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Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 4, de 05/01/2018, «BOE» núm. 33, de 06/02/2018.
Entrada en vigor:
05/01/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2018-1548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2017/12/27/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Participación Ciudadana de Andalucía.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el contexto actual la profundización democrática es uno de los principales retos a nivel internacional puesto de manifiesto por diferentes instancias de gobierno y por la sociedad civil. La democracia representativa ha supuesto un avance histórico respecto a otros sistemas políticos, como lo atestigua la lucha por el sufragio que hasta fechas recientes había sido negado a amplios sectores de la población. Sin embargo, parece estar asentándose la idea de que la elección de nuestros representantes, a través de la emisión del voto una vez cada cuatro años, es un elemento necesario pero insuficiente. El impulso de formas directas de participación ciudadana que complementen las instituciones representativas se ha convertido en una demanda social de primera magnitud como se viene poniendo de manifiesto en los últimos tiempos.

El compromiso de los poderes públicos ante el deber de facilitar la participación ciudadana en la vida política debería ir encaminado a establecer los cauces materiales, proporcionar la información, los conocimientos y la motivación necesaria para hacerla efectiva, que permitan a las personas desplegar sus capacidades y posibilidades, expresarse, crear, organizarse e intervenir en los procesos sobre todo aquello que es esencial y relevante en sus vidas. La finalidad última de los procesos de participación ciudadana es llegar a conseguir las condiciones sociales para que toda la ciudadanía tenga las mismas oportunidades para opinar, expresar y participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos.

Es indudable la importancia que las organizaciones ciudadanas, el tejido asociativo y los movimientos sociales consolidados han tenido y tienen en la vertebración de la sociedad civil andaluza y en el desarrollo de sus pueblos y ciudades. El papel activo y de interlocución que ofrecen estas organizaciones es básico para la canalización de demandas y reivindicaciones de la ciudadanía andaluza. Este papel relevante se puede y debe reforzar con nuevas formas de participación en las que la ciudadanía y las organizaciones sociales complementen una nueva forma de vertebración social y hagan posible avanzar en la conformación de un modelo de gobierno que promueva el diálogo de calidad con la ciudadanía, facilitando su participación en el diseño y evaluación de las políticas públicas, garantizando la información y la transparencia de su actuación, y diseñando sus estrategias en un marco de gobernanza multinivel.

Con la presente Ley se quiere establecer un marco para el ejercicio de la participación ciudadana de manera real y efectiva, por la cual todos y todas puedan involucrarse en el desarrollo de las políticas públicas y de la acción de gobierno, es decir, en las decisiones que afectan a su vida cotidiana, sin menoscabo alguno de las instituciones de participación existentes en el ordenamiento autonómico.

II

Para la elaboración de esta Ley, el primer desafío ha sido la realización de un proceso de recogida de aportaciones, en consonancia con la materia que se legisla, y al que ha sido convocada la ciudadanía andaluza. A través de los numerosos encuentros celebrados en diferentes niveles territoriales y sectoriales se han elaborado propuestas desde la reflexión y el debate colectivo. También se han mantenido reuniones con diferentes entidades sociales y se han utilizado otros medios de recogida de información de carácter individualizado. El segundo desafío ha sido hacer posible que las aportaciones de las personas y entidades participantes quedaran recogidas en el presente texto.

La demanda expresada de impulsar formas directas de participación ciudadana viene avalada por las más relevantes instituciones y foros nacionales e internacionales y encuentra su asiento en nuestros textos jurídicos fundamentales. En el ámbito europeo es necesario recordar los principios recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las reflexiones contenidas en el Libro Blanco «La gobernanza europea», de la Comisión Europea, de 25 de julio de 2001, y los trabajos que le han dado continuidad; así como la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de diciembre de 2001, sobre la participación ciudadana en la vida pública local, en la que se avanza en la concreción de estos objetivos, planteando una serie de medidas en la línea de favorecer el derecho de acceso de la ciudadanía a la información y participación en las decisiones importantes que afectan a su futuro, promover una cultura de participación democrática y desarrollar una conciencia de pertenencia a una comunidad y a la responsabilidad respecto a la contribución a la vida de sus comunidades. También el Consejo de Europa, más concretamente el Congreso de Poderes Locales y Regionales, insiste, en diferentes recomendaciones y sus distintos documentos sobre esta materia, en la transcendencia que tiene la participación pública en los procesos de toma de decisiones en esos niveles locales y regionales, haciendo hincapié reiteradamente sobre la vinculación estrecha que existe entre participación ciudadana y buen gobierno.

En relación con la participación infantil, teniendo como marco la Convención de los Derechos del Niño de 1989, especialmente el artículo 12, se toma en consideración, entre otras, lo recogido en la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en 2009: «Mejorará el acceso de los niños a la información y elaborará métodos e instrumentos para lograr la participación significativa de los niños en los planos local, regional y nacional».

En el ámbito nacional el artículo 9.2 de la Constitución española consagra expresamente el deber de los poderes públicos de fomentar la participación ciudadana, cuando expone que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

La Constitución española atribuye el carácter de derecho fundamental al derecho a la participación establecido en el artículo 23.1, según el cual «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal».

Por su parte el Estatuto de Autonomía para Andalucía dedica innumerables referencias directas e indirectas a la participación ciudadana desde diferentes ópticas y dimensiones. Se puede afirmar que la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma está literalmente atravesada por la idea de la participación, lo que muestra de forma fehaciente una especial preocupación institucional del estatuyente andaluz por fortalecer la calidad institucional y dotar de instrumentos complementarios a la democracia representativa. La participación ciudadana se convierte en objetivo de la Comunidad Autónoma, cuando en el artículo 10.3.19.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía se recoge como tal «la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa».

Asimismo, en el apartado relativo a derechos y deberes, el artículo 30 del citado Estatuto desarrolla el derecho a la participación política «en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes», que se concreta en:

a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos.

b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.

c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Junta de Andalucía o por los ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes.

d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

e) El derecho a participar activamente en la vida pública andaluza, para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Además, el apartado 2 del citado artículo regula que la Junta de Andalucía establecerá «los mecanismos adecuados para hacer extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía los derechos contemplados», por lo que en desarrollo del mismo se plantea la ampliación de los sujetos de derecho para algunos mecanismos que el marco normativo permite.

Sobre la buena administración, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza «el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».

En el plano institucional, el Estatuto de Autonomía para Andalucía también hace una referencia importante a la participación ciudadana en el artículo 134, donde en relación con la Junta de Andalucía, se regula la participación ciudadana, «directamente o a través de las asociaciones y organizaciones en las que se integren, en los procedimientos administrativos o de elaboración de disposiciones que les puedan afectar». Ese reconocimiento del derecho se sujeta a lo que la ley establezca. Bajo ese presupuesto y al margen de la existencia de otros marcos reguladores en esta materia, se regulan en la presente Ley procedimientos específicos de estas características.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 78, relativo a consultas populares, expresa de forma clara la competencia que se desarrolla en esta Ley: «Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum».

Por otra parte, y en relación con las competencias en materia de autoorganización reconocidas a la Comunidad Autónoma, el artículo 46 indica que «son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1.º La organización y estructura de sus instituciones de autogobierno». E igualmente se hace referencia a las competencias que a la misma corresponden en materia de régimen local, de conformidad con el artículo 60, que determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local.

Por último, el artículo 138 recoge sobre la evaluación de políticas públicas que «la ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema de evaluación de las políticas públicas».

De acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, la participación de las mujeres representa un instrumento en la defensa de la igualdad de trato en los diferentes ámbitos, así como en la conciliación de la vida personal y familiar, en su participación política, social y económica y en la promoción de estas como ciudadanas. La incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas, en su impulso y evaluación es clave para la consolidación de una democracia paritaria.

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha avanzado en los últimos años en el desarrollo de los instrumentos de participación con la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía; Ley 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos; la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía en la que se modifica el artículo 125, en el Pleno del Parlamento de Andalucía, el día 11 de octubre de 2012 (escaño 110).

Es de vital importancia la aprobación y puesta en marcha de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ya que, sin el conocimiento que proporciona el acceso de la ciudadanía a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar.

En el ámbito local son de necesaria referencia las leyes fundamentales vinculadas al gobierno local y que salvaguardan la autonomía en este nivel de gobierno, como la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Ambas leyes han sido pioneras en la garantía del derecho a la participación ciudadana. Ya el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, incorporaba, dentro de los derechos y deberes de los vecinos, «participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal», mientras que el artículo 69.2 establecía que «las formas, medios y procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley». Por último, la Ley 5/2010, de 11 de junio, enumera las competencias propias, entre las que se encuentra, en el artículo 9.26, el «establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías». Por todo ello, es de gran importancia una correcta y adecuada interpretación y aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta que la misma afectará plenamente al gobierno y administración de las entidades locales.

A ello se le suma la trayectoria de los gobiernos locales pioneros en procesos de participación ciudadana, contribuyendo a través de su desarrollo reglamentario al reconocimiento normativo de diferentes cauces y formas de participación. Una de las más innovadoras y consolidadas en Andalucía han sido los presupuestos participativos, donde la Declaración de Antequera de 2008 constituye un importante antecedente. Dicha declaración sienta unos principios mínimos de un modelo de participación ciudadana autorreglamentado, donde las reglas se construyen de forma participativa entre la ciudadanía y las Administraciones Públicas; universal, bajo la fórmula de una mujer o un hombre, un voto; y vinculante, donde la institución se compromete a respetar y ejecutar los resultados de la priorización emanada de los procesos participativos.

De todo lo anterior se evidencia que la participación ciudadana está suficientemente recogida como principio y como derecho en nuestro ordenamiento. El presente texto, en el marco de los límites establecidos por la Constitución española, tiene como pretensión impulsar la participación real y efectiva de todos y todas, en consonancia con el contexto actual y la demanda ciudadana de más democracia, como legítimas aspiraciones sociales y políticas plasmadas a lo largo del proceso de aportaciones antes descrito desarrollado para elaborar esta Ley.

Esta norma concreta y materializa el derecho a la participación ciudadana, con mecanismos que abran los centros de decisión política y administrativa, para convertir verdaderamente la participación de la ciudadanía en un presupuesto básico de cualquier iniciativa pública en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus entidades locales. Se trata, desde la normativa de referencia, de desarrollar el mandato del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de aumentar las oportunidades de participación directa en el diseño, prestación y evaluación de las políticas públicas y de movilizar todos los esfuerzos, desde el criterio de la complementariedad. En este sentido, en virtud del artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que prevé que corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, y de las previsiones de la Ley 5/2010, de 11 de junio, mediante esta Ley se establece el marco de la participación ciudadana en el ámbito local, que asegure los cauces y métodos de participación ciudadana en los programas y políticas públicas.

Con la presente Ley se pretende desarrollar los derechos democráticos de la ciudadanía y de los grupos en que se organiza por medio de los procesos, prácticas e instrumentos de democracia participativa que complementen y perfeccionen los derechos y las técnicas de la democracia representativa, a la vez que articular canales permanentes de interrelación entre la acción de gobierno y la ciudadanía que favorezcan la mayor eficacia de la acción política y administrativa a través de la colaboración social, beneficiándose de la riqueza que representan los conocimientos y experiencias de la ciudadanía.

Esta Ley se compone de seis títulos, 66 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene como objeto la regulación del derecho de participación ciudadana en la dirección de los asuntos públicos autonómicos y locales en Andalucía, en condiciones de igualdad, de manera real y efectiva, ya sea directamente o a través de las entidades de participación ciudadana en las que se integre la ciudadanía, así como el fomento de su ejercicio, en el marco de lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y los tratados comunitarios.

2. La participación ciudadana comprenderá, en todo caso, el derecho a participar plenamente en las decisiones derivadas de las funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas, en los términos previstos en esta Ley.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Finalidades.

La Ley tiene las siguientes finalidades:

a) Promover e impulsar la participación ciudadana en los asuntos públicos, instaurando la cultura participativa en el funcionamiento de las Administraciones Públicas andaluzas.

b) Favorecer la mayor eficacia de la acción política y administrativa a través de la construcción colectiva, de forma que la elaboración de las políticas públicas y la valoración de los resultados alcanzados se beneficien de la riqueza que representan los conocimientos y experiencias de la ciudadanía.

c) Mejorar y fortalecer la comunicación entre la acción de gobierno y la ciudadanía.

d) Facilitar a las personas y a las entidades de participación ciudadana el ejercicio de la iniciativa para la propuesta de políticas públicas o de procesos de deliberación participativa.

e) Establecer mecanismos de participación ciudadana en la rendición de cuentas a través de la evaluación de las políticas públicas, en la prestación de los servicios públicos, así como en el conocimiento de la opinión de la ciudadanía sobre determinados asuntos públicos.

f) Fomentar especialmente la participación social de las mujeres, de las personas menores de edad, de las personas mayores y de los colectivos en situación de vulnerabilidad.

g) Difundir la cultura y los hábitos participativos poniendo en marcha estrategias de sensibilización y formación desde la infancia.

h) Fortalecer la vertebración de la sociedad civil a través de las diversas formas de participación asociada como factor esencial de reconocimiento del derecho a la participación ciudadana.

i) Favorecer la colaboración entre la Administración autonómica y la local en el fomento de la participación ciudadana y en la realización de procesos de participación en sus actividades de gobierno y administración, preferentemente a través de los convenios de cooperación previstos en el artículo 83 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se refiere al ejercicio de las competencias de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de Andalucía.

2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:

a) La Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus órganos superiores de gobierno.

b) Las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, así como las entidades de derecho público a las que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Las entidades que integran la Administración local andaluza, incluidos sus órganos de gobierno.

d) Los entes instrumentales de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones locales andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales locales y las agencias locales en régimen especial.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios básicos.

Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de esta Ley los siguientes principios básicos:

a) Universalidad, en cuya virtud el derecho de participación debe ser aplicable al conjunto de la ciudadanía, teniendo en cuenta la diversidad territorial, social y económica existente en Andalucía.

b) Transversalidad, en cuya virtud el derecho de participación de la ciudadanía se integrará en todos los niveles del ámbito de aplicación de esta Ley como eje transversal de actuación.

c) Transparencia, en cuya virtud toda la información pública es accesible conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y está al servicio de la participación ciudadana de forma proactiva.

d) Veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia, conforme establece la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

e) Eficacia, en cuya virtud tanto las Administraciones Públicas como la ciudadanía deberán cooperar para que el ejercicio de la participación ciudadana sea útil y viable, contribuyendo a una gestión más eficaz de los asuntos públicos.

f) Perdurabilidad, en cuya virtud los instrumentos de participación deben enmarcarse en una perspectiva de proceso que permita una participación continua y sostenida en el tiempo.

g) Facilidad y comprensión, en cuya virtud la información en los procesos de participación ciudadana se facilitará de forma que resulte sencilla y comprensible atendiendo a la naturaleza de la misma.

h) Garantía de la incorporación de la perspectiva de género en la puesta en marcha, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

i) Accesibilidad, no discriminación tecnológica y adaptación de medios y lenguajes, en cuya virtud los cauces y medios habilitados para la participación no deben constituir un factor de exclusión para determinados sectores de la población.

j) Gobernanza democrática, en cuya virtud la acción de gobierno es ejercida desde una perspectiva global, integradora de mecanismos, procesos y reglas que permiten la interacción entre la ciudadanía y los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas andaluzas para la toma de decisiones.

k) Rendición de cuentas, en cuya virtud podrá realizarse evaluación por la ciudadanía de la gestión de las políticas públicas.

l) Buena fe, en cuya virtud la ciudadanía ejercitará los derechos reconocidos en esta Ley conforme a las exigencias de la buena fe como comportamiento leal conforme a la percepción social de cada momento, exigencias a las que igualmente deberá someterse la actuación de las Administraciones Públicas.

m) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en los procesos de participación ciudadana que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Vertebración social, en cuya virtud las Administraciones Públicas, en aras de una democracia social avanzada y participada, fomentarán la participación organizada, asociada y activa de todas las organizaciones sociales que actúan en los distintos ámbitos públicos de participación.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Órganos y mecanismos de participación existentes de las entidades locales.

Para garantizar el desarrollo eficaz y la necesaria colaboración y coordinación de lo dispuesto en la presente Ley se tendrán en cuenta los órganos y mecanismos de participación ya existentes en las entidades locales, tales como consejos, comisiones y mesas de debate, por tener estas precisamente la finalidad de canalizar y propiciar la implicación ciudadana en la toma de decisiones.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Derechos y obligaciones

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. El derecho a la participación ciudadana.

1. Todos los ciudadanos y ciudadanas, con capacidad de obrar de acuerdo con la normativa básica de procedimiento administrativo común, que tengan la condición política de andaluces o andaluzas y las personas extranjeras residentes en Andalucía tienen derecho a participar en el proceso de dirección de los asuntos públicos que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, en los términos recogidos en esta Ley.

2. La participación ciudadana podrá ser ejercida, en los términos recogidos en esta Ley, directamente o a través de las entidades de participación ciudadana.

3. A efectos de esta Ley, tienen la consideración de entidades de participación ciudadana:

a) Las entidades privadas sin ánimo de lucro que:

1.º Estén válidamente constituidas, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2.º Su actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Tengan entre sus fines u objetivos, de acuerdo con sus estatutos o norma de creación, la participación ciudadana, o bien la materia objeto del proceso participativo de que se trate.

b) Las entidades representativas de intereses colectivos cuyo ámbito de actuación se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas que se conformen como plataformas, movimientos, foros o redes ciudadanas sin personalidad jurídica, incluso las constituidas circunstancialmente, cuya actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo designarse una comisión y un representante de la misma. Las personas agrupadas, las que formen parte de la Comisión y el representante deberán acreditar su personalidad y el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, así como la determinación de intereses, identificación, fines y objetivos concretos respecto al proceso participativo de que se trate, su carácter circunstancial o temporal, en su caso, y el resto de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

d) Las organizaciones sindicales, empresariales, colegios profesionales y demás entidades representativas de intereses colectivos.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Participación de los andaluces y andaluzas en el exterior.

A los efectos de esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas necesarias para fomentar y facilitar la participación efectiva de la ciudadanía andaluza en el exterior, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Otros derechos en los procesos de participación ciudadana.

1. El derecho de participación de las personas físicas y de las entidades de participación ciudadana incluirá:

a) La iniciativa para promover la realización de procesos de participación ciudadana en los supuestos y en los términos recogidos en esta Ley.

b) La posibilidad de recabar la colaboración de las Administraciones Públicas de Andalucía en los procesos de participación ciudadana, que podrá consistir en todas las contempladas en la legislación y en las condiciones que esta determine.

c) Que se publique la información relativa a los procedimientos en los que sea posible la participación de la ciudadanía de forma gratuita, comprensible y accesible durante todo el proceso participativo.

2. Todas las personas y entidades a que se refiere el artículo 6 tendrán a su disposición la información pública sobre la materia objeto de los procedimientos de participación ciudadana, de acuerdo con lo regulado en los títulos II y III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, respecto a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Obligaciones de las Administraciones Públicas andaluzas respecto a la participación ciudadana.

En los procesos de participación que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, las Administraciones Públicas andaluzas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Integrar la participación ciudadana en el conjunto de sus actuaciones para que esta pueda ser ejercida tanto individual como colectivamente, de forma real, efectiva, presencial o telemática.

b) Potenciar, fomentar y garantizar el acceso a una efectiva participación ciudadana, a través de la adaptación de las estructuras administrativas y facilitando el acceso a los colectivos más vulnerables.

c) Establecer los medios pertinentes para la promoción del ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana a través de tecnologías de la información y comunicación (TIC), especialmente a través de la configuración de espacios interactivos en sus sedes electrónicas, portales o páginas web, así como mediante la promoción de sistemas de votación y encuesta de carácter electrónico.

d) Fomentar el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en el ámbito de aquellos colectivos sociales que tienen más dificultades en ello y disponer de cauces alternativos que garanticen el ejercicio de su derecho a la participación.

e) Impulsar la suscripción de convenios y acuerdos con otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas, especialmente con organizaciones no gubernamentales y entidades de voluntariado, en los términos previstos en la legislación aplicable.

f) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal en los procesos de participación ciudadana objeto de esta Ley.

g) Establecer cauces de publicidad y fomento de la participación ciudadana con el fin de que esta sea efectiva y conocida.

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[Bloque 13: #ti-3]

TÍTULO III

Procesos de participación ciudadana

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[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Definición.

Constituyen procesos de participación ciudadana a efectos de esta Ley el conjunto de actuaciones, procedimientos e instrumentos ordenados y secuenciados en el tiempo, desarrollados por las Administraciones Públicas andaluzas en el ámbito de sus competencias, para posibilitar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a la participación, en condiciones de igualdad y de manera real y efectiva, de forma individual o colectiva, en la dirección y gestión de los asuntos públicos autonómicos y locales.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Consideraciones generales básicas.

1. En los procesos de participación ciudadana de las entidades locales se garantizará, en todo caso, el principio de autonomía local.

2. Todos los procesos de participación ciudadana establecidos en la presente Ley, con independencia de su tipología u objeto conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13, deberán ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y respetarán las competencias atribuidas a las diferentes Administraciones Públicas por dicho mantenimiento.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Procesos de participación ciudadana.

Los procesos de participación ciudadana son los siguientes:

a) Deliberación participativa.

b) Participación ciudadana en la elaboración de presupuestos.

c) Participación ciudadana mediante consultas populares.

d) Participación ciudadana en la proposición de políticas públicas y elaboración de normas.

e) Participación ciudadana en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y de la prestación de los servicios públicos.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Objeto de los procesos de participación ciudadana.

Los procesos de participación ciudadana se podrán desarrollar sobre los siguientes asuntos o materias, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico:

a) Proposición, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas con singular impacto o relevancia.

b) La elaboración de instrumentos de planificación para la determinación de políticas.

c) La priorización sobre aspectos puntuales del gasto.

d) La elaboración de leyes y reglamentos.

e) La prestación, seguimiento y evaluación de los servicios públicos.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Inicio de los procesos de participación ciudadana.

Las Administraciones Públicas de Andalucía podrán iniciar los procesos de participación ciudadana, bien de oficio, bien a instancia de las personas físicas o entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6, cuando así lo prevea la ley.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la iniciativa ciudadana a que se refiere el párrafo anterior sin acordase el inicio, podrá entenderse rechazada la petición.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Períodos inhábiles para la convocatoria y celebración de procesos de participación ciudadana.

Los procesos de participación ciudadana regulados en esta Ley no podrán ser convocados ni desarrollarse durante el período que media:

a) Entre la convocatoria de elecciones a Cortes Generales y la constitución de las nuevas Cámaras.

b) Entre la convocatoria de elecciones al Parlamento de Andalucía y 90 días posteriores a la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta de la Junta de Andalucía.

c) Entre la convocatoria y la celebración de un referéndum de los previstos en la normativa vigente cuando este afecte al ámbito territorial del proceso de participación ciudadana.

Además, los procesos de participación ciudadana locales no podrán ser convocados ni tener lugar durante el período que media entre la convocatoria de las elecciones municipales y 90 días posteriores a la toma de posesión del nuevo gobierno municipal.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Eficacia de los procesos de participación ciudadana.

1. Los procesos de participación ciudadana regulados en la presente Ley no alterarán ni supondrán menoscabo de las potestades y competencias del correspondiente ámbito de gobierno, autonómico o local, en la adopción de las decisiones que les corresponden. En caso de no iniciarse o no concluirse el proceso participativo, la Administración competente deberá justificar o motivar las causas.

2. En caso de que los resultados derivados de los procesos participativos que se pongan en marcha al amparo de esta Ley no sean asumidos total o parcialmente, el órgano competente para adoptar la decisión estará obligado a motivarla.

3. Los procesos de participación ciudadana previstos en esta Ley complementan aquellos expresamente previstos en las normas generales y sectoriales, las cuales deberán aplicarse con el alcance y efectos establecidos en cada caso.

4. El cumplimiento de esta Ley será directamente exigible para hacer efectivos los derechos en ella reconocidos, aunque su omisión o infracción no afectará, en ningún caso, a la validez y eficacia del acto o decisión en cuyo procedimiento se prevea.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Procesos de participación ciudadana en el ámbito local.

Cada entidad local determinará, por medio de reglamento u ordenanza, los requisitos y el procedimiento que regule estos procesos, de conformidad con las previsiones de esta Ley y demás normativa aplicable.

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[Bloque 23: #ci-2]

CAPÍTULO II

Procesos de deliberación participativa

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Definición y ámbito.

Se denomina proceso de deliberación participativa al contraste de argumentos y motivaciones expuestos en un debate público integrado en un procedimiento de decisión o de formulación o adopción de una política pública en los supuestos contemplados en el artículo 13.a) y b) en el que se abre un espacio por parte de los órganos competentes de la Administración pública andaluza o de las entidades locales para conocer los intereses, posiciones y propuestas de la ciudadanía.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Inicio de los procesos de deliberación participativa.

1. Los procesos de deliberación participativa se realizarán inmediatamente después del inicio del procedimiento de decisión o de formulación y adopción de una política pública. Su inicio requerirá acuerdo expreso del centro directivo competente por razón de la materia o del presidente de la entidad local a la que afecte la iniciativa por razón de la materia o del órgano competente de la entidad local a la que afecte la iniciativa.

2. De forma excepcional, también podrán realizarse procesos de deliberación participativa en fases sucesivas del procedimiento cuando la política pública a adoptar haya adquirido durante su tramitación una trascendencia imprevista en el momento inicial o cuando las características de la misma se hayan transformado de forma sustancial.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Tramitación de la iniciativa ciudadana para realizar procesos de deliberación participativa.

1. La iniciativa ciudadana para solicitar la realización de un proceso de deliberación participativa en el ámbito autonómico requerirá el apoyo de un mínimo de 20.000 firmas válidas entre aquellas personas físicas con derecho a participación ciudadana recogidas en el artículo 6. En el ámbito local el ejercicio de la iniciativa ciudadana requerirá el número de firmas válidas que se establezca en los respectivos reglamentos de participación ciudadana, que podrán tener como referencia lo establecido en el artículo 48.3, no pudiendo exceder en ningún caso el mínimo establecido para el ámbito autonómico.

2. Las personas o entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6, que tendrán la condición de promotoras, dirigirán su solicitud al órgano a que se refiere el artículo 19.1. Dicha solicitud deberá incluir al menos una breve descripción del asunto objeto del proceso de deliberación participativa propuesto y un cauce de comunicación que preferentemente será a través de un procedimiento telemático.

3. En el caso de que se acuerde la realización del proceso de deliberación participativa, este se iniciará en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de la citada resolución.

4. Reglamentariamente se regularán los requisitos que deban cumplir las solicitudes de iniciativas ciudadanas, así como el procedimiento y conclusión de los procesos de deliberación participativa. Igualmente se regulará la necesaria difusión del proceso a las personas y entidades con intereses específicos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Acuerdo Básico Participativo.

1. El Acuerdo Básico Participativo se adoptará por el órgano competente para iniciar el proceso, una vez acordado el inicio del proceso de deliberación participativa, y su contenido se ajustará a lo previsto en el apartado siguiente.

2. En el Acuerdo Básico Participativo se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El tipo de proceso de participación ciudadana.

b) El asunto o asuntos objeto de deliberación, concretado en una propuesta o proyecto inicial.

c) El órgano de la Administración competente responsable de la coordinación del proceso.

d) La duración máxima del período de deliberación, que en ningún caso podrá exceder de cuatro meses desde la publicación de su apertura en el boletín oficial correspondiente, excepto en aquellos supuestos de especial complejidad en los que se podrá ampliar a seis meses de forma motivada.

e) Las vías o medios de información de la apertura y desarrollo del proceso.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Desarrollo del proceso de deliberación participativa.

1. Una vez aprobado el Acuerdo Básico Participativo, se hará público en la sede electrónica, portal o página web del órgano competente para acordar el inicio del proceso y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o boletín oficial de la provincia. El anuncio en la sede electrónica, portal o página web incluirá el texto íntegro del Acuerdo Básico Participativo. Las Administraciones Públicas de Andalucía podrán utilizar cualesquiera otros instrumentos a fin de garantizar los principios de accesibilidad y no discriminación tecnológica.

2. Una vez concluida la deliberación participativa, el centro directivo competente por razón de la materia o el órgano competente elaborará un informe final sobre el proceso, que contendrá las conclusiones alcanzadas y una valoración de la deliberación efectuada. Dicho informe se publicará en la sede electrónica, portal o página web, así como en los boletines oficiales si se considera oportuno.

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[Bloque 29: #ci-3]

CAPÍTULO III

Participación ciudadana en la elaboración de los presupuestos

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Procesos de participación ciudadana en la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

1. Las consejerías dentro de su ámbito competencial podrán establecer procesos de participación ciudadana que contribuyan a la priorización sobre aspectos puntuales del gasto cuya incorporación se prevea efectuar en sus anteproyectos de estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de incrementar y mejorar el grado de participación de la ciudadanía.

2. Los procesos de participación ciudadana a los que se refiere el apartado anterior se desarrollarán reglamentariamente, de acuerdo con los principios establecidos en el capítulo II del presente título, sin perjuicio de las particularidades relativas al procedimiento de elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Procesos de presupuestos participativos de las entidades locales.

1. Las entidades locales, conforme a sus competencias y atribuciones, podrán iniciar procesos de participación ciudadana, como presupuestos participativos, para llevar a cabo una priorización sobre aspectos determinados de sus presupuestos.

2. La finalidad de estos procesos es que la asignación de gasto por parte de las entidades locales se haga teniendo en cuenta las prioridades manifestadas en un proceso participativo en el que se hayan oído previamente las opiniones, criterios y sensibilidades de la ciudadanía.

3. La Junta de Andalucía fomentará la promoción y difusión de procesos de presupuestos participativos con base en los principios de universalidad y autorreglamentación.

4. La Junta de Andalucía colaborará en el impulso y promoción de los presupuestos participativos desarrollados por las entidades locales, a través de acciones positivas, información, formación y sensibilización.

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[Bloque 32: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procesos de participación ciudadana mediante consultas populares

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Consultas populares.

Las Administraciones Públicas andaluzas podrán recabar la opinión de la ciudadanía sobre determinados asuntos o políticas públicas de su competencia mediante los instrumentos de consultas populares a los que se refiere el artículo 78 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, con la finalidad de valorar los efectos reales de sus actuaciones públicas u orientar decisiones sobre las mismas.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. Instrumentos de consulta popular.

Las consultas populares podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Encuestas: se realizan mediante técnicas demoscópicas adecuadas a la naturaleza o características del asunto, con el objeto de conocer la opinión de la ciudadanía.

b) Audiencias públicas: en el ámbito de esta Ley, son un instrumento de consulta en el que, mediante un procedimiento oral y público, las Administraciones Públicas posibilitan a las personas, entidades, organizaciones y agentes sociales relacionados o directamente afectados por una política pública ser escuchados antes de adoptar una decisión sobre el asunto que les afecta.

c) Foros de participación: son espacios de debate, creados por iniciativa de la Administración pública, que tienen por objeto debatir y reflexionar sobre los efectos de una política pública, así como elaborar análisis valorativos de los efectos reales de dichas políticas en la ciudadanía.

d) Paneles ciudadanos: son espacios de información que se crean por la Administración pública con carácter temporal y que tienen por finalidad responder a las consultas planteadas por esta sobre cualquier asunto de interés público y, en especial, sobre las expectativas de futuro de la ciudadanía.

e) Jurados ciudadanos: son grupos creados por la Administración pública que tienen como finalidad analizar los efectos de una determinada acción, proyecto o programa llevado a cabo por la misma.

f) Las consultas participativas, reguladas en el capítulo VII del presente título.

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[Bloque 35: #cv]

CAPÍTULO V

Procesos de participación ciudadana en la proposición de políticas públicas y elaboración de normas

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Iniciativa ciudadana para proponer políticas públicas.

1. Las personas o entidades de participación ciudadana previstas en el artículo 6 podrán proponer políticas públicas en el ámbito de competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma y a las entidades locales andaluzas.

2. La iniciativa ciudadana para proponer una política pública en el ámbito autonómico requerirá el apoyo de un mínimo de 20.000 firmas entre aquellas personas físicas con derecho a participación ciudadana recogidas en el artículo 6. En el ámbito local, el ejercicio de la iniciativa ciudadana requerirá el número de firmas válidas que se establezca en los respectivos reglamentos de participación ciudadana, que podrán tener como referencia lo establecido en el artículo 48.3, no pudiendo exceder en ningún caso el mínimo establecido para el ámbito autonómico.

3. Los requisitos y procedimiento del proceso de participación ciudadana en la proposición de políticas públicas se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Participación en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta de Andalucía a través de sugerencias.

1. La participación ciudadana en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta se realizará en los supuestos, en los términos y con las excepciones previstas en la legislación básica estatal. El derecho de participación podrá ser ejercido por las personas y entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6.

2. A tales efectos, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de una ley o un reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente en atención a las circunstancias, de modo que, el mismo sea no inferior a quince días naturales.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo. La concurrencia de alguna o varias de estas razones se justificarán debidamente en el expediente.

Igualmente, deberán articularse los procesos de comunicación dirigidos de forma expresa a las organizaciones o entidades representativas de intereses colectivos afectados por la normativa.

Se modifica por el art. 14 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Propuestas de iniciativas reglamentarias.

1. Las personas y entidades de participación ciudadana previstas en el artículo 6 tienen derecho a presentar a la Administración de la Junta de Andalucía, en las materias de su competencia, propuestas de tramitación de iniciativas de carácter reglamentario, a excepción de las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Los requisitos y el procedimiento de las propuestas se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Participación en los procesos de elaboración de ordenanzas locales.

1. El órgano competente de la Administración local podrá acordar la realización de procesos de participación ciudadana para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas y reglamentos locales.

2. En los procesos señalados anteriormente podrán ejercer su derecho a la participación las personas previstas en el artículo 6.

3. Las entidades locales fomentarán la participación, en dichos procesos de elaboración de ordenanzas y reglamentos, de aquellos colectivos más directamente afectados por el contenido de las mismas.

4. Finalizado el proceso de participación ciudadana, la aprobación de la correspondiente ordenanza o reglamento se hará según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

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[Bloque 40: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Procesos de participación ciudadana en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y en la prestación de los servicios públicos de la Junta de Andalucía

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[Bloque 41: #a3-3]

Artículo 31. Participación ciudadana en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

1. Las personas y entidades de participación ciudadana previstas en el artículo 6 podrán participar en el seguimiento de las políticas públicas de la Junta de Andalucía a través de los correspondientes órganos colegiados sectoriales de participación ciudadana. A estos efectos, las personas titulares de los órganos directivos competentes para la ejecución de las políticas públicas presentarán un informe explicativo del estado de las mismas, con el contenido y la periodicidad que se determinen reglamentariamente o, en su defecto, que se determinen por los citados órganos. Los mecanismos de participación directa en el seguimiento de las políticas públicas se establecerán reglamentariamente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de difusión y publicidad previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio.

2. La evaluación de las políticas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía se realizará en el marco de la ley que regule la organización y funcionamiento del sistema de evaluación de las políticas públicas, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

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[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32. Participación ciudadana en la prestación de los servicios públicos.

Las personas y entidades de participación ciudadana podrán participar en la prestación de los servicios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con la normativa sectorial que le sea de aplicación.

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[Bloque 43: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Régimen de las consultas participativas autonómicas y locales

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[Bloque 44: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Objeto.

1. Este capítulo tiene por objeto la regulación de las consultas participativas autonómicas y locales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. Quedan excluidas de la presente Ley las consultas reguladas por la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía.

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por consulta participativa, autonómica o local, el instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto el conocimiento de la opinión de un determinado sector o colectivo de la población, mediante un sistema de votación de contenido no referendario, sobre asuntos de interés público que le afecten.

2. La consulta participativa podrá ser autonómica o local. La consulta participativa autonómica tiene por objeto cuestiones relativas a materias de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La consulta participativa local tiene por objeto cuestiones relativas a materias de la competencia de las entidades locales andaluzas. En estas se atenderá a lo establecido en el capítulo IV, título V, relativo a «Información y participación ciudadanas», contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Cuando la consulta popular local fuera de carácter general, el municipio solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la nación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las bases del régimen local.

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[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Participación en las consultas participativas.

Con carácter general, tendrán derecho a participar en las consultas participativas autonómicas o locales, reguladas en el presente capítulo, todas las personas mayores de 16 años pertenecientes al sector o colectivo de la población que tenga interés directo en el tema objeto de consulta, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6.1. Este límite de edad podrá ser obviado en asuntos que afecten directamente a la infancia y los derechos que ostentan.

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[Bloque 48: #a3-8]

Artículo 36. Sistema de votación.

En las consultas participativas reguladas en este capítulo, la participación se articulará mediante un sistema de votación, que tendrá la condición de universal para el sector o colectivo de la población que tenga interés directo en el tema objeto de consulta y en el que el voto será igual, libre, directo y secreto, en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 49: #a3-9]

Artículo 37. Asuntos objeto de consulta participativa.

Las consultas reguladas en este capítulo podrán plantearse exclusivamente sobre aquellos asuntos de interés público de la respectiva competencia de la Administración pública convocante, sobre cuestiones que estén motivadas por el ejercicio de dicha competencia y que tengan relevancia para la vida ordinaria de un determinado sector o colectivo de la población.

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[Bloque 50: #a3-10]

Artículo 38. Asuntos excluidos de la consulta participativa.

Las consultas reguladas en este capítulo no podrán plantear asuntos que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que no sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de las entidades locales andaluzas, cuestionen la dignidad de la persona y los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, se refieran a la organización institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de las entidades locales andaluzas, o a los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Haciendas locales, y en general a los asuntos públicos, cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de la ciudadanía constituye el ejercicio del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el artículo 23.

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[Bloque 51: #a3-11]

Artículo 39. Vinculación de la consulta participativa.

1. Las consultas participativas reguladas en esta Ley son de naturaleza consultiva y no vinculante.

2. En todas las consultas reguladas en este capítulo, cuando el órgano competente del gobierno autonómico o local se apartara o asumiera el resultado de un proceso de consulta, deberá motivar expresamente cuáles son las razones o intereses públicos que le conducen a seguir o no los resultados del citado proceso en el plazo máximo de 30 días, contados desde la finalización del proceso de consulta. La motivación deberá publicarse, al menos, en la sede electrónica, portal o página web del órgano que ostenta la iniciativa para la convocatoria de la consulta y en los boletines oficiales si se considera oportuno.

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[Bloque 52: #a4-2]

Artículo 40. Ámbito territorial.

1. En las consultas participativas de carácter autonómico, el ámbito territorial será la Comunidad Autónoma o ámbito territorial inferior al que se puede referir, en su caso, la consulta.

2. En las consultas participativas locales convocadas por diputaciones provinciales, el ámbito territorial será la provincia o ámbito territorial superior al municipal e inferior al provincial al que se pueda referir, en su caso, la consulta.

3. En las consultas participativas locales convocadas por los ayuntamientos, el ámbito territorial será el término municipal o ámbito territorial inferior. Podrán convocarse consultas de ámbito inferior al municipio, bien de distrito, cuando se trate de municipios de gran población, bien en el ámbito de una entidad de gestión descentralizada o de un ente desconcentrado, conforme a lo que se establece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

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[Bloque 53: #a4-3]

Artículo 41. Períodos inhábiles para la convocatoria y celebración de la consulta participativa.

Las consultas reguladas en este capítulo no podrán ser convocadas ni desarrollarse durante el período que media:

a) Entre la convocatoria de elecciones a las Cortes Generales y la constitución de las nuevas Cámaras.

b) Entre la convocatoria de elecciones al Parlamento de Andalucía y 90 días posteriores a la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta de la Junta de Andalucía.

c) Entre la convocatoria y la celebración de un referéndum de los previstos en la normativa vigente cuando este afecte al ámbito territorial de la consulta participativa.

d) Además, las consultas participativas locales no podrán ser convocadas ni tener lugar durante el período que media entre la convocatoria de las elecciones municipales y 90 días posteriores a la toma de posesión del nuevo gobierno municipal.

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[Bloque 54: #a4-4]

Artículo 42. Registro de consultas participativas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá un registro de consultas participativas, adscrito al centro directivo competente en materia de participación ciudadana, que tendrá por objeto la inscripción de las consultas realizadas o promovidas al amparo de esta Ley.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento del Registro de consultas participativas de Andalucía.

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[Bloque 55: #a4-5]

Artículo 43. Iniciativa para la convocatoria de consultas participativas.

1. Las consultas participativas tanto autonómicas como locales reguladas en este capítulo podrán ser de iniciativa institucional o de iniciativa ciudadana, del sector o colectivo de la población que tenga interés directo en el tema objeto de consulta.

2. La iniciativa será objeto de informe por los órganos competentes por razón de la materia. Asimismo, el Consejo Consultivo de Andalucía dictaminará, una vez promovida la iniciativa, la adecuación al ordenamiento jurídico de la propuesta que constituya el objeto de la iniciativa, así como sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la presente Ley.

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[Bloque 56: #s2]

Sección 2.ª Consultas participativas autonómicas

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[Bloque 57: #a4-6]

Artículo 44. Iniciativa institucional para las consultas participativas autonómicas.

La iniciativa institucional para las consultas participativas autonómicas corresponde a:

a) El presidente o la presidenta de la Junta de Andalucía.

b) El diez por ciento de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus respectivos plenos, debiendo representar en conjunto a un mínimo de 500.000 habitantes de la población empadronada mayor de 16 años. La iniciativa deberá proceder de al menos un ayuntamiento de cada provincia de Andalucía.

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[Bloque 58: #a4-7]

Artículo 45. Iniciativa ciudadana para las consultas participativas autonómicas.

La iniciativa ciudadana, para solicitar la realización de una consulta participativa autonómica, requerirá el apoyo de un mínimo de 30.000 firmas válidas entre aquellos que tuvieran derecho a participar según lo previsto en el artículo 35.

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[Bloque 59: #a4-8]

Artículo 46. Convocatoria de la consulta participativa autonómica.

1. La competencia para convocar consultas participativas autonómicas corresponde al presidente o presidenta de la Junta de Andalucía, previo acuerdo del Consejo de Gobierno. Cuando la iniciativa sea ejercida por el presidente o presidenta de la Junta de Andalucía, dará cuenta al Consejo de Gobierno.

2. La convocatoria de la consulta participativa se efectuará por medio de decreto de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y deberá realizarse en el plazo de 45 días desde que haya sido acordada por el Consejo de Gobierno.

3. El decreto de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» con al menos 45 días de antelación a la fecha prevista para el inicio de la votación. En los cinco días siguientes a la publicación se hará público en la sede electrónica, portal o página web de la Administración pública autonómica convocante y en, al menos, uno de los medios de comunicación de mayor difusión del ámbito territorial correspondiente.

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[Bloque 60: #a4-9]

Artículo 47. Limitaciones a la realización de consultas participativas autonómicas.

1. Atendiendo a la complejidad que conlleva la realización de consultas participativas autonómicas, reglamentariamente se determinará el número de las que puedan realizarse cada año en función del asunto y colectivo al que vaya dirigida la consulta, con un límite máximo de tres consultas anuales.

2. No se podrán promover otras consultas sobre el mismo objeto hasta transcurridos dos años a contar desde la celebración de la consulta o desde la inadmisión de la iniciativa.

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[Bloque 61: #s3]

Sección 3.ª Consultas participativas locales

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[Bloque 62: #a4-10]

Artículo 48. Iniciativa para las consultas participativas locales.

1. La iniciativa institucional para las consultas participativas locales corresponde a la corporación local mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, a propuesta del presidente o la presidenta de la entidad local, de al menos dos grupos políticos con representación en los plenos municipales o provinciales, según el caso, o de al menos un tercio de los miembros de la respectiva corporación.

2. En el caso de iniciativa ciudadana, la convocatoria de una consulta participativa local deberá ser promovida por personas físicas o jurídicas con interés, individual o colectivo, en la materia que motive la consulta, que incida en la vida ordinaria del colectivo con derecho a participar, mediante el número mínimo de firmas a que se refiere este artículo.

3. La iniciativa ciudadana para solicitar la convocatoria de una consulta popular local requerirá de, al menos, el apoyo de un número de firmas válidas entre aquellos que tuvieran derecho a participar según el tipo de consulta conforme al artículo 35, de acuerdo con los siguientes tramos de población:

a) En municipios de hasta 5.000 habitantes empadronados, el 10 por ciento de los mismos.

b) En los municipios de 5.001 a 50.000 habitantes empadronados, 500 más el 7 por ciento de los habitantes que excedan de 5.000.

c) En los municipios de 50.001 a 100.000 habitantes empadronados, 3.650 más el 5 por ciento de los que excedan de 50.000.

d) En los municipios de más de 100.000 habitantes empadronados, 6.150 más el 3 por ciento de los que excedan de 100.000, con el límite máximo de 30.000 firmas.

4. En las consultas participativas que se pretendan celebrar en el territorio provincial o en un ámbito acotado de su territorio, se deberá acreditar al menos un número de firmas que alcance los porcentajes y cifras anteriores, teniendo como base la población de las personas empadronadas en los municipios correspondientes.

5. Si la consulta de la entidad local se realizara en un ámbito territorial acotado, el número de firmas se determinará por medio del Reglamento u Ordenanza de Participación Ciudadana que apruebe cada entidad local, no pudiéndose establecer mínimos para el ejercicio de esta iniciativa que sean superiores al 10 por ciento de los vecinos a consultar.

6. Cada entidad local determinará, por medio de Reglamento u Ordenanza de Participación Ciudadana o, en su defecto, por Acuerdo del órgano plenario correspondiente, el procedimiento para recogida de firmas, plazos, presentación, identificación, recuento, validación y demás aspectos relativos a esta materia, de acuerdo con la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto en normativa básica de régimen local.

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[Bloque 63: #a4-11]

Artículo 49. Competencia para convocar la consulta participativa local.

1. La competencia para convocar consultas participativas locales es de la alcaldía del municipio o, en su caso, del presidente o presidenta de la diputación provincial correspondiente previo acuerdo motivado adoptado por mayoría absoluta del pleno de la entidad local.

2. La convocatoria de la consulta participativa se efectuará por medio de decreto de la alcaldía del municipio o, en su caso, de la persona titular de la presidencia de la diputación provincial, y deberá realizarse en el plazo de 45 días desde que haya sido acordada por el pleno de la entidad local.

3. El decreto de convocatoria se publicará en el boletín oficial de la provincia correspondiente, con al menos treinta días de antelación a la fecha prevista para el inicio de la votación, así como íntegramente en el tablón de anuncios de la corporación local convocante y, en su caso, en su sede electrónica, portal o página web, en el plazo de cinco días, contados a partir de la publicación en el boletín correspondiente.

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[Bloque 64: #a5-2]

Artículo 50. Limitaciones a la realización de consultas participativas locales.

1. Atendiendo a la complejidad que conlleva la realización de consultas participativas locales reglamentariamente se determinará el número de las que puedan realizarse cada año en función del asunto y colectivo al que vaya dirigida la consulta.

2. Una vez publicado el decreto de convocatoria, no se podrán promover otras consultas sobre el mismo objeto hasta transcurridos dos años a contar desde la celebración de la consulta o desde la inadmisión de la iniciativa.

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[Bloque 65: #ti-4]

TÍTULO IV

Medidas de fomento de la participación ciudadana

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[Bloque 66: #a5-3]

Artículo 51. De las medidas de fomento para la participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas y sus órganos de gobierno pondrán en marcha o consolidarán las medidas de fomento que permitan el desarrollo de una cultura participativa en el conjunto de la sociedad andaluza, entidades e instituciones que garanticen la accesibilidad de los distintos cauces de participación a todas las personas de Andalucía.

2. Las medidas de fomento podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Programas de formación para la ciudadanía.

b) Programas de formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

c) Medidas de fomento en los centros educativos.

d) Medidas de sensibilización y difusión.

e) Medidas de apoyo.

f) Medidas para la accesibilidad, especialmente en lo relativo a las nuevas tecnologías.

g) Convenios de colaboración con entidades de participación ciudadana.

h) Convenios de colaboración con entes locales.

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[Bloque 67: #a5-4]

Artículo 52. Programas de formación para la ciudadanía.

1. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá en marcha una estrategia de formación para el conjunto de la sociedad andaluza, las entidades y las instituciones públicas a través de los medios de formación existentes y del impulso de nuevos programas de formación.

2. Los programas de formación para la ciudadanía tendrán como objetivo principal:

a) Divulgar el régimen de participación ciudadana previsto en esta Ley.

b) Formar a la ciudadanía y entidades de participación ciudadana en la utilización de los instrumentos y mecanismos de participación recogidos en esta Ley.

c) Formar a las entidades de participación ciudadana en su gestión interna con la finalidad de cumplir las obligaciones previstas en esta Ley.

d) Formar a las entidades de participación ciudadana en el uso de las nuevas tecnologías, así como en el uso de los medios materiales y económicos de los que disponen para una mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

3. Los programas de formación para la ciudadanía se planificarán integrando el principio de igualdad de género de forma transversal, como un principio fundamental en los procesos de participación ciudadana.

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[Bloque 68: #a5-5]

Artículo 53. Programas de formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá en marcha o consolidará, a través del Instituto Andaluz de Administración Pública, cursos para formar al personal a su servicio en técnicas y gestión de procesos de participación, dar a conocer las obligaciones de los poderes públicos respecto a la participación ciudadana y proporcionar cualificación en los procesos e instrumentos de participación regulados en esta Ley.

2. Las Administraciones locales de Andalucía, en relación con el personal a su servicio, podrán poner en marcha o consolidar la formación, para lo que podrán utilizar las correspondientes fórmulas de colaboración con el Instituto Andaluz de Administración Pública.

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[Bloque 69: #a5-6]

Artículo 54. Medidas de participación de la infancia.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas y sus órganos de gobierno fomentarán la participación ciudadana en el sistema educativo en todos los niveles.

2. Las Administraciones Públicas andaluzas promoverán la participación de la infancia a través de la puesta en marcha de órganos de participación compuestos por niños y niñas.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través del Observatorio de la Infancia de Andalucía, elaborará encuestas o mecanismos de seguimiento de las opiniones y el bienestar subjetivo de los niños, niñas y adolescentes, que permita a los responsables públicos identificar problemas y expectativas a los que se enfrenta la población infantil.

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[Bloque 70: #a5-7]

Artículo 55. Medidas de fomento en los centros educativos.

En el marco de los cauces de participación establecidos para la comunidad educativa en su normativa de aplicación, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la cultura de la participación ciudadana y la democracia participativa en los centros docentes a través de los consejos escolares, así como el desarrollo de los valores democráticos y de participación en el alumnado, favoreciendo la interacción entre la ciudadanía e instituciones públicas y fortaleciendo la conciencia cívica.

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[Bloque 71: #a5-8]

Artículo 56. Medidas de sensibilización y difusión.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas y sus órganos de gobierno promoverán o consolidarán:

a) Campañas de sensibilización y difusión: se desarrollarán campañas informativas de amplia difusión con el objetivo de aumentar la cultura participativa en todos los niveles de la sociedad andaluza, a través de todos los medios disponibles y, especialmente, mediante el uso de las nuevas tecnologías, sede electrónica, portal o página web y los medios de comunicación públicos de su titularidad.

b) La participación en los medios de comunicación públicos de ámbito autonómico, así como en los medios de comunicación comunitarios, de acuerdo con los mecanismos e instrumentos contemplados en el actual marco normativo.

2. Las Administraciones Públicas andaluzas promoverán medidas que faciliten la colaboración de los medios de comunicación comunitarios, cualquiera que sea su titularidad, en la difusión de los procesos de participación ciudadana.

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[Bloque 72: #a5-9]

Artículo 57. Medidas de apoyo para la participación.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas y sus órganos de gobierno promoverán o consolidarán:

a) Planes estratégicos para la participación que permitan mejorar y adaptar su gestión a la participación ciudadana.

b) Apoyo y asesoramiento para la participación, así como para la dinamización de los procesos de participación ciudadana.

2. Los poderes públicos andaluces promoverán la elaboración de códigos de buenas prácticas de participación ciudadana que propicien una ciudadanía responsable, democrática e implicada en los asuntos públicos.

3. Los poderes públicos andaluces habilitarán espacios TIC en dependencias públicas a fin de garantizar y fomentar el proceso de la participación ciudadana y el acceso de la población más vulnerable a la participación telemática.

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[Bloque 73: #a5-10]

Artículo 58. Medidas para la accesibilidad.

La Administración de la Junta de Andalucía incorporará en los distintos procesos de participación las medidas de accesibilidad física, sensorial y cognitiva y de adaptación de medios y lenguajes a las distintas discapacidades, en cumplimiento de la normativa existente en materia de accesibilidad y respondiendo al principio de facilidad y comprensión.

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[Bloque 74: #a5-11]

Artículo 59. Convenios de colaboración con entidades de participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas, a través de la consejería competente por razón de la materia, o de la diputación provincial o del ayuntamiento respectivo, procurarán medidas de apoyo a las entidades de participación ciudadana a través de la firma de convenios de colaboración, para la promoción, difusión, formación y aprendizaje en temas de participación.

2. El apoyo podrá concretarse por cualquier medio de los previstos en la legislación vigente.

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[Bloque 75: #a6-2]

Artículo 60. Convenios de colaboración con entes locales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de participación ciudadana, impulsará la firma de convenios de colaboración con las entidades locales andaluzas para el fomento de la participación ciudadana en el ámbito de competencia e interés de estas. Los convenios podrán suscribirse tanto con las entidades locales andaluzas como con las asociaciones en que se integren.

2. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá a disposición del personal al servicio de las entidades locales los programas de formación que imparta para su propio personal, mediante los convenios de colaboración correspondientes entre los órganos con competencias en materia de formación de personal.

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[Bloque 76: #tv]

TÍTULO V

Organización administrativa de la participación ciudadana

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[Bloque 77: #ci-5]

CAPÍTULO I

Organización en la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales

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[Bloque 78: #a6-3]

Artículo 61. Coordinación administrativa general.

1. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, la coordinación general en materia de participación ciudadana será ejercida por la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

2. Dicha comisión contará con una secretaría que servirá de soporte para la preparación de los trabajos y como oficina administrativa para la relación con las unidades de participación ciudadana.

3. La Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras establecerá la planificación directiva en materia de participación ciudadana, podrá dictar instrucciones y fijar criterios, tanto respecto a la implementación de la participación como en relación con el seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de participación por cada una de las consejerías, para ellas y sus entidades instrumentales.

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[Bloque 79: #a6-4]

Artículo 62. Coordinación operativa.

1. La promoción con carácter transversal de los derechos de la ciudadanía y el fomento e impulso de la participación ciudadana en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de participación ciudadana de la Junta de Andalucía.

2. Con base en dichas competencias, ejercerá las siguientes funciones:

a) Fomentar la participación y las estrategias para el desarrollo de la cultura participativa.

b) Promover la relación con las entidades de participación ciudadana.

c) Facilitar el asesoramiento en los distintos procesos participativos.

d) Desarrollar programas formativos en materia de participación ciudadana.

e) Favorecer la cultura participativa en los centros educativos en coordinación con la consejería competente en materia de educación.

f) Favorecer la cultura participativa durante la infancia y la adolescencia en coordinación con la consejería competente en materia de infancia.

g) Coordinar los mecanismos y estrategias de participación ciudadana implementados por las diferentes consejerías y agencias al objeto de contribuir a la gestión del conocimiento en esta materia, así como la difusión de buenas prácticas de participación.

h) Cualesquiera otras funciones que coadyuven al correcto desarrollo de los procesos de participación ciudadana.

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[Bloque 80: #a6-5]

Artículo 63. Unidades de participación ciudadana.

1. En cada consejería existirá una unidad de participación ciudadana cuyas funciones se asignarán a una unidad con nivel orgánico mínimo de servicio que, a estos efectos, actuará bajo la dependencia de la viceconsejería con el fin de impulsar la participación ciudadana en el ámbito de la consejería y sus entidades instrumentales y facilitar la aplicación en ese ámbito de los criterios e instrucciones que se establezcan.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno se regulará el funcionamiento de las unidades de participación ciudadana.

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[Bloque 81: #ci-6]

CAPÍTULO II

Organización en las Administraciones locales andaluzas

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[Bloque 82: #a6-6]

Artículo 64. Participación ciudadana en las Administraciones locales andaluzas.

Las Administraciones locales andaluzas, en uso de su potestad de autoorganización, encomendarán las funciones de coordinación, impulso y fomento de la participación ciudadana a órganos o áreas concretas de sus estructuras administrativas internas. Las entidades locales andaluzas que por su insuficiente capacidad económica y de gestión no puedan desarrollar dichas funciones podrán requerir la asistencia técnica de la diputación provincial a estos efectos, de acuerdo con la normativa básica en materia de régimen local.

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[Bloque 83: #tv-2]

TÍTULO VI

Sistema público de participación digital

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[Bloque 84: #a6-7]

Artículo 65. Sistema público de participación digital.

1. La Administración de la Junta de Andalucía creará un sistema público de participación digital para la puesta en marcha de los procesos contenidos en esta Ley.

2. El centro directivo competente en materia de dirección, impulso y gestión de la política digital en lo concerniente a las nuevas tecnologías aplicadas al gobierno abierto asumirá las funciones, con carácter transversal para la Administración de la Junta de Andalucía, de dirección técnica y desarrollo de las plataformas de participación ciudadana basadas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) necesarias para la materialización del derecho a la participación ciudadana, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

3. Dicho sistema contará con el desarrollo de una plataforma de participación, en software libre, provista de herramientas y funcionalidades que cubran las necesidades informativas de deliberación, de voto y de seguimiento de las iniciativas a las que dé soporte.

4. El método de autenticación garantizará que cada persona usuaria registrada corresponda efectivamente con algunos de los sujetos previstos en el artículo 6, asegurando el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5. El portal de la Junta de Andalucía será el punto de acceso general a las plataformas web de participación ciudadana.

6. El centro directivo proponente del proceso participativo asumirá la gestión del propio proceso en cualquiera de las plataformas de participación desarrolladas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

7. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará el acceso al sistema público de participación digital en edificios y dependencias públicas, contando con unidades móviles a fin de acercar a toda la ciudadanía en igualdad de condiciones el uso de estos instrumentos de participación.

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[Bloque 85: #a6-8]

Artículo 66. Colaboración administrativa para la puesta en marcha del sistema público de participación digital.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través del centro directivo competente en materia de dirección, impulso y gestión de la política digital en lo concerniente a las nuevas tecnologías aplicadas al gobierno abierto, podrá suscribir acuerdos de colaboración con las entidades locales a fin de poner en marcha y utilizar las plataformas de participación ciudadana necesarias para la materialización del derecho a la participación ciudadana, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 86: #da]

Disposición adicional única. Financiación de la promoción de la participación en Andalucía.

El Presupuesto de la Junta de Andalucía, en el marco de disponibilidad presupuestaria, contará con dotaciones específicas para la financiación de la promoción de la participación en Andalucía, que serán gestionadas por la consejería competente en materia de participación ciudadana, sin perjuicio de los créditos para ayudas y subvenciones de programas que fomenten la participación que pudieran contemplarse en los respectivos estados de gastos de las demás consejerías.

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[Bloque 87: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 88: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para, en el ámbito de su competencia y en el plazo de un año, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley y específicamente un decreto que desarrolle reglamentariamente el sistema digital de participación en Andalucía.

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[Bloque 89: #df-2]

Disposición final segunda. Reglamentos locales de participación ciudadana.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios andaluces aprobarán o, en su caso, adaptarán los reglamentos de participación a lo dispuesto en la misma.

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[Bloque 90: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 91: #fi]

Sevilla, 27 de diciembre de 2017.

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

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