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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/05/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, se elaboró con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/29/CE, del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, norma que modificaba varias anteriores y actualizaba la normativa con respecto a las sustancias enumeradas en sus anexos.

Los anexos del Real Decreto 747/2001, han sido modificados por la Orden PRE/1490/2002, de 13 de junio, que traspone la Directiva 2001/102/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 1999/29/CE, antes citada. Dicha modificación viene referida a los niveles máximos de dioxinas en alimentos para animales.

La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, deroga la Directiva 1999/29/CE, por las modificaciones e innovaciones que introduce con respecto a ésta y sus objetivos son unificar los anexos que describen los límites máximos de sustancias indeseables, establecer las posibilidades de intervención y de descontaminación y prohibir las mezclas con fines de dilución.

Las novedades aportadas por la nueva normativa comunitaria en la materia determinan la conveniencia de derogar el Real Decreto 747/2001, y de elaborar, en su sustitución, esta disposición, mediante la que se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/32/CE.

En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados y sobre ésta han emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto regula las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal y los niveles máximos tolerados de sustancias indeseables en aquellos, a fin de proteger la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

2. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas:

a) El Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

b) El Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

c) El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

d) El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, siempre que dichos residuos no figuren en el anexo del presente real decreto.

e) La normativa relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la sanidad de los animales.

f) El Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Piensos: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral.

b) Materias primas para la alimentación animal: los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas.

c) Aditivos: los aditivos que se definen en el artículo 2.1 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

d) Premezcla: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos.

e) Piensos compuestos: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.

f) Piensos complementarios: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos.

g) Piensos completos: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria.

h) Productos destinados a la alimentación animal: materias primas para la alimentación animal, premezclas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto.

i) Ración diaria: la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 por ciento, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades.

j) Animales: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos.

k) Puesta en circulación o circulación: la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso.

l) Sustancias indeseables: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Requisitos de la circulación de productos destinados a la alimentación animal.

1. Sólo podrán ponerse en circulación o utilizarse los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, cabales y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera. Asimismo, sólo podrán entrar desde terceros países, para su utilización en la Unión Europea, los productos destinados a la alimentación animal que cumplan las mismas condiciones anteriores.

2. En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo de este real decreto.

3. Los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a este real decreto no estarán sometidos a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de dicha norma y del Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Obligaciones relativas a las sustancias indeseables.

1. Las sustancias indeseables enumeradas en el anexo de esta norma únicamente podrán ser toleradas en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones que en dicho anexo se establecen.

2. Con el fin de reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevará a cabo investigaciones encaminadas a determinar las citadas fuentes cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo.

Las investigaciones referidas en el párrafo anterior se efectuarán así mismo cuando, una vez fijados por las autoridades comunitarias los límites mínimos de intervención aludidos en la Directiva 2002/32/CE, se detecten, en los productos para la alimentación animal, sustancias indeseables en niveles superiores a los límites citados.

3. Asimismo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las investigaciones que, en el ámbito de sus competencias, efectúen las comunidades autónomas en la materia referida en el apartado anterior.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará, a través del cauce correspondiente, a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se remitirá en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 354/2002, salvo cuando revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Prohibición de mezclas con fines de dilución.

Los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea superior al contenido máximo fijado en el anexo, no pueden mezclarse, a efectos de dilución, con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación animal.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Contenido en sustancias indeseables de los piensos complementarios.

Los piensos complementarios, en la medida en que no existen disposiciones específicas que les sean aplicables, no pueden presentar, habida cuenta de la proporción que de ellos se prescribe para una ración diaria, sustancias indeseables, de las enumeradas en el anexo, en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Medidas excepcionales.

1. Si, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, se tuvieran motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, se procederá a dictar por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la correspondiente orden mediante la que, de forma provisional, y en tanto no se pronuncien al respecto las autoridades comunitarias, se reducirá el contenido máximo vigente, se fijará otro contenido máximo o se prohibirá la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal.

2. Las actuaciones en aplicación del apartado anterior se efectuarán sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que la urgencia de la situación requiera, con objeto de preservar la salud de los consumidores, de las que se dará cuenta en el acto a las unidades correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Actuaciones en el caso de modificaciones del anexo.

En el caso de que, como consecuencia de las correspondientes actuaciones de la Comisión Europea, se modifique el anexo de esta norma, o se adopten criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos, se llevarán a cabo las medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos.

El artículo 20 del Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que contiene determinadas obligaciones para los explotadores de empresas de piensos, será de aplicación «mutatis mutandi» a la materia regulada en este real decreto.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Aplicación de la norma a los alimentos destinados al comercio exterior.

1. Las disposiciones contenidas en este real decreto se aplicarán a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Unión Europea que se vayan a exportar a países terceros.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la reexportación ni a la reexpedición de los citados productos, que se realizará con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 178/2002.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.

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[Bloque 13: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto, y, en particular, el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

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[Bloque 14: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación competencial.

La última frase del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 10 de este real decreto se dictan en virtud del artículo 149.1.10.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior ; los apartados 2 y 3 del artículo 4, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.15.a de la misma norma, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica ; el resto de la disposición tiene carácter de normativa básica, en virtud del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 15: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones de este real decreto y para la actualización o inclusión de nuevos anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

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[Bloque 16: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de agosto de 2003.

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 18: #an]

ANEXO

Sustancias indeseables

(1)

Productos destinados a la alimentación animal

(2)

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, referido a un contenido de humedad del 12 %

(3)

1. Arsénico (8)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

2

Harinas de hierbas, de alfalfa y de trébol deshidratados, así como pulpa desecada de remolacha azucarera y pulpa desecada con adición de melazas de remolacha azucarera.

4

Harina de palmiste obtenida por presión.

4 (9)

Fosfatos y algas marinas calcáreas.

10

Carbonato cálcico.

15

Óxido de magnesio.

20

Piensos procedentes de la transformación de pescados u otros animales marinos.

15 (9)

Harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas.

40(9)

Piensos completos, excepto:

20

Piensos completos para peces y piensos completos para animales de piel.

6 (9)

Piensos complementarios, excepto:

4

Piensos minerales.

12

2. Plomo

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

10

Forrajes verdes.

40

Fosfatos y algas marinas calcáreas

15

Carbonato cálcico.

20

Levaduras.

5

Piensos completos.

5

Piensos complementarios, excepto:

10

Piensos minerales.

15

3. Flúor

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

150

Piensos de origen animal, excepto crustáceos marinos como el krill.

500

Fosfatos y crustáceos marinos como el krill.

2000

Carbonato cálcico.

350

Óxido de magnesio.

600

Algas marinas calcáreas.

1000

Piensos completos, excepto:

150

Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos:

 

Lactantes.

30

Otros.

50

Piensos completos para cerdos.

100

Piensos completos para aves de corral.

350

Piensos completos para pollitos.

250

Mezclas minerales para bovinos, ovinos y caprinos.

2000(1)

Otros piensos complementarios.

125(2)

4. Mercurio

Materias primas para la alimentación animal. excepto:

0,1

– Piensos obtenidos mediante transformación de pescado u otros animales marinos.

0,5

Piensos completos, excepto:

0,1

– Piensos completos para perros y gatos.

0,4

Piensos complementarios, excepto:

0,2

– Piensos complementarios para perros y gatos.

 

5. Nitritos

Harinas de pescado.

60 (expresado en nitrito de sodio)

Piensos completos, excepto:

15 (expresado en nitrito de sodio)

– Piensos para animales de compañía (con excepción de los pájaros y peces ornamentales).

 

6. Cadmio

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal.

1

Materias primas para la alimentación animal de origen animal, excepto:

2

– Piensos para animales de compañía.

 

Fosfatos.

10(3)

Piensos completos para bovinos. ovinos y caprinos, excepto:

1

– Piensos completos para terneros. corderos y cabritos.

 

Otros piensos completos, excepto:

0,5

– Piensos para animales de compañía.

 

Piensos minerales.

5(4)

Otros piensos complementarios para bovinos, ovinos y caprinos.

0,5

7. Aflatoxina B1

Todas las materias primas para la alimentación animal.

0,02

Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos, excepto:

0,02

Piensos completos para ganado lechero.

0,005

Piensos completos para terneros y corderos.

0,01

Piensos completos para cerdos y aves de corral (excepto animales jóvenes).

0,02

Otros piensos completos.

0,01

Pienso complementario para bovinos, ovinos y caprinos (excepto piensos complementarios para ganado lechero, terneros y corderos).

0,02

Piensos complementarios para cerdos y aves de corral (excepto animales jóvenes).

0,02

Otros piensos complementarios.

0,005

8. Ácido cianhídrico

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

50

– Semillas de lino.

250

– Tortas de lino.

350

– Productos de mandioca y tortas de almendras.

100

Piensos completos, excepto:

50

– Piensos completos para pollitos.

10

9. Gosipol libre

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

20

Semilla de algodón.

5000

Tortas de semillas de algodón y harina de semillas de algodón.

1200

Piensos completos, excepto:

2

Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos.

500

Piensos completos para aves de corral (excepto gallinas ponedoras) y terneros.

100

Piensos completos para conejos y cerdos (excepto lechones).

60

10. Teobromina

Piensos completos, excepto:

300

– Piensos completos para bovinos adultos.

700

11. Esencia volátil de mostaza

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

100

– Torta de colza.

4000 (expresado en isotiocianato de alilo)

Piensos completos, excepto:

150 (expresado en isotiocianato de alilo)

– Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos (excepto animales jóvenes).

1000 (expresado en isotiocianato de alilo)

– Piensos completos para cerdos (excepto lechones) y aves de corral.

500 (expresado en isotiocianato de alilo)

12. Viniltiooxazolidona (Viniloxazolidina-tiona)

Piensos completos para aves, excepto:

1000

– Piensos completos para aves ponedoras.

500

13. Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea)

Todos los piensos que contengan cereales no molidos.

1000

14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en conjunto, a saber:

Todos los piensos.

3000

a) Lollium temulentum L.

 

1000

b) Lollium remotum Schrank,.

 

1000

c) Dantura stramonium L.

 

1000

15. Ricino - Ricinus communís L.

Todos los piensos.

10 (expresado en cáscaras de ricino)

16. Crotalaria spp.

Todos los piensos.

100

17. Aldrín.

(sola o combinada, calculada en forma de dieldrina)

Todos los piensos, excepto:

0,01

18. Dieldrina. }

– Materias grasas.

0,2

19. Canfecloro (toxafeno).

Todos los piensos.

0,1

20. Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, calculada en forma de clordán)

Todos los piensos, excepto:

0,02

– Materias grasas.

0,05

21. DDT (suma de los isómeros de DDT, TDE y DDE, calculada en forma de DDT).

Todos los piensos, excepto:

0,05

– Materias grasas.

0,5

22. Endosulfán (suma de los isómeros alfa- y beta y de sulfato de endosulfán), expresado como endosulfán.

Endosulfán (suma de los isómeros alfa- y beta y de sulfato de endosulfán), expresado como endosulfán.

Todos los piensos, excepto:

0,1

Maíz y productos derivados de su transformación.

0,2

Semillas oleaginosas y productos derivados de su transformación.

0,5

Piensos compuestos para peces.

0,005

23. Endrín (suma del endrín y deltacetoendrín, calculada en forma de endrín)

Todos los piensos, excepto:

0,01

– Materias grasas.

0,05

24. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido calculada en forma de heptacloro).

Todos los piensos, excepto:

0,01

– Materias grasas.

0,2

25. Hexaclorobenceno (HCB)

Todos los piensos, excepto:

0,01

– Materias grasas.

0,2

26. Hexaclorociclohexano (HCH)

 

 

26.1 Isómeros alfa

Todos los piensos, excepto:

0,02

 

– Materias grasas.

0,2

26.2 Isómeros beta

Piensos compuestos, excepto:

0,01

– Piensos compuestos para ganado lechero.

0,005

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

0,01

– Materias grasas.

0,1

26.3 Isómeros gamma

Todos los piensos, excepto:

0,2

– Materias grasas.

2,0

27. Dioxina (suma de policlorodibenzo-para-dioxinas [PCDD] y policlorodibenzofuranos [PCDF] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud {EQT -OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET -OMS, 1997)

a) Todas las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, incluidos los aceites vega tales y los subproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

b) Minerales en el sentido del anexo II del R.D 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

1.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

c) Arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes al grupo de los “aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes” autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

0.75 ng EQT PCDD/F OMS/Kg (5,6)

d) Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

 

2.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

e) Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos.

0.75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

f) Aceite de pescado

6 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

g) Pescado, otros animales marinos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrosilatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20% de grasa (7)

1,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

h) Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0.75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

i) Piensos para peces Alimentos para animales de compañía 2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

j) Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20% de grasa

2.25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6)

28. Albaricoque - Prunus armeniaca L.

29. Almendra amarga - Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb var. Amara (DC.) Focke

(= Prunus amygdalus Batsch var. Amara (DC.) Focke)

30. Hayuco con cáscara - Fagus silvatica L.

31. Camelina - Camelina sativa (L.) Crantz

32. Mowrah, Bassia, Madhuca - Madhuca longifolia (L.) Macbr. (=Bassia longifolia L. = llliped malabrorum Eng.) Madhuca índica Gmelin (= Bassia latifolia Roxb.) = Illipe latifolia (Roscb.) F. Mueller)

33. Frailejón - Jatropha curcas L.

34. Crotón-Croton tiglium L.

35. Mostaza india - Brassica juncea (L.) Czern. Y Coss ssp. ltegrifolia (West) Thell

36. Mostaza de Sarepta - Brassuca hybcea (L.) Czern. y Coss. ssp. Juncea

37. Mostaza china - Brassica juncea (L.) Cezern y Coss ssp., juncea var. lutea Batalin

38. Mostaza negra - Brassica nigra (L.) Koch

39. Mostaza abisinia (etíope) - Brassica carinata A. Braun

} Todos los piensos.

}

Las semillas y frutos de las especies correspondientes, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos sólo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.

(1) Puede disponerse también un contenido máximo de flúor de 1,25% del contenido de fosfato.

(2) Contenido de flúor por 1% de fósforo.

(3) Puede disponerse tambiéun contenido máximo de cadmio igual a 0,5 mg por 1% de fósforo.

(4) Puede disponerse tambiéun contenido máximo de cadmio igual a 0,75 mg por 1% de fósforo.

(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(6) Estos contenidos máximos se revisarán por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, en particular para aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006. a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.

(7) Se eximirá de este límite máximo al pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin procesamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería, y se aplicará un nivel máximo de 4.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg al pescado fresco empleado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales( de peletería, compañía, zoológicos, o circos) no podrán entrar en la cadena alimentaria, y se prohibe su utilización en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la~producción de alimentos.

(8) Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

(9) A petición de las autoridades competentes, el operador responsable debe efectuar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Dicho análisis es especialmente importante en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.

Se modifican los apartados 1 a 3, 7, 9 y 22 por el art. único y anexo de la Orden PRE/1422/2004, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2004-9533.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 199, de 18 de agosto de 2004. Ref. BOE-A-2004-15197.

Se modifica el apartado 27 por el art. único.1 y anexo de la Orden PRE/3074/2003, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20417.

La modificación de los apartados c) y j) son de aplicación a partir del 1 de marzo de 2004, segun establece la disposición final 2.

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