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Documento BOE-A-2019-11521

Orden EFP/845/2019, de 25 de julio, por la que se regulan las pruebas de certificación oficial de las enseñanzas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, y las pruebas de certificación de los cursos de actualización y especialización, que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla, y el modelo, el contenido y las especificaciones técnicas, así como la expedición y el registro, de los certificados académicos correspondientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 2019, páginas 85189 a 85202 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2019-11521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/07/25/efp845

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 61.1, determina que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por dicha ley dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. La mencionada ley determina asimismo, en su artículo 61.2, que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, determina, en su artículo 7, que para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación; que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad; y que el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.

En desarrollo de este precepto, se aprobó el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulando los principios básicos comunes que han de regir el diseño, la elaboración, la administración, y la evaluación y calificación de las pruebas de certificación oficial de los mencionados niveles, y la publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.

En el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Educación y Formación Profesional desarrolló la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, por la que se regulan las características y la organización, se determina el currículo y se regulan los certificados del nivel Básico A2, y se establece el currículo y la organización de los niveles Intermedio B1, e Intermedio B2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, español como lengua extranjera, francés, e inglés, y del nivel Avanzado C1 de inglés, impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla. En su artículo 10, la citada orden dispone que para la obtención de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 se deberán superar unas pruebas específicas de certificación que serán comunes a todas las modalidades de enseñanza en todas las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla, y que el Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la elaboración, convocatoria, administración y evaluación de dichas pruebas. En dicho artículo 10, la orden establece asimismo que los certificados de los niveles mencionados serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas. Por otra parte, en su artículo 11, sobre los cursos de actualización y especialización, esta orden dispone que la certificación de los cursos de nivel Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 organizados e impartidos por las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla se llevará a cabo mediante unas pruebas específicas que habrán de cumplir los requisitos y presentar las características que determine al respecto el Ministerio de Educación y Formación Profesional; que los certificados de los cursos de nivel Básico A2 serán expedidos por la escuela oficial de idiomas que haya organizado estos cursos, y que los certificados de los cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas.

Procede, por todo ello, regular las pruebas de certificación oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla; determinar los requisitos y las características que habrán de cumplir y presentar las pruebas específicas de certificación de los cursos de actualización y especialización organizados e impartidos por las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla; y regular el modelo, el contenido y las especificaciones técnicas, así como la expedición y el registro, de los certificados correspondientes expedidos por el Ministerio de Educación y de Formación Profesional.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia al responder al mandato establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, y al tener unos fines claramente definidos; por razones de interés general en su ámbito de aplicación y en el contexto educativo general, en tanto en cuanto busca asegurar la calidad de las pruebas conducentes a la obtención de los certificados de las enseñanzas de idiomas de régimen especial mediante la incorporación de unos principios básicos comunes en la evaluación de certificado; y porque contribuye a la portabilidad de competencias en idiomas del alumnado y facilita el reconocimiento de estos certificados en el entorno europeo e internacional al incorporar las buenas prácticas evaluativas derivadas del correcto uso, según indica el Consejo de Europa, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en cuyo enfoque y niveles comunes de referencia se basan las enseñanzas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

Esta orden cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad en cuanto que contiene los aspectos imprescindibles que permiten garantizar la validez, la fiabilidad, la viabilidad, la equidad, la transparencia, el impacto positivo, y la objetividad de las pruebas de certificación, así como los aspectos necesarios de los certificados correspondientes y su tratamiento, no existiendo medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y que garanticen, a la vez, el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados y de la normativa aplicable. Por otra parte, la seguridad jurídica de esta orden está garantizada al estar engarzada en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 61, y en su posterior desarrollo en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en relación con lo preceptuado en aquella para las enseñanzas de idiomas, así como en el Real Decreto Decreto 1/2019, de 11 de enero, por lo que respecta a los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles intermedio y avanzado.

Por último, esta orden cumple con el principio de transparencia, dado que busca fomentar el conocimiento general de los procesos e instrumentos de evaluación y titulación, y sus potenciales destinatarios, en el conjunto de la ciudadanía.

La presente orden ha sido dictaminada por el Consejo Escolar del Estado, e informada por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular las pruebas de certificación oficial de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

2. Asimismo, esta orden tiene por objeto determinar los requisitos que habrán de cumplir y las características que deberán presentar las pruebas específicas de certificación de los cursos de actualización y especialización de los niveles básico, intermedio y avanzado organizados e impartidos por las escuelas oficiales de idiomas del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y de Formación Profesional.

3. Finalmente, esta orden tiene por objeto regular el modelo, el contenido y las especificaciones técnicas, así como la expedición y el registro, de los certificados que expedirá el Ministerio de Educación y Formación Profesional, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla, correspondientes a las enseñanzas mencionadas en el apartado 1 y a los cursos de los niveles intermedio y avanzado mencionados en el apartado 2.

Artículo 2. Destinatarios de las pruebas.

1. Podrá presentarse a las pruebas de certificación oficial de los diversos niveles el alumnado oficial, ya sea en la modalidad presencial, semipresencial, o a distancia, matriculado en el último curso de dichos niveles del idioma o idiomas correspondientes, así como todas aquellas personas que, cumpliendo los requisitos para realizar las pruebas según lo dispuesto en el artículo 3 de esta orden, deseen obtener certificación oficial en los distintos idiomas y niveles y se hayan matriculado como alumnado libre para la realización de las pruebas respectivas.

2. A las pruebas de certificación de los cursos de actualización y especialización podrá presentarse el alumnado matriculado en dichos cursos que desee obtener un certificado oficial de las competencias correspondientes a los mismos.

Artículo 3. Requisitos para realizar las pruebas.

1. Para realizar una prueba de certificación en régimen libre de cualquier idioma y nivel será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año que se vaya a realizar dicha prueba.

Los mayores de catorce años podrán realizar las pruebas de un idioma distinto del que hayan cursado como primera lengua extranjera en la educación secundaria obligatoria.

2. El alumnado candidato a certificación en régimen libre podrá matricularse para realizar las pruebas de cualquier nivel de un idioma sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores de dicho idioma.

3. Con carácter general, el alumnado candidato a certificación podrá acceder a todas y cada una de las partes de las que conste la prueba específica de certificación, sin que la superación de cualquiera de estas partes sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

En el caso de las pruebas para las que se realicen dos convocatorias en el mismo curso académico, ordinaria y extraordinaria, el alumnado quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba que hubiera superado en la convocatoria ordinaria, y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en éstas para el cálculo de su calificación final.

No obstante, la superación, en una u otra convocatoria, de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará derecho a los certificados por competencias parciales previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, sino únicamente, y a petición del alumno o alumna, a una certificación académica según se determina en el artículo 8, apartado 4, de esta orden.

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. No se podrá simultanear la condición de alumnado libre y la de alumnado oficial, ya sea en la modalidad presencial, semipresencial, o a distancia, para un mismo idioma.

2. El profesorado de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla o aquellas personas que participen en la organización, la elaboración, la administración y la evaluación de las pruebas, en cualquiera de sus estadios, no podrán inscribirse en las pruebas de los idiomas en los que tomen parte.

3. Los responsables de los procesos de coordinación y de la toma de decisiones sobre la configuración final de las pruebas no podrán realizar las mismas para ninguno de los idiomas y niveles que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

4. No podrán presentarse a las pruebas de un idioma aquellas personas que ostenten la nacionalidad de un país en el que dicho idioma sea lengua oficial, o cuando dicho idioma sea la lengua de su escolarización ordinaria.

Artículo 5. Inscripción y matrícula para realizar las pruebas.

1. El alumnado oficial matriculado en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia para cursar enseñanzas de un idioma y nivel no tendrá que inscribirse ni formalizar matrícula para la realización de las pruebas correspondientes.

2. Las personas interesadas en obtener un certificado oficial de un idioma y nivel sin cursar las enseñanzas correspondientes deberán inscribirse y matricularse como alumnado libre, lo que da derecho a la realización de las pruebas.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá anualmente el proceso de inscripción y matriculación del alumnado libre.

Artículo 6. Lugar de realización de las pruebas.

1. Las pruebas de certificación oficial de los niveles de las enseñanzas de régimen especial que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas serán únicas para todo el alumnado y se realizarán en estos centros.

2. Las pruebas de certificación correspondientes a los cursos de actualización y especialización se realizarán para su alumnado respectivo en la escuela oficial de idiomas que organice e imparta estos cursos.

Artículo 7. Adaptación de las pruebas.

1. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adecuación a las necesidades de este alumnado.

2. El alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de las pruebas debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, tales como discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados de discapacidad motriz y de hipoacusia, trastornos del habla, o discapacidades múltiples, deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su discapacidad y del grado de la misma.

3. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la evaluación de certificación realizará todas las partes de las que conste la prueba de competencia general, que será única para todo el alumnado de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

CAPÍTULO II
Pruebas de certificación de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado
Artículo 8. Principios generales de evaluación.

1. La evaluación de certificación de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio, y avanzado tiene como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación del alumnado candidato, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el nivel de competencia de aquél que permita, en su caso, la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua.

2. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la elaboración, la administración, y la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio, y avanzado.

3. Las pruebas de certificación de competencia general en los distintos idiomas, y para cada nivel, evaluarán la capacidad del alumnado candidato para realizar tareas correspondientes a las actividades de lengua recogidas en los currículos establecidos en Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, y en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, por la que se regulan las características y la organización, se determina el currículo y se regulan los certificados del nivel básico A2, y se establece el currículo y la organización de los niveles intermedio B1, e intermedio B2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, español como lengua extranjera, francés e inglés, y del nivel avanzado C1 de inglés, impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

En función de la oferta educativa, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua mencionadas mediante pruebas específicas distintas de las pruebas de competencia general.

4. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, al alumnado que no supere la totalidad de las partes de la prueba correspondiente al certificado de competencia general se le podrá expedir, a petición de dicho alumnado, una certificación académica en la que se haga constar, con mención de todas las partes que conforman la prueba, que aquél ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen.

Esta certificación, que no surtirá efectos académicos, podrá ser tenida en cuenta para el acceso a las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado del idioma correspondiente.

Artículo 9. Diseño y elaboración de las pruebas.

1. En el diseño de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos, y los criterios de evaluación para cada nivel y actividad de lengua en los currículos establecidos en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, y en Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, así como los principios comunes de evaluación establecidos en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional recogerá en un documento de especificaciones de examen, para los procesos de evaluación de certificación que convoque, la normativa aplicable a la evaluación y la especificación de las características de las pruebas correspondientes, así como aspectos relacionados con los destinatarios de la evaluación de certificación.

Las especificaciones de examen se harán públicas para conocimiento del alumnado candidato a certificación y de cualesquiera otras personas interesadas.

3. Las pruebas de certificación de competencia general estarán compuestas de tantas partes independientes como actividades de lengua se han de evaluar según el currículo. Las pruebas de certificación de competencias parciales por actividades de lengua incluirán tantas partes independientes como actividades de lengua se pretenda evaluar en cada caso.

4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las pautas que habrán de regir en el proceso de elaboración de pruebas de modo que se aseguren la validez y la fiabilidad de éstas.

5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional implementará procedimientos sistemáticos de validación para revisar y, en su caso, introducir las modificaciones necesarias en las pruebas elaboradas por el profesorado con el fin de garantizar que éstas se adecuan al currículo, a las especificaciones de examen y a las directrices sobre elaboración de tareas y redacción de ítems.

Artículo 10. Administración de las pruebas.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las directrices que aplicarán al proceso de administración de las pruebas con el fin de asegurar la validez y la fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todo el alumnado candidato a certificación.

Estas directrices orientarán al profesorado en el protocolo que éste habrá de seguir en la administración de las distintas partes correspondientes a las diferentes actividades de lengua que las pruebas evalúen, y en el tratamiento de las incidencias que pudieran producirse durante la administración de las mismas.

Artículo 11. Evaluación y calificación de las pruebas.

1. En la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos según lo dispuesto en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, y en Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, así como los principios comunes de evaluación establecidos en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero. Los criterios de evaluación de las pruebas serán recogidos en la correspondiente convocatoria de pruebas de certificación.

2. Con el fin de asegurar la fiabilidad, la equidad y la transparencia del proceso de evaluación y calificación de las pruebas, el Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las directrices aplicables a dicho proceso en relación con los procedimientos que el profesorado habrá de seguir y las actuaciones que, en su caso, haya de realizar ante cualquier incidencia en la evaluación y calificación de las pruebas.

Artículo 12. Publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.

1. Los resultados de las pruebas se harán públicos respetando lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas de certificación incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.

3. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre las calificaciones finales de acuerdo con la normativa vigente.

4. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en la prueba, el alumnado podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha solicitud será tramitada a través de la Jefatura de estudios al Departamento didáctico responsable a fin de proceder a su estudio, contrastar las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación y elaborar el correspondiente informe con manifestación expresa de la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. La Jefatura de estudios comunicará por escrito al alumnado la decisión razonada del Departamento en el plazo máximo de tres días lectivos siguientes a la presentación de la solicitud de reclamación.

5. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumnado podrá presentar en el centro docente y dentro del plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, escrito de reclamación ante las Direcciones Provinciales. La Dirección del centro remitirá dicho escrito a la Dirección Provincial en el plazo máximo de tres días hábiles, acompañado de un informe sobre las alegaciones formuladas e incorporando al mismo el expediente de reclamación, los informes elaborados en el centro y los instrumentos aplicados en el procedimiento de evaluación.

La Inspección educativa analizará el expediente de reclamación y, a la vista de la programación didáctica del Departamento y de la propuesta curricular, emitirá informe sobre la adecuación del procedimiento de evaluación aplicado. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, la Dirección Provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado.

La resolución de la Dirección Provincial podrá fin a la vía administrativa. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos de evaluación.

Contra la resolución que establezca las calificaciones definitivas, los interesados podrán interponer los recursos que establezca la normativa vigente.

6. Se garantizará que todas las actuaciones previstas en este artículo sean accesibles para personas con discapacidad.

Artículo 13. Análisis del proceso evaluativo y aseguramiento de la calidad de la certificación.

Tras la administración, evaluación y calificación de las pruebas, se realizará un análisis del proceso evaluativo en su conjunto y de la calidad del mismo y de las pruebas, incluyendo los resultados obtenidos por el alumnado en dichas pruebas.

Los resultados de estos análisis se recogerán en un informe que podrá tenerse en cuenta en ulteriores procesos de diseño, elaboración, administración, y evaluación y calificación de pruebas de certificación.

Artículo 14. Información sobre las pruebas.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional recogerá en una guía informativa todos los aspectos sobre las pruebas que puedan concernir al alumnado que vaya a realizar las pruebas o a cualesquiera otras personas interesadas en el proceso de evaluación de certificación. En esta guía se incluirán, entre otros aspectos, la normativa aplicable al proceso de evaluación, y los derechos y obligaciones del alumnado candidato a certificación, así como la previsión de medidas de acción positiva y accesibilidad en relación con las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III
Pruebas de certificación de los cursos de actualización y especialización
Artículo 15. Principios generales de evaluación.

1. La evaluación de certificación de los cursos de actualización y especialización tiene como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación del alumnado candidato, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el grado de adquisición de las competencias objeto de los cursos que permita, en su caso, la certificación oficial de dichas competencias.

2. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas en las que se impartan cursos de actualización y especialización para su alumnado la elaboración, la administración, y la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados oficiales correspondientes, según la organización que realicen las escuelas respectivas.

Artículo 16. Diseño y elaboración de las pruebas.

1. En el diseño de las pruebas de certificación de los cursos de actualización y especialización se tomarán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que establezcan para estos cursos las escuelas oficiales de idiomas, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre.

2. En la elaboración de las pruebas, el profesorado tendrá en cuenta las pautas generales de elaboración de pruebas a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, de esta orden.

3. Las escuelas oficiales de idiomas implementarán los procedimientos de revisión necesarios para garantizar que las pruebas elaboradas por el profesorado se adecuan a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los cursos correspondientes, así como a las pautas de elaboración de pruebas por lo que respecta a la elaboración de tareas y redacción de ítems.

Artículo 17. Administración de las pruebas.

Las escuelas oficiales de idiomas organizarán el proceso de administración de las pruebas de manera que se asegure la validez y la fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todo el alumnado candidato a certificación, y orientarán al profesorado que administrará las pruebas en el tratamiento de las incidencias que pudieran producirse durante la administración de las mismas.

Artículo 18. Evaluación y calificación de las pruebas.

1. En la evaluación y calificación de las pruebas se tomarán como referencia los criterios de evaluación que establezcan para estos cursos las escuelas oficiales de idiomas que los organicen, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre.

De estos criterios se informará al alumnado candidato a certificación por los procedimientos que al efecto dispongan las escuelas oficiales de idiomas.

2. Con el fin de asegurar la fiabilidad, la equidad y la transparencia del proceso de evaluación y calificación de las pruebas, las escuelas oficiales de idiomas organizarán el proceso de evaluación y calificación de las pruebas y orientarán al profesorado sobre las actuaciones que, en su caso, éste haya de realizar ante cualquier incidencia en el transcurso y a la finalización de dicho proceso.

Artículo 19. Publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.

1. Los resultados de las pruebas se harán públicos respetando lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.

3. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre las calificaciones finales de acuerdo con la normativa vigente.

4. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en la prueba, el alumnado podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha solicitud será tramitada a través de la Jefatura de estudios al Departamento didáctico responsable a fin de proceder a su estudio, contrastar las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación y elaborar el correspondiente informe con manifestación expresa de la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. La Jefatura de estudios comunicará por escrito al alumnado la decisión razonada del Departamento en el plazo máximo de tres días lectivos siguientes a la presentación de la solicitud de reclamación.

5. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumnado podrá presentar en el centro docente y dentro del plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, escrito de reclamación ante las Direcciones Provinciales. La Dirección del centro remitirá dicho escrito a la Dirección Provincial en el plazo máximo de tres días hábiles, acompañado de un informe sobre las alegaciones formuladas e incorporando al mismo el expediente de reclamación, los informes elaborados en el centro y los instrumentos aplicados en el procedimiento de evaluación.

La Inspección educativa analizará el expediente de reclamación y, a la vista de la programación didáctica del Departamento y de la propuesta curricular, emitirá informe sobre la adecuación del procedimiento de evaluación aplicado. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, la Dirección Provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado.

La resolución de la Dirección Provincial podrá fin a la vía administrativa. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos de evaluación.

Contra la resolución que establezca las calificaciones definitivas, los interesados podrán interponer los recursos que establezca la normativa vigente.

6. Se garantizará que todas las actuaciones previstas en este artículo sean accesibles para personas con discapacidad.

Artículo 20. Análisis del proceso evaluativo y aseguramiento de la calidad de la certificación.

Tras la administración, evaluación y calificación de las pruebas, se realizará un análisis del proceso evaluativo en su conjunto y de la calidad del mismo y de las pruebas. Los resultados de este análisis podrán tenerse en cuenta en ulteriores procesos de diseño, elaboración, administración, y evaluación y calificación de pruebas.

Artículo 21. Información sobre las pruebas.

Las escuelas oficiales de idiomas informarán al alumnado matriculado en los cursos de actualización y especialización sobre todos los aspectos de las pruebas correspondientes que puedan ser de interés para dicho alumnado. Esta información incluirá, entre otros aspectos, la normativa aplicable al proceso de evaluación, y los derechos y obligaciones del alumnado candidato a certificación.

CAPÍTULO IV
Documentos de evaluación
Artículo 22. Documentos de evaluación.

1. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en las pruebas de certificación de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado, o de los cursos de actualización y especialización.

2. Para cada convocatoria de pruebas se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua), o tipo de curso (actualización o especialización). Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de certificación; la relación nominal del alumnado matriculado para realizar las pruebas; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por el alumnado.

3. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona que ostente la jefatura del departamento respectivo y por el profesorado que ha participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del director o de la directora del centro.

4. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.

5. En el caso de aquel alumnado que no realice alguna o algunas de las partes que conformen la prueba de certificación, la calificación otorgada en dicha(s) parte(s) se expresará en términos de «No Presentado». La calificación final de la prueba en su conjunto será, en estos casos, de «No Apto». En el caso de aquel alumnado que no realice ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación, se le otorgará la calificación global final de «No Presentado».

6. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel o del curso correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 8, apartados 4 y 5, del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

7. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros, y se realizarán de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

8. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario o la secretaria del centro con el visto bueno del director o de la directora del mismo.

CAPÍTULO V
Modelo, contenido y especificaciones técnicas, expedición y registro de los certificados académicos
Artículo 23. Modelo, contenido y especificaciones técnicas.

1. La denominación de los certificados será la establecida en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

En los certificados acreditativos de haber superado los cursos de actualización y especialización de competencias de los distintos idiomas y de los niveles intermedio y avanzado, y además de lo señalado en los artículos 4.7 y 7.9 del Real Decreto 1041/2017 citado, se incluirá la especialidad del curso correspondiente.

2. Los certificados serán expedidos por la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional en un documento que se ajustará a cada uno de los modelos que se recogen en el anexo a esta orden. El contenido de los certificados será el establecido en dichos modelos y recogerá en el anverso las firmas impresas de las personas titulares del Ministerio de Educación y Formación Profesional y de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

3. Las especificaciones de los materiales de los soportes y características mínimas de seguridad son las establecidas en el anexo III del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. La impresión se realizará en sentido vertical y en tamaño de papel UNE A-4 (210 x 297 milímetros).

5. En lo no contemplado en esta orden en cuanto al modelo, especificaciones técnicas, materiales y características mínimas de seguridad, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 24. Procedimiento de expedición.

El procedimiento de expedición de los certificados se ajustará al regulado por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 25. Registro de los certificados.

Cada certificado quedará registrado en el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Formación Profesional. El número correspondiente asignado por dicho Registro se imprimirá en el anverso del certificado que se expida.

Disposición adicional primera. Protección de datos personales del alumnado.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el resto de la normativa sobre protección de datos personales y en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional segunda. Tratamiento y custodia de las pruebas y de los materiales de evaluación.

Los procesos de elaboración, edición, impresión, copiado, y distribución de los documentos que constituyan las pruebas de certificación se realizarán garantizando la debida confidencialidad de los mismos.

Disposición adicional tercera. Utilización de las pruebas.

Las pruebas no podrán ser utilizadas, ni en su totalidad ni en alguna de sus partes, para cualquier otro fin distinto de la certificación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden EDU/2635/2011, de 23 de septiembre, por la que se regula la expedición, por el Ministerio de Educación, dentro de su ámbito de gestión, de los certificados académicos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, francés, e inglés establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación.

Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de julio de 2019.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María Isabel Celaá Diéguez.

ANEXO

I. Modelo de certificado de competencia general de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

LA MINISTRA / EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente, Don/Doña ……………………….......…………………, nacido/a el día ……….. de ……………… de ……. en ………………, ………………….., de nacionalidad ……………, con documento de identidad n.º ……………………, ha adquirido las competencias generales del Nivel ………… (1) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de.……….. (2), según lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, habiendo superado las pruebas de certificación correspondientes en la Escuela Oficial de Idiomas de .................. (3), expide a su favor el presente Certificado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que le faculta para ejercer los derechos que a los titulares de este Certificado otorgan las disposiciones vigentes.

En Madrid, a......... de.............................. de.........

El/La interesado/a

La persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional

La persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

N.º de Registro Central de Títulos:

(1) Indicar: Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2.

(2) Indicar: Alemán, Árabe, Español como lengua extranjera, Francés, o Inglés

(3) Indicar: Ceuta o Melilla.

II. Modelo de certificado de competencias parciales por actividades de lengua de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

LA MINISTRA/EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente, Don/Doña ……………………….......…………………, nacido/a el día ……….. de ……………… de ……. en ………………, ………………….., de nacionalidad ……………, con documento de identidad n.º ……………………, ha adquirido las competencias parciales correspondientes a la actividad de lengua de: …………… (1) de Nivel………… (2) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de ………… (3), según lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, habiendo superado las pruebas de certificación correspondientes en la Escuela Oficial de Idiomas de .................. (4), expide a su favor el presente Certificado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que le faculta para ejercer los derechos que a los titulares de este Certificado otorgan las disposiciones vigentes.

En Madrid, a......... de.............................. de.........

El/La interesado/a

La persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional

La persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

N.º de Registro Central de Títulos:

(1) Indicar una de las siguientes actividades de lengua: Comprensión de textos escritos; Comprensión de textos orales; Producción y coproducción de textos escritos; Producción y coproducción de textos orales; Mediación.

(2) Indicar: Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2.

(3) Indicar: Alemán, Árabe, Español como lengua extranjera, Francés, o Inglés.

(4) Indicar: Ceuta o Melilla.

III. Modelo de certificado de los cursos de actualización y especialización de competencias de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

LA MINISTRA / EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente, Don/Doña ……………………….......…………………, nacido/a el día ……….. de ……………… de ……. en ………………, ………………….., de nacionalidad ……………, con documento de identidad n.º ……………………, ha adquirido las competencias correspondientes al curso ……………………………… (1) de Nivel………… (2) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de …… (3), según lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y en la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre, habiendo superado las pruebas de certificación correspondientes en la Escuela Oficial de Idiomas de .................. (4), expide a su favor el presente Certificado con carácter oficial que le faculta para ejercer los derechos que a los titulares de este Certificado otorgan las disposiciones vigentes.

En Madrid, a......... de.............................. de.........

El/La interesado/a

La persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional

La persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

N.º de Registro Central de Títulos:

(1) Indicar denominación del curso, p. e. «Curso de especialización para profesorado de Enseñanza Secundaria».

(2) Indicar: Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2.

(3) Indicar: Alemán, Árabe, Español como lengua extranjera, Francés, o Inglés.

(4) Indicar: Ceuta o Melilla.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/07/2019
  • Fecha de publicación: 06/08/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2019
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden EDU/2635/2011, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15564).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • EN RELACIÓN con la Orden EFP/962/2018, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-12763).
Materias
  • Alumnos
  • Certificaciones
  • Ceuta
  • Enseñanza de Idiomas
  • Melilla
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Títulos académicos y profesionales

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