativa en materia de control de acceso y colaborar activamente con las asociaciones que tratan a personas con adicción al juego, en el desarrollo y ejecución de las actividades de prevención e información.

4. Los agentes de juego deberán respetar las reglas básicas de política de juego responsable y seguro elaboradas por la Administración autonómica, adoptando medidas que atenúen los posibles efectos perjudiciales que el juego pudiera producir. En todo caso, en lo referente a la protección de las personas usuarias de los juegos, esas medidas incluirán las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar a la ciudadanía la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego.

c) Informar de la prohibición de participar en los juegos a las personas menores de edad o las personas incluidas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

d) Disponer en un lugar visible y accesible a favor de los usuarios de los establecimientos de juego de hojas informativas acerca de las instituciones y entidades dedicadas al tratamiento y rehabilitación de personas con patologías asociadas al juego.

e) Atender a los requerimientos del órgano de dirección competente en materia de juego respecto a sus deberes de información y formación de las personas trabajadoras, con relación a la actividad del juego, especialmente los establecidos en este artículo y en el anterior.

5. Los agentes de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a las personas usuarias de los juegos ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos que puedan canjearse por dinero a las personas usuarias de los juegos. No permitirán a los usuarios del juego, en relación con los juegos autorizados, el pago aplazado. La vulneración de esta prohibición conllevará la correspondiente responsabilidad administrativa en los términos previstos en la presente ley.

Para garantizar una participación segura en los juegos, los agentes de juego deben ejecutar las siguientes actuaciones mínimas:

a) Establecer reglas de juego claras y transparentes para asegurar un juego justo, íntegro y fiable.

b) Identificar a los participantes, comprobando su edad, para impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido.

c) Realizar su actividad de juego conforme a los requisitos de la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.

6. Los agentes de juego fomentarán la formación de las personas trabajadoras de los establecimientos de juego de los que sean titulares sobre los aspectos contemplados en este artículo. Esta formación abordará obligatoriamente los patrones de juego normales y patológicos, los indicios o síntomas de alerta y las recomendaciones de actuación para estos casos.

7. Los agentes de juego recomendarán dejar de jugar a aquellas personas que muestren síntomas que indiquen una disminución significativa o pérdida de control sobre el juego.

8. Se entiende por agentes de juego, a los efectos de este artículo, las personas físicas y jurídicas que, con ánimo de lucro, desarrollen u organicen las actividades en materia de juego.

9. Las consejerías con competencias en materia de juego y de sanidad consignarán crédito en sus presupuestos correspondientes para financiar respectivamente el Observatorio Gallego del Juego y las actividades dirigidas a la prevención de la ludopatía.

10. La Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, desarrollará las medidas que fuesen precisas para la prevención y tratamiento de conductas adictivas en relación con el juego, especialmente entre los grupos de edad más jóvenes. En todo caso, y con la finalidad de prevenir y atender a situaciones de ludopatía y/o juego patológico en general, ejecutará, como mínimo, las siguientes actividades:

a) La realización de estudios de prevalencia que permitan la detección precoz de la ludopatía, así como el desarrollo de protocolos de control de la misma, especialmente en los ámbitos educativo y sociosanitario.

b) El desarrollo, dentro del sistema sanitario público gallego, de un protocolo de atención global a personas con trastornos de adicción.

c) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativo, sanitario, deportivo y sociolaboral.

d) La realización de campañas de sensibilización de ocio alternativo y ocio educativo, especialmente para personas menores de edad y para la juventud en general.

e) Medidas de atención integral y específicas para el tratamiento de la adicción al juego.

En la articulación de las medidas anteriores habrá de contarse con la participación de otras administraciones y/o entidades de carácter profesional y social especialmente vinculadas con situaciones de adicción relacionadas con el juego.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Publicidad, promoción, patrocinio y comunicación comercial.

1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego de competencia autonómica que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán sujetos a autorización previa, efectuándose en los términos y condiciones previstos en este artículo y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en la presente ley habrá de ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas o sexistas o que fomenten comportamientos compulsivos o actitudes de juego no moderado e irresponsable o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución española o al Estatuto de autonomía de Galicia. En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio o la televisión cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia durante el programa y en los inmediatamente anteriores o posteriores a los programas dirigidos específica y primordialmente al público infantil.

3. La publicidad y promoción a que se refiere el número 1 de este artículo habrá de respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de las personas menores de edad, debiendo ser acordes con lo establecido en la normativa que regule la información, el comercio electrónico y la comunicación audiovisual, y en ningún caso alterarán la dinámica de los juegos correspondientes.

4. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán de aplicación a la publicidad de las actividades de juego de competencia autonómica, así como a las empresas y establecimientos autorizados para la comercialización de dichos juegos.

5. La publicidad y promoción a que se refiere el número 1 de este artículo respetará las reglas básicas sobre juego responsable, debiendo contener la advertencia de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía y que dicha práctica está prohibida a las personas menores de edad. Esta advertencia ha de figurar de forma claramente visible en todo momento y durante toda la comunicación del mensaje publicitario. En todos los locales con máquinas de juego cuya instalación esté sujeta a autorización autonómica existirá en un lugar visible un cartel con las prohibiciones del uso de las mismas.

6. Queda prohibida la publicidad del juego no presencial a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y de cualquier modalidad de juego presencial, de competencia autonómica, en la radio y la televisión públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

1. El Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia es aquel registro de titularidad pública en el cual constan inscritas aquellas personas físicas que lo soliciten, a fin de hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a que se les prohíba la participación en las actividades de juego, así como aquellas personas físicas que, por resolución judicial, tuvieran limitado el acceso a las actividades de juego o las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

El control y gestión de este registro será responsabilidad del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, el cual colaborará con la Administración estatal en la coordinación del registro autonómico y del correspondiente registro estatal.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará en todo momento por la implantación de procedimientos electrónicos que garanticen el correcto funcionamiento del Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

2. El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego inscribirá en este registro a:

a) Las personas que voluntariamente soliciten su inscripción.

b) Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

c) Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego.

d) Las personas que se vieran afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a las actividades de juego adoptadas en el marco de un procedimiento judicial y durante la vigencia de la medida.

3. El procedimiento de inscripción se iniciará a solicitud de la persona interesada y será gratuito para quienes lo soliciten. Sin embargo, cuando una resolución judicial ordene la práctica de la inscripción, el procedimiento se iniciará de oficio previa comunicación de la resolución judicial. En este último caso, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego procederá a la inscripción inmediata previa comunicación de la resolución judicial.

4. El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará resolución de inscripción en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia en el plazo máximo de quince días desde el inicio del correspondiente procedimiento.

5. En los supuestos de la letra a) del número 2, la inscripción en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la inscripción. En los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del número 2, la inscripción se mantendrá por el tiempo que se establezca en la correspondiente resolución.

6. El Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia contendrá los datos necesarios para la identificación de la persona objeto de inscripción, que estarán desglosados por sexos.

7. Las Consejerías con competencias en materia de juego y de sanidad implementarán un sistema que permita que las personas que se inscriban en este registro, previa prestación de su consentimiento, reciban una comunicación en la que se les informe sobre los recursos de ayuda disponibles y una propuesta de derivación para realizar una valoración sobre la conveniencia de incorporarse a algún tipo de programa de tratamiento. Estas dos consejerías tomarán las medidas oportunas para que el sistema sanitario gallego y sus recursos asistenciales conozcan la existencia de este registro.

8. Reglamentariamente se establecerá el contenido, organización y funcionamiento del referido registro, que no podrá contener más datos que los estrictamente precisos para el cumplimiento de las finalidades determinadas en la presente ley. La difusión de los datos incluidos en el registro deberá servir, únicamente, para el cumplimiento de dichas finalidades legalmente establecidas.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Derecho de admisión.

1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende por derecho de admisión la facultad de la Administración para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos de juego, en base a los criterios vinculados al normal desarrollo del juego, el orden y el protocolo en el interior de los establecimientos, el respecto a la intimidad del resto de las personas usuarias y de las personas trabajadoras y el cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente. En este sentido, se establecerán reglamentariamente los requisitos generales y específicos para el acceso, según el tipo de establecimiento de juego.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos de juego, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que en los mismos se prestan.

3. Las personas titulares de los establecimientos de juego podrán denegar el acceso o la permanencia en el establecimiento a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que se fijen reglamentariamente.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Control de acceso.

1. Se entiende por control de acceso el sistema, constituido por medios técnicos y, en su caso, también humanos, mediante el cual los establecimientos de juego obligados a disponer del mismo efectúan la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisión por parte de las personas que deseen acceder a dichos establecimientos.

2. Quedan obligados a disponer de un control de acceso los casinos, las salas de bingo, los salones de juego y las tiendas de apuestas.

3. Las personas responsables de los establecimientos enumerados en el número 2 habrán de impedir la entrada a las siguientes personas:

a) Las menores de edad.

b) Las que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

4. Para desarrollar las funciones de personal de control de acceso, será necesario reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas y contar con la habilitación prevista en dicha normativa.

5. El sistema de control de acceso deberá estar operativo en cada una de las entradas de que disponga el establecimiento, que habrá de disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a dichos establecimientos de juego a fin de impedir el acceso a quienes lo tuviesen prohibido con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del número 1 del artículo 6. Dicho sistema informático deberá permitir disponer de información actualizada de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión e interoperabilidad respecto a la información que obre en dicho registro, debiendo respetar lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Régimen de prohibiciones.

1. No podrán participar en los juegos regulados en la presente ley las siguientes personas:

a) Las menores de edad.

b) Las que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

c) Las accionistas, directivas y partícipes de empresas de juego respecto a los juegos gestionados por la empresa de que sean accionistas, directivas o partícipes.

d) Las directivas de las entidades participantes en los acontecimientos sobre los que se realiza el juego.

e) Las titulares de los establecimientos de juego y locales habilitados para la práctica de los juegos y el personal al servicio de los mismos respecto a los juegos que se practiquen en el correspondiente local o establecimiento del que sean titulares o en que se preste servicio.

f) Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

g) El personal funcionario que preste servicios en la Administración autonómica con funciones de inspección, control y tramitación administrativa en materia de juego y las personas que ostentan la condición de altos cargos de la consejería competente en materia de juego que desarrollen funciones en esta materia.

h) Las personas directivas de las entidades deportivas, personas participantes u organizadoras, árbitros y también otros colectivos de personas que pueda determinarse reglamentariamente, respecto a acontecimientos o actividades deportivas sobre las que se realizan apuestas.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otras prohibiciones específicas para cada tipo de juego.

Subir


[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Juegos de competencia autonómica permitidos.

1. Los juegos de competencia autonómica permitidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente podrán practicarse con los requisitos y condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. Para la organización, práctica y desarrollo de los juegos de competencia autonómica es requisito necesario su inclusión previa en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento básico de ordenación del juego y especificará para cada juego:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios para su práctica.

c) Las reglas de aplicación al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se estime necesario imponer a su práctica.

4. En el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia serán incluidos como mínimo los siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El juego del bingo.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas o de azar.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas.

5. La organización, práctica y desarrollo de los juegos enumerados en el número anterior requerirán autorización administrativa previa.

Subir


[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Juegos de competencia autonómica prohibidos.

1. Son juegos de competencia autonómica prohibidos todos los que no estén recogidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y aquellos que, aun incluidos en dicho catálogo, se realicen sin el preceptivo título habilitante o en la forma o lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

2. Conforme a lo previsto en el número anterior, están prohibidas, entre otros supuestos:

a) Las modalidades de los juegos propios de casino, con el mismo o distinto nombre del que figura en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se realicen fuera de las instalaciones de los casinos, o que, teniendo lugar dentro del propio establecimiento, sean realizadas al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.

b) Las modalidades del juego del bingo, con el mismo o distinto nombre del que figura en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, realizadas al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.

c) Las apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, se basen en la comisión de delitos o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente, así como las realizadas al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.

Subir


[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de los juegos.

1. Las personas usuarias de los juegos tienen los siguientes derechos:

a) Obtener información sobre el juego y sus normas y reglas.

b) El tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

c) El cobro de los premios correspondientes de conformidad con la normativa de aplicación.

d) Jugar libremente, sin coacciones ni amenazas que provengan de otras personas usuarias de los juegos o de terceras personas.

e) Formular las quejas y reclamaciones que estimen oportunas.

f) Recibir la información necesaria sobre la práctica del juego responsable.

g) Conocer la identidad de la empresa de gestión y explotación de los juegos, especialmente los desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

h) Conocer en todo momento el importe que jugó o apostó en aquellos juegos en que se juegue a través de soporte electrónico, así como, en caso de disponer de una cuenta de usuario o usuaria abierta con la empresa de gestión y explotación de juegos, conocer su saldo y el historial completo de cuantías y apuestas realizadas.

i) Realizarse la identificación de la persona usuaria de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

2. Las personas usuarias de los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos a los efectos del control de acceso.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos en que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

d) Respetar el derecho de admisión de los establecimientos de juego.

e) Respetar a las personas que trabajan o prestan sus servicios en los establecimientos de juego, así como cumplir las instrucciones existentes para el normal desarrollo de los juegos y para mantener el orden en el establecimiento.

f) Evitar acciones que pudieran generar en el establecimiento de juego situaciones incómodas para el resto de las personas usuarias de los juegos o producir perturbaciones en el orden del establecimiento.

Subir


[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Derechos y obligaciones de las empresas de juego.

1. Tendrán la consideración de empresas de juego, a los efectos de lo previsto en la presente ley, las entidades dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, instalación, operación o servicio técnico de material de juego, las prestadoras de servicios de interconexión, las explotadoras de salones de juego, las comercializadoras y explotadoras de apuestas, las dedicadas a la explotación de los casinos o salas de bingo y cualquier otra entidad dedicada con carácter general o esporádicamente a la explotación u organización de los juegos regulados en la presente ley.

2. Las empresas de juego tendrán los siguientes derechos:

a) Determinar las condiciones de acceso a sus establecimientos de juego en los términos previstos en el artículo 7.

b) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento de juego en condiciones de seguridad y calidad.

c) Recibir el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los términos previstos en su normativa reguladora, para garantizar el orden en el exterior y/o interior del establecimiento de juego en caso de que se produjesen incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y/o los bienes, así como para perseguir conductas fraudulentas en el desarrollo del juego y para el ejercicio del derecho de admisión.

d) Recabar la información que precisen de la Administración autonómica para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

3. Las empresas de juego tendrán las siguientes obligaciones:

a) Facilitar al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego toda la información que este solicite para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística. Siempre que fuera posible, los datos remitidos estarán desglosados por sexos.

Como manifestación concreta de esta obligación, las empresas que exploten máquinas de juego están obligadas a presentar, cuando sea solicitado por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego y respecto a las máquinas que se les indiquen, un certificado de laboratorio habilitado que acredite que dichas máquinas instaladas funcionan en las mismas condiciones y con idénticos requisitos conforme a los que han sido autorizadas y homologadas por la autoridad competente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la acreditación del funcionamiento de las máquinas instaladas en los términos indicados.

b) Realizar los controles de identificación de las personas usuarias de los juegos en los términos contemplados en el artículo 8.

c) Tener en los establecimientos de juego las hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias de los juegos.

d) Facilitar al personal inspector la realización de las funciones de control e inspección que el mismo tuviera asignadas.

e) Permitir a las personas usuarias de los juegos finalizar el tiempo de uso del juego correspondiente al precio de la partida de que se trate.

f) No dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego durante el horario de apertura al público del establecimiento de juego o del local habilitado para la práctica de los juegos en que aquellas se encuentren instaladas, cuando ello provoque un menoscabo en los derechos de las personas usuarias de los juegos, salvo que concurriese causa justificada debidamente comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

g) Pagar los premios correspondientes de conformidad con la normativa de aplicación.

h) Facilitar a las personas usuarias de los juegos toda la información sobre el juego y sus normas y reglas.

i) Facilitar la información que se les solicite sobre la práctica del juego responsable.

j) Recibir y gestionar las quejas y reclamaciones que se presenten.

k) No conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a las personas usuarias de los juegos.

l) Garantizar que el personal que realice las funciones de control de acceso esté en posesión de la correspondiente habilitación.

m) Informar, tanto en los establecimientos de juego como en las máquinas, en la forma en que se determine reglamentariamente, sobre la prohibición de acceso y uso por las personas menores de edad y de los potenciales efectos perjudiciales del juego.

n) Exhibir, de forma visible, en las entradas de público de los establecimientos de juego la indicación de la prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

ñ) No explotar las máquinas de juego sin estar claramente visible en las mismas la documentación exigida en el correspondiente desarrollo reglamentario.

o) Desconectar la máquina de juego cuando se advierta una avería que implique su mal funcionamiento y no fuese susceptible de ser reparada en el acto, así como advertir mediante información visible del hecho de que la máquina está averiada.

p) Exponer de forma visible en los establecimientos de juego los principios de juego responsable y seguro.

q) Trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración y en el plazo previsto en las mismas.

r) Tener instalada en la máquina y en el establecimiento la documentación exigida en el correspondiente desarrollo reglamentario.

s) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley o que se determinen reglamentariamente.

Subir


[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. Régimen de intervención administrativa en materia de juego.

1. La organización y explotación de las distintas modalidades de juegos previstos en la presente ley, así como la fabricación, comercialización y distribución del material de juego correspondiente, se llevarán a cabo exclusivamente por aquellas personas físicas mayores de edad o jurídicas poseedoras de la autorización correspondiente.

Las empresas fabricantes e importadoras, las empresas comercializadoras y distribuidoras, las empresas operadoras, las empresas de servicios técnicos, las empresas prestadoras de servicios de interconexión, las empresas titulares de salones de juego, las empresas de explotación del juego del bingo y las empresas titulares de casinos deben contar con la correspondiente autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Asimismo, la instalación de establecimientos de juego, la instalación de espacios de apuestas regulados en el artículo 36 y la instalación de máquinas de juego estarán sometidas al régimen de autorización previa.

En dichas autorizaciones constará expresamente el sexo de la persona física solicitante o del representante de la persona jurídica.

2. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente ley y sus normas de desarrollo.

3. Las autorizaciones de instalación de establecimientos de juego se otorgarán por concurso público. La convocatoria del concurso se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» e incluirá las bases por las que debe regirse dicho concurso. Las solicitudes presentadas se valorarán conforme a los criterios objetivos contemplados en las bases del concurso, entre los que necesariamente habrán de encontrarse los siguientes:

a) La calidad de las instalaciones y servicios complementarios.

b) El programa de inversiones.

c) La generación de puestos de trabajo, el plan de formación del personal y los recursos humanos con que se contará.

d) La tecnología que se pretende adoptar para la organización y gestión de los juegos.

e) El sistema de control de acceso propuesto.

f) El plan de medidas para la mitigación de posibles efectos perjudiciales que pudiera producir el juego sobre las personas y las reglas básicas, estrategias y compromisos de política de juego responsable y seguro.

g) El programa de responsabilidad social empresarial, que incluya medidas tendentes a alcanzar la igualdad por razón de género en el concreto ámbito empresarial.

h) El número de establecimientos de juego existentes en el municipio en que se pretende instalar, valorándose negativamente la excesiva concentración de establecimientos de juego en dicho municipio.

i) El número de autorizaciones de que disponga un mismo titular, valorándose negativamente la posesión de un poder de mercado significativo.

4. Cualquier cambio de situación de los establecimientos de juego requerirá autorización previa del órgano de dirección competente en materia de juego, pudiendo ser únicamente concedido en los supuestos en que el nuevo emplazamiento se sitúe en el mismo término municipal que el anterior. El establecimiento objeto de cambio de ubicación no se considerará como un nuevo establecimiento a los efectos del cómputo del número máximo de establecimientos de juego, pero habrá de respetar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud de cambio de ubicación. Si la autorización de instalación del establecimiento hubiese sido otorgada por concurso público, el cambio de ubicación solo podrá autorizarse en caso de que el nuevo emplazamiento permita el mantenimiento de las circunstancias determinantes del otorgamiento de la autorización por concurso.

5. Asimismo, las autorizaciones de explotación de máquinas de juego se otorgarán también por concurso público conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

6. Salvo en los supuestos de otorgamiento de las autorizaciones por concurso público, las solicitudes de autorización se tramitarán y resolverán de acuerdo con los requisitos y procedimientos regulados en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, salvo lo dispuesto en la presente ley para el juego de las rifas y tómbolas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la autorización se entenderá desestimada.

7. Las autorizaciones válidamente otorgadas, salvo las relativas al juego de la rifa y la tómbola, que tendrán la duración que se fije en la correspondiente resolución de autorización, tendrán una duración máxima de quince años.

Sin perjuicio de otras causas de extinción que podrán establecerse reglamentariamente, las autorizaciones se extinguirán transcurridos treinta días naturales consecutivos desde el cese de la actividad que constituya el objeto de las mismas sin causa justificada, a solicitud del titular del establecimiento o local en que se realice el juego, a solicitud del titular de la autorización correspondiente o transcurrido el plazo de duración máxima establecido en el párrafo anterior.

8. Las autorizaciones de instalación de establecimientos de juego y las autorizaciones de explotación de máquinas de juego no podrán ser objeto de prórroga.

9. La instalación de terminales físicos accesorios de juego y apuestas realizados a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia de ámbito estatal no reservado precisará de la previa autorización administrativa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. La instalación de los citados terminales habrá de respetar las limitaciones contempladas en el artículo 38. El procedimiento y los requisitos para dichas autorizaciones se establecerán reglamentariamente.

10. Igualmente, precisarán de autorización autonómica todos los terminales de juego estatales no incluidos en las exenciones de autorización que se contemplan en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Asimismo, el procedimiento y los requisitos para dichas autorizaciones se establecerán reglamentariamente.

Subir


[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15. Registros en materia de juego.

1. El Registro de modelos es aquel en el cual se inscriben los modelos de máquinas y otros aparatos de juego, los sistemas de apuestas y el material de casinos y bingos previamente homologados conforme al procedimiento y los requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción del modelo se especificarán, como mínimo, la denominación y las características generales del modelo. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la homologación correspondiente.

2. El Registro de empresas de máquinas de juego es aquel en el cual se inscriben las empresas fabricantes, importadoras, comercializadoras, distribuidoras, operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos, prestadoras de servicios de interconexión y titulares de salones recreativos conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción habrá de constar, como mínimo, la identificación, el capital social y las fianzas depositadas. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la autorización correspondiente.

3. El Registro de establecimientos autorizados es aquel en el cual se inscriben todos los establecimientos de juego autorizados conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción habrá de constar, como mínimo, la identificación del establecimiento y el titular. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la autorización correspondiente.

4. El Registro de empresas de apuestas es aquel en el cual se inscriben todas las empresas fabricantes e importadoras, comercializadoras y explotadoras de apuestas conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción habrá de constar, como mínimo, la identificación, el capital social y las fianzas depositadas. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la autorización correspondiente.

5. El Registro de empresas de casinos de juego es aquel en el cual se inscriben todas las empresas fabricantes e importadoras de material de casinos y las empresas titulares de casinos de juego conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción habrá de constar, como mínimo, la identificación, el capital social y las fianzas depositadas. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la autorización correspondiente.

6. El Registro de empresas del juego del bingo es aquel en el cual se inscriben las empresas que realicen la explotación del juego del bingo conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En la inscripción habrá de constar, como mínimo, la identificación, el capital social y las fianzas depositadas. La inscripción se realizará de oficio por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, una vez concedida la autorización correspondiente.

Subir


[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16. Homologación de material de juego.

1. Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y todo el material de juego de casinos y bingos, así como los distintos sistemas de interconexión y los aparatos utilizados para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley, deben ser homologados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en los supuestos y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y cualquier otro elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley han de contar con las marcas de fábrica en los supuestos establecidos reglamentariamente.

Subir


[Bloque 19: #ti]

TÍTULO I

Órganos y competencias

Subir


[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia.

1. Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:

a) La aprobación mediante decreto del Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La planificación y ordenación de los juegos en la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del necesario respeto a la normativa estatal de aplicación.

c) La aprobación de los reglamentos especiales de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

e) Cualquier otra competencia que se le atribuya por la presente norma o en su desarrollo reglamentario.

2. La planificación y ordenación del juego por parte de la Administración autonómica se establecerá reglamentariamente, sobre la base de lo dispuesto en la presente ley, en atención a las razones de interés general concurrente, como la salud pública, el orden público, la protección de la seguridad y la salud de las personas consumidoras y la lucha contra el fraude, con la finalidad de disciplinar las actividades de juego de forma coherente, sistemática y proporcionada. Como mínimo, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

a) La contingentación, en su caso, de las máquinas recreativas y de apuestas, de los establecimientos de juego y del material de juego que puede instalarse en los mismos.

b) La determinación del volumen y distribución geográfica de la oferta de juego, para evitar un sobreexceso de la misma, de acuerdo con la política de dimensionamiento del juego propia de la Comunidad Autónoma en cada momento conforme a criterios que habrán de tener en cuenta la realidad y la incidencia social.

c) El establecimiento de los criterios por los que se regirá la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de juego.

Subir


[Bloque 21: #a1-10]

Artículo 18. Competencias de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego.

Es competencia de la persona titular de la consejería competente en materia de juego:

a) El desarrollo de los reglamentos que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia en la organización y materias propias de su departamento y, en su caso, la adopción de medidas necesarias para su ejecución.

b) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

c) El otorgamiento, denegación, extinción y renovación de la autorización de los casinos de juego.

d) Presidir la Comisión de Juego de Galicia.

e) Cualquier otra competencia que se le atribuya por la presente norma o su desarrollo reglamentario.

Subir


[Bloque 22: #a1-11]

Artículo 19. Competencias del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Corresponde al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego:

a) El otorgamiento, denegación, extinción y renovación de las autorizaciones en materia de juego, con excepción de lo previsto en la letra c) del artículo anterior.

b) La homologación del material de juego.

c) La inspección y control de las actividades relacionadas con el juego y de los establecimientos en que se practiquen.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

e) La gestión de los correspondientes registros en materia de juego y la elaboración de las estadísticas en materia de juego que sean necesarias.

f) La autorización de la instalación y apertura de las salas adicionales de los casinos de juego, así como la modificación de la autorización de los casinos de juego y sus salas adicionales.

g) Cualquier otra competencia que se le atribuya por esta norma o su desarrollo reglamentario y, en todo caso, las que, siendo de competencia de la consejería competente en materia de juego, conforme a lo dispuesto en la presente norma o su desarrollo reglamentario, no estuvieran atribuidas expresamente a otro órgano.

Subir


[Bloque 23: #a2-2]

Artículo 20. Comisión de Juego de Galicia.

1. La Comisión de Juego de Galicia es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento sobre las actividades relacionadas con la práctica de los juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega. Estará presidida por la persona titular de la consejería competente en materia de juego.

2. La Comisión de Juego de Galicia es un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia adscrito a la Consejería competente en materia de juego.

3. Reglamentariamente se determinará su composición, organización y funcionamiento.

La composición y organización de esta Comisión se regirá por el principio de paridad, tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres y en la misma estarán representados, al menos:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente los representantes de las consejerías competentes en materia de juego, educación, sanidad, política social, juventud y hacienda.

b) Representantes del sector de los casinos, bingos, máquinas recreativas y apuestas.

c) La Federación Gallega de Municipios y Provincias.

d) Las asociaciones de personas con adicción al juego más representativas de Galicia.

e) Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

f) Las asociaciones de madres y padres gallegas.

4. La persona titular de la consejería competente en materia de juego y cualquier órgano superior o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán recabar informe facultativo y no vinculante de la Comisión de Juego de Galicia en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente ley.

Los datos recogidos en dichos informes, siempre que fuera posible, estarán desglosados por sexos.

Subir


[Bloque 24: #ti-2]

TÍTULO II

Tipos de juegos

Subir


[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21. Juegos de casinos.

1. Son juegos propios de los casinos los que, conforme a las disposiciones de desarrollo de la presente ley, solo puedan practicarse en los establecimientos autorizados como casinos de juego y que, en consecuencia, figuren como exclusivos de dichos establecimientos de juego en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En todo caso, tendrán la consideración de juegos exclusivos de casinos los siguientes, incluidas las distintas variantes de dichos juegos que se establezcan reglamentariamente:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Bola o boule.

d) Veintiuno o black jack.

e) Treinta y cuarenta.

f) Punto y banca.

g) Ferrocarril, bacarrá o baccara o chemin de fer en sus distintas modalidades.

h) Dados.

i) Póquer.

j) Los desarrollados mediante máquinas de tipo C o de azar.

2. Únicamente en los casinos de juego podrán organizarse y celebrarse torneos de cualquiera de los juegos propios de estos establecimientos de juego.

3. El material de juego de los casinos deberá ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Se fijarán también reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para su modificación y posible convalidación.

Subir


[Bloque 26: #a2-4]

Artículo 22. Juego del bingo.

1. El juego del bingo se desarrolla mediante un proceso aleatorio de extracción de números conforme a las diferentes modalidades que contemple el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las unidades de juego serán cartones o tarjetas, tanto en soporte físico como electrónico.

3. El juego del bingo únicamente podrá practicarse en los establecimientos autorizados como salas de bingo.

4. El material de juego del bingo habrá de ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Se fijarán también reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para su modificación y posible convalidación.

Subir


[Bloque 27: #a2-5]

Artículo 23. Juegos con máquinas recreativas o de azar.

1. El juego con máquinas recreativas o de azar consiste en la introducción en la máquina de un medio de pago, de los permitidos en la normativa de desarrollo, lo cual produce su accionamiento automático o permite su accionamiento manual, mecánico o electrónico, iniciándose el juego correspondiente.

2. Son máquinas recreativas o de azar los aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de juego y la posibilidad de la obtención de un premio.

3. Las máquinas recreativas o de azar podrán permitir la participación de una única persona usuaria de los juegos o de varias personas simultáneamente.

Subir


[Bloque 28: #a2-6]

Artículo 24. Clasificación de las máquinas recreativas o de azar.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas recreativas o de azar reguladas en la presente ley se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas tipo A especial: Son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o semejantes, con puntos canjeables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan, debiendo, en todo caso, ser inferiores a los previstos para las máquinas tipo B.

En todo caso, tendrán la consideración de máquinas tipo A especial las máquinas que, bajo la denominación de grúas, cascadas o denominaciones semejantes, otorguen premios en metálico o en especie en los términos indicados.

b) Máquinas tipo B o recreativas con premio programado: Son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

c) Máquinas tipo B especial: Son aquellas máquinas recreativas con premio programado de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio, conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan.

d) Máquinas tipo C o de azar: Son aquellas de instalación exclusiva en casinos de juego que a cambio de un precio de partida conceden a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar y dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, resultado, combinación o premio no dependan de los resultados de las partidas anteriores o posteriores o de la habilidad de la persona usuaria de los juegos.

2. El Consello de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, incorporar a la clasificación anterior otros tipos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estén comprendidas en los tipos previstos en el número anterior.

3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones de instalación e interconexión de las máquinas, así como el número y tipo de juegos permitidos. En todo caso, podrán interconectarse las máquinas de tipo B entre sí y con las B especial, las máquinas B especial entre sí y con las de tipo B y las máquinas de tipo C entre sí.

4. El número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B queda limitado en la Comunidad Autónoma de Galicia a un máximo de 12.000.

Subir


[Bloque 29: #a2-7]

Artículo 25. Homologaciones, inscripciones y modificaciones de máquinas recreativas y de azar.

1. Las máquinas recreativas y de azar deberán ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

2. La homologación de las máquinas recreativas y de azar válidamente concedida en otra comunidad autónoma u otro país miembro del espacio económico europeo podrá ser convalidada en la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que las condiciones técnicas de dichas máquinas sean sustancialmente iguales y según el procedimiento que se fije reglamentariamente.

3. Las modificaciones de los modelos de máquinas podrán consistir en modificaciones sustanciales o no sustanciales.

4. Se entiende por modificación sustancial aquella alteración de los elementos del modelo previamente inscrito que afecte, de forma directa, al precio de la partida, el programa de juego o su plan de ganancias. Dichos extremos habrán de ser acreditados, de forma concreta, mediante un informe de laboratorio habilitado aportado por la persona solicitante de la modificación.

Toda modificación sustancial requerirá de la autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. En consecuencia, solo podrán comercializarse y explotarse máquinas de modelos modificados sustancialmente a partir de la fecha de la notificación a la persona solicitante de la citada autorización de modificación sustancial.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

En el procedimiento de autorización de modificaciones sustanciales de modelos de máquinas serán de aplicación los mismos requisitos y trámites previstos reglamentariamente para el procedimiento de homologación e inscripción. En estos supuestos, una vez autorizada previamente esta modificación, se mantendrá a efectos registrales el mismo número de modelo, añadiéndole a continuación y por orden alfabético la letra que corresponda a la específica modificación autorizada.

5. Se entiende por modificación no sustancial del modelo aquella alteración que afecte a los elementos y dispositivos diferentes de los previstos en el número 4.

Las modificaciones no sustanciales habrán de ser comunicadas al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, con carácter previo a su realización, acompañando la siguiente documentación:

a) Un informe de laboratorio habilitado acreditativo de que la modificación es no sustancial.

b) La memoria explicativa firmada por la persona solicitante de la modificación.

c) El justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Subir


[Bloque 30: #a2-8]

Artículo 26. Juego de la rifa.

1. Se entiende por juego de la rifa aquella modalidad que consiste en el sorteo de uno o varios bienes o servicios previamente determinados entre diversas personas que previamente hubieran adquirido papeletas o billetes. El importe de cada papeleta o billete habrá de ser el mismo y el importe total de las papeletas o billetes emitidos deberá ser, como mínimo, igual al valor de los bienes o servicios sorteados. Las papeletas o los billetes deberán estar numerados correlativamente o diferenciados entre sí de cualquier otra forma. Los premios no podrán consistir en dinero en metálico ni podrán ser sustituidos por dinero.

Cuando los números premiados de las rifas se hagan coincidir con los números correspondientes a sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles o de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, el número de papeletas o billetes habrá de ser como mínimo igual al de una serie de las fijadas en dichos sorteos.

2. El número premiado podrá ser el que resulte de un sorteo específico realizado de forma pública y transparente o el que coincida con el que resulte de otro sorteo autorizado por la Administración autonómica o estatal.

3. La realización de una rifa está sujeta a autorización administrativa. La solicitud deberá ser dirigida al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con una antelación mínima de treinta días a la fecha de inicio de la venta o distribución de las papeletas o billetes. En la solicitud habrán de constar los siguientes datos:

a) La identificación de la persona física o jurídica que presenta la solicitud, con indicación del sexo de la persona física o del representante de la persona jurídica.

b) La fecha de realización del sorteo.

c) El número y características de las papeletas o billetes, con indicación del importe unitario.

d) El ámbito territorial que abarca.

e) La relación detallada de los premios que se otorgarán, con expresión de su valor y la forma de adjudicación a las personas ganadoras, así como el lugar donde se encuentren los bienes muebles. Si se trata de bienes inmuebles, se indicarán la situación de la finca, sus límites, la extensión, las cargas y los datos registrales, así como también la forma de entrega del premio y cualquier tipo de gastos que haya de satisfacer la persona ganadora. En el supuesto en que los premios consistan en viajes, habrán de especificarse los servicios que se incluyen. Igualmente, si los premios consisten en vehículos, habrá de indicarse a quién corresponde el pago del impuesto especial sobre determinados medios de transporte o cualquier otro tipo de tributo que sea de aplicación.

f) El lugar donde va a realizarse el sorteo.

g) El destino de los beneficios obtenidos por la realización de la rifa.

h) La relación detallada de las personas designadas para vender las papeletas o billetes, con indicación del sexo de cada una de ellas.

4. Con la solicitud de autorización debe aportarse la siguiente documentación:

a) La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.

b) Las bases a que habrá de ajustarse la realización de la rifa.

c) La copia de la documentación que acredite la titularidad por parte de la persona organizadora de los premios a sortear o el documento acreditativo de la constitución de garantía por la cuantía de su valor.

5. Presentada la solicitud y la documentación señalada, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará y notificará resolución de autorización o denegación en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

6. Si en el plazo indicado no se dictó y notificó la resolución, la persona física o jurídica interesada puede considerarla desestimada.

Subir


[Bloque 31: #a2-9]

Artículo 27. Juego de la tómbola.

1. El juego de la tómbola consiste en la adquisición por un precio cierto de un sobre o papeleta que deberá contener ocultos números, símbolos o textos que determinen la adquisición del premio, en caso de premio instantáneo, o que determinen la adquisición de puntos, cuando la obtención del premio se obtenga por la suma de puntos hasta alcanzar una cifra determinada.

2. El premio del juego de la tómbola habrá de ser uno o varios objetos y en ningún caso una cantidad en metálico. El premio no podrá sustituirse por dinero.

3. La realización de una tómbola está sujeta a autorización administrativa. La solicitud habrá de ser dirigida al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con una antelación mínima de treinta días a la fecha de realización de dicho juego. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación de la persona física o jurídica que presenta la solicitud, con indicación del sexo de la persona física o del representante de la persona jurídica.

b) La fecha de realización del juego.

c) El número y características de los sobres o papeletas, con indicación del precio unitario.

d) El ámbito territorial que abarca.

e) La relación detallada de los premios que se otorgarán, con expresión de su valor y la forma de adjudicación a las personas ganadoras, así como el lugar donde se encuentren los bienes muebles. En el supuesto en que los premios consistan en viajes, habrán de especificarse los servicios que se incluyen. Igualmente, si los premios consisten en vehículos, habrá de indicarse a quién corresponde el pago del impuesto especial sobre determinados medios de transporte o cualquier otro tipo de tributo que sea de aplicación.

f) El lugar donde va a realizarse la tómbola.

g) El destino de los beneficios obtenidos por la realización del juego de la tómbola.

h) La relación detallada de las personas designadas para vender las papeletas o sobres, con indicación del sexo de cada una de ellas.

4. Con la solicitud de autorización debe aportarse la siguiente documentación:

a) La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.

b) Las bases a que habrá de ajustarse la realización del juego de la tómbola.

c) La copia de la documentación que acredite la titularidad por parte de la persona organizadora de los premios a sortear o el documento acreditativo de la constitución de garantía por la cuantía de su valor.

5. Presentada la solicitud y la documentación señalada, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará y notificará resolución de autorización o denegación en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

6. Si en el plazo indicado no se dictó y notificó la resolución, la persona física o jurídica interesada puede considerarla desestimada.

7. En los supuestos del juego de la tómbola organizado por colectivos de feriantes con ocasión de fiestas y verbenas populares, estos podrán presentar una única solicitud en la que especifiquen las fechas y lugares en que tendrá lugar dicha actividad a lo largo del año y demás extremos previstos en el número 3, acompañando la documentación del número 4. En este caso se dictará una única resolución de autorización, que abarcará todas las tómbolas incluidas en la solicitud y realizadas por el solicitante durante el año. La solicitud habrá de presentarse con una antelación de siete días al inicio de la primera fiesta o verbena popular en que se pretenda celebrar la tómbola sujeta a autorización y la resolución se dictará y notificará en el plazo de tres días posteriores a la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.

Subir


[Bloque 32: #a2-10]

Artículo 28. Juego de apuestas.

1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas que intervienen en la misma.

2. La organización y los requisitos de estos juegos serán objeto de desarrollo reglamentario. Solo podrá ser objeto de comercialización y explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia el material de apuestas que se encuentre previamente homologado e inscrito en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Las máquinas de apuestas son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de juego. Pueden ser de dos tipos: Terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por una persona operadora de la empresa o del establecimiento en que se encuentren instaladas, o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquellas operadas directamente por las personas usuarias de los juegos.

La empresa comercializadora y explotadora de apuestas será responsable del cumplimiento de la obligación de incorporar y mantener en la máquina auxiliar de apuestas la documentación exigida reglamentariamente.

4. Toda modificación de los modelos de máquinas de apuestas y de los sistemas utilizados para la comercialización y explotación de las apuestas que se encuentren inscritos en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia precisará autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, salvo los supuestos de modificaciones no sustanciales, que solo deberán ser comunicadas al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Un informe de laboratorio habilitado acreditativo de las modificaciones efectuadas y de que estas tienen el carácter de no sustanciales, así como del cumplimiento de los requisitos especificados reglamentariamente.

b) La acreditación del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Tendrá el carácter de modificación sustancial aquella que afecte a los boletos o resguardos de las apuestas en el supuesto de máquinas de apuestas, y la versión conforme a la que ha sido homologado el sistema utilizado para la comercialización y explotación de las apuestas en caso de los sistemas. El resto de las modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales.

Subir


[Bloque 33: #ti-3]

TÍTULO III

Locales habilitados para la práctica de los juegos

Subir


[Bloque 34: #a2-11]

Artículo 29. Establecimientos de juego.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en la presente ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, sean expresamente autorizados para la práctica de los juegos permitidos.

2. Son establecimientos de juego los siguientes:

a) Los casinos.

b) Las salas de bingo.

c) Los salones de juego.

d) Las tiendas de apuestas.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de juego y las prohibiciones de acceso, así como las distancias y zonas de influencia en las que no podrán emplazarse nuevos establecimientos para la práctica de los juegos permitidos.

Queda prohibida la apertura de cualquier establecimiento de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Administración autonómica a una distancia inferior a 300 metros de los centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad y de los centros oficiales de rehabilitación de personas jugadoras patológicas, y a 300 metros de cualquier otro establecimiento de juego ya autorizado o respecto a los cuales esté en tramitación el procedimiento de otorgamiento de la autorización, incluidos los espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales. Estas distancias serán medidas radialmente.

Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la ubicación geográfica del establecimiento que se pretende instalar.

Se entiende por centro oficial el que conste reconocido como tal por la consejería correspondiente respecto a la materia concreta de que se trate.

No será de aplicación el requisito de distancias previsto en la presente ley cuando la apertura del centro de enseñanza o centro oficial de rehabilitación de personas jugadoras patológicas sea posterior a la fecha de la autorización del establecimiento de juego.

Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer de forma proporcionada y justificada otros límites, requisitos o características adicionales para la apertura de establecimientos previstos en este artículo, en base a sus competencias de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo y para velar por la protección del entorno urbano y la calidad de vida y la cohesión social de la población, a través del planeamiento urbanístico y sus ordenanzas. Específicamente, por los motivos indicados, los ayuntamientos podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

La Administración pública autonómica tendrá en cuenta estas distancias en los distintos planes de instalación de centros oficiales de enseñanza y de centros oficiales de rehabilitación a que hace referencia este artículo.

4. El órgano competente para autorizar el establecimiento de juego comunicará a la persona interesada, previa consulta, en un plazo máximo de quince días, si el emplazamiento pretendido cumple con las distancias de juego exigidas. Esta comunicación se refiere a la fecha en que se notifica a la persona interesada y no constituye ni genera derecho alguno para instalar el local objeto de consulta, ni reserva dicha ubicación.

5. En los establecimientos de juego podrán organizarse además para las personas usuarias rifas y tómbolas a que se refiere la presente ley, según el procedimiento y los requisitos establecidos para este tipo de juegos.

6. La organización y distribución interna de los diferentes elementos de juego en cada establecimiento concreto de juego corresponderá exclusivamente a la persona titular del establecimiento, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa sectorial de aplicación a dichos establecimientos de juego.

7. Los establecimientos de juego tendrán carácter independiente, no pudiendo estar comunicados entre sí ni con ningún otro establecimiento abierto al público. No obstante, podrán emplazarse en establecimientos comerciales de carácter colectivo regulados por la Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, siempre que mantengan su diferenciación y no se comuniquen entre sí ni con el resto de los establecimientos comerciales integrados en el establecimiento colectivo.

Subir


[Bloque 35: #a3-2]

Artículo 30. Casinos.

1. Tendrán la consideración legal de casinos los establecimientos de juego que, reuniendo los requisitos exigidos, sean autorizados, conforme a lo que dispone el artículo 14, para la práctica de los juegos especificados en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia como exclusivos de casinos.

Asimismo, podrán practicarse en los casinos otros juegos de los incluidos en dicho Catálogo de juegos, permitiéndose la instalación de cualquier terminal de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, en todo caso, habrá de contar en un radio de 50 kilómetros desde el lugar de su ubicación con un asentamiento de población superior a los 70.000 habitantes.

3. Podrá autorizarse, respecto a cada uno de los casinos de juego autorizados, la instalación de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre ubicada fuera del recinto o complejo donde esté emplazado este, pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, el número de mesas en funcionamiento de la sala adicional no puede sobrepasar, en ningún momento, el 80 % del número de mesas en funcionamiento del casino del que forme parte, en adelante casino matriz.

Dicha sala funcionará como apéndice del casino matriz. En la misma podrán practicarse todos los juegos para cuya práctica estuviera habilitado dicho casino.

4. Todos los casinos matriz y las salas adicionales habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

5. Las autorizaciones de instalación de los casinos de juego y sus salas adicionales constarán inscritas en el Registro de casinos, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

Subir


[Bloque 36: #a3-3]

Artículo 31. Modificaciones de los casinos.

1. Todas las modificaciones relativas a aspectos contemplados en la resolución de autorización de instalación, así como el cierre temporal del casino por más de treinta días naturales consecutivos, requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. La autorización de modificación no supondrá ampliación del periodo de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

2. Cualquier variación de los datos que obren en el certificado de inscripción en el Registro de casinos de juegos distinta de las contempladas en el número 1 habrá de ser comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, debiendo acompañarse a dicha comunicación la documentación acreditativa de los cambios comunicados. Si la comunicación no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la comunicación o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá la comunicación por no realizada.

Subir


[Bloque 37: #a3-4]

Artículo 32. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos de juego autorizados específicamente para la práctica de este juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

2. Las salas de bingo habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4. Las salas de bingo no podrán tener un aforo inferior a cien personas, no pudiendo el aforo máximo sobrepasar el que permita el establecimiento. Estarán diferenciadas por categorías según lo que se especifique reglamentariamente.

5. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A especial, B, B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego de ámbito estatal no reservado cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

6. Se limita a doce el número máximo de salas de bingo que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 38: #a3-5]

Artículo 33. Modificaciones de las salas de bingo.

1. Requerirán autorización previa:

a) Los cambios de ubicación de la sala de bingo en los supuestos especificados en el artículo 14.

b) El cierre de la sala por más de treinta días naturales consecutivos, salvo que el periodo de funcionamiento se limite a una temporada concreta según la autorización.

c) La transmisión de la titularidad de la autorización de instalación.

d) Las modificaciones sustanciales de la sala, entendiendo por tales las que supongan un cambio de categoría de la sala, amplíen o disminuyan la superficie útil de la sala, afecten a las condiciones de seguridad o todas aquellas que no tengan la consideración de no sustancial de conformidad con el número siguiente.

2. Tendrá la consideración de no sustancial cualquier cambio de configuración del espacio de juego que no afecte a las condiciones básicas del proyecto autorizado. Los cambios no sustanciales deberán ser comunicados al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con carácter previo a su realización.

Subir


[Bloque 39: #a3-6]

Artículo 34. Salones de juego.

1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos de juego autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, para explotar en los mismos máquinas de tipo A especial, B y B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2. Los salones de juego habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3. La explotación de un salón de juego requiere la obtención previa de la autorización de instalación otorgada por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

4. Se limita a ciento dieciocho el número máximo de salones de juego que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 40: #a3-7]

Artículo 35. Tiendas de apuestas.

1. Tendrán la consideración de tiendas de apuestas los establecimientos de juego que sean autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y de forma exclusiva para la comercialización y explotación de apuestas de ámbito autonómico. En las mismas podrán instalarse también terminales de juego de apuestas cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2. Las tiendas de apuestas habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una tienda de apuestas requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4. Los requisitos de autorización de las tiendas de apuestas se determinarán reglamentariamente.

5. Se limita a cuarenta y uno el número máximo de tiendas de apuestas que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 41: #a3-8]

Artículo 36. Espacios de apuestas.

1. Podrán autorizarse espacios de apuestas en casinos, salas de bingo y salones de juego.

2. Los requisitos de autorización de los espacios de apuestas se determinarán reglamentariamente.

3. En los espacios de apuestas podrán instalarse únicamente máquinas de apuestas con los límites que se fijen reglamentariamente.

Subir


[Bloque 42: #a3-9]

Artículo 37. Modificaciones de los salones de juego, las tiendas de apuestas y los espacios de apuestas.

1. Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a que se refiere el artículo 28.2, debiendo acompañarse a la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda.

2. También requerirán autorización previa los siguientes supuestos:

a) La suspensión del funcionamiento del salón de juego, tienda de apuestas o espacio de apuestas por más de treinta días naturales consecutivos.

b) La transmisión de la titularidad de la autorización de instalación.

c) El cambio de ubicación del establecimiento en los supuestos especificados en el artículo 14.

3. Las restantes modificaciones se considerarán no sustanciales, especialmente las que supongan una mera redistribución interior de espacios, pequeñas mejoras o simple decoración y variación en la modalidad o en el número de máquinas autorizadas, siempre que en este último caso sean respetados los límites máximos y mínimos que para cada tipo de máquinas se fijen reglamentariamente.

Dichas modificaciones deben ser comunicadas al órgano autonómico competente en materia de juego con carácter previo a su realización, acompañando el plano justificativo de la nueva redistribución y la memoria acreditativa de los cambios efectuados.

Subir


[Bloque 43: #a3-10]

Artículo 38. Limitaciones a la instalación de terminales físicos de juego.

1. Teniendo en cuenta los efectos nocivos del juego, para la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general de orden público, salud pública, protección de la seguridad y salud de los consumidores y protección del medio ambiente y el entorno urbano y de los objetivos de política social, con singular atención a los relacionados con la protección de menores, todo ello en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias citadas, y, en especial, en urbanismo, comercio interior y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibida la instalación de terminales físicos que permitan la participación en juegos cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en los siguientes establecimientos:

1.º En los regulados en la presente ley como establecimientos de juego de competencia autonómica.

2.º En los establecimientos de juego accesibles al público abiertos por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, limitándose en estos casos a la instalación de terminales físicos de los propios juegos de cada uno de los organismos.

3.º En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, siempre que la instalación de los indicados terminales físicos de juego sea meramente marginal y complementaria en relación con la actividad principal del establecimiento, de tal modo que no interfiera con ella o la sustituya o desnaturalice.

2. Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no sobrepase el número de 2.

3. La instalación de terminales físicos de juego de competencia estatal cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en el artículo 14 respetará la planificación que se apruebe por los órganos competentes.

4. Los terminales físicos que permitan la participación en juegos que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y cuya instalación esté sujeta a autorización de la Administración autonómica distintos de los terminales de máquinas de tipo B habrán de disponer de sistemas o mecanismos que impidan la participación en los juegos de personas menores de edad, que deberán cumplir los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los terminales de máquinas de tipo B que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en atención a la naturaleza de estos juegos, habrán de disponer de los indicados sistemas o mecanismos de control cuando el titular del establecimiento así lo exigiese a la empresa de juego para facilitar su labor de control.

5. En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento únicamente podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo A especial, máquinas tipo B, terminales físicos de juego de ámbito estatal no reservado y máquinas auxiliares de apuestas.

6. Las personas usuarias de los juegos de estos establecimientos tendrán derecho a formalizar sus quejas y reclamaciones conforme a lo establecido en la normativa en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Las personas titulares de los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento serán responsables de tener a disposición de las personas usuarias de los juegos las hojas de reclamaciones e impedir que las personas menores de edad puedan utilizar las máquinas, tanto recreativas como de apuestas, que figuren instaladas en dichos establecimientos.

7. Reglamentariamente podrá limitarse el número total de las máquinas autorizables en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. En todo caso, el número total de autorizaciones para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas en este tipo de establecimientos no podrá sobrepasar las 3.600.

8. En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento también podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

Subir


[Bloque 44: #ti-4]

TÍTULO IV

Empresas de juego

Subir


[Bloque 45: #a3-11]

Artículo 39. Requisitos generales de las empresas de juego.

1. Las empresas titulares de casinos deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo equivalente al producto resultante de multiplicar la capacidad de la sala principal por la cantidad de 18.000 euros con un límite máximo de 3.000.000 de euros. Habrán de estar en posesión de la correspondiente autorización y estar inscritas en el Registro de empresas de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las empresas que pretendan la gestión y explotación del juego del bingo deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 30.000 euros. Habrán de estar inscritas en la sección de empresas del Registro del juego del bingo.

3. Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, instalación, operación o servicio técnico de material de juego, o prestadoras de servicios de interconexión, así como las empresas dedicadas a la explotación de salones de juego que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia su actividad relacionada con los juegos de competencia autonómica, deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 30.000 euros. Habrán de estar inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego.

4. Las empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 2.000.000 de euros. Habrán de estar inscritas en el Registro de empresas de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 46: #a4-2]

Artículo 40. Fianzas.

1. Todas las empresas de juego que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el juego de competencia autonómica habrán de disponer de una fianza en la cuantía que se determine reglamentariamente y con el límite máximo de 750.000 euros. Se considerará que ejercen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia una vez obtenida la autorización correspondiente que las habilita para dicho ejercicio.

2. La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente ley y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos autonómicos específicos en materia de juego.

3. Las fianzas podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito u otra garantía suficiente.

4. Las fianzas permanecerán vigentes hasta que el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego autorice su cancelación.

5. La fianza debe mantenerse en la cuantía exigida reglamentariamente. Si se produjese la disminución en la cuantía de la fianza, por cualquier circunstancia, la persona o entidad que la hubiese constituido habrá de completarla hasta alcanzar la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente, o, en defecto del mismo, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su disminución. Si no se completase la fianza en dicho plazo, se incoará el expediente de revocación de la autorización.

6. Cualquier variación de la fianza inicialmente constituida precisará autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Subir


[Bloque 47: #a4-3]

Artículo 41. Modificaciones de la autorización.

1. Cualquier modificación societaria que no afecte a los requisitos acreditados para el otorgamiento de la autorización deberá ser comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, acompañando la documentación acreditativa de los cambios producidos y en el plazo de un mes desde su efectiva materialización.

2. Cualquier otra modificación societaria que afecte a los requisitos acreditados para el otorgamiento de la autorización exigirá una resolución de modificación de la autorización.

Subir


[Bloque 48: #tv]

TÍTULO V

Inspección y régimen sancionador

Subir


[Bloque 49: #a4-4]

Artículo 42. Inspección.

1. La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego corresponden a la consejería competente en materia de juego, siendo desarrollados por el personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tuvieran asignadas tales funciones.

A tal efecto, se aprobará un plan de inspección en el cual se especificarán los cometidos de la inspección al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas por la normativa correspondiente en materia de juego.

El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego podrá requerir la colaboración de la Unidad de la Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, la Policía local y los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en las tareas de inspección, en los términos previstos en la normativa reguladora de aplicación.

2. Al personal de inspección le corresponden las siguientes funciones:

a) La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y disposiciones reglamentarias.

b) El descubrimiento y la persecución del juego clandestino.

c) Levantar las pertinentes actas de inspección.

d) La emisión de informes y el asesoramiento relacionados con la función de inspección en materia de juego.

e) Las demás funciones de naturaleza inspectora que reglamentariamente se determinen.

3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público en que se desarrollen actividades de juego, con excepción expresa de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial. Al efectuar su visita, el personal de inspección habrá de identificarse como personal de inspección dependiente de la Administración autonómica presentando la correspondiente acreditación, debiendo regirse su actuación por criterios de impacto mínimo en la actividad del establecimiento inspeccionado.

4. El personal de la inspección de juego tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Estará facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego y aquella documentación administrativa que pudiera servir de información para el mejor desarrollo de sus funciones.

5. Los hechos constatados por el personal de inspección deberán reflejarse en un acta en la cual se consignarán todas y cada una de las circunstancias que sean precisas para la mejor constatación de los hechos objeto de la inspección y en la que las personas interesadas podrán hacer constar sus observaciones y su disconformidad. El acta se firmará por las personas comparecientes, sin que su firma implique la aceptación del contenido del acta. En caso de negativa de las personas comparecientes a firmar el acta, esta será igualmente válida. Se entregará a las personas comparecientes una copia del acta. Las actas en las que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por los inspectores harán prueba de los mismos, salvo que se acreditase lo contrario.

Subir


[Bloque 50: #a4-5]

Artículo 43. Reglas generales de aplicación al régimen sancionador.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias que la desarrollen podrán introducir gradaciones o especificaciones al cuadro de infracciones previstas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que contemple la presente ley, contribuyan a una más correcta identificación de las conductas.

2. Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Subir


[Bloque 51: #a4-6]

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación de los juegos regulados en la presente ley e incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia careciendo de la preceptiva autorización, así como la práctica de estos juegos y actividades en establecimientos o locales distintos de los permitidos.

b) La organización, práctica, celebración o explotación de juegos al margen de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley, así como la organización, práctica, celebración o explotación de los juegos no previstos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no constituya infracción grave o leve.

c) La comercialización, distribución y utilización del material para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley sin poseer la correspondiente homologación.

d) La sustitución, alteración o manipulación fraudulenta de los sistemas técnicos y del material previamente homologado.

e) Reducir el capital social de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en el artículo 39 y de los previstos en las normas reglamentarias a que remite dicho precepto, salvo que se restablezca en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su reducción.

f) La instalación y explotación de máquinas o cualquier elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley carentes de las marcas de fábrica o la alteración o inexactitud de tales marcas.

g) La manipulación de los juegos o del material de juego previamente homologado, tendente a alterar la distribución de premios y porcentajes establecidos para el concreto juego de que se trata.

h) La concesión de préstamos a las personas usuarias de los juegos en los lugares en que se practique el juego.

i) La utilización o aportación de datos no conformes con la realidad o de documentos falsos o alterados para obtener autorizaciones e inscripciones o para atender a requerimientos efectuados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

j) Carecer de un sistema de control de acceso en los supuestos exigidos en la presente norma.

k) Permitir las personas titulares de los establecimientos de juego previstos en el artículo 29 la entrada o la práctica de las actividades de juego a las personas menores de edad o a las personas que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

l) Permitir las personas titulares de los establecimientos previstos en el artículo 38 la práctica de actividades de juego por personas menores de edad en dichos establecimientos.

Subir


[Bloque 52: #a4-7]

Artículo 45. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La participación en los juegos de las personas que lo tengan expresamente prohibido por el artículo 9.

b) Incumplir la persona titular del establecimiento de juego los límites máximos de capacidad establecidos en la correspondiente autorización.

c) No exhibir de forma visible en las entradas de público de los establecimientos de juego la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.3.n).

d) No permitir a las personas usuarias de los juegos finalizar el tiempo de uso del juego correspondiente al precio de la partida de que se trate.

e) La fabricación e importación de máquinas, elementos y sistemas de juego por empresas no inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) La reparación, cambio o modificación de elementos o dispositivos de máquinas y sistemas de juego por empresas no inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Realizar promociones informativas y publicidad en los supuestos expresamente prohibidos por la presente norma.

h) Tomar parte como jugador en juegos no autorizados.

i) Organizar juegos que consten como prohibidos en esta norma siempre que las cantidades jugadas superen los 1.300 euros pero no alcancen los 2.000 euros.

j) La no adaptación de los establecimientos de juego y de las máquinas, tanto recreativas como de apuestas, a las prescripciones de la presente ley en el plazo previsto en la disposición transitoria primera.

k) La no instalación en las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento del dispositivo de control que impida el juego de las personas menores de edad.

l) La no instalación en las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento del dispositivo de control que impida el juego de las personas menores de edad cuando así se requiriese por el titular del establecimiento.

Se modifica la letra i) por el art. 50.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a4-8]

Artículo 46. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No disponer en los establecimientos o no facilitar las hojas de reclamaciones o no recibirlas y gestionarlas.

b) La no desconexión de la máquina por la persona titular del local donde se explota la máquina de juego cuando se advierta una avería que implique el mal funcionamiento de la máquina y no fuese susceptible de ser reparada en el acto, así como la no advertencia mediante información visible de que la máquina está averiada.

c) La explotación de máquinas y sistemas de juego sin estar en perfectas condiciones de funcionamiento.

d) No exponer de forma visible en los establecimientos de juego los principios de juego responsable facilitados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

e) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por el personal de la inspección a que se refiere el artículo 42.

f) No facilitar al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego.

g) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.

h) No trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración o trasladarlas fuera de plazo.

i) El incumplimiento de la obligación de tenencia y exhibición en los establecimientos de juego de las normas generales de funcionamiento de los establecimientos y de las reglas para la práctica de los juegos.

j) No tener instalada la empresa operadora en la máquina o en el establecimiento, según el caso, la documentación exigida preceptivamente.

k) Organizar juegos que consten como prohibidos en la presente norma siempre que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros.

l) Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego durante el horario autorizado para el establecimiento con menoscabo de los derechos de las personas usuarias del establecimiento en que se encuentren instaladas y sin causa justificada debidamente comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Se modifica la letra k) por el art. 50.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 54: #a4-9]

Artículo 47. Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones las personas físicas y/o jurídicas que incurriesen a título de dolo o culpa en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

Subir


[Bloque 55: #a4-10]

Artículo 48. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2. De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el plazo de la prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se haya cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento de la persona interesada de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

Subir


[Bloque 56: #a4-11]

Artículo 49. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde 18.001 euros hasta 100.000 euros. Sin embargo, el límite máximo será de 600.000 euros en los casos en que proceda la aplicación de los criterios de graduación especificados en el artículo 50 con el fin de que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

b) Las graves, desde 3.001 euros hasta 18.000 euros.

c) Las leves, desde 100 euros hasta 3.000 euros.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves, podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones con carácter accesorio:

a) La suspensión por un periodo máximo de dos años de la autorización concedida a la empresa que la habilita para el ejercicio de su actividad.

b) La suspensión por un periodo máximo de un año de la autorización de explotación para máquinas de juego.

c) El cierre del establecimiento de juego donde se cometiese la infracción por un periodo máximo de dos años.

d) La inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años para ser titular de cualquier autorización en materia de juego.

e) La incautación y destrucción o la no utilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

Subir


[Bloque 57: #a5-2]

Artículo 50. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme en vía administrativa.

Subir


[Bloque 58: #a5-3]

Artículo 51. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2. De acuerdo con el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Subir


[Bloque 59: #a5-4]

Artículo 52. Plazo para resolver y caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

2. De acuerdo con el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la persona particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Subir


[Bloque 60: #a5-5]

Artículo 53. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia la imposición de sanciones de multa por faltas muy graves en cuantía superior a 300.000 euros.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de juegos la imposición de sanciones de multa por faltas muy graves en cuantía superior a 60.000 euros y hasta 300.000 euros, incluidos.

3. Corresponde a la persona titular del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego la adopción de:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en todos los casos.

b) La imposición de sanción de multa por faltas muy graves en cuantía igual o superior a 18.001 euros y hasta 60.000 euros, incluidos.

c) La imposición de sanciones por faltas graves y leves.

4. La imposición de las sanciones con carácter accesorio corresponderá al órgano competente para dictar la resolución sancionadora conforme a las reglas previstas en los números anteriores.

Subir


[Bloque 61: #a5-6]

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con las especificidades que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso la normativa estatal de aplicación.

Subir


[Bloque 62: #a5-7]

Artículo 55. Medidas provisionales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas provisionales. En estos casos se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.

2. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de ausencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Las medidas provisionales habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las conductas por las que se hubiera iniciado o que hubieran motivado el inicio del procedimiento sancionador, no pudiendo causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Subir


[Bloque 63: #tv-2]

TÍTULO VI

Régimen fiscal

Subir


[Bloque 64: #a5-8]

Artículo 56. Régimen fiscal.

1. La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente ley quedan sometidas a las correspondientes tasas fiscales sobre juegos de suerte, envite o azar y sobre rifas, tómbolas y apuestas en los términos previstos en la normativa de aplicación.

2. Por la prestación de los servicios relativos a la práctica de inscripciones, diligenciado de libros, expedición de documentos, otorgamiento de autorizaciones y otros relacionados con las actividades previstas en la presente ley se exigirá la tasa que corresponda en los términos previstos en las disposiciones legales de aplicación.

Subir


[Bloque 65: #da]

Disposición adicional primera. Presentación de solicitudes y comunicaciones por los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.

1. La presentación de solicitudes y comunicaciones por las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existiesen dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o información original.

3. Si alguna de las personas interesadas obligadas a relacionarse electrónicamente presentase la solicitud, comunicación o documentación complementaria presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en que hubiera sido realizada la enmienda.

4. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica sobrepase los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada habrá de mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitidos de la documentación complementaria para cada procedimiento.

Subir


[Bloque 66: #da-2]

Disposición adicional segunda. Tramitación administrativa electrónica.

La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para que los procedimientos administrativos en materia de juego puedan realizarse de manera electrónica en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Subir


[Bloque 67: #da-3]

Disposición adicional tercera. Consentimientos y autorizaciones.

1. La tramitación de los procedimientos regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas.

2. De acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, las personas interesadas tienen derecho a no aportar los documentos que ya obren en poder de la Administración actuante o se hubieran elaborado por cualquier otra administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se oponga a ello, en los casos en que tal oposición fuera admisible. Si se formulase oposición a la consulta, las personas interesadas deberán aportar los documentos correspondientes, en los términos exigidos por las normas que resulten de aplicación.

3. Cuando los documentos exigidos hubieran sido aportados anteriormente por las personas interesadas a cualquier administración, estas no estarán obligadas a aportarlos siempre que indiquen en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los citados documentos, debiendo la Administración actuante recabar tales documentos en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, salvo que constase en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiriese su consentimiento expreso.

4. Los modelos de solicitudes y comunicaciones se acomodarán a las previsiones contenidas en los números precedentes.

Subir


[Bloque 68: #dt]

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación.

Las empresas de juego dispondrán de un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de la presente ley, para la adaptación de las máquinas recreativas, de azar y de apuestas y de los establecimientos de juego a lo dispuesto en la presente ley y en las modificaciones reglamentarias introducidas por la misma.

Subir


[Bloque 69: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Vigencia transitoria de los reglamentos de juego.

En tanto el Consello de la Xunta no haga uso de la facultad a que se refiere la disposición final primera seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Subir


[Bloque 70: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de aplicación a la publicidad y promoción en materia de juego de competencia autonómica.

1. Mientras no se apruebe la correspondiente normativa reglamentaria de desarrollo en materia de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica, en la cual se regularán las excepciones de la correspondiente autorización previa de acuerdo con lo señalado en el número 1 del artículo 5, no se autorizará ningún tipo de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica. Específicamente, queda prohibida en las actividades de juego de competencia autonómica la publicidad estática en la vía pública o en los medios de transporte.

2. Sin embargo, transitoriamente se permitirá, sin necesidad de autorización administrativa, la publicidad de los juegos de carácter meramente informativo en la prensa escrita. A los efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderá por carácter meramente informativo la publicidad que incluya:

1.º El nombre o razón social, dirección, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y del establecimiento de juego.

2.º Los tipos de juegos de los regulados en la presente norma que ofrezca la empresa autorizada.

3.º El horario de la actividad de juego y los días de práctica del juego.

4.º Los servicios complementarios que preste el establecimiento de juego y el horario de su prestación.

3. Se permitirá también, sin necesidad de autorización administrativa, en el interior de los establecimientos de juego y dirigidos únicamente a las personas usuarias de los mismos la actividad publicitaria de los juegos que puedan practicarse en los correspondientes establecimientos, así como la de los posibles premios y actividades complementarias del propio establecimiento o de otros establecimientos de juego.

Subir


[Bloque 71: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una duración máxima de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, pudiendo ser objeto de renovación por periodos de igual duración con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y teniendo en cuenta las indicaciones de la planificación realizada por la autoridad competente en cada momento.

Subir


[Bloque 72: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en materia de distancias a aplicar a la instalación de establecimientos de juego.

Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 29.3 de la presente ley aquellos establecimientos de juego con autorización vigente en el momento de su entrada en vigor, salvo en los supuestos de cambio de ubicación del establecimiento.

Subir


[Bloque 73: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de aplicación a la Comisión de Juego de Galicia.

En tanto no se apruebe y entre en vigor la adaptación de la actual Comisión de Juego de Galicia a lo dispuesto en la presente ley continuará funcionando la existente en cuanto a su composición con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 430/2009, de 19 de noviembre, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Juego de Galicia.

Subir


[Bloque 74: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones de las máquinas auxiliares de apuestas y de máquinas de juego tipo B no instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.

1. Las empresas que cuenten, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, con la autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego para la comercialización y explotación de las apuestas y máquinas de juego tipo B dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la instalación de la totalidad de dichas máquinas que tengan autorizadas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que constasen efectivamente instaladas, se procederá de oficio a acordar la extinción de dichas autorizaciones.

3. Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas.

Se añade el apartado 3 por el art. 50.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 75: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de aplicación a los expedientes en tramitación.

1. Los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente.

2. Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los supuestos en que los preceptos de la presente ley fueran más favorables para las personas presuntas infractoras tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Subir


[Bloque 76: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

b) El Decreto 167/1986, de 4 de junio, por el que se regula el juego de boletos.

c) Los artículos 2.3; 17.4, párrafo 4; 23.4 y 31 del Reglamento del juego del bingo de Galicia, aprobado por Decreto 181/2002, de 10 de mayo.

d) Los artículos 4, 22, 52.2.c), 67.5 y 71.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero.

e) El Decreto 196/2010, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la planificación de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Los números 2, 3 y 4 de la disposición adicional primera y la disposición final tercera del Decreto 162/2012, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los artículos 10.2, 12.2, 19.3, 25.3, 48.2, 49.4, 50.1, 54.7, 55.6 y 67 de dicho reglamento.

g) La disposición transitoria segunda del Decreto 32/2016, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el artículo 21.2 de dicho reglamento.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Subir


[Bloque 77: #df]

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero.

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas de tipo B.

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta cinco partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de quinientas veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas, no pudiendo el programa de juego provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva en todo ciclo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, no pudiendo realizarse más de 600 partidas en treinta minutos. A los efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento el pago de los premios consistirá necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina.

En los salones de juego, salas de bingo y casinos podrá realizarse también el pago de los premios a través de los siguientes medios:

1.º Tiques o fichas expedidos por la propia máquina y homologados junto con la misma por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. En este caso, dichos tiques y fichas habrán de canjearse por dinero de curso legal en el mismo establecimiento o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por cualquier otro medio legal de pago que no le suponga ningún gasto.

2.º Tarjetas electrónicas de pago y reintegro en sustitución del dinero de curso legal, adquiridas en el propio establecimiento y previamente homologadas por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. Dichas tarjetas habrán de ser canjeadas en el mismo establecimiento por dinero de curso legal o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por otros medios legales de pago que no le supongan gastos.

f) Las máquinas podrán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona usuaria de los juegos.

g) Para iniciar la partida, se requerirá que la persona usuaria de los juegos accione el interruptor o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos 3 segundos sin haberlo hecho, la máquina podrá funcionar automáticamente.

h) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo deberán constar, de forma gráfica, visible y por escrito, las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, la indicación de los tipos de fichas, tiques o tarjetas que acepta en su caso (pudiéndose indicar los valores de monedas aceptadas), el importe de los premios correspondientes a cada una de las partidas, el porcentaje mínimo de devolución en premios y la prohibición de su utilización a menores de edad, así como la advertencia de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción.

i) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior al equivalente a cien veces el precio máximo autorizado por partidas.

j) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego habrá de ser imposible de alterar o manipular.

k) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en su mismo estado.

l) Las máquinas no podrán instalar ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no esté en uso por una persona jugadora.

m) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o semejante.

n) Las máquinas podrán contener tantos juegos como los indicados por la empresa fabricante en su memoria explicativa. Dichos juegos habrán de ser ensayados por un laboratorio habilitado, podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados. En cualquier caso, a los efectos de los porcentajes de premios exigidos, estos juegos computarán como una sola máquina.»

Dos. Se modifica el artículo 7 bis, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo B especial.

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B especial tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta 30 partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de mil veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de 120.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 80 % del precio de las partidas efectuadas.

d) Las demás condiciones enumeradas en las letras d) a n) del artículo 7, salvo la letra i).»

Tres. La letra d) del artículo 8 queda redactada como sigue:

«d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior a 50 euros, salvo en el supuesto de las máquinas instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en las cuales los monederos no podrán admitir monedas o billetes de valor superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida.»

Cuatro. La letra h) del artículo 8 queda con la siguiente redacción:

«h) Las que conformando un solo mueble permitan su utilización simultánea e independiente por dos o más personas usuarias de los juegos, para su instalación exclusiva en salones de juego y dependencias habilitadas al efecto, en salas de bingo y en casinos de juego.

Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y al efecto exclusivo de capacidad computarán como una única máquina por cada dos personas usuarias de los juegos o fracción excedente de este múltiplo.

A los efectos del porcentaje de premios exigible e independientemente del número de plazas de personas usuarias de los juegos que la conformen, computarán como una sola máquina.

Estas máquinas podrán disponer de un único contador que acumule créditos, premios y dinero introducido. En este supuesto, la persona usuaria de los juegos, a su voluntad, podrá recuperar el dinero en cualquier momento, salvo en el transcurso de una partida.»

Subir


[Bloque 78: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 162/2012, de 7 de junio.

El Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 162/2012, de 7 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 55.2, quedando redactado de la siguiente forma:

«La instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un establecimiento de restauración o de ocio y entretenimiento requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación y ubicación, a la que se acompañará un documento de conformidad firmado por la persona titular del negocio.»

Dos. Se modifica el artículo 55.4.f), quedando redactado de la siguiente forma:

«Documento de conformidad firmado por la persona titular del negocio.»

Subir


[Bloque 79: #df-3]

Disposición final tercera. Modificaciones reglamentarias.

Las disposiciones de los distintos reglamentos de juego que son objeto de modificación mediante la presente ley podrán ser modificadas por la norma de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Subir


[Bloque 80: #df-4]

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. Dentro del plazo de un año siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley se iniciarán los trámites pertinentes para la aprobación de los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, con excepción del desarrollo reglamentario por el que se establezcan la creación, naturaleza, fines, composición y adscripción relativo al Observatorio Gallego del Juego, que deberá estar aprobado en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Subir


[Bloque 81: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un nuevo número 16 al artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«16. Las inscripciones en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.»

Subir


[Bloque 82: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el número 5 del apartado Uno del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:

«5. Los juegos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley reguladora de los juegos de Galicia, con excepción de lo previsto en la letra g).»

Subir


[Bloque 83: #df-7]

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Subir


[Bloque 84: #fi]

Santiago de Compostela, 4 de julio de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid