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Documento DOUE-L-1998-81829

Reglamento (CE) nº 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nums. 3820/85 y 3821/85.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 9 de octubre de 1998, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81829

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4), establece una serie de disposiciones sobre la construcción, instalación, uso y pruebas de los aparatos de control empleados en el transporte por carretera;

(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que las presiones económicas y la competencia en el transporte por carretera han llevado a algunos conductores empleados por las empresas de transporte a no respetar determinadas normas, en particular las relativas a los tiempos de conducción y descanso, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5);

(3) Considerando que las infracciones y los fraudes caracterizados hacen peligrar la seguridad en carretera y son inaceptables, por consideraciones de competencia, para los conductores que sí se atienen a las normas;

(4) Considerando que puede mejorar la seguridad en carretera si se efectúan el registro automático y el control regular, tanto por parte de la empresa como por parte de las autoridades competentes, de datos sobre las prestaciones y comportamiento del conductor y de datos del viaje del vehículo, tales como la velocidad y la distancia recorrida;

(5) Considerando que la normativa social comunitaria impone un determinado número de requisitos para los tiempos de conducción y de descanso diarios y para los tiempos de conducción y de descanso observados durante un período de dos semanas; que resulta difícil controlar el respeto de estas normas, ya que los datos se graban actualmente en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina del conductor las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior;

(6) Considerando, por tanto, que para poner punto final a los abusos más comunes del sistema actual resulta necesaria la introducción de nuevos equipos avanzados, tales como un aparato de control dotado de un dispositivo de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, equipos cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses;

(7) Considerando que la seguridad global del sistema y de sus componentes constituye un elemento esencial de la eficacia de un aparato de control;

(8) Considerando que deben establecerse disposiciones relativas a las condiciones de entrega y utilización de las tarjetas con memoria previstas en el anexo I B;

(9) Considerando que los conductores, las empresas que los emplean y las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder verificar los datos relativos a la actividad de dichos conductores; que, no obstante, conviene que el conductor y la empresa puedan acceder sólo a los datos correspondientes al ejercicio de sus respectivas actividades;

(10) Considerando que el aparato de control establecido por el presente Reglamento debe instalarse en los vehículos puestos en circulación por primera vez después de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las especificaciones técnicas, algunas de las cuales son definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comité a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3821/85; que es necesario un período transitorio a efectos de garantizar que los nuevos aparatos de control se fabriquen con arreglo a dichas especificaciones técnicas y obtengan la homologación CE;

(11) Considerando que es deseable que los aparatos de control conformes al anexo I B ofrezcan asimismo la posibilidad de ampliar, a un coste razonable, las funciones de control del material rodante;

(12) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es necesaria una acción comunitaria para modificar el Reglamento (CEE) n° 3821/85 a efectos de garantizar, por una parte, la compatibilidad de los aparatos de control conformes al anexo I B con las tarjetas con memoria y, por otra, la coherencia de los datos suministrados por los aparatos de control conformes a los anexos I y I B;

(13) Considerando que los avances de la técnica requieren una adaptación rápida de los requisitos técnicos definidos en los anexos del presente Reglamento; que con el fin de facilitar la aplicación de las medidas necesarias para ello, procede disponer que las adaptaciones técnicas de dichos anexos sean aprobadas por la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de comité, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6);

(14) Considerando que la introducción de un nuevo aparato de control implica la modificación de determinadas disposiciones de la Directiva 88/599/CEE (7) relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3821/85 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se sustituirán los términos «incluidos los Anexos I y II» por «incluidos los anexos I o I B y II».

2) En los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 11 se añadirán los términos «o (de) (la) tarjeta con memoria» cada vez que se haga referencia a las hojas de registro.

3) En el artículo 4, antes del primer párrafo, se insertará el párrafo siguiente:

«A efectos del presente capítulo, los términos "aparato de control" se entienden como "aparato de control a sus componentes".».

4) En el artículo 5, el primer párrafo se sustituirá por los párrafos siguientes:

«Cada Estado miembro concederá la homologación CE a todo modelo de aparato de control o a todo modelo de hoja de registro o de tarjeta con memoria que se ajuste a los requisitos de los anexos I o I B, siempre que el Estado miembro esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado.

La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo I B. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE sólo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.».

5) En el artículo 12:

a) En el apartado 1 se añadirán los párrafos siguientes:

«La duración de la validez administrativa de las tarjetas de talleres e instaladores autorizados no puede exceder de un año.

En caso de renovación, deterioro, mal funcionamiento, pérdida o robo de la tarjeta emitida en los talleres e instaladores autorizados, la autoridad proporcionará una tarjeta sustitutiva en el plazo de cinco días laborables a partir de una solicitud detallada a tal fin.

Cuando se emite una tarjeta en sustitución de una antigua, la nueva lleva el mismo número de información de "taller", pero al índice se le aumenta una unidad. La autoridad que emita la tarjeta conserva un registro de las tarjetas perdidas, robadas o que se hayan echado en falta.

Los Estados miembros adoptan cuantas disposiciones sean necesarias para evitar todo riesgo de falsificación de las tarjetas distribuidas en los instaladores y talleres autorizados.».

b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique e introducirá asimismo los datos electrónicos de seguridad que deberán permitir los controles de autentificación de los aparatos de control de conformidad con el anexo I B. Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas y de los datos electrónicos de seguridad utilizados.».

c) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmiten a la Comisión la lista de talleres e instaladores autorizados así como las tarjetas que se les expidan y le comunican copia de las marcas e informaciones necesarias relativas a los datos electrónicos de seguridad utilizados.».

d) En el apartado 4 se sustituirán los términos «en el Anexo I» por «en los anexos I y I B».

e) En el apartado 5, después de los términos «apartado 4» se insertarán los términos «o en la letra c) del capítulo VI del anexo I B».

6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13

El empresario y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control, por una parte, y por otra, de la tarjeta de conductor en caso de que el conductor deba conducir un vehículo provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B.».

7) En el artículo 14:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El empresario entregará a los conductores de vehículos provistos de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de la duración del servicio y de la obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control. El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo.

En caso de que el vehículo esté provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B, el empresario y el conductor velarán por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión previa orden a que se refiere el anexo I B.».

b) Se añadirán los aparados siguientes:

«3. La tarjeta de conductor, tal como se define en el anexo I B, será expedida, a petición del conductor, por la autoridad competente del Estado miembro en el que el conductor tenga su residencia normal.

Un Estado miembro podrá exigir que todo conductor sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3820/85 que tenga su residencia normal en su territorio esté en posesión de la tarjeta de conductor.

a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "residencia normal" el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada.

b) Los conductores aportarán la prueba de su lugar de residencia normal por cualquier medio, en particular mediante la presentación del documento de identidad o de cualquier otro documento válido.

c) En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición de la tarjeta de conductor duden de la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo a la letra b), o para la realización de determinados controles específicos, podrán exigir elementos de información o pruebas adicionales.

d) Las autoridades competentes del Estado miembro de emisión se aseguran en la medida de lo posible de que el solicitante no es ya titular de una tarjeta de conductor en período de validez.

4. a) La autoridad competente del Estado miembro personalizará la tarjeta de conductor con arreglo a lo dispuesto en el anexo I B.

El plazo de validez administrativa de la tarjeta de conductor no podrá ser superior a cinco años.

El conductor sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor. Sólo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta de conductor personalizada. No utilizará una tarjeta de conductor defectuosa o cuyo plazo de validez haya caducado.

Cuando se expida una nueva tarjeta al conductor en sustitución de una antigua, la nueva tarjeta tendrá el mismo número de expedición de la tarjeta de conductor, pero el índice se aumentará en una unidad. La autoridad expedidora conservará un registro de las tarjetas perdidas o defectuosas durante al menos el plazo de validez de las mismas.

En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor la autoridad proporcionará una tarjeta que sustituya a la antigua en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud detallada a tal efecto.

En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor cuyo plazo de validez se aproxime a su término, la autoridad proporcionará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud le sea presentada dentro de los plazos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15.

b) Unicamente se expedirán tarjetas de conductor a aquellos solicitantes que estén sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3820/85.

c) La tarjeta de conductor será personal. No podrá ser objeto, durante su plazo de validez administrativa, de retirada o suspensión bajo ningún concepto, a menos que la autoridad competente de un Estado miembro constate que la tarjeta ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido la tarjeta con declaraciones falsas o documentos falsificados. En caso de que fuese un Estado miembro distinto del Estado miembro que expidió la tarjeta el que adoptase las medidas de suspensión o de retirada antes mencionadas, aquél remitirá la tarjeta a las autoridades del Estado miembro que la expidieron, indicando las razones de tal restitución.

d) Se reconocerán mutuamente las tarjetas de conductor expedidas por los Estados miembros.

Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar que se le canjee la tarjeta por otra tarjeta de conductor equivalente; corresponderá al Estado miembro que efectúe el canje comprobar, si fuese necesario, si la tarjeta presentada está todavía en período de validez.

Los Estados miembros que efectúen un canje remitirán la antigua tarjeta a las autoridades del Estado miembro que la emitieron e indicarán las razones de dicha restitución.

e) Cuando un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, se registrará en este Estado miembro esta sustitución o este canje, así como toda sustitución o renovación posterior.

f) Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de falsificación de las tarjetas de conductor.

5. Los Estados miembros velarán por que los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad(*), y registrados por los aparatos de control con arreglo a lo dispuesto en el anexo I B del presente Reglamento, se mantengan en la memoria durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, y puedan hacerse disponibles en condiciones que garanticen la seguridad y la exactitud de dichos datos.

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para asegurarse de que las operaciones de reventa y puesta en fuera de servicio de los aparatos de control no perjudique a la correcta aplicación del presente apartado.

________________

(*) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.».

8) En el artículo 15:

a) En el apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2, la referencia a las hojas de registro irá seguida, en cada ocasión, por los términos «o (de) (la) tarjeta de conductor».

b) En el apartado 1:

- se añadirá el párrafo siguiente a continuación del primero:

«Cuando los conductores deseen renovar su tarjeta de conductor, deberán solicitar dicha renovación ante las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal, a más tardar quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta.»,

- se añadirá el siguiente párrafo después del tercer párrafo:

«En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor, los conductores deberán solicitar en un plazo de siete días la sustitución de la misma a las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal.».

c) Después del apartado 5 se insertará el apartado siguiente:

«5 bis. El conductor introducirá en el aparato de control conforme al anexo I B el símbolo del país en el que comience y del país en el que termine su período de trabajo diario. No obstante, un Estado miembro podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen un transporte interior en su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que dicho Estado miembro las haya notificado a la Comisión antes del 1 de abril de 1998 y que su número no sea superior a veinte.

Será el conductor quien active las citadas entradas de datos, que podrán ser bien totalmente manuales o bien automáticas cuando el aparato de control esté conectado a un sistema de localización por satélite.».

d) En el primer párrafo del apartado 6 se añadirán, al comienzo de la frase, después de la palabra «aparato», las palabras «de control definido en el anexo I».

e) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo I, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:

- las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la semana anterior en el que condujo,

- la tarjeta de conductor, en el caso de que sea titular de dicha tarjeta, y

- los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo I B y relativos a los bloques de tiempos indicados en las letras a), b), c) y d) del segundo guión del apartado 3, en el caso de que el conductor haya conducido un vehículo provisto de tal aparato de control durante el período mencionado en el primer guión del presente apartado.

Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo I B, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:

- la tarjeta de conductor de la que sea titular, y

- las hojas de registro correspondientes al mismo período mencionado en el primer guión del párrafo primero, en el caso de que el conductor haya conducido durante ese período un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo I.

Un agente habilitado al efecto podrá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3820/85 mediante el análisis de las hojas de registro, de los datos visualizados o impresos que hayan sido registrados por el aparato de control o mediante la tarjeta de conductor y, en su defecto, mediante el análisis de cualquier otro documento probatorio que permita justificar el incumplimiento de una disposición como las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 16.».

f) Se añadirá el nuevo apartado siguiente:

«8. Queda prohibido falsificar, ocultar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro, los datos almacenados en el aparato de control o en la tarjeta de conductor así como los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo I B. Queda asimismo prohibido manipular el aparato de control, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los registros o los documentos de impresión se falseen, queden inaccesibles o se destruyan. En el vehículo no podrá existir ningún dispositivo que permita efectuar las manipulaciones mencionadas.».

9) En el artículo 16:

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Durante el período de avería o de mal funcionamiento del aparato de control, los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos, en la medida en que el aparato de control ya no los registre o imprima correctamente en la hoja u hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse bien a la hoja de registro, bien a la tarjeta de conductor y en la que incluya los elementos que permitan identificarle (nombre, apellidos, número de su permiso de conducir y nombre y número de su tarjeta de conductor) así como su firma.

En caso de extravío, robo, deterioro o mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor imprimirá al final del viaje las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control y hará constar en este documento los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su tarjeta de conductor o nombre y número de su permiso de conducir), además de su firma.».

b) Se añadirá el nuevo apartado siguiente:

«3. En caso de deterioro o de mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor la devolverá a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su residencia normal. El robo de la tarjeta de conductor deberá ser debidamente denunciado ante los organismos competentes del Estado en que se haya producido el robo.

El extravío de la tarjeta de conductor deberá ser debidamente declarado ante las autoridades competentes del Estado que la haya expedido y ante las del Estado miembro de residencia normal, en caso de que se tratara de Estados diferentes.

El conductor podrá continuar conduciendo sin tarjeta personal durante un período máximo de quince días naturales, o durante un período más largo si fuera necesario que el vehículo volviera a la sede de la empresa, siempre y cuando pueda justificar la imposibilidad de presentar o de utilizar su tarjeta durante ese período.

En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro en que el conductor tenga su residencia normal sean distintas de aquellas que hayan expedido su tarjeta y que dichas autoridades deban efectuar la renovación, sustitución o cambio de la tarjeta de conductor, comunicarán a las autoridades que hayan expedido la antigua tarjeta los motivos exactos de su renovación, sustitución o cambio.».

10) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

2. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán, a la mayor brevedad y a ser posible antes del 1 de julio de 1998, las especificaciones técnicas relativas a los siguientes puntos del anexo I B:

a) capítulo II:

- punto 17 de la letra d):

visualización e impresión de los fallos del aparato de control,

- punto 18 de la letra d):

visualización e impresión de los fallos de la tarjeta de conductor,

- punto 21 de la letra d):

visualización e impresión de informes de síntesis;

b) capítulo III

- punto 6.3 de la letra a):

normas aplicables para la protección de los dispositivos electrónicos de los vehículos contra interferencias eléctricas y campos magnéticos,

- punto 6.5 de la letra a):

protección (seguridad) de la totalidad del sistema,

- punto 1 de la letra c):

señales de advertencia de funcionamientos internos defectuosos del aparato de control,

- punto 5 de la letra c):

modelo para las señales de advertencia,

- letra f):

tolerancias máximas;

c) letra A del capítulo IV:

- punto 4:

normas,

- punto 5:

seguridad, con inclusión de la protección de los datos,

- punto 6:

variación térmica,

- punto 8:

características eléctricas,

- punto 9:

estructura lógica de la tarjeta de conductor,

- punto 10:

funciones y mandos,

- punto 11:

ficheros elementales;

y letra B del capítulo IV;

d) capítulo V: impresora e impresiones normalizadas.».

11) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».

12) Se añadirá el anexo I B que figura como anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. a) Los vehículos que se pongan en circulación por primera vez transcurridos más de veinticuatro meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del acto que deberá adoptarse en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3821/85, modificado por el presente Reglamento, deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85.

b) A partir de la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en la letra a), los vehículos destinados al transporte de personas que contengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas y cuyo peso máximo supere las diez toneladas, así como los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo supere las doce toneladas, matriculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1996, estarán sujetos, en la medida en que la transmisión de las señales se efectúe por completo eléctricamente hacia el aparato de control con el que estén equipados, a lo dispuesto en el anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85 cuando se proceda a la sustitución del citado aparato.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar veintiún meses después de la fecha de publicación del acto al que se refiere la letra a) del apartado 1.

3. En caso de que en el plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación del acto al que se refiere el apartado 1 no se hubiera concedido ninguna homologación CE a un aparato de control conforme a los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85, la Comisión presentará al Consejo una propuesta con el fin de prorrogar los plazos previstos en los apartados 1 y 2.

4. Los conductores que, con anterioridad a la fecha prevista en el apartado 2, conduzcan un vehículo equipado con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85 y a los que las autoridades competentes todavía no hayan podido expedir la tarjeta de conductor, imprimirán, al término de su período de trabajo diario, las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control, indicarán en el documento de impresión los elementos necesarios para identificarlos (nombre y número del permiso de conducir) y lo firmarán.

Artículo 3

La Directiva 88/599/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los controles en carretera incluirán los elementos siguientes:

- períodos diarios de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios. En caso de irregularidades manifiestas, incluirán también las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3821/85, modificado por el Reglamento (CE) n° 2135/98 (*), o los datos correspondientes a ese mismo período, memorizados en la tarjeta de conductor o en la memoria del aparato de control que se ajuste(n) a lo dispuesto en el anexo I B,

- en su caso, para el período contemplado en el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 8321/85, los posibles rebasamientos de la velocidad máxima autorizada del vehículo, definidos como todo período de más de un minuto durante el que la velocidad del vehículo sea superior a 90 km/h para los vehículos de la categoría N3 o de 105 km/h para los vehículos de la categoría M3, entendiéndose las categorías N3 y M3 tal como se definen en el anexo I de la Directiva 70/156/CEE (**);

- en su caso, las velocidades instantáneas del vehículo registradas por el aparato de control durante, a lo sumo, la últimas veinticuatro horas de utilización del vehículo;

- en su caso, el último período de descanso semanal;

- el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato, de la tarjeta de conductor o de las hojas de registro), o, en su caso, la presencia de documentos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3820/85.

_____________________

(*) Reglamento (CE) n° 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3821/85 sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE sobre la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).

(**) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1;; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE (DO L 233 de 25.8.1997 p. 1).».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. A los efectos del presente artículo, los controles que las autoridades competentes efectúen en sus propios locales, basados en los documentos o en los datos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de las empresas.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. FARNLEITNER

_________________________

(1) DO C 243 de 31.8.1994 p. 8, y DO C 370 de 31.12.1985, p. 1.

(2) DO C 110 de 21.4.1995, p. 19.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de julio de 1995 (DO C 249 de 25.9.1995, p. 128), Posición común de 11 de diciembre de 1997 (DO C 43 de 9.2.1998, p. 6) y Decisión del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 1998.

(4) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1056/97 de la Comisión (DO L 154 de 12.6.1997, p. 21).

(5) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO L 325 de 29.11.1988 p. 55.

ANEXO

«ANEXO I B

CONDICIONES DE FABRICACION, ENSAYO, INSTALACION Y CONTROL

I. DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) Aparato de control

La totalidad del aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar, registrar y almacenar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores. Dicho aparato incluye cables, sensores, un dispositivo de almacenamiento electrónico de información relativa al conductor, un (dos) lector(es) de tarjetas para la inserción de una o dos tarjetas de conductor con memoria, una impresora integrada o externa, instrumentos de visualización, dispositivos para transferir datos, dispositivos activables para visualizar e imprimir información, así como un dispositivo para introducir los lugares de inicio y final del período de trabajo diario.

b) Memoria

Un sistema de almacenamiento electrónico, incorporado en el aparato de control, capaz de almacenar los datos correspondientes a un mínimo de 365 días civiles del aparato de control. La memoria deberá estar protegida de manera que se prohíba el acceso a la misma a terceros no autorizados, se excluya la manipulación de la información y se detecte cualquier tentativa en ese sentido.

c) Tarjeta de conductor (con memoria)

Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de información que las autoridades de los Estados miembros asignarán a cada conductor con el fin de identificarlo y de registrar datos esenciales; el formato y las especificaciones técnicas de la tarjeta de conductor (con memoria) se ajustarán a los requisitos del capítulo IV del presente anexo.

d) Constante del aparato de control

La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida en 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k =... rev/km), bien en impulsos por kilómetro (k =... imp/km).

e) Coeficiente característico del vehículo

La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de la caja de cambio en algunos casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km, medida en condiciones normales de ensayo [véase la letra e) del capítulo VII]; el coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (k =... rev/km), bien en impulsos por kilómetro (k =... imp/km).

f) Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas

La media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa; la medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de ensayo [véase la letra e) del capítulo VII], y se expresará en la forma "l =... mm", en su caso, podrá basarse la medida de estas distancias en un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso máximo autorizado sobre los ejes.

g) Tarjeta del centro de ensayo (con memoria)

Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, que se utilizará en el lector de tarjetas del aparato de control, asignado por las autoridades de los Estados miembros a los organismos que ellas autoricen; esta tarjeta con memoria identifica al organismo y permite el ensayo, calibrado y programación del aparato de control.

h) Tarjeta de control (con memoria)

Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, que se utilizará en el lector de tarjetas del aparato de control, asignado por las autoridades de los Estados miembros a las autoridades competentes para que tengan acceso a la información almacenada en la memoria o en las tarjetas de conductor a efectos de su lectura, impresión o transferencia.

i) Tarjeta de la empresa (con memoria)

Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, asignado por las autoridades de los Estados miembros al propietario de vehículos provistos del aparato de control.

La tarjeta de la empresa con memoria permitirá visualizar, transferir e imprimir la información que se encuentre almacenada en el aparato o aparatos de control instalado(s) en el vehículo o vehículos perteneciente(s) a la empresa.

j) Día civil

Un día comprendido entre las 0.00 y las 24.00 horas. Todos los días se referirán al tiempo universal coordinado.

k) Transferencia

La copia de una parte o de la totalidad de un conjunto de datos almacenados en la memoria del vehículo o en la memoria de la tarjeta de conductor. La transferencia no podrá modificar ni borrar ninguno de los datos almacenados.

Los datos transferidos estarán protegidos de manera que puedan detectarse las tentativas de manipulación de los mismos; se deberá poder autenticar el origen de los datos transferidos.

Los datos transferidos se conservarán en un formato que toda persona autorizada pueda utilizar.

l) Identificación del vehículo

Número o números que permita(n) identificar el vehículo basándose en su número de bastidor "VIN" o en su número de matrícula "VRN".

II. CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL

El aparato deberá ser capaz de registrar, almacenar, visualizar e imprimir los elementos siguientes:

a) Registro y almacenamiento en la memoria

1. Distancia recorrida por el vehículo con un margen de error de 1 km.

2. Velocidad del vehículo:

2.1. velocidad instantánea del vehículo con una frecuencia de medida de 1 segundo durante las últimas 24 horas de utilización del vehículo;

2.2. rebasamiento de la velocidad máxima autorizada definida como todo período de más de 1 minuto durante el que la velocidad del vehículo rebase los 90 km/h, para los vehículos N3, o los 105 km/h, para los vehículos M3, (con hora, fecha, velocidad máxima y velocidad media durante este período).

3. Tiempos de conducción (horas y fechas), con un margen de error de 1 minuto.

4. Otros tiempos de trabajo o de disponibilidad (horas y fechas), con un margen de error de 1 minuto.

5. Interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios (horas y fechas) con un margen de error de 1 minuto.

6. En el caso de aparatos electrónicos de control que funcionan por medio de señalas eléctricas transmitidas por el sensor de distancia y de velocidad, toda interrupción de más de 100 milisegundos de la alimentación de energía del aparato de control (exceptuando la iluminación), de la alimentación de energía del sensor de distancia y de velocidad y toda interrupción de la señal al sensor de distancia y de velocidad, con fecha, hora, duración y número de expedición de la tarjeta de conductor.

7. El número de expedición de la tarjeta de conductor con fechas y horas de inserción y extracción de la tarjeta.

8. Por cada tarjeta de conductor que se inserte por vez primera después de haber sido utilizada en otro aparato de control:

- el tiempo de conducción actualizado desde la última interrupción o el último tiempo de descanso;

- el tiempo de conducción total del día después del último tiempo de descanso de al menos 8 horas;

- los tiempos de conducción del día entre dos tiempos de descanso de al menos 8 horas durante los 27 días civiles anteriores con fecha, hora y duración;

- el total de los tiempos de conducción de la semana en curso y de la semana anterior y el total de los tiempos de conducción de las dos semanas anteriores completas;

- los tiempos de descanso de al menos 8 horas de duración correspondientes al día y a los 27 días civiles precedentes, en cada caso con fecha, hora y duración;

- identificación (VRN) de los vehículos conducidos.

9. Fecha, hora y duración de la conducción sin tarjeta de conductor insertada o con tarjeta con fallos de funcionamiento.

10. Los datos relativos a los lugares de inicio y final del tiempo de trabajo diario que se hayan registrado.

11. Los fallos del aparato de control que puedan detectarse automáticamente, con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor.

12. Los fallos de la tarjeta de conductor con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor.

13. El número de la tarjeta con memoria del taller o del instalador autorizado con indicación de la fecha, como mínimo, de la última inspección de instalación y/o de la última inspección periódica del aparato de control de acuerdo con las letras c) y d) del capítulo VII.

14. El número de la tarjeta de control con indicación de la fecha de su inserción y el tipo de control (visualización, impresión, transferencia). Cuando se trate de transferencias debería registrarse el período transferido.

15. El ajuste de la hora con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta.

16. El régimen de conducción (conducción en solitario/en equipo - conductor/conductor).

b) Almacenamiento en la tarjeta de conductor

1. Los datos esenciales de los tiempos enumerados en los puntos 3, 4 y 5 de la letra a), durante un período que comprenda al menos los 28 últimos días civiles junto con la identificación "VRN" del vehículo conducido y los datos correspondientes a los puntos 10, 14 y 16 de la letra a).

2. Los acontecimientos y fallos mencionados en los puntos 6, 11 y 15 de la letra a) con la identificación "VRN" del vehículo conducido.

2.1. La fecha y la hora de inserción y extracción de la tarjeta de conductor y la distancia recorrida en el tiempo correspondiente.

2.2. La fecha y la hora de inserción y extracción de la tarjeta del segundo conductor con el número de expedición de la misma.

3. Los registros y los almacenamientos en la tarjeta de conductor deben efectuarse de tal modo que no sea posible falsificar los datos.

c) Registro y almacenamiento de datos relativos a dos conductores

En el caso de vehículos utilizados por dos conductores, el tiempo de conducción que figura en el punto 3 de la letra a) debe registrarse y almacenarse en la tarjeta del conductor que conduzca el vehículo. El aparato debe registrar y almacenar en la memoria y en las tarjetas de ambos conductores, simultáneamente pero de forma diferenciada, la información contemplada en los puntos 4 y 5 de la letra a).

d) Opciones de visualización e impresión para usuarios autorizados

1. El número de expedición de la tarjeta de conductor y su fecha de expiración.

2. Nombre y apellidos del conductor titular de la tarjeta.

3. El tiempo de conducción actualizado desde la última interrupción o el último tiempo de descanso efectuado por el conductor.

4. El tiempo de conducción total del día después del último descanso de al menos 8 horas.

5. Los tiempos de conducción del día entre dos períodos de descanso de al menos 8 horas durante los 27 días civiles de conducción anteriores, con fecha, hora y duración.

6. El total de los tiempos de conducción de la semana en curso y de la semana anterior y el total de los tiempos de conducción de las dos semanas anteriores completas.

7. Los demás tiempos de trabajo y de disponibilidad.

8. Los tiempos de descanso de al menos 8 horas de duración correspondientes al día y a los 27 días precedentes, en cada caso con fecha, hora y duración.

9. La identificación "VRN" de los vehículos conducidos por el conductor durante al menos los últimos 28 días civiles, con la distancia recorrida por vehículo y por día, la hora de la primera inserción y de la última extracción de la tarjeta de conductor y la hora de cambio de vehículo.

10. El ajuste de la hora, con fecha, hora y número de expedición de la tarjeta de conductor.

11. La interrupción de la alimentación de energía del aparato de control, con fecha, hora y duración de la misma y número de expedición de la tarjeta de conductor [según la definición del punto 6 de la letra a)].

12. La interrupción de la conexión entre el sensor y el vehículo, con fecha, hora y duración de la interrupción y número de expedición de la tarjeta de conductor [según la definición del punto 6 de la letra a)].

13. La identificación "VIN" o "VRN" del vehículo conducido.

14. Los tiempos de conducción sin tarjeta de conductor según la definición del punto 9 de la letra a) correspondiente a los últimos 28 días civiles.

15. Los datos detallados almacenados acerca del conductor [según la definición de la letra c)].

16. Los datos relativos a los lugares de inicio y final del tiempo de trabajo diario que se hayan registrado.

17. Los fallos del aparato de control que puedan detectarse automáticamente, con fecha, hora y número de expedición de la tarjeta de conductor.

18. Los fallos de la tarjeta de conductor, con fecha, hora y número de expedición la tarjeta de conductor.

19. El número de la tarjeta de control, con indicación de la fecha de inserción de dicha tarjeta y el tipo de control (visualización, impresión, transferencia). Cuando se trate de transferencias debe registrarse el período transferido.

20. El rebasamiento de la velocidad máxima autorizada, según la definición del punto 2.2 de la letra a), con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor correspondiente al período de la semana en curso y, en cualquier caso, con inclusión del último día de la semana anterior.

21. Los informes de síntesis que permitan, en particular, controlar el cumplimiento de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85 así como de la Directiva 88/599/CEE.

III. CONDICIONES DE FABRICACION Y FUNCIONAMIENTO DEL APARATO DE CONTROL

a) Generalidades

1.1. La inclusión, en el aparato de control, o la conexión al mismo de dispositivos, tanto si han sido aprobados como si no lo han sido, no deberá interferir o poder interferir en el correcto funcionamiento del aparato de control. Éste deberá someterse a aprobación, junto con todos los dispositivos incluidos.

1.2. El aparato de control deberá poder funcionar correctamente bajo cualquier condición climática habitual en el territorio de la Comunidad.

2. Materiales

2.1. Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables.

2.2. Todo cambio de un elemento del aparato de control o de la naturaleza de los materiales empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización por la autoridad que haya homologado el aparato.

3. Medida de la distancia recorrida

La distancia recorrida podrá medirse y registrarse:

- bien de forma que se incluyan los movimientos en marcha adelante y en marcha atrás,

- bien de forma que se incluyan solamente los movimientos en marcha adelante.

El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en modo alguno en la claridad y precisión de los demás registros.

4. Medida de la velocidad

4.1. El margen de la medida de la velocidad se establecerá en el certificado de homologación del modelo.

4.2. La frecuencia propia y la amortiguación del dispositivo de medida deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de la velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones de hasta 2 m/s2, dentro de los límites de tolerancia admitidos.

5. Medida de la hora (reloj)

La hora se expresará de forma digital y se ajustará, si fuera necesario, en el taller autorizado. La hora del reloj interno corresponderá al tiempo universal coordinado. El conductor podrá modificar las desviaciones de la hora que indique la pantalla.

5.1. La medida de la hora se efectuará automáticamente en el aparato de control.

5.2. La hora del reloj de la memoria sólo podrá reajustarse con la tarjeta de un taller autorizado insertada en el aparato.

6. Iluminación y protección

6.1. Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre.

6.2. Al objeto de garantizar condiciones normales de utilización, todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo. Además, para impedir su acceso, deberán estar protegidas con fundas que puedan precintarse.

6.3. El aparato deberá disponer de una protección contra interferencias eléctricas y campos magnéticos que se ajuste a las normas sobre dispositivos electrónicos de los vehículos.

6.4. Los cables que conecten el aparato de control al transmisor deben ir protegidos por un control electrónico del tipo de un codificador de señales, capaz de detectar la presencia de cualquier dispositivo, dentro de esa parte del sistema, que no sea necesario para el funcionamiento correcto del aparato de control y que pueda evitar el funcionamiento preciso del aparato de control mediante un cortocircuito o interrupción o mediante la modificación de los datos electrónicos procedentes del sensor de velocidad y distancia, o mediante la duplicación de cualquier otro dispositivo aprobado, cuando dicho dispositivo se conecta y se pone en funcionamiento.

6.5. El sistema total, incluidas las conexiones al sensor de velocidad y de distancia, debe estar protegido contra cualquier manipulación.

6.6. El aparato de control deberá poder detectar posibles fallos.

b) Dispositivos indicadores

Las indicaciones deberán ser visibles desde el exterior del aparato de control y su lectura deberá ser clara, fácil e inequívoca incluso en caso de que haya dos conductores.

Los instrumentos deben permitir visualizar, previa petición, la información correspondiente a la letra d) del capítulo II. Esta petición de información puede realizarse de forma selectiva o secuencial.

c) Señales de advertencia

1. Una señal de una duración mínima de 30 segundos advertirá al conductor de que está utilizando el vehículo:

- sin haber insertado su tarjeta con memoria,

- con una tarjeta que funciona mal,

- con la tarjeta insertada en la ranura equivocada,

- cuando el aparato de control haya detectado uno o varios funcionamientos internos defectuosos y, en particular, los contemplados en los puntos 17 y 18 de la letra d) del capítulo II,

- efectuando un rebasamiento de la velocidad máxima autorizada según se define en el punto 2.2 de la letra a) del capítulo II.

2. Una señal de advertencia al conductor antes de superar las 4 horas y 30 minutos de período máximo de conducción y las 9 horas de tiempo de conducción diario, 15 minutos antes y en el momento de rebasar el límite.

3. Una señal de advertencia al conductor, 15 minutos antes y en el momento de dejar de cumplir el período de descanso diario de 8 horas en las últimas 24 horas.

4. A petición del propietario del vehículo se podrán instalar señales de advertencia adicionales.

5. Modelo para las señales de advertencia Las señales de advertencia serán de tipo acústico, visual o una combinación de ambos y deberán ser perfectamente reconocibles para el usuario.

d) Memoria

1. El almacenamiento de tiempos de acuerdo con los puntos 3, 4 y 5 de la letra a) del capítulo II deberá realizarse siempre que se produzcan cambios en las actividades o en el régimen.

2. El tiempo de conducción siempre deberá almacenarse automáticamente mientras el vehículo esté en movimiento.

3. Los demás tiempos indicados en el segundo párrafo de la letra b) y en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento deberán almacenarse siempre de forma independiente, en su caso accionando un selector de actividades.

e) Inscripciones

1. En la esfera del aparato de control deberán figurar las inscripciones siguientes:

- junto a la cifra que indica la distancia, la unidad de medida de la distancia, indicada mediante la abreviatura "km";

- junto a la cifra que indica la velocidad, la inscripción "km/h".

2. La placa descriptiva deberá ser visible en el aparato de control y deberán figurar en ella las inscripciones siguientes:

- nombre completo y dirección del fabricante del aparato de control,

- número del fabricante y año de fabricación del aparato,

- marca de homologación del modelo de aparato de control,

- la constante del aparato de control en la forma "k =... rev/km" o "k =... imp/km",

- opcionalmente, el margen de medida de la velocidad, en la forma indicada en el punto 1.

El aparato de control deberá poder indicar asimismo estas informaciones si se solicitan.

f) Tolerancias máximas (dispositivos indicadores y registradores)

1. Las tolerancias máximas se refieren a la distancia recorrida, a la velocidad y al tiempo, y se medirán tanto en el banco de pruebas, antes de la instalación, como, en las condiciones previstas en el capítulo VII, al realizarse la instalación, durante las inspecciones periódicas y durante la utilización.

2. Las tolerancias máximas que se establecen en el punto 1 son válidas para temperaturas extremas correspondientes a las condiciones climáticas habituales en el territorio de la Comunidad.

IV. TARJETAS CON MEMORIA

A. TARJETA DE CONDUCTOR (CON MEMORIA)

1. Inserción/extracción

El aparato de control deberá estar construido de tal modo que la tarjeta de conductor (con memoria) se fije en su posición al insertarla correctamente en el lector de tarjetas y que los datos pertinentes de la tarjeta de conductor se almacenen automáticamente en la memoria del aparato de control. La liberación de la tarjeta sólo deberá ser posible con el vehículo parado y después de haberse almacenado en la tarjeta de conductor los datos pertinentes.

2. Capacidad de memoria de la tarjeta

La tarjeta de conductor deberá tener la capacidad suficiente para almacenar al menos los datos correspondientes a 28 días civiles con arreglo a la letra c) del capítulo II para el conductor que está efectivamente al volante. Una vez llena la tarjeta de datos, los nuevos datos deberán sustituir a los más antiguos.

3. Datos visibles

La página 1 contendrá:

a) la mención "Tarjeta de conductor", en caracteres grandes, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida la tarjeta;

la mención "Tarjeta de conductor" en las demás lenguas oficiales de la Comunidad, impresas de modo que sirvan de fondo del permiso de conducción:

es: TARJETA DE CONDUCTOR

da: FORERKORT

de: FAHRERKARTE

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

en: DRIVER CARD

fr: CARTE DE CONDUCTEUR

ga: CARTA TIOMANAI

it: CARTA DEL CONDUCENTE

nl: BESTUURDERSKAART

pt: CARTAO DE CONDUTOR

fi: KULJETTAJAKORTTI

sv: FÖRARKORT

b) con carácter facultativo, la mención del Estado miembro que expida la tarjeta;

c) el distintivo del Estado miembro que expida la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B Bélgica

DK Dinamarca

D Alemania

GR Grecia

E España

F Francia

IRL Irlanda

I Italia

L Luxemburgo

NL Países Bajos

A Austria

P Portugal

FIN Finlandia

S Suecia

UK Reino Unido

d) las informaciones específicas de la tarjeta expedida constarán del siguiente modo:

1. el (los) apellido(s) del titular;

2. el nombre del titular;

3. la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

4. a) la fecha de expedición de la tarjeta;

b) la fecha de expiración de la tarjeta;

c) la designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede figurar en la página 2;;

d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión de la tarjeta (mención facultativa;;

5. a) número del permiso de conducción, incluido el número del documento de sustitución;

b) número de expedición de la tarjeta de conductor, incluido el número de índice del documento de sustitución;

6. fotografía del titular;

7. firma del titular;

8. lugar de residencia normal o dirección postal del titular (mención facultativa).

Los datos correspondientes a los puntos 1, 2, 3, 4b, 5a y 5b se almacenarán también en la memoria de la tarjeta de conductor.

La página 2 contendrá:

a) una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 de la tarjeta;

b) con autorización expresa por escrito del titular, podrán incluirse también informaciones que no estén relacionadas con la gestión de la tarjeta de conductor pero sin que con ello se modifique en modo alguno la utilización del modelo como tarjeta de conductor.

IMAGEN OMITIDA

4. Normas

La tarjeta de conductor y el aparato de control deberán ajustarse a las normas siguientes:

- ISO 7810

- ISO 7816-1

- ISO 7816-2

- ISO 7816-3

- ISO 7816-4 (proyecto)

- ISO 10373 (proyecto)

- las especificaciones funcionales detalladas definidas en el marco de sistemas de tarjetas identificativas destinadas a aplicaciones en transportes de superficie.

5. Seguridad, con inclusión de la protección de los datos

Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación y detectar toda tentativa de este tipo.

6. Temperaturas

La tarjeta de conductor deberá estar en condiciones de funcionar correctamente bajo cualquier condición climática habitual en el territorio de la Comunidad.

7. Duración

La tarjeta deberá poder funcionar correctamente durante cinco años si se utiliza con arreglo a las especificaciones medioambientales y eléctricas.

8. Características eléctricas

Las características eléctricas de la tarjeta corresponderán a las especificaciones aplicables a los dispositivos electrónicos de los vehículos.

9. Estructura lógica de la tarjeta de conductor

La estructura lógica de la tarjeta se define de forma que se garantice su correcto funcionamiento y su compatibilidad con cualquier aparato de control que se ajuste al presente anexo.

10. Funciones y mandos

Las funciones y mandos de la tarjeta abarcan el conjunto de funciones contempladas en la letra c) del capítulo I y en la letra b) del capítulo II.

11. Ficheros elementales

Los ficheros elementales se especifican en el marco de las normas previstas en el punto 4.

12. Disposiciones especiales

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.

B. TARJETA DEL CENTRO DE ENSAYO (CON MEMORIA), TARJETA DE CONTROL (CON MEMORIA) Y TARJETA DE LA EMPRESA (CON MEMORIA)

Las tarjetas (con memoria) del centro de ensayo, de control y de la empresa se especificarán de tal forma que funcionen correctamente en el marco de la aplicación prevista en las letras g), h) e i), respectivamente, del capítulo I y que sean compatibles con cualquier aparato de control que se ajuste a lo dispuesto en el presente anexo. La estructura de estas tarjetas estará diseñada de tal forma que sólo permitan el acceso del usuario autorizado en el marco estricto de las funciones que cada una de las tarjetas está destinada a cumplir.

V. IMPRESORA E IMPRESIONES NORMALIZADAS

1. Las impresoras estarán diseñadas de tal forma que faciliten los documentos de impresión a que se refiere la letra d) del capítulo II con la definición necesaria para evitar ambigüedades en la lectura. Los documentos de impresión deberán ser perfectamente legibles e identificables en condiciones normales de conservación durante, al menos, un año.

Deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y temperatura.

Además, deberá ser posible incluir en los citados documentos inscripciones adicionales hechas a mano, tales como la firma del conductor.

2. La capacidad mínima de los documentos de impresión, con independencia de su forma, deberá permitir que se impriman las informaciones a que se refiere la letra d) del capítulo II.

En caso de que deban unirse varios documentos de impresión con el fin de aumentar la capacidad de impresión, las conexiones entre los diferentes documentos deberán efectuarse de modo que los datos que figuren en ellas no presenten interrupciones que puedan dificultar la interpretación de los mismos.

VI. INSTALACION DEL APARATO DE CONTROL

a) Instalación

1. El aparato de control deberá estar protegido contra todo deterioro accidental.

2. El personal autorizado deberá poder adaptar la constante del aparato de control al coeficiente característico del vehículo mediante un dispositivo adecuado llamado adaptador.

Los vehículos con dos o más multiplicaciones de eje deberán ir provistos de un dispositivo de conmutación que acomode estas multiplicaciones automáticamente a aquella para la que el aparato se haya adaptado al vehículo.

b) Placa de instalación

Después de instalarse el aparato y efectuarse la verificación, se colocará en el mismo, o junto a él, una placa de instalación bien visible. Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado que requiera modificar el calibrado de la instalación, la placa deberá sustituirse por una nueva.

En la placa deberán figurar, como mínimo, los datos siguientes:

- nombre completo y domicilio o nombre comercial del instalador o del taller autorizado,

- coeficiente característico del vehículo en la forma "w =... rev/km" o "w =... imp/km",

- circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma "l =... mm",

- fecha en la que se determinó el coeficiente característico del vehículo y se midió la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas,

- los últimos 8 dígitos del número de bastidor del vehículo.

c) Precintos

1. Deberán precintarse los elementos siguientes:

a) cualquier conexión que, de estar desconectada, ocasionaría modificaciones imposibles de descubrir o pérdidas de datos;

b) cualquier tapa que dé acceso a circuitos o mecanismos cuya modificación afectaría al correcto funcionamiento del aparato de control o permitiría que se efectuase una modificación no autorizada de las características del citado aparato;

c) la placa de instalación, salvo que esté sujeta de tal modo que no pueda retirarse sin destruir las inscripciones que figuran en ella.

2. En cualquier caso, en la ficha de homologación deberán indicarse los lugares donde se coloquen los precintos y su eficacia deberá formar parte de los procedimientos de homologación.

3. Los precintos mencionados en la letra b) del punto 1 pueden ser eliminados:

- en caso de emergencia,

- con el fin de instalar, ajustar o reparar un dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial, a condición de que el aparato de control siga funcionando de forma fiable y correcta y vuelva a ser precintado por un instalador o taller autorizado (de acuerdo con el capítulo VII) inmediatamente después de instalar el dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial, o en el plazo de siete días en los demás casos.

Siempre que se rompan estos precintos deberá redactarse y ponerse a disposición de la autoridad competente una justificación de esta medida.

VII. VERIFICACIONES Y CONTROLES

a) Aprobación de los centros de ensayo (instaladores y talleres)

Los Estados miembros designarán los organismos encargados de llevar a cabo las verificaciones y los controles.

b) Certificación de instrumentos nuevos o reparados

Cada aparato, tanto nuevo como reparado, deberá certificarse individualmente en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros, dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f) del capítulo III, mediante un precintado de acuerdo con el punto 1 de la letra c) del capítulo VI o mediante una información digital equivalente en la memoria del aparato de control.

c) Inspección de la instalación y programación

1. En el momento de su instalación en un vehículo, el aparato de control y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones sobre las tolerancias máximas establecidas en el punto 2 de la letra f) del capítulo III.

2. En el aparato de control deberán programarse los elementos siguientes:

- la fecha del ensayo de instalación,

- la hora correspondiente al tiempo universal coordinado,

- la identificación "VIN" (número de bastidor) y "VRN" (número de matrícula) del vehículo,

- el número de la tarjeta del taller o instalador autorizado.

d) Controles periódicos

1. Se llevarán a cabo controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos después de la reparación del aparato o de cualquier modificación del coeficiente característico del vehículo o de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, o al menos en el plazo de dos años desde el último control; estos controles podrán realizarse en el marco de la inspección técnica de los vehículos.

En estos controles se verificará al menos:

- que el aparato de control funcione correctamente, en particular la transferencia de datos a la tarjeta del taller y desde la misma,

- que se cumpla la disposición del punto 2 de la letra f) del capítulo III sobre tolerancias máximas al realizarse la instalación,

- que el aparato de control lleve la marca de homologación,

- que se haya colocado la placa de instalación,

- que estén intactos los precintos del aparato y de las demás partes de la instalación,

- la circunferencia efectiva de los neumáticos.

2. En el aparato de control deberán programarse los elementos siguientes:

- la fecha del control periódico,

- la hora correspondiente al tiempo universal coordinado,

- la identificación "VIN" (número de bastidor) y "VRN" (número de matrícula) del vehículo,

- el número de la tarjeta del taller autorizado.

3. Estos controles deberán incluir la sustitución de la placa de instalación o información digital equivalente en la memoria del aparato de control.

e) Determinación de errores

La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de ensayo:

- vehículo vacío, en condiciones normales de marcha,

- presión de los neumáticos de acuerdo con las instrucciones del fabricante,

- desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las normas nacionales en vigor,

- movimiento del vehículo: éste deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta, por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h; la distancia de medida será de al menos 1 000 m,

- la prueba podrá también realizarse en un banco de pruebas adecuado si éste proporciona garantías de exactitud comparables.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1998
  • Fecha de publicación: 09/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 561/2006, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80632).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 1360/2002, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81422).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Jornada laboral
  • Transportes
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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