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Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 94, de 22/06/2010, «BOE» núm. 163, de 06/07/2010.
Entrada en vigor:
23/06/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-10715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2010/06/16/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/07/2022»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 23.2 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado (LOCE), dispone que el dictamen del Consejo de Estado será preceptivo para las comunidades autónomas «en los mismos casos previstos en esta ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes». Este precepto y su posible inconstitucionalidad provocaron, en su momento, un fuerte debate doctrinal, sólo apaciguado con la intervención clarificadora del «intérprete supremo de la Constitución». En efecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 23.2 de la LOCE, a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El Tribunal Constitucional, en esta resolución, afirma que «la intervención preceptiva de un órgano consultivo de las características del Consejo de Estado, sea o no vinculante, supone en determinados casos una importantísima garantía del interés general y de la legalidad objetiva»; se trata, a su juicio, de «una función muy cualificada que permite al legislador elevar su intervención preceptiva, en determinados procedimientos, sean de la competencia estatal o de la autonómica, a la categoría de norma básica del régimen jurídico de las administraciones públicas o parte del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18 CE)». Sin embargo, sigue razonando el Tribunal Constitucional, «esta garantía procedimental debe cohonestarse con las competencias que las comunidades autónomas han asumido para regular la organización de sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1 CE), de modo que esa garantía procedimental debe respetar al mismo tiempo las posibilidades de organización propia de las comunidades autónomas que se deriven del principio de autonomía organizativa (artículos 147.2.c y 148.1.1 CE)». Por ello, concluye el Tribunal Constitucional, nada «impide que, en el ejercicio de esa autonomía organizativa, las comunidades autónomas puedan establecer, en su propio ámbito, órganos consultivos equivalentes al Consejo de Estado en cuanto a su organización y competencias, siempre que éstas se ciñan a la esfera de atribuciones y actividades de los respectivos gobiernos y administraciones autonómicas». En coherencia con lo anterior, «si una comunidad autónoma, en virtud de su potestad de autoorganización (artículo 148.1.1 CE), crea un órgano superior consultivo semejante, no cabe duda de que puede dotarlo, en relación con las actuaciones del Gobierno y la Administración autonómica, de las mismas facultades que la LOCE atribuye al Consejo de Estado». Además, evitando cualquier posible ambigüedad, el Tribunal Constitucional subraya que la creación de un órgano consultivo autonómico no se superpone al Consejo de Estado, sino que lo sustituye. En efecto, si las comunidades autónomas «crean un órgano consultivo propio dotado de las mismas funciones que el Consejo de Estado es, claramente, porque han decidido prestar las garantías procedimentales referidas a través de su propia organización, sustituyendo la que hasta ahora ha venido ofreciendo el órgano consultivo estatal también en el ámbito de competencia de las comunidades autónomas. Decisión ésa que, según se ha dicho, se encuentra plenamente legitimada por el artículo 148.1.1 de la CE y los preceptos concordantes de los estatutos de autonomía». La aplicación de estos principios, básicos para el correcto funcionamiento del estado autonómico, lleva al Tribunal Constitucional a concluir que «la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado». Sin embargo, el Tribunal Constitucional subraya que, esta sustitución del dictamen del Consejo de Estado por el de un órgano consultivo autonómico sólo es posible cuando estos estén dotados «de las características de organización y funcionamiento que aseguren su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica».

II

Esta posibilidad de sustituir el dictamen del Consejo de Estado por el de un consejo consultivo autonómico «equivalente» se incorporó al ordenamiento jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears con extraordinaria rapidez, pues apenas unos meses después de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional se aprobó la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de les Illes Balears, que daba plasmación concreta en nuestra comunidad autónoma a aquella doctrina general. En base a esta norma, y con unos recursos materiales muy modestos, este nuevo órgano de la comunidad balear (entonces de designación exclusivamente gubernamental) empezó su andadura en los primeros días del verano de 1993. Seis años más tarde, la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, lo convirtió en un órgano estatutario al incluirlo en su artículo 41 con el siguiente contenido:

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará la organización y el funcionamiento.

El nuevo texto estatutario hizo necesaria la reforma de la Ley del Consejo Consultivo de 1993, la cual se plasmó en la Ley 6/2000, de 31 de mayo. Con esta modificación, tres miembros del Consejo pasaron a ser elegidos por el Parlamento, al tiempo que el presidente o la presidenta de la institución dejaba de ser designado por el Gobierno y pasaba a ser elegido por los propios miembros del Consejo. Por otra parte, la Ley 6/2000 mejoró la redacción de las incompatibilidades de los consejeros y consejeras consultivos, amplió sensiblemente el ámbito competencial del Consejo y modificó su funcionamiento y procedimiento. Fue, sin duda, una reforma que respondía a los imperativos estatutarios y a las necesidades sentidas desde la propia institución consultiva.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, ha incidido moderadamente en la figura del Consejo Consultivo. En concreto, el nuevo artículo 76 establece:

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo Consultivo estará integrado como máximo por diez juristas de reconocido prestigio, dos quintas partes de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados, y las otras tres quintas partes de los miembros serán elegidos por el Gobierno.

3. Una ley del Parlamento regulará su número, su organización y su funcionamiento.

III

En el nuevo texto estatutario hay, por tanto, un llamamiento al legislador autonómico para que adecue la legislación ordinaria a los mandatos estatutarios. Provisionalmente, el alcance mínimo de esta adaptación debería ser el de fijar el número exacto de sus miembros. La composición del Consejo Consultivo de las Illes Balears prevista en el segundo apartado del artículo 76 del nuevo Estatuto de Autonomía de 2007 no parece conciliable con la contenida en el título II de la Ley 5/1993 (artículos 4 a 9). En efecto, el artículo 4 (apartados 1 y 2) de esta última afirma que el Consejo Consultivo está integrado por siete juristas, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y los otros cuatro serán designados por el Gobierno; el artículo 76.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prescribe, por su parte, que «el Consejo Consultivo estará integrado como máximo por diez juristas de reconocido prestigio, dos quintas partes de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados, y las otras tres quintas partes de los miembros serán elegidos por el Gobierno». Por tanto, es necesario adaptar la ley reguladora del Consejo Consultivo a los nuevos imperativos estatutarios, que obliga a modificar el número de siete miembros, al no ser posible su división en números enteros entre tres quintos y dos quintos. De hecho, con la nueva redacción del Estatuto (esto es, un máximo de diez miembros sin indicar número mínimo, elegidos dos quintas partes por el Parlamento y tres quintas partes por el Gobierno) sólo caben dos composiciones posibles: cinco miembros (tres elegidos por el Gobierno y dos por el Parlamento) y diez miembros (seis elegidos por el Gobierno y cuatro por el Parlamento). En consideración a la experiencia de estos dieciséis años de vida de la institución y al creciente volumen de actividad que ha venido desarrollando hasta la fecha, parece que el actual número de siete consejeros y consejeras debería elevarse a diez y no reducirse a cinco.

Sin embargo, además de lo anterior, hay más motivos que justifican esta reforma en profundidad de la ley reguladora de esta institución. En efecto, el Consejo Consultivo tiene más de dieciséis años de existencia; durante este período de tiempo ha emitido más de dos mil dictámenes, además de sus memorias anuales, lo que ha permitido conocer en profundidad los aciertos, las insuficiencias y las necesidades que presenta la institución. La ley que ahora se aprueba responde a profundizar en los primeros, subsanar las segundas y subvenir a las terceras. De esta manera, la ley incide en prácticamente todos los aspectos del régimen del Consejo Consultivo (composición, organización, competencias y funcionamiento), introduce una regulación nueva, en unos casos, o aclara cuestiones que la práctica ha demostrado que carecían de cobertura legal suficiente y adecuada, en otros. Asimismo, la reforma ha servido para mejorar técnicamente el texto de la ley; así, se han rubricado todos los artículos y se han dividido dos títulos en capítulos, con lo que se consigue una mejor estructuración de la norma.

Así, y sólo a modo de ejemplo, aludiremos ahora a algunas de las modificaciones más significativas. Se ha incorporado, en primer lugar, una amplia exposición de motivos, que aborda sintéticamente la dimensión constitucional de la función consultiva, el devenir histórico del Consejo Consultivo de las Illes Balears y las reformas que lleva a cabo la nueva ley. Por lo que se refiere a las cuestiones substanciales, se ha delimitado con más precisión el cometido del alto cuerpo consultivo de la comunidad autónoma, prohibiendo que ningún otro órgano o entidad pueda utilizar la expresión «Consejo Consultivo de las Illes Balears». Se amplían de siete a diez las personas que integran dicho órgano, cuatro de las cuales serán elegidas por el Parlamento y seis designadas por el Gobierno; y se permite que uno de los consejeros o consejeras de cada origen pueda tener la condición de funcionario o funcionaria. Se prevé que, en caso de sucesivos empates tras dos votaciones para elegir al presidente o presidenta, resulte elegido presidente o presidenta el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre las personas candidatas. Con ello se colma una significativa laguna de la regulación hasta ahora vigente. Siguiendo lo que es una práctica casi unánime en los dieciséis consejos consultivos autonómicos que funcionan en la actualidad, se crea un cuerpo de letrados y letradas. Se ha acentuado el régimen de incompatibilidades de los consejeros y consejeras para evitar la colisión entre intereses públicos y privados, regulándose de forma completa y rigurosa las causas de abstención y recusación. También se ordena que todo intento de presión a un consejero o consejera consultivo sea comunicado por dicha persona inmediatamente al Consejo y, en su caso, al Ministerio Fiscal. Se precisa lo que antes no quedaba claro de la redacción de la ley, esto es, que las indemnizaciones que puedan recibirse del Consejo no sólo compensan la asistencia a las sesiones, sino también y especialmente la redacción y la defensa de las ponencias. Por razones de prudencia, se establece que, en caso de procesamiento de un consejero o consejera, se produzca su suspensión cautelar automática.

En cuanto a las competencias del Consejo, la principal novedad es la obligación de dictaminar todos los proyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos. Se trata de un nuevo cometido, común en los órganos consultivos de prácticamente todas las comunidades autónomas, de gran trascendencia, ya que podrá mejorar, en cuanto a la forma y al fondo, los productos normativos surgidos del Parlamento de las Illes Balears. Asimismo, se exige el dictamen del Consejo Consultivo en los proyectos de disposiciones reglamentarias de los consejos insulares, cuando éstas se dicten en ejercicio de la potestad reglamentaria normativa reconocida en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía. De la misma manera, para abarcar todas las iniciativas posibles, se ordena que, además de los proyectos, también deba emitirse un dictamen de las proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía. Se regula con mayor detalle la emisión de votos particulares de los consejeros o consejeras discrepantes y se garantiza la inmediata publicidad de los dictámenes y de los votos particulares.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Definición y naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Le corresponde, en los términos expresados en la presente ley, el alto asesoramiento del Parlamento, del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los entes locales, así como de la Universidad de las Illes Balears. También, el de los entes que integran la administración instrumental dependiente de cualquiera de los entes territoriales citados y el de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de las Illes Balears, cuando lo exija la ley.

3. Ningún otro órgano o entidad de la comunidad autónoma, incluida la administración insular, local o institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo de las Illes Balears».

4. El Consejo Consultivo se organizará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de organización y funcionamiento.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Sede.

El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Palma. No obstante, previa convocatoria, podrá reunirse en cualquier otro lugar del territorio de la comunidad autónoma.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Función.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

3. Los asuntos sobre los que el Consejo Consultivo emita un dictamen no podrán ser remitidos para informe a ningún otro órgano, organismo o institución de la comunidad autónoma o del Estado.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Consulta y carácter del dictamen.

1. La consulta al Consejo Consultivo es preceptiva cuando así se establezca en esta ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Sólo podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta.

3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

Composición

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Composición y organización

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Consultivo está integrado por diez miembros cuya elección o designación, según corresponda de conformidad con esta ley, se realizará entre juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos o ciudadanas de las Illes Balears.

El Consejo Consultivo actúa en pleno, que estará constituido por todas las personas que sean miembros del mismo.

2. El Pleno del Consejo Consultivo estará asistido por el letrado jefe del mismo cuerpo de la institución, sin que tenga el carácter de miembro de la misma. Asistirá a los plenos con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad asistirá al Pleno el letrado de mayor antigüedad.

Se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Elección, designación y nombramiento de los miembros.

6.1. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o la presidenta de las Illes Balears que establecerá su orden de prelación a efectos de lo que establece el artículo 7. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y las diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.

6.2. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un periodo de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo y el resto de personas miembros designadas por el Gobierno de las Illes Balears, otro.

6.3. Podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado o de cualquier otra administración pública y sean, además, juristas de competencia y prestigio reconocidos con más de diez años de servicio o ejercicio profesional como tales.

El número de miembros elegidos o designados que tengan esta condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, no podrá exceder de la mitad de los miembros a elegir o a designar en cada grupo, el del Parlamento y el del Gobierno de las Illes Balears, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a los profesores o a las profesoras de universidad.

6.4. Publicados los nombramientos correspondientes, una vez elegidos o designados los miembros de cada grupo, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición como tales, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o la presidenta de las Illes Balears y el presidente o la presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Elección y nombramiento del presidente o presidenta.

1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o a la presidenta. Si no se consigue la citada mayoría, deberá realizarse, cuarenta y ocho horas después, una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido más apoyo en la primera, y resultará elegida la que obtenga más número de votos.

En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.

2. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.

3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tiene una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será presidente o presidenta del Consejo Consultivo el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Atribuciones del pleno.

El pleno del Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los dictámenes sobre las materias que se someten a su consideración.

b) Aprobar su propio proyecto de reglamento orgánico y de funcionamiento, y también sus modificaciones.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

d) Acordar, a propuesta del presidente o presidenta, la constitución de comisiones y ponencias especiales.

e) Aprobar la memoria de actividades de la institución.

f) Informar sobre la separación del cargo de los y las miembros del Consejo Consultivo, cuando corresponda.

g) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente o presidenta, la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.

h) Dictar, a propuesta del presidente o presidenta, las bases reguladoras de las subvenciones y becas cuyo otorgamiento pueda decidir el Consejo Consultivo.

i) Adoptar otros actos necesarios respecto del funcionamiento de la institución.

j) Todas las que resulten de esta o de otras leyes.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Atribuciones del presidente o presidenta.

El presidente o presidenta ostenta la representación del Consejo Consultivo ante cualquier instancia o institución, pública o privada, y desempeña su dirección y gestión. A estos efectos, le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que puedan producirse.

b) Designar a un ponente entre los y las miembros del Consejo Consultivo, velando por una asignación equilibrada de la carga de trabajo.

c) Dar el visto bueno a los dictámenes y las memorias que apruebe el Consejo Consultivo.

d) Desarrollar las tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo.

e) Elaborar las ponencias en su condición de miembro de este órgano.

f) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo.

g) Convocar los procedimientos de selección y provisión del personal del Consejo Consultivo.

h) Ejercer las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda al consejero o consejera competente en materia de función pública en relación con el personal propio del Consejo Consultivo, y las que se determinen reglamentariamente, en cuanto al resto.

i) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

j) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.

k) Encargar la gestión y la ejecución de funciones específicas a alguno o a algunos consejeros o consejeras y al personal del Consejo Consultivo, cuando el buen funcionamiento de este órgano lo aconseje.

l) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano del mismo.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Derechos y deberes de los consejeros y consejeras.

1. Los y las miembros del Consejo Consultivo, como consejeros y consejeras de la institución, tienen las siguientes facultades:

a) Asistir, salvo causa justificada, a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean debidamente convocados, y participar en los debates.

b) Elaborar las ponencias que les sean encomendadas por el presidente o presidenta o por acuerdo del pleno.

c) Proponer la aprobación, la modificación o la desestimación de las propuestas de dictámenes, estudios o informes que se presenten en el pleno.

d) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente ley y del Reglamento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el pleno o el presidente o presidenta.

2. Los y las miembros del Consejo Consultivo guardarán secreto de las actuaciones del Consejo y de las deliberaciones del pleno.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Nombramiento del consejero secretario o consejera secretaria.

1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al consejero secretario o consejera secretaria. De no alcanzarse la citada mayoría, se procederá, cuarenta y ocho horas después, a una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido mayor respaldo en la primera, y resultará elegida la que obtenga mayor número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido consejero secretario o consejera secretaria el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos y candidatas.

2. El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.

3. El mandato del consejero secretario o consejera secretaria tendrá una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el consejero o consejera de menor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de menor edad. En caso de vacante, ese mismo consejero o consejera ostentará el citado cargo en tanto se proceda a una nueva elección y nombramiento.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Atribuciones del consejero secretario o consejera secretaria.

El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo es el fedatario o fedataria de la institución y cumple, además, el resto de funciones que le atribuyen esta ley y el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO II

El estatuto de los consejeros y consejeras

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Régimen de incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con la ocupación de los cargos siguientes:

a) Las personas que ocupen cargos con mandato representativo.

b) Los y las miembros del Gobierno de las Illes Balears, del Gobierno del Estado, de los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas, de los órganos de gobierno insulares y locales, de los órganos ejecutivos de las instituciones europeas y organismos internacionales, así como los altos cargos nombrados por éstas o cualesquiera otras administraciones públicas.

c) Los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional.

d) Los y las miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de otras comunidades autónomas.

e) Los y las miembros de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas o de cualesquiera otros órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas.

f) El síndico o síndica de agravios quien sea defensor del pueblo o el o la titular de alguna institución equivalente de las demás comunidades autónomas.

g) Los y las miembros en ejercicio de la carrera judicial y fiscal.

h) Las personas que ejerzan funciones directivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales o colegios profesionales, así como las que tengan una relación laboral al servicio de estas organizaciones.

i) Las personas que ejerzan cargos de gobierno en la Universidad.

j) Las personas que desempeñen cargos directivos en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, sea cual sea su ámbito territorial.

2. Si alguno o alguna de los miembros elegidos o designados como miembro del Consejo Consultivo está incurso en una causa de incompatibilidad deberá cesar en el cargo o actividad incompatible antes de la toma de posesión. Si no se produce dicho cese se entenderá que no acepta el cargo de consejero o consejera de la institución consultiva. En caso de incompatibilidad sobrevenida, la persona afectada deberá cesar en esta situación o presentar su renuncia al cargo de miembro del Consejo Consultivo.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Causas de abstención y recusación.

1. Los consejeros y consejeras ejercen su función consultiva con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase. Todo intento de presión sobre un consejero o consejera será comunicado inmediatamente por éste al presidente o presidenta del Consejo y, en su caso, al Ministerio Fiscal.

2. Los y las miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en la elaboración y la aprobación de los dictámenes cuando se produzca alguna de las causas de abstención previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También deben abstenerse de intervenir en las consultas relativas a asuntos en cuya preparación o elaboración hayan participado directamente.

3. Cualquier miembro del Consejo que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior debe comunicarlo inmediatamente al pleno, a fin de que éste, dadas las circunstancias concretas de cada caso y oído el consejero o consejera afectado, decida si debe abstenerse del estudio y la votación del dictamen correspondiente. El pleno adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa. Los consejeros o consejeras afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, la deliberación ni la votación que lleve a cabo el pleno sobre su apreciación, y quedan vinculados por el acuerdo que éste adopte.

4. Cualquier parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo Consultivo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Compensaciones económicas.

Los y las miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se llevan a cabo, y de redacción y defensa de ponencias, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico y en otras disposiciones dictadas para la aplicación de esta ley.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Cese de miembros del Consejo Consultivo.

1. Los y las miembros del Consejo Consultivo son inamovibles y solamente cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia, presentada ante el presidente o presidenta de las Illes Balears, que inmediatamente debe trasladarla a la institución que, en cada caso, hubiere propuesto su nombramiento.

b) Fallecimiento.

c) Expiración del plazo de su nombramiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

h) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de los derechos políticos.

i) Pérdida de la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma.

2. El cese será acordado por el presidente o presidenta de las Illes Balears. En los casos previstos en los apartados d) y e) del punto anterior se requerirá preceptivamente la audiencia de la persona interesada, así como el informe del Consejo Consultivo, que será remitido al Consejo de Gobierno o a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears, según sea el consejero o consejera de los designados por el Gobierno o de los elegidos por el Parlamento, para que pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de las causas señaladas en los apartados mencionados.

3. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, a la mayor brevedad, comunicará el cese de los consejeros o consejeras a los órganos que los deban renovar.

4. En los casos de los apartados a) y c) del punto 1 de este precepto, los y las miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

5. Quien ocupe la vacante de un consejero o consejera que haya cesado antes del plazo para el cual fue elegido o designado, lo hará por el tiempo que quede para completar dicho mandato, sin perjuicio del derecho a ser reelegido.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Suspensión cautelar de los consejeros y consejeras.

1. El presidente o presidenta de las Illes Balears, a propuesta del pleno del Consejo Consultivo por mayoría absoluta, y habiendo oído al Consejo de Gobierno o a la Mesa del Parlamento, según el origen de la persona afectada, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los consejeros o consejeras durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese.

2. Se producirá la suspensión cautelar automática en caso de que se dicte un auto de procesamiento contra un consejero o consejera.

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[Bloque 23: #ti-3]

TÍTULO III

Competencia

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Consulta preceptiva.

El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:

1. Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.

3. Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.

4. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.

5. Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.

6. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.

7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:

a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.

b) Los proyectos de orden de Consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.

c) Las órdenes de Consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.

d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

8. Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.

9. Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.

10. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.

11. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.

12. Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:

a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.

b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.

c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.

d) Recurso extraordinario de revisión.

13. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 4 de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847

Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Consulta facultativa.

Con carácter facultativo, podrá solicitarse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:

a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.

b) Los demás anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, distintos de los de consulta preceptiva.

c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.

e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.

f) Cualquier otro asunto cuando su especial trascendencia lo requiera a juicio del presidente o presidenta de las Illes Balears o de los presidentes o presidentas de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de esta ley.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Memoria.

1. El Consejo Consultivo elevará anualmente, dentro del primer semestre del año siguiente, una memoria al presidente o presidenta de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento. En ella se dará cuenta de las actividades realizadas por el Consejo y podrá expresar las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la mejora del ordenamiento jurídico y de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears.

2. El proyecto de memoria, que será redactado por el consejero secretario o consejera secretaria siguiendo las instrucciones del presidente o presidenta, será aprobado por el pleno del Consejo.

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[Bloque 27: #ti-4]

TÍTULO IV

Funcionamiento

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[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 21. Legitimados para solicitar el dictamen.

Pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo:

a) El presidente o presidenta de las Illes Balears, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Govern, en todos los casos.

b) El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone su reglamento, en los supuestos previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del artículo 18, así como en el señalado en la letra a) del artículo 19.

c) Los presidentes o presidentas de los consejos insulares, los alcaldes o alcaldesas, los rectores o rectoras de las universidades públicas y las personas que ocupen la representación de otras corporaciones, entidades u organismos públicos en los supuestos de emisión preceptiva del dictamen del órgano consultivo expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

d) Con carácter facultativo, los presidentes o presidentas de los consejos insulares, a iniciativa propia o por acuerdo del pleno, cuando se trate de asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al ámbito respectivo de competencias.

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Quórums y adopción de acuerdos.

1. La aprobación de los dictámenes y demás acuerdos precisará para su validez de la presencia del presidente o presidenta y del consejero secretario o consejera secretaria, o de quien legalmente les sustituya, y de un número de miembros que, computado el presidente o presidenta, y el consejero secretario o consejera secretaria, constituyan la mayoría absoluta.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de las personas asistentes. En caso de empate, decidirá el presidente o presidenta con su voto de calidad.

3. El presidente o presidenta y los consejeros o consejeras podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante, siempre que se haya defendido en la deliberación, tanto en lo que respecta a las conclusiones como a sus fundamentos. Los votos particulares se incorporarán a los dictámenes y tendrán el mismo régimen de publicidad.

4. La emisión de votos particulares requiere que se anuncie antes del levantamiento de la sesión. Los consejeros o consejeras que anuncien voto particular pueden adherirse al que formule otro miembro, y renunciar, en tal caso, a emitir uno propio.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Publicación de los dictámenes.

1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes y los votos particulares. Los primeros incluirán, en todo caso, el nombre de la persona o personas que hayan sido ponentes.

2. Al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática.

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[Bloque 31: #tv]

TÍTULO V

Procedimiento

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Plazos para emitir los dictámenes.

1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen.

2. En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de treinta días hábiles.

En el supuesto de la letra a) del número 12 del artículo 18, el plazo es de dos meses.

3. Cuando la solicitud de dictamen sea formulada por el presidente o presidenta de las Illes Balears o por el órgano del Parlamento que corresponda de acuerdo con su reglamento, y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo para su emisión es de quince días hábiles. La calificación de una consulta como urgente debe realizarse, de forma motivada, por el órgano consultante. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo adoptará las medidas necesarias para atender en el plazo establecido las consultas urgentes, si bien podrá rechazar dicha calificación de las que sean manifiestamente infundadas, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.

4. En supuestos de gran complejidad, el Pleno del Consejo Consultivo podrá ampliar el plazo establecido hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.

5. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, el órgano consultante podrá considerar cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.

6. Asimismo, en los mismos supuestos que se establecen en el apartado anterior, cesará el deber del Consejo Consultivo de emitir el dictamen solicitado cuando se haya aprobado la norma o se haya dictado la resolución sobre el asunto sometido a consulta, actos ambos que la administración consultante ha de comunicar inmediatamente al Consejo Consultivo en la forma que establezca el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución.

7. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente, pero en todo caso con antelación suficiente a la fecha límite, al objeto de que puedan cumplirse los plazos de emisión previstos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Documentación que ha de acompañar a la consulta y audiencia a las personas interesadas.

1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su presidente o presidenta, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 24 anterior hasta la íntegra recepción de la documentación solicitada. Cuando se reciba la documentación íntegra, se iniciará nuevamente el plazo que tiene el Consejo Consultivo para emitir el dictamen.

3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. En estos casos, en el dictamen se ha de dejar constancia de este hecho.

Asimismo, podrán ser oídos ante el Consejo las personas directamente interesadas en los asuntos sometidos a consulta, a petición propia o a instancia del propio consejo. La decisión del pleno en este sentido es irrecurrible.

4. En el Reglamento del Consejo Consultivo se fijarán los requisitos formales de presentación de las consultas. Estos requisitos pueden incluir la remisión de expedientes o documentos a través de medios informatizados y telemáticos, a medida que se implanten las nuevas tecnologías en la administración pública.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. Modificaciones en la propuesta remitida al Consejo Consultivo.

En los supuestos de dictámenes preceptivos sobre proyectos de disposiciones reglamentarias si tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo dichos proyectos son objeto de modificaciones sustanciales que introducen nuevos contenidos que no responden a las sugerencias o propuestas efectuadas por el Consejo o las exceden, debe realizarse una nueva consulta sobre dichos cambios.

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[Bloque 35: #tv-2]

TÍTULO VI

Medios personales y materiales

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Suficiencia de recursos.

1. El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales que sean necesarios y suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

2. Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo.

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[Bloque 37: #ci-3]

CAPÍTULO I

El personal

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Personal al servicio del Consejo Consultivo.

1. El personal al servicio del Consejo Consultivo está formado por:

a) Personal funcionario propio.

b) Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo del Consejo Consultivo.

2. El personal propio depende orgánica y funcionalmente del presidente o presidenta del Consejo Consultivo. El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears depende orgánicamente del consejero o consejera competente en materia de función pública y, funcionalmente, del presidente o presidenta del Consejo Consultivo.

3. Para la gestión ordinaria tanto de uno como de otro personal, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la consejería competente en materia de función pública.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 1/2018, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4042

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. Relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo Consultivo.

1. Corresponde al pleno del Consejo Consultivo, a propuesta de su presidente o presidenta, la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la institución, en el marco de las previsiones presupuestarias. Esta relación será objeto de publicación.

2. El Consejo Consultivo se adaptará a las previsiones generales en la materia previstas en la legislación de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las peculiaridades procedentes de su especialidad orgánica y funcional.

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[Bloque 40: #ci-4]

CAPÍTULO II

El régimen económico y financiero

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Créditos, anteproyecto de presupuestos y control financiero.

1. El Consejo Consultivo, para cumplir sus finalidades, se financia con los créditos que se consignan en una sección específica del presupuesto de la comunidad autónoma.

2. El Consejo Consultivo ha de elaborar y aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto y debe enviarlo a la consejería competente en materia de presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.

3. El régimen jurídico de contratación del Consejo Consultivo es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

4. El régimen patrimonial del Consejo Consultivo es el mismo que el que se establece para el patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. El Consejo Consultivo está sometido al control de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a la Sindicatura de Cuentas, en los términos establecidos por la legislación de finanzas de las Illes Balears y por la Ley reguladora de la Sindicatura de Cuentas.

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[Bloque 42: #da]

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por vía reglamentaria, determine el límite mínimo de la cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por dicho órgano consultivo.

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[Bloque 43: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. Se crea el cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo.

2. La titulación exigida para el acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo de las Illes Baleares es la licenciatura o el grado en derecho, que corresponde al grupo de clasificación A1.

3. Las funciones propias del cuerpo son la asistencia técnica y la preparación de los proyectos de dictamen del Consejo Consultivo, así como el estudio y el asesoramiento jurídico de nivel superior.

4. El acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo puede ser:

a) Ordinario, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la superación de los procedimientos selectivos correspondientes, que se realizarán a través de alguno de los siguientes sistemas:

Oposición libre.

Concurso oposición libre.

b) Promoción interadministrativa, por concurso oposición, entre técnicos y técnicas superiores o letrados y letradas de cualquier administración pública.

La convocatoria de acceso determinará los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades a las que se permite participar en las convocatorias de acceso por medio de este sistema de promoción.

c) Acceso extraordinario, mediante el sistema de concurso de méritos, de conformidad con el artículo 27.b) de la Ley 3/2007, por movilidad interadministrativa. Esta posibilidad deberá estar prevista expresamente en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, la cual deberá expresar los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades de los miembros que pueden participar en las convocatorias públicas por medio de este sistema de provisión.

5. El personal funcionario que, de conformidad con los apartados b) y c) anteriores, acceda al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo, se podrá integrar en este cuerpo y quedar en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas respecto de su administración de origen.

6. Para la gestión de los sistemas de acceso mencionados, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública.

7. Los funcionarios y funcionarias de carrera del cuerpo superior de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sean titulares de un puesto de trabajo en el Servicio de Asuntos Jurídicos del Consejo Consultivo se integrarán en el cuerpo de letrados y letradas, a todos los efectos y desde la entrada en vigor de esta ley. Se respetarán, en todo caso, la antigüedad y el nivel inherentes a su puesto de trabajo.

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[Bloque 44: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Los actos administrativos que dicte el presidente o presidenta o el pleno, en su caso, ponen fin a la vía administrativa.

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[Bloque 45: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

1. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, en representación de dicha institución, podrá suscribir convenios de colaboración y protocolos de actuación con otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta ley.

2. El texto del convenio o protocolo será aprobado por el pleno del Consejo.

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[Bloque 46: #da-5]

Disposición adicional quinta.

1. El pleno del Consejo Consultivo, a propuesta del presidente o presidenta, aprobará el Plan de Calidad de los Servicios del Consejo Consultivo para su adecuación a la nueva normativa y a los retos actuales de la administración y la sociedad.

2. En tal sentido, será prioritaria la implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y se habilitará necesariamente un medio de publicación de los dictámenes e informes evacuados.

3. El Plan de Calidad incorporará su vigencia temporal y la manera de renovarse.

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[Bloque 47: #da-6]

Disposición adicional sexta.

El Consejo Consultivo, en sus actuaciones, garantizará la intimidad personal y familiar así como el cumplimiento de la legislación de protección de datos personales.

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[Bloque 48: #dt]

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, respectivamente, elegirán y designarán a todos los y las miembros del Consejo Consultivo y realizarán la comunicación correspondiente al presidente o a la presidenta de las Illes Balears al efecto de su nombramiento.

El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Consultivo determinará el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquel momento, lo integraban.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

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[Bloque 49: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

En la primera sesión en que participen los y las miembros del Consejo Consultivo elegidos y designados en aplicación de esta ley, se elegirá tanto el presidente o la presidenta de la institución como el consejero secretario o la consejera secretaria.

Se suprime y se renumera la disposición transitoria tercera como segunda, y se le da nueva redacción, por el art. único.5 y 6 de la 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

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[Bloque 51: #dd]

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 52: #df]

Disposición final primera.

En el plazo de tres meses, contados desde la primera sesión en que participen las nuevas personas miembros del Consejo Consultivo, y a propuesta de esta institución, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, en los términos exigidos por las modificaciones que introduce esta ley.

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[Bloque 53: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 54: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 16 de junio de 2010.

El Consejero de Presidencia,

El Presidente,

Albert Moragues Gomila.

Francesc Antich Oliver.

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[Bloque 55: #ir]


Información relacionada

Téngase en cuenta que se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que mediante disposición, publicada únicamente en el BOIB, determine el límite mínimo de la cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por el Consejo Consultivo, según se establece en la disposición adicional primera.

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