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Legislación consolidada

Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 15, de 02/02/2019, «BOE» núm. 52, de 01/03/2019.
Entrada en vigor:
03/02/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-2862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/01/31/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/04/2023»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 30.1, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, para la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones propias.

El Presidente de las Illes Balears y el Gobierno constituyen dos de los pilares fundamentales del sistema institucional autonómico, tal como reconoce el artículo 39 del Estatuto. En consecuencia, el Estatuto de Autonomía dedica dos capítulos del título IV a la regulación de dichas instituciones. El capítulo II está dedicado al Presidente de las Illes Balears y el capítulo III, al Gobierno de las Illes Balears.

Obviamente, el Estatuto de Autonomía, una vez dibujados los rasgos básicos del Presidente y del Gobierno, dispone que una ley deberá regularlos de una forma más exhaustiva. Así, el artículo 56.8 establece que una ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y demás atribuciones que le son propias. Por su parte, el artículo 57.3 contiene un mandato al Parlamento para que regule mediante una ley, aprobada también por mayoría absoluta, la organización del Gobierno y las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.

La regulación que contiene la presente ley es la primera que se aborda con respecto a estas cuestiones tras la reforma del Estatuto de Autonomía llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. El desarrollo de los preceptos estatutarios, con respecto al poder ejecutivo de la comunidad autónoma, se llevó a cabo por la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo contenido se adecuó a la reforma estatutaria de la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las Illes Balears mediante la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

La Ley 4/2001 ha sido un hito en la regulación de la estructura y la organización de la Presidencia y del Gobierno y de sus potestades normativas, y se ha convertido en uno de los referentes de la regulación de una de las instituciones de autogobierno de las Illes Balears. Su calidad técnica ha hecho innecesaria ninguna adaptación sustantiva; tan solo ha tenido que ser objeto de adaptaciones concretas que han venido determinadas por la imposición de normativas estatales o europeas. Tal fue el caso de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, que introduce en la Ley 4/2001 el trámite para emitir los informes pertinentes en caso de que se incluya un silencio negativo o un régimen de autorización en materia de actividades de servicios, y también, en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, obliga a incluir en la memoria un estudio sobre las posibles cargas administrativas que introduzca.

El artículo 14 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, define como derecho de los ciudadanos de las Illes Balears en relación con las administraciones públicas, entre otros y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, el derecho a una buena administración y al acceso a los archivos y registros administrativos de las instituciones y administraciones públicas de las Illes Balears, derecho que, señala, será regulado por una ley del Parlamento de las Illes Balears.

Asimismo, el citado artículo define el derecho de los ciudadanos a que las administraciones públicas de las Illes Balears traten sus asuntos de manera objetiva e imparcial y en un plazo razonable, a disfrutar de servicios públicos de calidad y también a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad.

El artículo 15 del Estatuto, también reconoce el derecho de los ciudadanos de las Illes Balears a participar de manera individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma, y también en los asuntos públicos, en condiciones de igualdad, directamente o por medio de representantes, en los términos establecidos en la Constitución, el mismo Estatuto y las leyes.

Debe destacarse que a lo largo del Estatuto hay referencias expresas a la calidad de los servicios en los ámbitos de la justicia, la educación y la salud, entre otros.

En desarrollo de estas referencias estatutarias se aprobó la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que modificó la Ley 4/2001 en lo referente al régimen del tratamiento del Presidente y de los Consejeros y de los Expresidentes.

Finalmente, la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, introdujo en la Ley 4/2001 un procedimiento simplificado para elaborar textos consolidados de reglamentos.

La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ha afectado al marco jurídico en el que se insertaba la Ley 4/2001, sobre todo con respecto a los principios de buena regulación y participación ciudadana en el ejercicio de la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno. Esta circunstancia, añadida a la adaptación necesaria de la citada ley del Gobierno a las prescripciones de la reforma del año 2007 del Estatuto de Autonomía, y la voluntad de reducir la dispersión de las normas que regulan la estructura y la organización del Gobierno y los principios de su actuación recomiendan la elaboración de una nueva ley reguladora del Presidente y del Gobierno que integre, además, los principios y las directrices del buen gobierno con los que se debe desarrollar su actuación.

II

Los objetivos de la nueva regulación que supone la presente ley son, como se ha apuntado en los párrafos anteriores, tanto de continente como de contenido.

Efectivamente, la nueva regulación integra en un solo texto legal las cuestiones estáticas y dinámicas del Presidente y del Gobierno. A la histórica regulación de la elección del Presidente y de la estructura del Gobierno y el estatuto de sus miembros se añaden los títulos que recogen los principios de la actuación del Gobierno y la transparencia en su gestión. El tratamiento unitario del Gobierno y de su actuación es, en sí mismo, una exigencia de la buena regulación. No se puede perder la ocasión para avanzar hacia un espacio complementario e imprescindible como es el de la potenciación y la consolidación de la calidad democrática en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción de gobierno; es decir, lo que se denomina buen gobierno, todo lo relacionado con una forma de actuar de los líderes políticos de las instituciones públicas de conformidad con referencias jurídicas, morales o éticas.

Con respecto al contenido, básicamente se han reproducido las normas de la Ley 4/2001 referentes al régimen del Presidente y del Gobierno y sus atribuciones. A los correspondientes capítulos solo se han añadido algunas funciones que ya se ejercían en la práctica y se han introducido igualmente algunas mejoras en la regulación de los órganos de apoyo y colaboración del Gobierno.

La principal novedad en la regulación del estatuto personal de los miembros del Gobierno es la desaparición en la nueva ley autonómica de toda mención al fuero procesal de los miembros del Gobierno a la espera de que una modificación del Estatuto de Autonomía elimine cualquier privilegio en este sentido.

Otra de las novedades de la presente ley es la sistematización de la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno. Es destacable la incorporación de un artículo referido a la posibilidad de dictar decretos ley, como ya reconoce desde 2007, en el artículo 49, el Estatuto de Autonomía, y la institución de un procedimiento general de elaboración normativa, tanto para el ejercicio de la iniciativa legislativa como de la potestad reglamentaria, en el que se realizan las adaptaciones a la normativa básica estatal en esta materia. Se introduce una mención específica, entre los trámites, del informe de impacto de género de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Asimismo, se dedica todo un artículo a la regulación de la memoria de impacto normativo como documento dinámico. Dentro del procedimiento general se reconocen especialidades para determinadas materias, que implican, en el marco de la regulación básica, menos trámites. También se regula, por una parte, un procedimiento de urgencia para tramitar normas en casos tasados y, por otra, un procedimiento específico para elaborar textos consolidados, en el mismo sentido que el hasta ahora denominado procedimiento simplificado.

Dentro del título de las potestades normativas del Gobierno se han dedicado artículos a la regulación e implantación de los principios de buena regulación, así como a la evaluación de la normativa reglamentaria.

También se dedica un capítulo a la regulación de la transición en la constitución del Gobierno. En este capítulo se trata del cese del Gobierno, del Presidente en funciones, de los principios rectores en estas situaciones y de sus facultades y, sobre todo, de las limitaciones del Gobierno cesante en funciones. En esta regulación destacan la obligatoriedad del Gobierno cesante de aprobar un acuerdo del Consejo de Gobierno que contenga una lista de asuntos pendientes y su estado de tramitación y, sobre todo, la declaración expresa de sumisión del Gobierno cesante al control del Parlamento de las Illes Balears en los mismos términos que el Gobierno con plenas facultades.

Como ya se ha mencionado, constituye una novedad de esta ley el tratamiento en un mismo corpus legal de los temas organizativos y de los de actuación del Gobierno. Así pues, se dedica todo un título, el último, a los principios de actuación del Gobierno, en el que se recoge y se actualiza parte de la regulación contenida en la Ley 4/2011.

III

Esta ley tiene un título preliminar y cinco títulos específicos, con un total de 71 artículos. El título preliminar se limita a fijar el objeto de la ley.

El título I regula al Presidente y consta de tres capítulos. La elección y el estatuto personal del Presidente se encuentran en el capítulo I. El capítulo II y el capítulo III regulan, respectivamente, las atribuciones y la responsabilidad y el control parlamentario del Presidente.

El título II, que consta de cinco capítulos, recoge el régimen del Gobierno en los cuatro primeros: el primero establece su régimen general; el segundo se ocupa de la relación de las atribuciones del Consejo de Gobierno; el tercero regula los órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno; y el cuarto, el control del Gobierno y la representación ante el Parlamento. La novedad más destacable de este título, la constituye el capítulo V, dedicado a regular el cese del Gobierno y el proceso de transición. En él se establecen los principios de actuación del Gobierno en funciones y sus limitaciones, así como la información de traspaso que el Consejo de Gobierno debe aprobar.

El título III, que trata de los miembros del Gobierno, se estructura en dos capítulos: el capítulo I, dedicado al Vicepresidente, y el capítulo II, dedicado a los Consejeros.

El título IV contiene la regulación de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. El capítulo I regula las disposiciones generales relativas a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la forma de las disposiciones y la jerarquía normativa, los principios de buena regulación y las normas específicas sobre evaluación normativa. El capítulo II establece el procedimiento de elaboración normativa en cuatro secciones: la primera, relativa a las disposiciones comunes; la segunda dedicada al procedimiento ordinario; la tercera, al procedimiento de urgencia; y la cuarta, al procedimiento simplificado para elaborar textos consolidados. Las normas que contiene este título se han regulado teniendo en cuenta la decisión y los fundamentos jurídicos de la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo de 2018, del Tribunal Constitucional, dada su relevancia y las consecuencias jurídicas sobre los aspectos de la normativa básica estatal que regulan la potestad normativa.

El título V, por último, establece los principios de actuación del Gobierno: el capítulo I está dedicado a los principios éticos y a las reglas de conducta de los miembros del Gobierno, y el capítulo II, a los de información y de transparencia en la acción de gobierno.

La disposición adicional primera extiende el ámbito de aplicación del título V a todos los cargos públicos de las Illes Balears; la disposición adicional segunda establece las reglas de actuación de los órganos de dirección del sector público instrumental durante el periodo de transición entre gobiernos; la disposición adicional tercera prevé un régimen homogéneo para el tratamiento de los miembros del Gobierno y de los cargos públicos; y la disposición adicional cuarta hace referencia al uso en esta ley de la forma no marcada en cuanto al género en las denominaciones de órganos, cargos y funciones mencionados.

La disposición adicional quinta, por su parte, dispone que el Gobierno encomendará al Instituto de Estudios Autonómicos la elaboración de un informe relativo a la organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que dependen de ella, como también de la ubicación territorial de los organismos, los servicios y las dependencias de estas entidades.

La disposición adicional sexta autoriza al Gobierno a aprobar textos refundidos de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, y de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Las disposiciones adicionales séptima, octava y novena homogeneizan el tratamiento de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears, del alcalde de Palma y del Síndic de Greuges, en un sentido idéntico al de los miembros del Gobierno de las Illes Balears. La disposición adicional décima prevé algunas actuaciones que el Gobierno de las Illes Balears tiene que prestar en Formentera, dadas las singularidades administrativas y territoriales de esta isla.

Por su parte, la disposición transitoria única tiene por objeto la adaptación a la administración electrónica.

La disposición derogatoria, además de derogar la actual Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno, deroga parte de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno, en la medida en que esta regulación se incorpora ahora a esta nueva ley.

Las disposiciones finales primera y segunda modifican la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo, y la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social, con la finalidad de agilizar el procedimiento de elaboración normativa. La disposición final tercera modifica la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para incorporar una previsión específica sobre la resolución de conflictos entre los entes instrumentales. La disposición final cuarta modifica la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para incluir la posibilidad de crear órganos o unidades administrativas con un ámbito territorial insular o que actúen fuera del territorio balear. Por su parte, la disposición final quinta modifica la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La disposición final sexta modifica puntualmente la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, por lo que respecta a la fecha de entrada en vigor. Asimismo, la disposición final séptima lleva a cabo la modificación de los artículos 3.2, en materia de inelegibilidad, y 5.2, en materia de incompatibilidad, de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La disposición final octava incorpora una nueva norma a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer posible que los entes instrumentales autonómicos puedan actuar como medios propios de los consejos insulares. La disposición final novena modifica la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al objeto de establecer nuevas reglas para llevar a cabo su desarrollo reglamentario. Por último, las disposiciones finales décima y undécima son las de habilitación y entrada en vigor de la ley.

La regulación de esta ley de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, queda suficientemente justificada, dado que: adapta la legislación autonómica a las modificaciones derivadas de la reforma del Estatuto de Autonomía y de la legislación básica del Estado en relación con los procedimientos normativos; recoge la regulación imprescindible para atender la necesidad que se ha de cubrir en relación con las actuaciones del Gobierno de las Illes Balears; es coherente con el resto del ordenamiento; atiende la consecución de un marco normativo sencillo, claro y sin dispersión; y supone un incremento notable de la seguridad en relación con las actuaciones del Gobierno en funciones.

El anteproyecto de ley fue sometido a consulta previa, a audiencia de las personas interesadas y a información pública, y se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática; por otra parte, no regula procedimientos con cargas administrativas; y establece de manera destacada la comunicación telemática como instrumento de simplificación y de agilidad. Asimismo, se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta ley tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente, al Gobierno de las Illes Balears y a sus miembros, así como regular el ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno.

2. También establece los principios y valores que deben informar la actuación del Gobierno y regula el proceso de transición entre gobiernos.

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[Bloque 4: #ti]

TÍTULO I

El Presidente de las Illes Balears

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[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Elección y estatuto personal

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[Bloque 6: #ar-2]

Artículo 2. El Presidente.

1. El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y esta ley.

2. El Presidente recibe el tratamiento de señor o señora. Tiene derecho a utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.

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[Bloque 7: #ar-3]

Artículo 3. Elección y nombramiento.

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento entre sus miembros y será nombrado por el rey.

2. En el plazo de cinco días que se contarán desde el día en el que se haya publicado el real decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que también se publique en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, y se ha de comprometer a guardar secreto respecto a las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 8: #ar-4]

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier otra actividad laboral, profesional, mercantil o industrial. Asimismo, le es de aplicación la legislación específica sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.

b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.

c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.

d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.

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[Bloque 9: #ar-5]

Artículo 5. Cese.

1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:

a) Después de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears.

b) La aprobación de la moción de censura.

c) La denegación de la cuestión de confianza.

d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.

e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

f) La sentencia firme de los tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.

g) La pérdida de la condición de diputado del Parlamento.

h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

2. En las causas contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, el Presidente continuará en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3. La incapacidad a la que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artículo deberá ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, el cual, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

4. Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, las correspondientes atenciones honoríficas y protocolarias, siempre que no hayan cesado por alguna de las causas establecidas en las letras f) y h) del apartado 1 del presente artículo. En todo caso, este derecho a recibir, con carácter permanente, las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes se pierde por motivo de cualquier sentencia firme con declaración de culpabilidad a título de dolo, por cualquier delito. A estos efectos se tramitará el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. Vacante del cargo y presidencia interina.

1. Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en las letras e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, así como en el caso de defunción, el Gobierno tiene que ser presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, si lo hubiera, siempre que este tenga la condición de diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, si no lo hubiera, por el Consejero que, siendo también diputado, tenga atribuida la secretaría del Consejo de Gobierno.

2. Si ningún Consejero cumple los requisitos antes mencionados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero con mayor antigüedad en el cargo, que también deberá ser diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el de mayor antigüedad en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de mayor edad.

3. Quien ocupe interinamente la Presidencia tiene derecho a los mismos honores y tratamiento que el Presidente y ejercerá las funciones y las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico otorgan al Presidente en funciones.

4. Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en las letras d), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, y también en el caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la cámara para elegir a un nuevo Presidente.

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Ausencias temporales y suplencia en la Presidencia.

1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente, o, si no lo hubiera, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado a estos efectos. Si no se produce la designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero que resulte del orden de precedencias de las consejerías establecido por decreto de la Presidencia.

2. La sustitución comprende las atribuciones de dirección determinadas en el artículo 10 siguiente, salvo las relativas a las letras i) y l).

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Representación de las Illes Balears.

Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o en que el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá las atribuciones de representación de las Illes Balears.

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[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO II

Atribuciones del Presidente

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Atribuciones de representación.

1. Corresponde al Presidente, como más alto representante de la comunidad autónoma:

a) Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las instituciones del Estado y las otras administraciones públicas.

b) Convocar elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los términos regulados por la ley.

c) Convocar la sesión constitutiva del Parlamento, una vez proclamados los resultados de las elecciones, de conformidad con el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

2. Corresponde al Presidente, como representante ordinario del Estado en las Illes Balears:

a) Promulgar, en nombre del rey, las leyes y ordenar su publicación, así como la de los decretos legislativos y de los decretos ley, en el «Butlletín Oficial de les Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de quince días que se contarán desde la fecha de su aprobación.

b) Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 15: #ar-10]

Artículo 10. Atribuciones de dirección.

Corresponde al Presidente, como responsable de la dirección del Gobierno:

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, e impartir las instrucciones pertinentes a los miembros del Gobierno.

b) Mantener la unidad de dirección política y administrativa, y coordinar las acciones de las diferentes consejerías.

c) Determinar la estructura de la Presidencia y designar a los responsables de gabinete de cualquier rango.

d) Crear y extinguir las consejerías, así como establecer su denominación y competencias.

e) Nombrar y separar a los Consejeros y al Vicepresidente, si lo hubiera.

f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las consejerías.

g) Determinar, mediante decreto, las suplencias de los Consejeros y del Vicepresidente, si lo hubiera, en caso de ausencia, enfermedad o en los casos de abstención obligada.

h) Encomendar transitoriamente, en caso de vacante, la titularidad de una consejería a otro miembro del Gobierno.

i) Disolver el Parlamento y convocar anticipadamente elecciones con la deliberación previa del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

j) Suscribir instrumentos de colaboración y cooperación con el Estado y con las otras comunidades autónomas o con otras instituciones públicas internacionales o de otros estados.

k) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones, así como dirigir los debates y las deliberaciones que se produzcan en estas.

l) Plantear la cuestión de confianza ante el Parlamento de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno.

m) Firmar los decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

n) Firmar los acuerdos del Consejo de Gobierno.

o) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

p) Someter a deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad, así como el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

q) Ejercer acciones judiciales, en caso de urgencia, e informar de ellas al Consejo de Gobierno en la primera reunión que lleve a cabo.

r) Designar al representante de las Illes Balears en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

s) Ejercer el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 16: #ar-11]

Artículo 11. Delegación de competencias.

El Presidente puede delegar en el Vicepresidente, si lo hubiera, o en un Consejero las funciones y las competencias previstas en las letras b), f), j), p), q) y r).

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[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

Responsabilidad y control parlamentario

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[Bloque 18: #ar-12]

Artículo 12. Responsabilidad política.

1. El Presidente responde políticamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Gobierno y de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o en un Consejero no lo exime de la responsabilidad política ante el Parlamento.

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[Bloque 19: #ar-13]

Artículo 13. Moción de censura y cuestión de confianza.

El planteamiento de la cuestión de confianza y la adopción de la moción de censura se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento.

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[Bloque 20: #ti-2]

TÍTULO II

El Gobierno de las Illes Balears

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[Bloque 21: #ci-4]

CAPÍTULO I

Régimen general

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[Bloque 22: #ar-14]

Artículo 14. Naturaleza y composición.

1. El Gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta ley.

2. El Gobierno está integrado por el Presidente, por el Vicepresidente, si lo hubiera, y por los Consejeros. Cada Consejero está al frente de una consejería, sin perjuicio de la existencia de los Consejeros sin cartera.

3. El Gobierno reunido para el ejercicio de sus funciones constituye el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 23: #ar-15]

Artículo 15. Funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno se ajustará a las siguientes reglas:

a) La convocatoria, la constitución, el desarrollo de las sesiones y la adopción de acuerdos del Consejo de Gobierno se pueden llevar a cabo tanto de forma presencial como a distancia. En este último supuesto, los medios telemáticos han de contar con las garantías establecidas legalmente para este tipo de comunicación y, en todo caso, han de permitir garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas, sin interceptación o alteración de los contenidos. A estos efectos, se considerará como lugar de la reunión donde esté la sede del Gobierno o cualquier otro lugar del territorio de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 57.6 de la Ley 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

b) El Presidente convoca por medios electrónicos las sesiones del Consejo de Gobierno. Se adjuntarán a la convocatoria el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos de los que se deba tratar; si procede, también se hará mención del sistema de conexión o de los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la sesión y participar en ella.

c) La constitución del Consejo de Gobierno es válida si asisten, de forma presencial o a distancia, el Presidente, o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.

d) Las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, presencial o telemáticamente, tienen carácter secreto y sus miembros están obligados a observar el deber de reserva, incluso después del cese. Este carácter secreto se extiende a los documentos que, sin formar parte de un expediente administrativo, se utilizan para tomar decisiones en las reuniones del Consejo de Gobierno, salvo que este acuerde hacerlos públicos.

e) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes, física o telemáticamente. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.

f) Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día y, si procede, adoptar los acuerdos pertinentes.

g) El Presidente puede convocar a las reuniones del Consejo de Gobierno a cargos públicos, funcionarios de la administración y expertos cuya opinión se considere necesaria. Su intervención se limitará al asunto sobre el que tengan que informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva de los miembros del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 24: #ar-16]

Artículo 16. Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en formato electrónico en la que tienen que constar, como mínimo, las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, así como los acuerdos adoptados y, en su caso, si han comparecido de forma presencial o a distancia, con indicación de las razones por las que la asistencia no ha podido ser presencial.

2. Por decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ejercerá la secretaría del Consejo de Gobierno y el régimen de suplencia.

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[Bloque 25: #ci-5]

CAPÍTULO II

Atribuciones del Consejo de Gobierno

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[Bloque 26: #ar-17]

Artículo 17. Atribuciones del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer la política general de la comunidad autónoma, de acuerdo con el programa político definido por el Presidente, y dirigir la administración.

b) Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento para que los tramite, y también determinar retirarlos en los términos establecidos en el Reglamento de la cámara.

c) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

d) Aprobar los decretos ley y, previa delegación del Parlamento, los decretos legislativos, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

e) Ejercer la potestad reglamentaria mediante la aprobación de decretos.

f) Manifestar el criterio respecto de la toma en consideración de las proposiciones de ley que le remita la Mesa del Parlamento, así como la conformidad o no a la tramitación de las que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

g) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente proponga presentar ante el Parlamento de las Illes Balears.

h) Deliberar sobre la decisión del Presidente de disolver de manera anticipada el Parlamento.

i) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas las otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno de las Illes Balears.

j) Proponer al Parlamento de las Illes Balears la incapacitación del Presidente en los términos establecidos en esta ley.

k) Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.

l) Autorizar la firma de los instrumentos de colaboración y cooperación con el Estado y con las otras comunidades autónomas, o con otras instituciones públicas internacionales o de otros países.

m) Nombrar y separar por decreto a los cargos públicos de la Administración de la comunidad autónoma cuando se lo atribuya la legislación vigente.

n) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar, dentro del propio territorio, los tratados y los convenios internacionales y los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la comunidad autónoma.

o) Ejercer las facultades de coordinación de los consejos insulares de conformidad con la legislación vigente.

p) Conceder honores y distinciones cuando no corresponda a otro órgano, de acuerdo con la normativa específica.

q) Ejercitar acciones judiciales y desistir de acuerdo con la legislación específica aplicable.

r) Ejercer todas las otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

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[Bloque 27: #ar-18]

Artículo 18. Comisiones delegadas.

1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, puede constituir comisiones delegadas sobre materias específicas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros.

2. El decreto de creación indicará la composición de estas comisiones, la presidencia y la secretaría, así como las funciones que tenga asignadas. En cualquier caso, el régimen general de funcionamiento de las citadas comisiones se ajustará a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 28: #ci-6]

CAPÍTULO III

Órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno

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[Bloque 29: #ar-19]

Artículo 19. La Comisión de Secretarios Generales.

1. La Comisión de Secretarios Generales es el órgano colegiado encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. La convocatoria, la constitución, el desarrollo de las sesiones y la adopción de acuerdos de la Comisión se pueden realizar tanto de forma presencial como a distancia por medios electrónicos legalmente establecidos, en los mismos términos previstos para el Consejo de Gobierno.

2. Un decreto del Consejo de Gobierno ha de regular el funcionamiento, la composición y la organización de la Comisión de Secretarios Generales.

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[Bloque 30: #ar-20]

Artículo 20. Gabinetes.

1. Los gabinetes constituyen estructuras de apoyo político y técnico, de asistencia y de asesoramiento directo de la Presidencia y de los miembros del Gobierno.

2. El Gabinete de la Presidencia está integrado por órganos directivos, personal eventual, personal funcionario y personal laboral, en los términos establecidos en el decreto de estructura orgánica y en las relaciones de puestos de trabajo.

3. Los gabinetes de las consejerías están integrados por personal eventual, de conformidad con la legislación de función pública. Este personal cumple tareas de confianza y de asesoramiento cualificado y, en ningún caso, no puede ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma ni ejercer funciones propias del personal funcionario.

4. En el supuesto del Gobierno en funciones, el personal eventual de los gabinetes se mantendrá en ellos hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

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[Bloque 31: #ar-21]

Artículo 21. Comisionados autonómicos.

1. Los comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la comunidad autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.

2. Los comisionados autonómicos son nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, que determinará la duración y el alcance específico del mandato de representación, así como las retribuciones, dietas o indemnizaciones que, si procede, les correspondan por razón de las funciones ejercidas.

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[Bloque 32: #ar-22]

Artículo 22. El Portavoz del Gobierno.

El Presidente puede nombrar a un portavoz del Gobierno de entre los miembros del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 33: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Control del Gobierno y representación ante el Parlamento

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[Bloque 34: #ar-23]

Artículo 23. Control de los actos del Gobierno.

1. El Gobierno de las Illes Balears actúa de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

2. El control político de la acción del Gobierno es ejercido por el Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con esta ley y el Reglamento de la cámara. El Gobierno facilitará a los diputados del Parlamento de las Illes Balears el control de la acción política.

3. La actuación del Gobierno se puede impugnar ante las jurisdicciones competentes, de acuerdo con sus leyes reguladoras.

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[Bloque 35: #ar-24]

Artículo 24. Control parlamentario del Gobierno en funciones.

El gobierno cesante, mientras está en funciones, queda sometido al control parlamentario en los mismos términos que el Gobierno.

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[Bloque 36: #ar-25]

Artículo 25. Representación del Gobierno ante el Parlamento.

1. La representación del Gobierno ante el Parlamento corresponde al Presidente de las Illes Balears.

2. No obstante, el despacho ordinario de asuntos entre el Gobierno y el Parlamento se canalizará por medio del secretario del Consejo de Gobierno y del representante del Gobierno ante la Junta de Portavoces.

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[Bloque 37: #cv]

CAPÍTULO V

Cese del Gobierno y proceso de transición

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[Bloque 38: #ar-26]

Artículo 26. El cese del Gobierno.

1. El Gobierno cesa:

a) Después de la celebración de elecciones al Parlamento.

b) Por dimisión de su Presidente.

c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o por la aprobación de una moción de censura.

2. El Gobierno también cesa con motivo del cese del Presidente por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) del artículo 5 de esta ley, o con motivo de su defunción.

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[Bloque 39: #ar-27]

Artículo 27. El Gobierno en funciones.

1. El gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno y se regula por los principios y las reglas de actuación establecidos en este capítulo.

2. La acción del gobierno en funciones se limita a la gestión ordinaria de los asuntos públicos y a la adopción de las medidas que resulten necesarias en casos de urgencia o por razones de interés general.

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[Bloque 40: #ar-28]

Artículo 28. Principios de actuación del Gobierno en funciones.

Durante el proceso de transición entre gobiernos, el gobierno en funciones actuará de conformidad con los siguientes principios de actuación:

a) Principio de intervención mínima: el Gobierno se limitará a las previsiones establecidas en este capítulo, y se abstendrá de adoptar cualquier otra medida, excepto en casos de urgencia o por razones de interés general, cuya acreditación expresa así lo justifique.

b) Principio de neutralidad política: el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas susceptibles de condicionar, comprometer o impedir las actuaciones futuras del nuevo gobierno.

c) Principios de lealtad y colaboración: la acción de gobierno facilitará el desarrollo normal del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes, y se garantizará la entrega de la documentación necesaria.

d) Principios de información y transparencia: el Gobierno, después de su cese, debe proporcionar de manera transparente la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos y de los asuntos pendientes de cada consejería y de los órganos directivos.

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[Bloque 41: #ar-29]

Artículo 29. Limitaciones del Gobierno en funciones.

1. El gobierno en funciones y sus miembros no pueden llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Presentar proyectos de ley ante el Parlamento, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma.

b) Crear comisiones delegadas del Consejo de Gobierno.

2. Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de las Illes Balears quedan en suspenso durante el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones al Parlamento de las Illes Balears.

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[Bloque 42: #ar-30]

Artículo 30. El Presidente en funciones.

El Presidente, como integrante de un gobierno cesante, está sometido a las mismas limitaciones que el gobierno en funciones y, además, no puede:

a) Disolver anticipadamente el Parlamento.

b) Plantear una cuestión de confianza.

c) Variar la estructura del Gobierno ni modificar la estructura orgánica básica de las consejerías.

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[Bloque 43: #ar-31]

Artículo 31. Otras limitaciones.

El gobierno en funciones y sus miembros se abstendrán de tomar decisiones que excedan de las imprescindibles para el funcionamiento habitual de la administración o que condicionen la actuación del gobierno entrante y, en consecuencia, únicamente podrán llevar a cabo las actuaciones que se indican a continuación por razón de urgencia o de interés general, que quedará acreditado y motivado debidamente, mediante una memoria justificativa que se incorporará al expediente:

a) Aprobar decretos ley.

b) Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.

c) Aprobar reglamentos.

d) Suscribir convenios con entidades públicas o privadas que supongan el reconocimiento de obligaciones para la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Aprobar expedientes de contratos sujetos a regulación armonizada; también en los casos de expedientes de acuerdos marco o de sistemas dinámicos de contratación.

f) Aprobar las bases o la convocatoria de procesos selectivos para acceder a puestos de trabajo para proveerlos.

g) Aprobar o modificar las relaciones de puestos de trabajo, cuando no se trate de modificaciones puntuales requeridas en ejecución de una sentencia firme.

h) Conceder honores o distinciones.

i) Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y con otras administraciones públicas.

j) Nombrar a personal eventual o contratar a personal directivo.

k) Nombrar o separar a cargos públicos de la Administración de la comunidad autónoma.

l) Autorizar subvenciones excepcionadas de los requisitos de publicidad y concurrencia debido a las características especiales del beneficiario o de la actividad, o bien por razones de interés público u otras debidamente justificadas.

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[Bloque 44: #ar-32]

Artículo 32. Información de traspaso.

1. En la última sesión antes de la celebración de elecciones, si esta es la causa del cese del Gobierno, o bien en la primera sesión posterior a que se produzca alguna de las otras causas de cese, el Consejo de Gobierno aprobará una memoria que incluya:

a) El estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.

b) Las disponibilidades existentes en la Tesorería.

c) El importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.

d) El importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.

e) El importe de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso, así como sus características.

f) La relación de las actuaciones en curso más relevantes, así como el estado de tramitación o de ejecución.

2. En la última sesión del Consejo de Gobierno en funciones se aprobará la memoria general de actuaciones realizadas como gobierno en funciones, y se adjuntarán a esta las memorias justificativas que prevé el artículo anterior.

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[Bloque 45: #ar-33]

Artículo 33. Deber de colaboración.

Los miembros del Gobierno y los titulares de los órganos directivos de la Administración de la comunidad autónoma deben colaborar con lealtad y transparencia en relación con la información enviada a los nuevos cargos públicos y abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que impida o dificulte el traspaso normal de poderes entre los gobiernos.

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[Bloque 46: #ti-3]

TÍTULO III

Miembros del Gobierno

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[Bloque 47: #ci-8]

CAPÍTULO I

Vicepresidente

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[Bloque 48: #ar-34]

Artículo 34. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos previstos en esta ley. También le corresponde el ejercicio de las funciones que este le encomiende o le delegue.

2. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una consejería, cuando así lo disponga el Presidente.

3. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en esta ley para los Consejeros.

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[Bloque 49: #ci-9]

CAPÍTULO II

Los Consejeros

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[Bloque 50: #ar-35]

Artículo 35. Los Consejeros.

1. Los Consejeros son miembros del Gobierno y titulares de la consejería que tengan asignada. No obstante, puede haber Consejeros sin cartera.

2. Para ser Consejero se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer cargo o empleo públicos por sentencia judicial firme.

3. Los Consejeros reciben el tratamiento de señor o señora y tienen derecho a los honores que les corresponden por razón del cargo.

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[Bloque 51: #ar-36]

Artículo 36. Nombramiento.

1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente del Gobierno e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.

2. En el decreto de nombramiento se consignará la consejería cuya titularidad se les asigna. Cuando se trate del Vicepresidente o de un Consejero sin cartera, el nombramiento especificará el ámbito de funciones conferido, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.

3. Los decretos de nombramiento se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

4. Los Consejeros toman posesión del cargo ante el Presidente, en un acto público y solemne, en el que deben aceptar el cargo, acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, y deben comprometerse a guardar secreto respecto a las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 52: #ar-37]

Artículo 37. Cese.

1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las siguientes causas:

a) El cese o la defunción del Presidente, si bien tienen que continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

b) La decisión del Presidente.

c) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica aplicable.

d) La incapacidad e inhabilitación en el ejercicio de su cargo declarada por sentencia firme.

e) La dimisión.

2. El cese produce efectos desde el momento de la publicación del correspondiente decreto del Presidente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 53: #ar-38]

Artículo 38. Vacantes y suplencias.

1. En caso de vacante del cargo de Consejero, y mientras no haya tomado posesión el nuevo titular, el Presidente, mediante decreto, encargará transitoriamente a otro miembro del Gobierno el despacho de los asuntos de la consejería.

2. En caso de ausencia, enfermedad o de otro impedimento temporal de un Consejero, este será suplido por el Consejero que designe el Presidente mediante decreto.

3. Los decretos relativos a vacantes y suplencias de los Consejeros se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 54: #ar-39]

Artículo 39. Incompatibilidades.

Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otro cargo público, ni ninguna otra actividad laboral, profesional, mercantil o industrial, salvo la mera administración de su patrimonio personal o familiar. Asimismo, les es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 55: #ar-40]

Artículo 40. Responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante el Parlamento de las Illes Balears, los Consejeros responden directamente de su gestión.

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[Bloque 56: #ar-41]

Artículo 41. Atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los Consejeros, como miembros del Gobierno:

a) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.

b) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a las cuestiones propias de su consejería.

c) Dictar órdenes en las materias propias de su consejería.

d) Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la consejería, a efectos de elaborar el anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

e) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de los cargos públicos dependientes de su consejería.

f) Ejercer todas las competencias que les atribuya la legislación vigente.

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[Bloque 57: #ti-4]

TÍTULO IV

Iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno

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[Bloque 58: #ci-10]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

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[Bloque 59: #ar-42]

Artículo 42. Ejercicio de la iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno.

El Gobierno ejerce, de acuerdo con este título, la iniciativa legislativa y las potestades normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 60: #ar-43]

Artículo 43. La iniciativa legislativa.

1. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante la elaboración, la aprobación y la posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento.

2. La elaboración de los proyectos de ley se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.

3. Una vez aprobado el proyecto de ley, el Gobierno lo remitirá al Parlamento en el plazo de diez días para que se tramite en la forma prevista en el Reglamento de la cámara y atendiendo a lo previsto en el Reglamento de la Comisión General de Consejos Insulares.

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[Bloque 61: #ar-44]

Artículo 44. Los decretos legislativos.

En los casos previstos en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar normas con rango de ley que reciben el nombre de decretos legislativos. La elaboración de los decretos legislativos se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.

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[Bloque 62: #ar-45]

Artículo 45. Los Decretos ley.

En los casos y con las limitaciones previstos en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos ley, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.

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[Bloque 63: #ar-46]

Artículo 46. La potestad reglamentaria.

1. Corresponde al Gobierno ejercer la potestad reglamentaria en las materias que le son propias mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de disposiciones de carácter general, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. Los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos, en los siguientes casos:

a) Cuando las disposiciones tengan por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios de la consejería.

b) Cuando lo autorice una ley o un decreto del Gobierno, y de acuerdo con la legislación básica.

3. El Presidente de la comunidad autónoma puede dictar disposiciones reglamentarias solo en los siguientes casos:

a) Creación y extinción de consejerías, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden y la adscripción de los entes del sector público instrumental.

b) Determinación del régimen de suplencias de los Consejeros y de la secretaría del Consejo de Gobierno.

c) Determinación de la estructura de la Presidencia.

d) Cualquier otro previsto en una norma con rango de ley.

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[Bloque 64: #ar-47]

Artículo 47. La forma de las disposiciones reglamentarias.

1. Las disposiciones reglamentarias adoptan la forma de decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el Presidente, y de orden si son aprobadas por los Consejeros.

2. Los decretos son firmados por el Presidente, o por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes en la materia.

3. Las órdenes son firmadas por el Consejero competente. Las órdenes que afectan a más de una consejería son firmadas por el Consejero encargado de la secretaría del Consejo de Gobierno.

4. Las disposiciones reglamentarias incluirán un preámbulo que exprese la finalidad de las medidas adoptadas en la regulación y el marco normativo en que se inserta.

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[Bloque 65: #ar-48]

Artículo 48. Jerarquía normativa.

Las disposiciones generales no pueden vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía ni las normas con rango de ley, y se ajustan a la siguiente jerarquía:

a) Primero, los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno o por el Presidente.

b) Segundo, las órdenes de los Consejeros.

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[Bloque 66: #ar-49]

Artículo 49. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, han de informar sobre la adecuación a estos principios.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con el previsto en el apartado anterior, aprobará los criterios de elaboración normativa en relación con la reducción del número de normas reguladoras, la simplificación de los procedimientos y la reducción de cargas administrativas para la ciudadanía, así como la calidad formal de las normas y de su redacción.

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[Bloque 67: #ar-50]

Artículo 50. Evaluación y adaptación de la normativa reglamentaria vigente a los principios de buena regulación.

1. Las consejerías competentes han de evaluar los reglamentos vigentes de la comunidad autónoma respecto al cumplimiento de los principios de buena regulación, la adecuación de las normas a los objetivos previstos y la justificación de los costos, así como las cargas administrativas que comportan aquellas normas.

2. La consejería competente en materia de coordinación de la iniciativa legislativa fijará los criterios generales y las prioridades de los procesos de evaluación, así como el órgano encargado de hacer público el resultado de la evaluación. En todo caso, además de las normas que prevean expresamente la propia evaluación, tendrán carácter preferente para la evaluación las normas reglamentarias de carácter estratégico para los sectores económicos y sociales, las normas necesarias para la efectividad de los derechos sociales y las que tengan impacto en la gestión de los grandes recursos económicos de la administración pública.

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[Bloque 68: #ar-51]

Artículo 51. Transparencia y participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa a través del sitio web.

En el sitio web de la administración autonómica tiene que haber un espacio específico en el que se puedan consultar las iniciativas normativas y el estado de la tramitación, así como las consultas previas a la elaboración del borrador, a fin de garantizar que los ciudadanos dispongan de acceso permanente a la información que, a la vez, facilite la participación y la presentación de sugerencias por medios telemáticos.

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[Bloque 69: #ar-52]

Artículo 52. Publicidad de las normas.

1. Las disposiciones legales y reglamentarias se han de publicar íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.

2. La publicación del «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma tiene carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, con los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y las restantes normas aplicables.

3. Las disposiciones legales, asimismo, se han de publicar en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Se han de publicar en el sitio web específico de la administración autonómica las normas autonómicas debidamente actualizadas y adicionalmente, de forma facultativa, establecer otros medios de publicidad complementarios.

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[Bloque 70: #ci-11]

CAPÍTULO II

Procedimiento de elaboración normativa

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[Bloque 71: #se]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 72: #ar-53]

Artículo 53. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento establecido en este capítulo se seguirá en la elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo y de los proyectos de disposiciones reglamentarias.

2. Están excluidos de este procedimiento el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, los decretos ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias de carácter organizativo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la aprobación de las disposiciones reglamentarias de carácter organizativo dictadas por el Gobierno o los Consejeros se ha de dictar la resolución de inicio del procedimiento, los informes preceptivos previstos legalmente y, en su caso, el informe en relación con el gasto presupuestario que genere.

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[Bloque 73: #ar-54]

Artículo 54. Expediente electrónico.

Los trámites previstos en este capítulo quedarán documentados en el correspondiente expediente electrónico.

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[Bloque 74: #ar-55]

Artículo 55. Consulta previa de normas con rango de ley y de reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, de acuerdo con la normativa básica estatal. A este efecto, el Consejero competente para el inicio del procedimiento ordenará la sustanciación de una consulta pública a través del sitio web, con la finalidad de que la ciudadanía tenga la posibilidad de emitir su opinión durante un plazo adecuado a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a diez días.

2. No será necesaria la consulta previa en los casos siguientes:

a) En las normas presupuestarias.

b) En las normas organizativas.

c) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

d) Cuando las normas tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social.

e) Cuando las normas no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

f) Cuando las normas recojan aspectos parciales de una materia.

g) Cuando el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma.

h) En casos de tramitación urgente del procedimiento normativo.

En cualquier caso, los supuestos previstos en las letras c), d) y e) constarán debidamente justificados en el expediente.

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[Bloque 75: #se-2]

Sección 2.ª Procedimiento ordinario

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[Bloque 76: #ar-56]

Artículo 56. Inicio.

1. El procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo y de los proyectos de disposiciones reglamentarias se inicia por resolución motivada del Consejero competente por razón de la materia, el cual designará al órgano responsable de la tramitación del procedimiento.

Cuando exista más de una consejería con competencias en la materia, en la resolución de inicio, firmada por los Consejeros competentes, se determinará la consejería y el órgano responsable de la tramitación del procedimiento.

2. La resolución de inicio del procedimiento puede estar precedida de los estudios, de las consultas y de la redacción de los borradores que se encarguen para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

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[Bloque 77: #ar-57]

Artículo 57. Medidas provisionales.

1. Excepcionalmente, en la resolución iniciadora de un procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias, o después de haberse dictado esta resolución, se podrá encomendar al órgano competente en razón de la materia que adopte motivadamente aquellas medidas provisionales que considere adecuadas y necesarias para asegurar la eficacia de la regulación que se prevé establecer.

2. Estas medidas se tendrán que implantar de acuerdo con los principios de igualdad, proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, en el marco de las previsiones que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. Siempre que no se trate de supuestos de urgencia inaplazable, las medidas se adoptarán previa audiencia a las personas directamente afectadas por un plazo de diez días.

4. Las medidas se confirmarán, modificarán o extinguirán en función del desarrollo del procedimiento de elaboración normativa y de la mayor o menor necesidad de proteger los intereses implicados. No obstante, el mantenimiento de las medidas una vez transcurridos dos meses desde su adopción requerirá el informe previo de los servicios jurídicos.

5. Las medidas provisionales se extinguirán en todo caso con la entrada en vigor del reglamento o una vez transcurridos los plazos que se hayan establecido al adoptarlas.

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[Bloque 78: #ar-58]

Artículo 58. Audiencia e información pública.

1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se someterán a los siguientes trámites:

a) Consulta de las consejerías de la administración autonómica, por medio de las secretarías generales, cuando resulte conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación del procedimiento.

b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley.

c) Consulta de los consejos insulares cuando la iniciativa les afecte.

d) Consulta de los ayuntamientos, directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte, cuando la iniciativa les afecte.

e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación. A tal efecto, se publicará un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde acceder al proyecto normativo.

2. El plazo de los trámites de audiencia y de información pública, que se pueden impulsar de forma simultánea, será adecuado a la naturaleza de la disposición y, en cualquier caso, no inferior a diez días.

3. Se podrá prescindir de los trámites de audiencia y de información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran razones de interés público que lo justifiquen, las cuales han de constar en el expediente.

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[Bloque 79: #ar-59]

Artículo 59. Informes y dictámenes preceptivos.

1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se someterán preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:

a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.

b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.

c) El informe de evaluación de impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras, emitido por el órgano promotor, y la opinión de la Comisión para el bienestar de las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, cuando proceda de acuerdo con la normativa reguladora.

d) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifican.

e) Cuando se establezcan limitaciones para el acceso a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.

f) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

2. Una vez emitidos los informes y dictámenes a que hace referencia el apartado anterior, la versión resultante del anteproyecto o del proyecto normativo será objeto de los siguientes trámites:

a) Si se trata de anteproyectos de ley o de proyectos de decreto legislativo, un informe de la consejería competente en materia de coordinación de la iniciativa legislativa del Gobierno, que versará sobre los siguientes aspectos:

1) Congruencia de la iniciativa con otras que se encuentren en curso de elaboración o en tramitación en el Parlamento.

2) Calidad técnica de la propuesta normativa y suficiencia de la documentación a que hace referencia este capítulo.

3) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

4) El cumplimiento de los principios y las reglas que establece este título en todo lo que les sea de aplicación.

b) Si se trata de proyectos de reglamento, un informe de los servicios jurídicos competentes, en el cual se incluirá el examen del procedimiento seguido.

3. Completados los trámites a que hacen referencia los anteriores apartados, el anteproyecto o el proyecto normativo se someterán al dictamen del Consejo Consultivo en los casos previstos en su ley reguladora.

4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando se soliciten a otra administración pública.

5. La falta de emisión de un dictamen o de un informe dentro del plazo establecido no impide la continuación del procedimiento, sin perjuicio de la incorporación al expediente y la eventual consideración cuando se reciban.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2023, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2023-13804

Seleccionar redacción:

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[Bloque 80: #ar-60]

Artículo 60. Memoria del análisis de impacto normativo.

1. El órgano que tramita el procedimiento elaborará una memoria del análisis de impacto normativo, como documento dinámico, que se irá actualizando con la incorporación de los aspectos relevantes resultantes de las diferentes fases de la tramitación, desde el acuerdo de inicio hasta la finalización del procedimiento de elaboración normativa.

2. La memoria del análisis de impacto normativo incorporará los siguientes contenidos:

a) Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b) Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c) Análisis de los siguientes impactos:

1.º Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2.º Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3.º Cargas administrativas que comporta la propuesta.

d) Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e) Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f) Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g) Cualquier otro aspecto, incluidos los de carácter lingüístico, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.

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[Bloque 81: #se-3]

Sección 3.ª Procedimiento de urgencia

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[Bloque 82: #ar-61]

Artículo 61. Tramitación de urgencia.

1. El Consejero competente puede acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley, de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias del Gobierno cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o lo establecido en otras leyes o normas del derecho de la Unión Europea.

b) Cuando se den circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que requieran la aprobación y la entrada en vigor urgente de la disposición.

2. La tramitación por vía de urgencia implica que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración se reducen a la mitad.

b) Los plazos de las audiencias y de la información pública se reducen a cinco días, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58.3 de esta ley.

3. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en la resolución de inicio.

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[Bloque 83: #se-4]

Sección 4.ª Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados de reglamentos

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[Bloque 84: #ar-62]

Artículo 62. Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados de reglamentos.

1. Los textos consolidados de reglamentos se aprobarán siguiendo los trámites del procedimiento simplificado regulados en este artículo.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por texto consolidado de un reglamento el que reúne en una única versión el texto inicial del reglamento, con la sustitución de las disposiciones modificadas, la eliminación de las derogadas expresamente y la incorporación de las adicionadas.

2. El procedimiento simplificado para la elaboración de los textos consolidados se inicia por el Consejero competente por razón de la materia, el cual designará al órgano responsable de la tramitación del procedimiento y justificará la necesidad de realizar la consolidación. También indicará, cuando lo considere adecuado, la posibilidad de armonizar, aclarar y regularizar las disposiciones del texto consolidado.

3. Los proyectos de textos consolidados únicamente se someterán a los siguientes trámites e informes:

a) Informe de la secretaría general de la correspondiente consejería, que se referirá a la adecuación del procedimiento seguido, de acuerdo con la limitación y los trámites procedimentales establecidos en este artículo.

b) Informe de impacto de género, en los casos en los que de las normas objeto de consolidación, no se hubiera emitido tal informe en el momento en que se tramitaron. Dicho informe se emitirá en el plazo de diez días hábiles.

4. Cuando los proyectos de textos consolidados incluyan la armonización, la aclaración o la regularización de los reglamentos que se consolidan, será también preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.

5. Los reglamentos aprobados a través de este procedimiento incluirán la denominación «texto consolidado» en el título de la disposición y se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 85: #tv]

TÍTULO V

Principios de actuación del Gobierno

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[Bloque 86: #ar-63]

Artículo 63. Principios generales.

El Gobierno y sus miembros ajustarán su actuación a los principios y a las reglas establecidas en esta ley y a los que la legislación disponga con carácter general para los cargos públicos.

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[Bloque 87: #ci-12]

CAPÍTULO I

Principios y reglas de conducta

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[Bloque 88: #ar-64]

Artículo 64. Gobierno abierto.

El Gobierno y sus miembros garantizarán la transparencia, la participación y la colaboración ciudadana en los asuntos públicos. Para conseguir este objetivo:

a) Tienen que informar de forma clara y comprensible de los servicios, planes, programas y actividades que desarrollen; implantar mecanismos y espacios para escuchar a los ciudadanos, aprovechando sobre todo las nuevas tecnologías; y facilitar la rendición de cuentas.

b) Tienen que promover la colaboración y la participación de entidades ciudadanas, empresas y otros agentes sociales en la acción de gobierno.

c) Tienen que garantizar la apertura y la publicitación de estadísticas y datos públicos para los ciudadanos y entidades públicas y privadas, en formatos reutilizables y accesibles telemáticamente.

d) Tienen que fundamentar la publicación y la publicitación de información de interés público garantizando la especial protección del derecho de las personas.

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[Bloque 89: #ar-65]

Artículo 65. Principios éticos.

El Gobierno y sus miembros ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios éticos y de buen gobierno:

a) Integridad, honestidad, credibilidad, ejemplaridad, dedicación al servicio público y responsabilidad.

b) Transparencia en la gestión y accesibilidad de los ciudadanos a los datos públicos, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Objetividad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad.

d) Cuidado del interés general evitando el conflicto de intereses.

e) Buena fe y diligencia en el cumplimiento de las obligaciones y el fomento de la calidad en la prestación de los servicios públicos.

f) Promoción de los derechos humanos y de las libertades públicas.

g) Fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, y garantía de no discriminación.

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[Bloque 90: #ar-66]

Artículo 66. Reglas de conducta.

1. El Consejo de Gobierno puede aprobar el código de conducta del Gobierno y de sus miembros, quienes, en cualquier caso, tienen que cumplir los deberes siguientes:

a) Ejercer sus funciones con dedicación, profesionalidad y competencia.

b) Cumplir las funciones con imparcialidad, responsabilidad y lealtad institucional, velando siempre por la consecución de los intereses generales.

c) Actuar con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad de los ciudadanos y la receptividad de la administración a sus demandas.

d) Ejecutar el gasto público con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y contención.

e) Abstenerse de cualquier actividad que pueda comprometer la objetividad o generar conflictos de intereses con el ámbito funcional público en el cual actúan.

f) Guardar la debida reserva respecto a los hechos o a las informaciones de los que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de las competencias y funciones propias, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.

g) Asegurar a los ciudadanos un trato igualitario y sin discriminaciones.

h) Mantener una conducta digna y tratar a los ciudadanos con corrección.

i) Ejercer los poderes atribuidos con la finalidad exclusiva para la cual les fueron otorgados.

j) Tratar con corrección a los empleados públicos.

k) Gestionar, proteger y conservar adecuadamente los recursos públicos, que no pueden ser utilizados para actividades que no estén vinculadas a los correspondientes servicios o actuaciones públicas.

l) Poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos o las actuaciones que conozcan y que puedan ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas o ilegales contrarias a los intereses generales.

2. Asimismo, el Gobierno y sus miembros se abstendrán de tener los siguientes comportamientos:

a) Intervenir en cualquier asunto en el que se dé cualquier causa que pueda comprometer o afectar a su objetividad.

b) Aceptar un trato de favor o una situación que implique privilegio o ventaja injustificada.

c) Aceptar regalos o servicios de favor protocolario que excedan los usos habituales, sociales o de cortesía.

d) Llevar a cabo actividades públicas o privadas que puedan menoscabar la dignidad del cargo público.

e) Llevar a cabo actuaciones que puedan poner en peligro o en riesgo los recursos públicos o la buena imagen de las entidades públicas.

f) Valerse de su posición para obtener ventajas personales o materiales.

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[Bloque 91: #ar-67]

Artículo 67. Dedicación exclusiva al cargo público.

Los miembros del Gobierno ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y están sometidos a la legislación sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y de los cargos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 92: #ar-68]

Artículo 68. Deber de inhibición o de abstención.

1. Los miembros del Gobierno deberán inhibirse o abstenerse de participar en la toma de decisiones cuando exista conflicto de intereses.

2. Se produce conflicto de intereses cuando los miembros del Gobierno intervienen en decisiones relacionadas con asuntos en los que concurren intereses del cargo o empleo públicos e intereses privados personales, de familiares directos o compartidos con terceras personas.

3. El incumplimiento de este deber da lugar a la aplicación del régimen previsto en materia de incompatibilidades y de conflicto de intereses.

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[Bloque 93: #ci-13]

CAPÍTULO II

Información y publicidad

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[Bloque 94: #ar-69]

Artículo 69. Publicidad en la acción de gobierno.

El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la legislación sobre transparencia y sobre publicidad institucional por parte de la administración pública, garantizará la publicidad de sus actuaciones y el acceso de la ciudadanía a la información relativa a todos los aspectos que afectan a la gestión política.

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[Bloque 95: #ar-70]

Artículo 70. Publicidad en el nombramiento de los miembros del Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno comunicará al Parlamento el nombramiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears.

2. El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con los mecanismos que prevé su reglamento, puede recabar la comparecencia de la persona nombrada, con la finalidad de evaluar la idoneidad para el cargo y el proyecto que presenta para la acción de gobierno.

3. Los currículos académicos y profesionales de los miembros del Gobierno se publicarán en la página web institucional que corresponda.

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[Bloque 96: #ar-71]

Artículo 71. Información sobre retribuciones y declaraciones patrimoniales.

1. Los miembros del Gobierno tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que abarque la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, intereses y actividades, en los términos que establece la ley reguladora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

2. Las retribuciones que los miembros del Gobierno perciban por razón de su cargo tienen que ser objeto de publicidad, con la indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos, en la página web institucional que corresponda.

3. También se dará publicidad a las compensaciones, los beneficios, las indemnizaciones o las dietas que se reciban por cualquier concepto vinculado con el ejercicio del cargo público.

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[Bloque 97: #da]

Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación del título V.

1. Los principios y las reglas de conductas establecidas en el capítulo I del título V de esta ley serán también de aplicación a los altos cargos, al personal eventual y a todo el personal que ocupe cualquier puesto de trabajo de naturaleza directiva de la administración autonómica, independientemente de su denominación.

Asimismo, será aplicable al personal directivo, a los órganos directivos y al personal eventual de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley para los miembros del Gobierno será de aplicación al personal que ocupa puestos de trabajo de naturaleza directiva de la administración autonómica y al personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a no ser que una ley especial o posterior establezca una regulación diferente.

2. Las obligaciones de información y publicidad establecidas en el capítulo II del título V de esta ley serán también aplicables a los siguientes cargos públicos de la comunidad autónoma:

a) A los titulares de los órganos directivos de la Administración de la comunidad autónoma y los asimilados en rango a director general.

b) A los titulares de los órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público instrumental autonómico a los que hacen referencia los artículos 20 y 21 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) A los titulares de los órganos de dirección de los Servicios Centrales y de las gerencias del Servicio de Salud de las Illes Balears.

d) A los cargos de Presidente, Vicepresidente y secretario general de los órganos de consulta y asesoramiento estatutarios creados por ley, cuando estén incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

e) A los restantes cargos del sector público autonómico nombrados por decreto o por acuerdo del Consejo de Gobierno, sea cual sea su denominación, cuando sean retribuidos.

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[Bloque 98: #da-2]

Disposición adicional segunda. Obligaciones de los órganos del sector público instrumental durante el periodo de transición entre gobiernos.

Durante el periodo de transición entre gobiernos, los órganos superiores de dirección y los órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma actuarán con observancia de los principios, deberes y reglas establecidos en el capítulo V del título II para el gobierno en funciones.

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[Bloque 99: #da-3]

Disposición adicional tercera. Tratamiento de los cargos públicos.

Los miembros del Gobierno y los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del sector público instrumental tienen el tratamiento de señor o señora.

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[Bloque 100: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Referencias genéricas.

En esta ley se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de modo que se entenderán referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.

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[Bloque 101: #da-5]

Disposición adicional quinta. Informe sobre la organización territorial.

En el marco del artículo 57 del Estatuto de Autonomía, que habilita al Gobierno de las Illes Balears a establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, el Gobierno tiene que encomendar al Instituto de Estudios Autonómicos la elaboración de un informe relativo a la organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que de ella dependen, como también de la ubicación territorial de los organismos, servicios y dependencias de estas entidades.

El informe contendrá una diagnosis del actual modelo y el estudio de las posibles alternativas. Este informe y sus conclusiones, una vez aprobadas por el Gobierno, se presentarán ante la Comisión General de Consejos Insulares para su debate, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 102: #da-6]

Disposición adicional sexta. Autorización al Gobierno para la aprobación de textos refundidos.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de 12 meses desde la publicación de la presente ley, apruebe los textos refundidos de las siguientes leyes, afectadas todas ellas por modificaciones introducidas por la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears:

1. Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, afectada por:

– La Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

– La Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

– La Ley 6/2012, de 6 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

– La Ley 15/2016, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

– La ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

2. Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, afectada por:

– Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

– La Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes balears.

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[Bloque 103: #da-7]

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 6/2008, de 22 de mayo, del Estatuto de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo único de la Ley 6/2008, de 22 de mayo, del Estatuto de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo único.

1. Las personas que hayan ocupado la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de señor o señora y las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes, siempre que no hayan cesado por sentencia firme de los tribunales que las inhabiliten para ostentar el cargo de diputado o por incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.»

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[Bloque 104: #da-8]

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15.

El Alcalde o la Alcaldesa preside la corporación y representa al Ayuntamiento de Palma. Disfruta, para el desarrollo de sus tareas, de las competencias y facultades que le otorgan la legislación básica de régimen local y el resto de disposiciones aplicables.

El Alcalde o la Alcaldesa tiene el tratamiento de señor o señora.»

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[Bloque 105: #da-9]

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Síndic de Greuges tiene el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a las retribuciones que fije la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

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[Bloque 106: #da-10]

Disposición adicional décima. Régimen singular de Formentera.

Dadas las singularidades territoriales y administrativas de la isla de Formentera, el Gobierno de las Illes Balears prestará al Consejo Insular de Formentera:

a) Apoyo técnico, administrativo y de gestión, adicionales, para garantizar la prestación integral de los servicios municipales en la totalidad del territorio de Formentera.

b) Asistencia y cooperación jurídica.

c) Colaboración activa en el fomento del desarrollo económico y social de Formentera.

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[Bloque 107: #dt]

Disposición transitoria única. Adaptación a la administración electrónica.

Mientras no entren en vigor las normas que regulan el archivo electrónico único de la Administración de la comunidad autónoma o no se disponga de los medios electrónicos necesarios que permitan la tramitación electrónica íntegra de los expedientes electrónicos previstos en esta ley, se podrán mantener los mismos canales, medios y sistemas vigentes de tramitación de los procedimientos hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 108: #dd]

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en esta ley o se opongan a ella.

2. Quedan derogados el apartado 2 del artículo 13, la sección primera del capítulo I del título II, el artículo 42 y la disposición final primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno.

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[Bloque 109: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

1. Los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:

a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.

b) Los proyectos de orden de Consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.

c) Las órdenes de Consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.

d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

8. Proyectos de reglamento ejecutivo que tengan que ser aprobados por los consejos insulares.»

2. El apartado 2 del artículo 24 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de treinta días hábiles.

En el supuesto de la letra a) del número 12 del artículo 18, el plazo es de dos meses.»

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[Bloque 110: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

El artículo 3 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Plazo de evacuación de dictámenes.

1. El Consejo Económico y Social emitirá los dictámenes previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 en el plazo de un mes. En caso de que en la remisión del expediente se haga constar de manera expresa y razonada la urgencia, el plazo para evacuarlos será de diez días hábiles desde su recepción. Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen, se entenderá evacuado con los efectos que legal o reglamentariamente sean procedentes.

Los dictámenes relativos a proyectos de disposiciones generales, de rango legal o reglamentario, se solicitarán y evacuarán en la fase procedimental establecida en la ley reguladora del Gobierno de las Illes Balears.

2. Cuando un proyecto o un asunto de los contemplados en este artículo deba ser sometido al dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el expediente incluirá el dictamen correspondiente del Consejo Económico y Social, si lo hubiera.»

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[Bloque 111: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Controversias jurídicas entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes integrantes del sector público instrumental autonómico.

1. Las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, o entre dos o más de estos entes, se resolverán de la manera establecida en esta disposición adicional.

De acuerdo con ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no se puede acudir a la vía administrativa ni jurisdiccional con el fin de resolver estas controversias.

2. Planteada una controversia, las partes enfrentadas deberán ponerla en conocimiento, de manera inmediata, de la Dirección General de Coordinación de la Consejería de Presidencia, la cual solicitará los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios para conocer y valorar mejor la cuestión debatida, y elaborará las propuestas de decisión pertinentes.

Las propuestas que haga la citada dirección general, junto con el resto de la documentación inherente a la controversia, se remitirán a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y a las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes en conflicto en cada caso.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y de las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes correspondientes, dictará un acuerdo por el que establezca de manera vinculante para las partes las medidas que cada una de estas tienen que adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados.

Este acuerdo del Consejo de Gobierno tampoco es susceptible de ningún recurso por las partes en conflicto.

4. Las normas establecidas en esta disposición adicional no son aplicables a los conflictos, las cuestiones o los procedimientos que dispongan de una normativa específica para la resolución de las discrepancias correspondientes.»

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[Bloque 112: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Estructura territorial.

1. La Administración de la comunidad autónoma se estructura en órganos centrales y periféricos, si bien estos últimos tendrán carácter excepcional.

2. Cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios han de asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la administración autonómica.»

2. Se suprime el capítulo IV, «Las reclamaciones previas», del título V de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 113: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual se añade un nuevo párrafo que queda redactado de la siguiente manera:

«El personal al que se refiere este artículo no puede compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven con ellas.»

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[Bloque 114: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019.

El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final vigésimo quinta de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, queda modificada de la siguiente manera:

«No obstante, las modificaciones normativas que contienen los puntos 1 a 3 y 6 de la disposición final segunda de esta ley empiezan a entrar en vigor el 31 de diciembre de 2018.»

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[Bloque 115: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación de los artículos 3.2 y 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. Son asimismo inelegibles:

a) Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.

b) Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

c) Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.

d) Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.

e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

f) Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas.»

2. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica de régimen electoral general:

a) Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.

c) Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.

d) La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.»

3. El contenido de la letra d) del artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, vigente a la entrada en vigor de la presente ley, se convierte en el apartado 3 del mismo artículo y, en consecuencia, los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente.

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[Bloque 116: #df-8]

Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional decimoséptima. Los entes instrumentales autonómicos como medios propios de los consejos insulares.

Los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se pueden considerar medios propios de los consejos insulares, a los efectos de que estas instituciones les puedan encargar actuaciones en el ámbito de sus competencias, siempre que, previamente, los entes instrumentales cumplan los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»

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[Bloque 117: #df-9]

Disposición final novena. Modificación del apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Disposición final tercera.

3. El director o la directora de la Oficina tiene que elevar al Gobierno de las Illes Balears las propuestas de desarrollo reglamentario que considere necesarias para la ejecución de esta ley. El Gobierno las tramitará y aprobará, si procede, en el plazo de seis meses.»

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[Bloque 118: #df-10]

Disposición final décima. Desarrollo normativo.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

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[Bloque 119: #df-11]

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 120: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 31 de enero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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