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Documento DOUE-L-2019-82037

Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 30 de diciembre de 2019, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-82037

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece, bajo determinadas condiciones, una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los bienes y servicios suministrados a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte y a los bienes importados por ellas, cuando tales fuerzas participen en el esfuerzo común de defensa fuera de su propio Estado.

(2) La Directiva 2008/118/CE del Consejo (4) establece una exención de los impuestos especiales aplicable a los productos sujetos a dichos impuestos y destinados a ser utilizados por las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte distinto del Estado miembro en el que se devenguen dichos impuestos, para el uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, sujeta a las condiciones y limitaciones establecidas por el Estado miembro de acogida. (3) Cuando las fuerzas armadas de un Estado miembro participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD), tal como se establece en el título V, sección 2, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, no existe la posibilidad de acogerse a tales exenciones. Es preciso conceder prioridad a la necesidad de mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y la gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de la Unión. En su Comunicación conjunta de 28 de marzo de 2018 relativa al Plan de Acción sobre Movilidad Militar, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión reconocieron la necesidad general de poner en consonancia el tratamiento a efectos del IVA de los esfuerzos de defensa realizados en el marco de la Unión con el de los esfuerzos realizados al amparo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

(4) Un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD abarca las misiones y operaciones militares, las actividades de los grupos de combate, la asistencia mutua, los proyectos de cooperación estructurada permanente (CEP) y las actividades de la Agencia Europea de Defensa (AED). No obstante, no debe abarcar las actividades realizadas en virtud de la cláusula de solidaridad establecida en el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni ninguna otra actividad bilateral o multilateral entre Estados miembros que no esté relacionada con el esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD.

(5) Conviene, por tanto, introducir una exención del IVA que se aplique a las entregas de aquellos bienes o las prestaciones de aquellos servicios que vayan a ser utilizados por las fuerzas armadas de un Estado miembro o por el elemento civil que las acompaña, o que estén destinados al aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, cuando dichas fuerzas participen en un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD fuera de su Estado miembro. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a las fuerzas armadas del Estado miembro en el que se suministren dichos bienes o se presten dichos servicios deben quedar excluidas de la exención del IVA.

(6) Por otra parte, es necesario establecer una exención del IVA cuando los bienes importados por las fuerzas armadas de un Estado miembro se destinen a su utilización por dichas fuerzas o por el personal civil que las acompaña o al aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, si participan en un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD fuera de su Estado miembro.

(7) Procede introducir asimismo una exención de los impuestos especiales que se aplique a los productos sujetos a dichos impuestos suministrados para su uso por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que se devenguen dichos impuestos, cuando estas fuerzas participen en un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD fuera de su Estado miembro.

(8) De forma similar a lo que ocurre con la exención del IVA y de los impuestos especiales aplicable al esfuerzo de defensa de la OTAN, las exenciones aplicables al esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la PCSD deben tener un ámbito de aplicación limitado. Las exenciones deben aplicarse solamente cuando las fuerzas armadas efectúen tareas directamente relacionadas con un esfuerzo de defensa en el marco de la PCSD. Dichas exenciones no deben abarcar las misiones civiles en el marco de la PCSD. Por lo tanto, los bienes o servicios suministrados para uso de personal civil solamente podrán acogerse a las exenciones cuando el personal civil acompañe a fuerzas armadas que realicen tareas directamente vinculadas a un esfuerzo de defensa en el marco de la PCSD en el exterior de su Estado miembro. No deben considerarse esfuerzo de defensa las tareas realizadas exclusivamente por personal civil o realizadas exclusivamente utilizando capacidades civiles. Las exenciones tampoco deben cubrir, en ningún caso, los bienes o servicios que las fuerzas armadas adquieran para uso del elemento civil que las acompaña dentro de su propio Estado miembro.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización del tratamiento a efectos del IVA y de los impuestos especiales del esfuerzo de defensa en los marcos respectivos de la Unión y de la OTAN, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (5), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(11) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente antes del párrafo primero:

«Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado miembro participante en un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en el artículo 143, apartado 1, letra g bis).».

2) En el artículo 143, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«g bis) las importaciones de bienes efectuadas, en los Estados miembros, por las fuerzas armadas de otros Estados miembros para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.».

3) En el artículo 151, apartado 1, se insertan las letras siguientes:

«b bis) las entregas de bienes o las prestaciones de servicios dentro de un Estado miembro, destinadas a las fuerzas armadas de otros Estados miembros, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;

 b ter) las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a otro Estado miembro, destinadas a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2008/118/CE

En el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, se inserta la letra siguiente:

«b bis) por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;».

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas medidas a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEPPÄ

 

(1) Dictamen de 26 de noviembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 30 de octubre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(5) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/2019
  • Fecha de publicación: 30/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2020
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2022.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2019/2235/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 12 de la Directiva 2008/118, de 16 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2009-80027).
    • Arts. 22, 143 y 151 de la Directiva 2006/112, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82505).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Bienes muebles
  • Comercio electrónico
  • Fuerzas Armadas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sociedades

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