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Orden ITC/69/2010, de 18 de enero, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26/01/2010.
Entrada en vigor:
26/04/2010
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-1175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/01/18/itc69/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/01/2010»

Véase el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, Ref. BOE-A-2017-1935, que deroga el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril.

Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2010 Ref. BOE-A-2010-3371. y núm. 242, de 6 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-15288.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuyas últimas modificaciones son el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, y el Reglamento (CE) Nº 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, establece en su artículo 12 que únicamente podrán realizar operaciones de instalación y reparación del aparato de control (tacógrafo) los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez oído, si así lo exigieran dichas autoridades, el dictamen de los fabricantes autorizados. Asimismo, en la parte VI del anexo IB (verificaciones, controles y reparaciones) del citado reglamento comunitario se dispone que los Estados miembros aprobarán, inspeccionarán periódicamente y certificarán los organismos encargados de realizar instalaciones, verificaciones, controles y reparaciones de los tacógrafos digitales.

Además, en el apéndice 10 del anexo IB del mismo reglamento del derecho de la Unión Europea se establecen determinados objetivos genéricos de seguridad para el sensor de movimiento, unidad intravehicular y tarjetas de los tacógrafos digitales, con el fin de preservar al tacógrafo de amenazas sobre la función reglamentaria del mismo y de los datos que la unidad intravehicular y tarjetas deben almacenar.

El Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, estableció los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales. Entre los requisitos que deben cumplirse en las intervenciones de estos centros técnicos, en el artículo 10.7 del real decreto, figura la descarga periódica, la creación de una copia de seguridad y la custodia de los registros almacenados en la memoria de las tarjetas inteligentes que utilizan los centros técnicos en las citadas intervenciones, sin pérdida de información. También figura entre las obligaciones del centro técnico la transferencia de los datos almacenados en la memoria de la unidad intravehicular de un aparato de control instalado en un vehículo y su puesta a disposición de la empresa de transportes, antes de su sustitución o retirada, según se establece en la disposición adicional primera del mismo.

Otro requisito exigido a dichos centros técnicos, en el anexo I del citado real decreto, es disponer, o estar en condiciones de disponer, de sistemas telemáticos para la transmisión de la forma que reglamentariamente esté establecida o se establezca.

Del mismo modo, se exige la generación de un registro de las intervenciones y la emisión de un informe técnico de cada una de las intervenciones realizadas, estando definidos los modelos y contenidos de ambos en el anexo I del citado real decreto.

Por otra parte, en el anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, se indican las capacidades de almacenamiento de las citadas tarjetas inteligentes.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

La Recomendación de la Comisión Europea de 23 de enero de 2009, sobre directrices de buenas prácticas en materia de inspecciones de los aparatos de control realizadas con ocasión de controles en carretera o por talleres autorizados, da pautas a los Estados miembros para conseguir que el funcionamiento de los tacógrafos digitales no sea alterado mediante manipulaciones del mismo que alteren los datos recogidos en el tacógrafo en lo que se refiere a los tiempos de conducción y descanso y otras informaciones recogidas en los tacógrafos digitales y sus tarjetas.

Por otro lado, la citada Recomendación de la Comisión de 23 de enero de 2009 pide a los Estados miembros que refuerzen el control sobre los centros técnicos de tacógrafos digitales analizando los archivos de incidentes y fallos, incluidas las firmas digitales para evitar las manipulaciones de los tacógrafos. También solicita que se controlen las actividades y registros de los centros técnicos con el fin de garantizar la correcta actuación de los mismos.

En consonancia con todo lo anterior, para evitar que se pierda la información recogida en las tarjetas inteligentes que utilizan los centros técnicos, mejorar la transmisión de la información desde dichos centros técnicos a las autoridades competentes, controlar el cumplimiento de los objetivos de seguridad establecidos en el citado anexo IB del reglamento comunitario y actualizar los modelos de registro e informe técnico establecidos en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, se considera conveniente dictar una disposición sobre descarga periódica de las tarjetas de centro de ensayo y transferencia de datos almacenados en la memoria del aparato de control, exigir la disponibilidad de sistemas telemáticos por los centros técnicos y modificar los modelos de registro de intervenciones e informe técnico.

Igualmente, se considera necesario actualizar, en la misma disposición, los requisitos exigibles para el adiestramiento del personal de los centros técnicos y las especificaciones de la contraseña de homologación. Todo ello para adecuarse a la situación actual del sector. Además, se establecen controles y calibraciones periódicas de los cronómetros utilizados para el ajuste de la hora real durante los controles periódicos de los tacógrafos digitales.

Durante el procedimiento de elaboración de esta orden se ha dado audiencia al sector afectado y se ha consultado a las comunidades autónomas. Por otra parte, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas para la calidad y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

Esta orden se dicta al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, que faculta al Ministro de Industria Turismo y Comercio a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto y, por otro lado, a adaptar los anexos del mismo a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su desarrollo.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Desarrollo del artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación control e inspección de tacógrafos digitales.

1. Con el fin de no superar las capacidades de almacenamiento de la tarjetas de centro de ensayo indicadas en el apartado III del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, la descarga o transferencia, es decir, la copia junto con la firma digital de la totalidad de los registros en las citadas tarjetas y la copia de seguridad de los mismos, según se establece en el artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación control e inspección de tacógrafos digitales, debe ser realizada cada día en que se haya utilizado cada una de las tarjetas de que dispone el centro técnico.

Complementariamente a lo anterior, debe hacerse una descarga completa de los datos de la tarjeta cada vez que se realice una intervención técnica, de manera que se asegure en todo momento la disponibilidad, sin pérdida de información, de los datos de actividad siguientes:

a) Datos sobre vehículos empleados.

b) Datos sobre la actividad del conductor.

c) Datos sobre el comienzo y final de los periodos de trabajo diario.

d) Datos sobre incidentes y fallos.

e) Datos sobre calibrados y ajustes de hora.

En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b) del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, autorizadas como centros técnicos, que limiten su actividad a la instalación y activación de tacógrafos digitales, sólo deberán descargar o transferir los datos sobre calibrados y ajustes de hora, donde están registradas las activaciones realizadas, planificando las descargas y la creación de copias de seguridad de forma que no se pierda ninguna información sobre dichas activaciones.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, debe tenerse en cuenta que la transferencia o descarga de los datos contenidos en la memoria del aparato de control es la copia, junto con la firma digital, de la totalidad de los datos almacenados en la citada memoria.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Centros técnicos ya autorizados.

Las autorizaciones de centros técnicos y certificaciones necesarias para su obtención, emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirán siendo válidas durante su plazo de validez. Para su renovación se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria única.

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[Bloque 5: #dtunica]

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos a los centros técnicos existentes.

Los centros técnicos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden deberán acreditar, para la renovación de su autorización, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo único de esta orden y en el anexo I del Real Decreto 452/2005, de 15 de abril, a los seis meses de su entrada en vigor.

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[Bloque 6: #dfprimera]

Disposición final primera. Adaptación del anexo I del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.

Para su adaptación a la técnica actual, el anexo I del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de los tacógrafos digitales, se modifica como sigue:

Uno.–En el apartado 1, los subapartados A.5, A.13, A.14, B.8, B.10, B.12 y B.13 quedan redactados en los siguientes términos:

«A.5 El centro técnico debe disponer de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las intervenciones técnicas realizadas.

La capacidad de los sistemas será la necesaria para realizar la transmisión de los datos que sean transferidos, según apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, así como de los registros e informes técnicos, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

A.13 El centro técnico debe asegurar el adiestramiento inicial y su actualización anual tanto del responsable o de los responsables técnicos como de los técnicos. El adiestramiento será específico para una o varias marcas de tacógrafos digitales.

A.14 Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, para una o varias marcas de tacógrafos, se realizarán en el departamento de formación de alguno de los fabricantes de tacógrafos digitales o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la comunidad autónoma.

El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos digitales y un fabricante de sistemas de control o equipo de calibrado. Dicha actualización se llevará a cabo siempre y cuando aparezcan nuevos modelos de tacógrafos digitales respecto de la homologación según el Reglamento (CE) nº 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002.

En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes, dicho órgano podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.

En la programación del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse:

a) la aplicación de la reglamentación vigente,

b) las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,

c) transferencia de datos,

d) análisis del archivo de incidentes y fallos registrados en la unidad intravehicular, incluyendo:

i. Intentos de violación de la seguridad.

ii. Fallos de autentificación del sensor de movimiento.

iii. Cambios no autorizados del sensor de movimiento.

iv. Aperturas no autorizadas de la carcasa.

v. Interrupciones del suministro eléctrico.

vi. Fallos del sensor.

e) Comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación.

f) Aplicaciones informáticas para realizar las intervenciones técnicas sobre el o los tacógrafos.

g) Realización de prácticas de instalación, parametrización y precintado con los equipos y pruebas de evaluación.

Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de tres días, con un mínimo de 20 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas.

El material didáctico será adecuado para la marca o marcas de tacógrafos para los que se imparte adiestramiento, según el requisito establecido en el A.13.

Como material didáctico se dispondrá, por cada dos alumnos, del siguiente:

a) Un ordenador personal de características adecuadas a las aplicaciones informáticas actualizadas del o de los tacógrafos.

b) Un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento.

c) Sístema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado, aprobados para la o las marcas de tacógrafos objeto de la formación, que permitan realizar en los tacógrafos la activación, programación, calibrado y descarga de datos.

d) Manuales técnicos y manuales de usuario del o de los tacógrafos, sistema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado.

Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento: la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los adiestradores, del titular y del suplente que los desarrollarán.

Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento o de actualización, que tendrá una vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se realizó el proceso. El certificado indicará las fechas en que se realizó el proceso de adiestramiento, así como la marca o marcas de los tacógrafos. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes, indicando además la marca o marcas de tacógrafos.

Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas en donde estén radicados los centros técnicos de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o taller del que proceden.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.

La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.

B.8 Los instrumentos de medida utilizados en el centro técnico estarán sujetos a control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y sus normas de aplicación y desarrollo, cuando exista legislación metrológica al respecto.

Cuando se utilicen instrumentos de medida para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, estos serán de clase II.

Los equipos de intervención técnica utilizados en los centros técnicos deberán ser sometidos a comprobaciones funcionales para asegurar su correcto funcionamiento según un programa formal con las siguientes frecuencias mínimas:

Banco de rodillos: mensual.

Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: mensual.

Equipo de calibrado: semanal.

Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: mensual.

No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será preciso someter al cronómetro a los controles indicados.

B.10 En el caso de calibraciones externas, el centro técnico deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional. Se entiende por organismo competente aquel que incluya en sus certificados de calibración la marca de acreditación ENAC o de cualquier organismo de acreditación con el que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) haya firmado un acuerdo de reconocimiento (por ejemplo, la European Cooperation for Accreditation (EA) o la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC)1 o bien laboratorios nacionales firmantes del acuerdo de reconocimiento mutuo del Comité Internacional de Pesos y Medidas (CIPM).

B.12 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:

Banco de rodillos, cuando sean utilizados para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas: anual.

Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: anual.

Equipo de calibrado: anual.

Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: anual.

No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será precisa la calibración del cronómetro.

B.13 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales, esto es, que los patrones empleados en dichas calibraciones cumplan a su vez lo indicado para ellos en el punto B.10 anterior.»

Dos.–El apartado 2 queda sustituido por el siguiente:

«2. Contraseña del centro técnico.

La contraseña tendrá la forma siguiente:

E9x…xyyzzz

Síendo:

a) x…x uno o varios caracteres alfabéticos en función de la marca de los tacógrafos digitales para las cuales está autorizado, según el siguiente listado no limitativo:

A VDO.

B Stoneridge.

C Actia.

D Efkon.

En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, utilizarán como carácter alfabético X.

b) yy un número de codificación provincial, en función de la domiciliación del centro técnico, según la siguiente relación:

Álava.

01

Albacete.

02

Alicante/Alacant.

03

Almería.

04

Ávila.

05

Badajoz.

06

Illes Balears.

07

Barcelona.

08

Burgos.

09

Cáceres.

10

Cádiz.

11

Castellón/Castelló.

12

Ciudad Real.

13

Córdoba.

14

A Coruña.

15

Cuenca.

16

Girona.

17

Granada.

18

Guadalajara.

19

Guipúzcoa.

20

Huelva.

21

Huesca.

22

Jaén.

23

León.

24

Lleida.

25

La Rioja.

26

Lugo.

27

Madrid.

28

Málaga.

29

Murcia.

30

Navarra.

31

Ourense.

32

Asturias.

33

Palencia.

34

Palmas (Las).

35

Pontevedra.

36

Salamanca.

37

S. C. de Tenerife.

38

Cantabria.

39

Segovia.

40

Sevilla.

41

Soria.

42

Tarragona.

43

Teruel.

44

Toledo.

45

Valencia/València.

46

Valladolid.

47

Vizcaya.

48

Zamora.

49

Zaragoza.

50

Ceuta.

51

Melilla.

52

 

 

 

 

c) zzz el número de orden correlativo en el registro.»

Tres.–El apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

«3. Registro de intervenciones técnicas.

El registro deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre del centro técnico.

b) Contraseña asignada.

De cada intervención técnica que se realice, deben figurar los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) En su caso, número interno de orden.

c) Fecha.

d) Tipo de intervención técnica 2.

e) Matrícula del vehículo.

f) Categoría del vehículo 3.

g) Marca del vehículo.

h) Titular.

i) Marca del tacógrafo.

j) Técnico que ejecuta la intervención.

k) Identificación de la tarjeta del técnico.

l) Caducidad de la tarjeta.

m) Observaciones que se han hecho constar en el apartado observaciones del informe técnico.

n) Resultado de la inspección 4.

Cuando el tacógrafo digital sea instalado en vehículos antes de su matriculación, en lugar de la matrícula del vehículo se harán constar las siete últimas cifras del número de bastidor.

Estos registros permitirán su transmisión por sistemas telemáticos.»

Cuatro.–El apartado 6 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Modelo de informe técnico5.

Se emitirá un informe técnico por cada tacógrafo digital sobre el que se intervenga. En el caso en que se sustituya un tacógrafo digital por otro, se hará un informe técnico para el tacógrafo retirado 6 y otro para el tacógrafo instalado.

Los informes emitidos permitirán su transmisión por sistemas telemáticos.

El contenido del informe será 7:

A. Identificación del informe técnico.

1. Número de orden de la intervención 8:

2. En su caso, número interno de orden 9:

3. Fecha:

B. Identificación del centro técnico.

4. Razón social del centro técnico:

5. Contraseña asignada:

6. Provincia donde está ubicado:

7. Municipio (incluyendo código postal):

8. Dirección:

9. Dirección postal completa (si no coincide con la de ubicación):

10. Dirección de correo electrónico:

C. Identificación del técnico que interviene.

11. Nombre y apellidos:

12. Identificación completa de la tarjeta centro de ensayo:

13. Fecha de caducidad de la tarjeta de centro de ensayo:

D. Tipo de intervención realizada 10,11.

14. () Instalación de una unidad intravehicular.

15. () Instalación de un sensor de movimiento.

16. () Activación de un tacógrafo.

17. () Calibrado de un tacógrafo.

18. () Control periódico de un tacógrafo.

19. () Reparación de la instalación de un tacógrafo.

20. () Transferencia de datos / sustitución de un tacógrafo.

21. () Verificación como consecuencia de un control en carretera 12.

E. Identificación y otros datos del vehículo13.

22. Matrícula:

23. Marca:

24. Titular:

25. Lectura del odómetro:

26. Tamaño de los neumáticos que incorpora:

27. Marca del neumático:

28. Escultura del neumático:

29. Profundidad de ranura del neumático: 14

30. Valor de ajuste del dispositivo limitador de velocidad en la forma “v=…. Km/h”:

F. Presión de cada uno de los neumáticos de las ruedas motrices externas 15.

31. Rueda izquierda: “p= ….Bares”16.

32. Rueda derecha: “p= ….Bares”.

G. Placa de instalación del tacógrafo con que se presenta.

¿Dispone el vehículo de placa de instalación del tacógrafo? 17

33. Sí ().

34. No () 18.

35. Nombre completo y domicilio o nombre comercial del taller o centro técnico que figura en la placa 19:

36. Fecha que figura en la placa:

H. Inspección de los precintos del tacógrafo.

¿Dispone la instalación de todos los precintos y todos están íntegros?:

37. Sí ().

38. No () 20.

I. Identificación de la unidad intravehicular 21.

39. Nombre del fabricante:

40. Número de pieza de la vu:

41. Número de homologación de la vu:

42. Número de serie de la vu:

J. Comprobación de la unidad intravehicular 22.

43. Número de serie (fabricación) que figura en la placa de instalación: 23.

¿Coinciden 42 y 43?

44. Sí ().

45. No () 24.

K. Comprobación del correcto funcionamiento de los componentes de la unidad intravehicular 25.

¿Funcionan correctamente todos los componentes de la unidad intravehicular?

46. Sí ().

47. No () 26.

L. Comprobación de la exactitud de las mediciones de distancia y velocidad por la unidad intravehicular, mediante simulación de recorrido superior a 1.000 m a 20, 100 y 180 km/h.

¿Son las desviaciones inferiores a ±1%?

48. Sí ().

49. No () 27.

M. Identificación del sensor de movimiento 28.

50. Número de serie del sensor:

51. Número de homologación del sensor:

52. Fecha de la primera instalación del sensor:

N. Reconocimiento previo del sensor de movimiento instalado en la caja de cambios.

Al reconocer visualmente el sensor dentro del alojamiento en la caja de cambios, ¿existe algún dispositivo que produzca campos magnéticos en las proximidades del sensor?

53. Sí () 29.

54. No ().

Al comprobarse en banco, ¿afectan al funcionamiento del sensor corrientes eléctricas? 30.

55. Sí () 31.

56. No ().

Previa desconexión de los cables entre unidad intravehicular y sensor instalado en la caja de cambios del vehículo, se volverán a interconectar con una manguera externa, y mediante el programador se asegurará el apareamiento entre la unidad intravehicular y el sensor 32.

¿Coincide el número de serie que aparece en esta impresión de datos técnicos con el número de serie del sensor que aparecía en la impresión de datos técnicos realizada antes de comenzar la intervención?

57. Sí ().

58. No () 33.

O. Mediciones realizadas.

59. Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas en la forma “l= …. Mm”:

60. Coeficiente característico del vehículo en la forma “W=…. Imp/km”:

P. Actualización de fecha y hora con cronómetro calibrado.

61. Desfase en fecha y hora antes y después del calibrado o ajuste de hora 34:

Q. Determinación de errores (mediciones y resultados) 35:

 

Tacógrafo

Banco

Error en % 36

Distancia recorrida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

62

63

64

R. Reconocimiento final del sensor de movimiento instalado en la caja de cambios.

Una vez finalizado el calibrado del tacógrafo y la determinación de errores, se comprobará el número de serie del sensor instalado en la caja de cambios. ¿Es el mismo que el comprobado favorablemente en el reconocimiento previo realizado anteriormente? 37.

65. Sí ().

66. No () 38.

S. Parámetros de calibrado 39:

 

Calibrado realizado en el centro técnico

w

67

k

68

l

69

Tamaño neumáticos

70

Velocidad ajuste limitador

71 40

Lectura odómetro

72

T. Equipos de medición utilizados 41.

73. Banco de rodillos:

74. Manómetro:

75. Cronómetro:

U. En caso de control periódico de un tacógrafo, resultado 42.

76. () Favorable.

77. () Desfavorable.

V. Observaciones: 43.

W. Firma del técnico y sello del centro:

X. Firma del usuario:»

1 Para su correcta identificación consúltese en: www.european-accreditation.org; o bien en www.ilac.org

2 Indíquese:

1. Si es instalación / activación.

2. Si es calibración / control / reparación.

3. Si es transferencia / certificación de intrasferibilidad / sustitución.

4. Si es verificación como consecuencia de un control de carretera.

3 Indíquese:

1. Si el vehículo es para transporte de viajeros.

2. Si el vehículo es para transporte de mercancías.

4 Indíquese si es favorable o desfavorable.

5 Junto con la copia del informe técnico se guardará:

a) Impresión de incidentes y fallos almacenados en la VU antes de comenzar la intervención técnica.

b) Impresión de datos técnicos antes de iniciar la intervención, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras.

c) Otras impresiones de datos técnicos que sean requeridas en la cumplimentación de este informe técnico.

d) Impresión de datos técnicos después de finalizar la intervención, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una de las ranuras.

e) Impresión de excesos de velocidad antes de la intervención.

f) Impresión diaria de actividades de conductor almacenadas en la tarjeta de centro de ensayo, al finalizar la intervención técnica.

La Administración competente podrá requerir el envío de parte de la información contenida en dichas impresiones por medios telemáticos. Para ello, al finalizar la intervención, deben ser transferidos desde la unidad intravehicular los siguientes datos, incluida la firma digital:

i) incidentes y fallos,

ii) datos técnicos,

según se establece en el apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. No obstante, en las intervenciones como consecuencia de un control en carretera, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir la transferencia previa de estos archivos o de los archivos resumen y velocidad pormenorizada.

6 En el apartado observaciones de este informe, se indicará claramente la causa de la sustitución y el destino de la unidad intravehicular o sensor reemplazado (se lo lleva el usuario, se achatarrará o se envía a reparación).

7 Cuando alguno de los numerales, salvo los de cumplimentación alternativa, no sea posible cumplimentarlo, en el apartado observaciones se indicarán las causas.

8 Se mantendrá un registro de números correlativos a partir de la fecha en que se empiece la utilización de este nuevo tipo de informe. No es preciso que este registro comience con el número 1.

9 Cualquier otro número de orden que el centro técnico pueda adoptar.

10 Señálese la intervención o intervenciones realizadas.

11 En todos los casos se cumplimentarán todos los apartados del informe técnico excepto en el caso de verificación como consecuencia de un control en carretera, donde, además de los apartado A, B, C, D, E, S, U y W, serán realizadas solamente las pruebas que solicite el agente encargado del control.

12 En estos casos, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir una copia adicional del informe técnico.

13 Antes de comenzar la intervención sobre el vehículo, se deberá realizar una impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras.

14 Se medirá la profundidad mediante instrumento adecuado y anotará el resultado de la medida. Si alguno de los neumáticos no presentase dibujo en la ranuras principales de la banda de rodadura, se considerará el resultado de un control periódico o calibrado como desfavorable.

15 Se comprobará la presión de los neumáticos con la que ha sido presentado el vehículo. Caso de ser inferior a la mínima indicada por el fabricante, se inflará el neumático y, en cualquier caso, se indicará el valor final.

16 Valores con un decimal.

17 La placa de instalación no es exigible a los vehículos que sólo han sido activados por el fabricante del vehículo, antes del primer calibrado.

18 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese en observaciones la causa que indica el conductor.

19 En caso de centro técnico español, es suficiente con indicar la contraseña que figura en la placa.

20 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese qué precintos y la causa de disconformidad en el apartado observaciones de este informe.

21 Se transcribirán literalmente los epígrafes correspondientes de la impresión de datos técnicos.

22 Sólo en el caso de emisión de un certificado de intransferibilidad cuando no sea posible acceder a la memoria de la VU.

23 Sólo exigible en placas de instalación de centros técnicos españoles.

24 En este caso se hará constar en observaciones y no se emitirá el certificado de intransferibilidad.

25 En concreto, se comprobarán: impresora, pantalla, teclado, 2 lectores de tarjetas, led de alarma, alarma sonora.

26 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se reparará el o los componentes averiados. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.

27 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se corregirá la desviación. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.

28 Se transcribirán literalmente los epígrafes correspondientes de la impresión de datos técnicos.

29 En este caso, elimínese y hágase constar en el apartado observaciones.

30 Mediante comprobación en banco adecuado se evaluará si el sensor es sensible a efectos eléctricos sobre su funcionamiento.

31 En este caso, se anotará el número de serie en observaciones, se sustituirá por intercambio en servicio el sensor por otro en correcto funcionamiento, se señalará también la intervención como instalación de un sensor de movimiento y se continuará la intervención. El sensor sustituido será remitido al fabricante para su reparación.

32 Una vez realizada esta operación, retírese la tarjeta del centro de ensayo de la ranura y hágase una nueva impresión de datos técnicos.

33 En este caso, se anotará en observaciones y, si es posible, se restaurará la transmisión de señal entre sensor en caja de cambios y unidad intravehicular, señalándose también la intervención como reparación de la instalación y se continuará la intervención, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura. De no ser posible la restauración de la transmisión de señal, se procederá a hacer una nueva instalación de la conexión entre VU y sensor, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura, o se dará la inspección como desfavorable y se finalizará el informe.

34 Debe indicarse el desfase entre la fecha y hora real, en días, horas y minutos, indicada por el cronómetro del centro técnico y la que indicaba el tacógrafo antes de su calibrado o ajuste de la hora.

35 Se harán constar los valores de distancia recorrida en m, según el banco de rodillos y según el tacógrafo durante la determinación de errores.

36 Los errores se expresarán como el resultado

(

medición_banco

- 1 ) * 100 con un decimal.

medición_tacógrafo

37 Se deberá realizar una impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras. Se comprobará la coincidencia de los números de serie del sensor de movimiento que figuran en el informe de datos técnicos una vez realizada el calibrado y el que figura en el informe de datos técnicos posterior al reconocimiento previo del sensor.

38 En este caso, se anotará en observaciones, y si es posible, se restaurará la transmisión de señal entre sensor en caja de cambios y unidad intravehicular, señalándose también la intervención como reparación de la instalación y se realizará un nuevo calibrado, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura. De no ser posible la restauración de la transmisión de señal, se procederá a hacer una nueva instalación de la conexión entre VU y sensor, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura, o se dará la inspección como desfavorable y se finalizará el informe.

39 Se hará constar los valores que figuran en la última impresión de datos técnicos.

40 Salvo en vehículos de las categorías M1 y N1, en todos los casos, esté o no esté el vehículo exento de la instalación y uso del limitador de velocidad, se ajustará el valor a 90 km/h para los vehículos de transporte de mercancías y a 100 km/h para los vehículos de transporte de personas.

41 Indíquense los números de identificación.

42 Señálese lo que corresponda.

43 Cuando en la impresión de excesos de velocidad, antes de la intervención técnica, el incidente más grave de exceso de velocidad, de alguno de los 10 últimos días en que hayan ocurrido incidentes de este tipo, haya ocurrido en el mes antes de la fecha de la intervención y la velocidad media sea 93 ó 103 km/h (según el caso) o mayor de las cantidades indicadas, durante 5 ó más minutos, se advertirá verbalmente al conductor de la necesidad de someter el limitador a una revisión en un taller autorizado, anotándose en este apartado de observaciones tal circunstancia y el valor o valores de dichos excesos de velocidad.

Redactada conforme a la correcciones  de erratas publicadas en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2010 Ref. BOE-A-2010-3371. y núm. 242, de 6 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-15288.

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[Bloque 7: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.

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[Bloque 8: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #firma]

Madrid, 18 de enero de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

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