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Documento BOE-A-2023-14044

Real Decreto 443/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 14 de junio de 2023, páginas 84228 a 84237 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-14044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/06/13/443

TEXTO ORIGINAL

I

Este real decreto aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación. Asimismo, modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Por un lado, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece, bajo determinadas condiciones, una exención del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los bienes y servicios suministrados a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte y a los bienes importados por ellas, cuando tales fuerzas participen en el esfuerzo común de defensa fuera de su propio Estado.

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, refundida por la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, prevé una exención de los impuestos especiales aplicable a los productos sujetos a dichos impuestos y destinados a ser utilizados por las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte distinto del Estado miembro en el que se devenguen dichos impuestos, para el uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, sujeta a las condiciones y limitaciones establecidas por el Estado miembro de acogida.

Cuando las fuerzas armadas de los Estados miembros participaban en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa, tal como se establece en el título V, sección 2, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, no existía la posibilidad de acogerse a tales exenciones. Era preciso conceder prioridad a la necesidad de mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y la gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de la Unión. En su Comunicación conjunta de 28 de marzo de 2018 relativa al Plan de Acción sobre Movilidad Militar, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión reconocieron la necesidad general de poner en consonancia el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos especiales de los esfuerzos de defensa realizados en el marco de la Unión con los efectuados al amparo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Por esta razón, los Estados miembros han aprobado la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, que tiene por objeto mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de la Unión.

La transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, se ha efectuado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, habiéndose modificado a tal efecto tanto la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dicha Ley 31/2022, de 23 de diciembre, regula la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, a las operaciones interiores y para las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, también modifica la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, para establecer una exención en virtud de la cual los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

Las anteriores circunstancias hacen necesario un desarrollo pormenorizado del contenido de las exenciones fiscales correspondientes en este contexto y del procedimiento de aplicación de las mismas.

Por otro lado, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, amplió la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran tipos reducidos del impuesto especial, que solo estaban disponibles para la cerveza y el alcohol etílico producidos en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes, a fin de incluir las demás bebidas alcohólicas producidas en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes.

A los efectos de acreditar la condición de pequeño productor independiente, el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, prevé, por un lado, que los Estados miembros proporcionen, previa solicitud, un certificado anual a los pequeños productores independientes establecidos en su territorio en el que se confirme la producción anual total de los productores y el cumplimiento de los criterios establecidos en la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, o bien, por otro lado, a fin de reducir la carga administrativa, permite la autocertificación del pequeño productor independiente, siempre que el Estado miembro correspondiente haya adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude, la elusión o el abuso del sistema.

En cumplimiento de la normativa comunitaria citada, se introduce, con efectos desde 1 de enero de 2022, un nuevo artículo en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, al objeto de posibilitar a los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas establecidos y autorizados en territorio español autocertificar su condición y producción anual en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales.

Se trata de un procedimiento sencillo, ya que cada pequeño productor independiente podrá emitir su certificado; no obstante, será objeto de control y comprobación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

II

Este real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y cinco disposiciones finales.

La disposición final primera modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, introduciendo un nuevo artículo 57 ter.

La disposición final segunda establece el título competencial; la disposición final tercera refiere el desarrollo reglamentario del contenido de la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, y da cumplimiento al artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020; la disposición final cuarta fija la habilitación normativa de desarrollo del real decreto en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública; por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de este real decreto.

El Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, se compone de ocho artículos en los que se regula el objeto y ámbito de aplicación, estructurados en dos capítulos.

El artículo 1 comprende las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y el procedimiento para su aplicación.

El capítulo I comprende los artículos 2 a 6, relativos a las exenciones en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 2 regula específicamente el alcance de las exenciones fiscales para las importaciones de bienes, estableciendo el artículo 3 el procedimiento a seguir en estos casos, distinguiendo un procedimiento ante la Aduana para las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes y un procedimiento previo de autorización por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el resto de los bienes.

Por su parte, el artículo 4 regula la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios que tengan por destinatarios las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

El artículo 5 se desglosa en dos apartados. El apartado 1 recoge un procedimiento de exención directa o previa para hacer efectiva la exención que requiere con carácter general disponer del certificado regulado en el artículo 51 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en tanto que el apartado 2 establece un procedimiento de reembolso a posteriori para el caso de no haberse podido aplicar el procedimiento de exención previa.

El artículo 6 prevé las condiciones en que puede realizarse la ulterior enajenación de los bienes que se hayan beneficiado de las exenciones previstas en esta norma, estableciéndose la obligación de comunicación de las operaciones de venta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y disponiendo la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, de las adquisiciones derivadas de dicha enajenación posterior.

El capítulo II comprende los artículos 7 y 8. El artículo 7, relativo a las exenciones en el ámbito de los impuestos especiales, y el artículo 8, que recoge, con carácter específico, el alcance de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las fuerzas armadas.

III

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de un real decreto, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su desarrollo a través de una norma de rango reglamentario.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo reglamentario de la normativa de transposición al Derecho español de determinadas normas de la Unión Europea. Asimismo, responde a la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de real decreto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, las medidas que incorpora este nuevo reglamento se dirigen a establecer el procedimiento de aplicación de las exenciones relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación.

Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se añade el artículo 57 ter al Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 ter. Autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas.

1. Los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.2, 9 bis.2, 13 bis.4, 18 bis.3 y 22.2 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, podrán acreditar esta condición y su producción anual, mediante la correspondiente autocertificación, para poder beneficiarse, en su caso, de la aplicación de los tipos impositivos reducidos fijados en otros Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE.

2. La autocertificación a que hace referencia el apartado anterior se deberá realizar en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, por la que se efectúa la transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.

Asimismo, mediante este real decreto se da cumplimiento al artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, el artículo único surtirá efectos desde el 1 de julio de 2022 y la disposición final primera desde el 1 de enero de 2022, respectivamente.

Dado en Madrid, el 13 de junio de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS EXENCIONES FISCALES RELATIVAS A LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA AFECTADAS A UN ESFUERZO DE DEFENSA EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

1. Las exenciones previstas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones, entregas, adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, se aplicarán con el alcance y condiciones y siguiendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.

2. A efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Fuerzas o fuerza: Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

b) Personal civil: El personal civil al servicio de las fuerzas tal como se han definido en la letra anterior.

CAPÍTULO I
Exenciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 2. Exenciones en las importaciones de bienes.

Estarán exentas del pago de impuestos a la importación:

a) Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las fuerzas, para uso de las mismas.

b) Las importaciones de bienes distintos de los anteriores efectuadas por las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.

c) Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los comedores o cantinas de las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.

Artículo 3. Procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las importaciones de bienes. 

1. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en la letra a) del artículo 2 anterior se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza del Estado miembro correspondiente o por el Ministerio de Defensa.

2. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en las letras b) y c) del artículo 2 anterior deberá ser autorizada y reconocida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas.

3. Respecto de bienes objeto de los Impuestos Especiales cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 2 anterior tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de este reglamento.

Artículo 4. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que se efectúen para las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.

b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de carburantes, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos a las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.

c) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como finalidad el suministro de los comedores o cantinas afectas a las fuerzas.

d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores o cantinas a favor de los miembros de las fuerzas de cualquier Estado miembro distinto de España y del elemento civil a su servicio, así como a favor de los huéspedes oficiales de las fuerzas de cualquier Estado miembro, exclusivamente para ser consumidos en estos locales.

2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior generarán para el sujeto pasivo que las realiza el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos previstos en el artículo 94.uno.1.ºc) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Procedimiento para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.

1. Las exenciones reguladas en el artículo 4 se aplicarán directamente mediante la presentación del certificado ajustado al modelo señalado en el siguiente párrafo que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezcan las fuerzas armadas del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

El certificado al que se refiere este artículo es el regulado en el artículo 51 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, conforme al modelo aprobado por cada uno de los Estados miembros en su respectivo territorio.

El certificado deberá ir visado cuando no exonere de esta obligación la normativa del Estado miembro al que pertenezcan las fuerzas armadas.

La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las fuerzas armadas españolas con arreglo al procedimiento que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y utilizando los certificados correspondientes.

2. En el caso de no poder aportar el certificado mencionado en el apartado 1 de este artículo debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, las exenciones se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas formulada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las mismas se acompañarán las facturas o justificantes contables originales o una copia cotejada por el Estado correspondiente, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Las mencionadas facturas o justificantes contables deberán ser devueltos a los interesados cuando estos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable», según proceda.

c) Se acompañará a la solicitud el certificado mencionado en el apartado 1 de este artículo.

d) Si el destinatario no dispusiera de número de identificación fiscal, deberá tener asignado un código de identificación individual.

Si venciera el plazo de seis meses sin que se hubiese dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 6. Enajenación de los bienes adquiridos con exención.

1. La venta, permuta o donación de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 5 de este reglamento requerirá la previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.

En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada.

La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

2. Podrán enajenarse los bienes adquiridos o importados con exención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 5 de este reglamento previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a las personas y entidades cuya adquisición esté exenta de los mismos, sin que, en este caso, las ventas queden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO II
Exenciones relativas a los impuestos especiales
Artículo 7. Disposiciones relativas a los impuestos especiales. 

1. Estará exenta de los Impuestos Especiales la fabricación e importación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2 a 6 de este reglamento.

2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

b) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.

3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1, cuando se trate de los bienes objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se efectuará por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 y, cuando se trate de energía eléctrica, por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 143, ambos del Reglamento de Impuestos Especiales.

Artículo 8. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en las letras a) y b) del artículo 2 y en las letras a) y b) del artículo 4, apartado 1, de este reglamento y las operaciones tengan por objeto vehículos, embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las fuerzas armadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/2023
  • Fecha de publicación: 14/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2023
  • Efectos del Reglamento desde el 1 de julio de 2022.
Referencias anteriores
  • AÑADE, con efectos desde 1 de enero de 2022, el art. 57 ter al Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • CITA:
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Cooperación militar
  • Exenciones
  • Fuerzas Armadas
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Producción alimentaria

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