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Legislación consolidada

Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El concepto de autonomía presenta como una de sus principales manifestaciones la potestad de autoorganización. Así lo reconocen tanto la Constitución Española, en su artículo 148.1.1.ª como el Estatuto de Autonomía de Extremadura que, en su artículo 7.1, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno.

El Estatuto de Autonomía contiene expresamente un mandato para su desarrollo en los artículos 32.1 y 40, en virtud de los cuales una Ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico y administrativo de la Junta de Extremadura, las atribuciones y estatuto personal del Presidente, así como las relaciones entre la Junta y la Asamblea. El mandato estatutario fue cumplido mediante la promulgación de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley, la práctica desarrollada desde entonces, así como las sucesivas modificaciones operadas tanto en el Estatuto de Autonomía, en materia propia de esta Ley, como en la normativa básica estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ponen de manifiesto la conveniencia de contar con una nueva Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que, por un lado, se adapte a la nueva regulación establecida tanto en el vigente Estatuto de Autonomía como en la normativa básica estatal en la materia, y, por otro, incluya la regulación de materias respecto de las que actualmente concurre un vacío legislativo autonómico.

Al mismo tiempo, se ha aprovechado la aprobación de esta nueva Ley para adoptar otras medidas relativas al Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, con la voluntad de propiciar mejoras técnicas respecto a la anterior Ley y fomentar la eficacia de la Junta de Extremadura y de la Administración Autonómica en general. También se incluye una regulación más detallada de figuras tales como el Vicepresidente o Vicepresidentes, caso de existir, y se incorporan otras, con regulación anterior de carácter reglamentario, en concreto, la Comisión de Secretarios Generales. Se ha pretendido de igual forma, solucionar algunos problemas menores o terminológicos detectados en la hasta ahora vigente Ley del Gobierno y de la Administración. Se ha aprovechado finalmente la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretas Consejerías, a efecto de que tales menciones no se opongan u oscurezcan las lógicas reformas organizativas susceptibles de producirse en el tiempo, en ejercicio de la potestad organizativa del Presidente. Todo ello con el claro objetivo de aportar mayor claridad al texto de la Ley y facilitar la aplicación de nuestra legislación sobre Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

Como se indica anteriormente, a través de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, se modifica el Estatuto de Autonomía, introduciéndose una nueva regulación en algunas materias propias de la Ley del Gobierno y de la Administración. En concreto, la reforma afecta al título I de la Ley, relativo al Presidente y al título IV, relativo a las relaciones del Presidente y de la Junta con la Asamblea. Entre las modificaciones introducidas destacan las relativas al procedimiento de elección del Presidente y la incorporación de la potestad del Presidente de la Junta de disolver la Asamblea de Extremadura.

La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictada por el Estado en desarrollo de la competencia exclusiva contemplada en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, exige la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo a la normativa básica estatal. Surge así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente Ley que, respetando y ajustándose a la legislación básica estatal, regula los aspectos de régimen jurídico y procedimentales necesarios para el correcto funcionamiento de la Administración Autonómica.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ésta es objeto de modificación mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, que determina igualmente la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo. Destaca como principal novedad introducida por esta reforma, la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en los que se establece la regla general de silencio positivo. Por todo ello, la presente Ley afronta, en el ámbito de la Administración Autonómica, la regulación sobre duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo.

Con fecha 6 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional, mediante STC 50/1999, se pronuncia sobre la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declarando, en esencia, que la regulación de lo básico no puede llegar a tal grado de detalle que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias, por lo que declara inconstitucionales varios preceptos de la Ley en materia de órganos colegiados y suplencia. En consecuencia, se abre la posibilidad de que la legislación autonómica cuente con un régimen propio sobre aspectos antes declarados como básicos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que han dejado de serlo desde el pronunciamiento del Alto Tribunal, en aquellos aspectos declarados inconstitucionales, sobre las materias de referencia. De acuerdo con lo anterior, esta Ley incorpora la regulación de los órganos colegiados.

La ausencia de regulación autonómica sobre el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, así como la falta de una regulación que abarque el régimen jurídico global de los Organismos públicos, ha determinado la conveniencia y oportunidad de abordar en esta Ley tales regulaciones. Se pretende de esta forma dotar a la Comunidad Autónoma de una Ley integradora en materia de régimen jurídico que constituya el marco normativo autonómico de referencia para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, el carácter global e integrador de la presente Ley ha determinado la integración de la regulación autonómica en materia de derecho sancionador y, por otra parte, la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus autoridades y demás personal a su servicio, materia estrechamente unida a la actuación administrativa. En ambos supuestos el legislador autonómico desarrolla la normativa básica estatal en la materia.

2

Como ya se ha indicado en el apartado anterior, la Ley trata una variedad de materias, ordenadas en títulos, subdivididos en capítulos y éstos a su vez, en Secciones, en razón de la mayor especificidad y homogeneidad de su contenido.

En el título Preliminar, tras determinar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se enumeran los poderes de la Comunidad Autónoma y los órganos de Gobierno y Administración de la misma y se determina el régimen jurídico aplicable.

El título I regula la figura del Presidente, de una forma unitaria pero diferenciada. En primer término, se reafirma con total claridad su naturaleza como Presidente de la Comunidad Autónoma, a continuación como máximo representante del Estado en Extremadura y, por último, como Presidente de la Junta de Extremadura. Se establecen sus atribuciones, estatuto personal y sistema de sustitución y cese.

En el título II se establece el régimen jurídico aplicable a la Junta de Extremadura. De forma particular se determina su naturaleza, composición y cese, así como sus atribuciones y normas de funcionamiento. Se incorpora la regulación de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de estudio y deliberación sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo de Gobierno.

En el título III se regula el régimen jurídico de los miembros del Gobierno, disponiendo, en un espacio normativo independiente, la figura del Vicepresidente o Vicepresidentes de la Junta de Extremadura, y el régimen aplicable a los Consejeros, con igual sistemática que la utilizada en el título dedicado al Presidente.

En el título IV se contempla la regulación de las relaciones entre el Presidente y la Junta de Extremadura con la Asamblea, incluyendo este título como principales novedades la potestad del Presidente para la disolución de la Asamblea y una más detallada regulación de la previsión estatutaria respecto a las normas con rango de Ley.

El título V, relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, recoge un cuerpo normativo sobre nuestra Administración que, por un lado, está adaptado a la legislación básica del Estado y a la jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia, como ya se indica en el apartado 1 de esta Exposición de Motivos y, por otro, pretende adaptarse a las características y peculiaridades de una Administración Autonómica que crece con la progresiva asunción de competencias.

Este título consta de varios capítulos, subdivididos a su vez en diferentes Secciones. Se inicia el título con el capítulo dedicado a los Principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma. Seguidamente se recoge la regulación de las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas, mediante las diferentes modalidades de Convenios y seguidamente se incluye el capítulo dedicado a la regulación de los órganos administrativos.

Si bien este título es novedoso en la mayor parte de su contenido, en cuanto establece, en profundidad, el marco de actuación de esta Administración, destacan como principales novedades la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, donde se introduce la necesidad de incluir un informe de impacto de género del contenido de estas disposiciones, fruto del IV Programa de acción comunitario para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de la Unión Europea así como en el II Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres de Extremadura y la regulación del ejercicio de la competencia por los órganos de la Administración Autonómica, recogiéndose un tratamiento individualizado de la delegación de competencias y de los conflictos de atribuciones entre órganos.

Hay que destacar, asimismo, en el contenido de este título la regulación, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, de la racionalización de los procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos, que permitirán mejorar la eficacia en la actuación administrativa y el servicio a los ciudadanos extremeños. En esta misma línea se sitúa la nueva regulación de los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa.

Por último, en este título, se recoge el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos. En concreto, dentro de esta materia, la regulación concerniente a la revisión de los actos administrativos y a los recursos administrativos se adapta a la legislación básica estatal. Esta Ley introduce importantes cambios en materia de revisión de oficio de actos anulables y, entre otras novedades, sustituye el recurso ordinario por el recurso de alzada; asimismo rescata, con carácter potestativo, el recurso de reposición.

Una importante novedad de la Ley es la inclusión, en el título VI, de la regulación relativa a los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma, ofreciendo por primera vez en el Derecho Autonómico un marco referencial propio y de carácter global para la creación y funcionamiento de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

El título VII de la Ley, relativo a la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma, pretende ofrecer un marco normativo que afiance el principio de seguridad jurídica y la defensa de los intereses generales, configurando una regulación de la potestad sancionadora que se sustenta sobre los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Finalmente, el título VIII recoge, en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación de la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las autoridades y personal a su servicio.

Concluye el texto legal con las precisas disposiciones adicionales, derogatoria y finales que contribuyen a completar el marco general establecido en la presente Ley.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley regula, en el marco del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la misma y de sus Organismos públicos, así como el sistema de la responsabilidad dimanante de la gestión de los servicios públicos, de sus autoridades y demás personal a su servicio.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. De los poderes de la Comunidad Autónoma.

A los efectos de lo regulado en la presente Ley, son poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

El Presidente de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Extremadura.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. De los órganos de Gobierno y Administración.

Son órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma:

El Presidente de la Junta de Extremadura.

La Junta de Extremadura.

Los Consejeros.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Del régimen jurídico.

El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás Leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Del estatuto personal del Presidente

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. De los principios generales.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyan las Leyes.

2. Igualmente, preside la Junta de Extremadura, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De la elección y nombramiento.

1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. De los derechos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. De las incompatibilidades.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Del fuero procesal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Del Estatuto de los ex-Presidentes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Presidente

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. De las atribuciones como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde:

a) Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, Comunidades Autónomas, demás Administraciones Públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda.

b) Suscribir Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 21, número 4, del Estatuto de Autonomía.

d) Convocar a la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. De las atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Presidente:

a) Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de Ley y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. De las atribuciones como Presidente de la Junta.

Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura:

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo.

b) Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.

c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas, si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

d) Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 55 de esta Ley, dando cuenta a la Asamblea.

e) Nombrar y separar Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.

f) Nombrar y separar al Portavoz de la Junta de Extremadura, cuyas funciones se determinarán en el Decreto de nombramiento o, en su caso, reglamentariamente.

g) Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.

h) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.

i) Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

j) Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

k) Disolver la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Otras atribuciones.

Asimismo son atribuciones del Presidente:

a) Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.

b) Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional.

En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura en la primera sesión que celebre con posterioridad.

c) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo.

d) Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.

e) Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación.

f) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo a las Leyes.

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[Bloque 20: #ciii]

CAPÍTULO III

Del cese y la sustitución del Presidente

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Del cese.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de las elecciones autonómicas.

b) La aprobación de una moción de censura.

c) La denegación de una cuestión de confianza.

d) La incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) La dimisión.

f) El fallecimiento.

2. La incapacidad a que hace referencia el apartado d) anterior debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por unanimidad de sus miembros, y propuesta a la Asamblea de Extremadura que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. De la sustitución.

En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere.

b) El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de Presidencia.

c) El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Del Presidente en funciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2015-3183

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[Bloque 25: #tii]

TÍTULO II

De la Junta de Extremadura

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[Bloque 26: #ci-2]

CAPÍTULO I

De la naturaleza, composición y cese de la Junta

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. De la naturaleza jurídica.

La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, de acuerdo con las directrices generales del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. De la composición.

1. La Junta de Extremadura está compuesta por su Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería.

2. Los miembros de la Junta de Extremadura serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Del cese.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2015-3183

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. De la Junta de Extremadura en funciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2015-3183

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[Bloque 31: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las atribuciones de la Junta

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. De las atribuciones.

A la Junta de Extremadura le corresponde:

a) Establecer la política general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el programa político definido por el Presidente y dirigir la Administración.

b) Aprobar los proyectos de Ley, acordar la remisión a la Asamblea de los mismos y, en su caso, su retirada.

c) Aprobar el proyecto de Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

d) Dictar Decretos Legislativos, previa delegación de la Asamblea y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

e) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

f) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante la Asamblea y sobre la adopción de acuerdo del Presidente de disolución de la misma.

g) Solicitar a la Asamblea de Extremadura que se reúna en sesión extraordinaria.

h) Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas.

i) Aprobar y autorizar Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones Públicas, con sujeción a las normas que en su caso les afecten.

j) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y Convenios internacionales y actos normativos que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional y todas aquellas otras actuaciones que le correspondan, así como personarse ante el mismo.

l) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante la Junta.

m) Autorizar los gastos de su competencia.

n) Crear Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno a que se refiere la presente Ley.

ñ) Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a Sección.

o) Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que las Leyes establezcan.

p) Designar, dando cuenta a la Asamblea, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 60.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como designar a dichos representantes en los órganos económicos, institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya a otro órgano la designación.

q) Conceder honores y distinciones de acuerdo con la normativa vigente.

r) Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

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[Bloque 33: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. De la convocatoria de las reuniones.

1. La Junta de Extremadura se reúne en Consejo de Gobierno convocada por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día.

2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

3. También podrá reunirse la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes las dos terceras partes de los Consejeros.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. De la constitución y toma de decisiones.

1. El Consejo de Gobierno, cuando haya sido convocado, se considerará válidamente constituido cuando asistan el Presidente, o su sustituto, y al menos la mitad de los Consejeros.

2. Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.

3. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta extendida por el titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, que actuará como Secretario del mismo, en la que sólo se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. De las deliberaciones.

1. Las deliberaciones emitidas en Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer a la Junta de Extremadura.

2. Asimismo, la documentación que se presente a la Junta reunida en Consejo de Gobierno tendrá carácter reservado y secreto, salvo que ésta decida hacerla pública.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. De la asistencia de personas no miembros del Consejo de Gobierno.

1. A las reuniones en Consejo de Gobierno de la Junta podrán acudir personas que no sean miembros de la misma, expresamente convocadas por el Presidente, para informar o participar sobre algún asunto u objeto de consideración por la Junta.

2. El portavoz de la Junta de Extremadura, si lo hubiere y no fuese miembro de la misma, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno.

3. Estas personas, así como el resto de las que asistan a los Consejos por cualquier circunstancia, están obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. De las Comisiones Delegadas.

La creación de Comisiones Delegadas se hará mediante Decreto en el que figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que la presidirá caso de no asistir el Presidente de la Junta.

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[Bloque 39: #civ]

CAPÍTULO IV

De los órganos de apoyo y colaboración de la Junta

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. De la Comisión de Secretarios generales.

1. La Comisión de Secretarios generales de la Junta de Extremadura es el órgano encargado de preparar las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Gobierno.

Asimismo le corresponden las funciones de deliberación sobre los asuntos que se sometan a su consideración por parte de sus integrantes, por razón de su especial relevancia para la Junta de Extremadura o por afectar a varias de sus Consejerías.

2. Cuando la especialidad de los asuntos a tratar o la importancia de éstos así lo requieran podrán ser convocados para que asistan a las reuniones de la Comisión de Secretarios generales otras autoridades o funcionarios de la Junta de Extremadura para que informen sobre los mismos.

3. La Comisión de Secretarios generales estará compuesta por aquellos órganos y altos cargos que se determinen reglamentariamente; si bien, necesariamente, habrán de integrar la misma el Vicepresidente, si lo hubiere, o el Vicepresidente 1.º, si hubiera varios, los Consejeros que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda y como Vocales los Secretarios generales, el Interventor general y el Jefe del Gabinete Jurídico.

4. Por la Junta de Extremadura se regulará su organización y funcionamiento.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. De los Gabinetes.

Los Gabinetes son los órganos de asistencia política y técnica de los miembros del Gobierno. Llevan a cabo tareas de asesoramiento y en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos, sin perjuicio de que por Decreto se les puedan atribuir funciones específicas.

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[Bloque 42: #tiii]

TÍTULO III

De los miembros de la Junta de Extremadura

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[Bloque 43: #ci-3]

CAPÍTULO I

Del Vicepresidente o Vicepresidentes

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Del estatuto personal, de las atribuciones y sustitución.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 45: #cii-3]

CAPÍTULO II

De los Consejeros

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[Bloque 46: #s1]

Sección 1.ª Del Estatuto Personal de los Consejeros

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[Bloque 47: #a32]

Artículo 32. Del carácter y nombramiento.

1. Los Consejeros son miembros de la Junta de Extremadura y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento.

2. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Extremadura, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente.

3. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. De los derechos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. De las incompatibilidades.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Del fuero procesal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 51: #s2]

Sección 2.ª De las Atribuciones de los Consejeros

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[Bloque 52: #a36]

Artículo 36. De las atribuciones.

Los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias:

a) Ejercer la representación de las Consejerías de que son titulares.

b) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.

c) Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la administración institucional adscrita a la misma.

d) Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente en materia de hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias.

g) Proponer a la Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de Decreto.

h) Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías.

i) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda.

j) Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

k) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

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[Bloque 53: #s3]

Sección 3.ª De la sustitución y el cese de los Consejeros

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. De la sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto, publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 55: #a38]

Artículo 38. Del cese.

1. Los Consejeros cesan:

a) Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente.

d) Por fallecimiento.

2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 56: #tiv]

TÍTULO IV

De las relaciones del Presidente y la Junta con la Asamblea de Extremadura

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[Bloque 57: #ci-4]

CAPÍTULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno, responsabilidad política y control parlamentario

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[Bloque 58: #a39]

Artículo 39. Por la Asamblea.

El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, de acuerdo con los cauces previstos en el Reglamento de la Asamblea y dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 59: #a40]

Artículo 40. De la participación de la Junta y sus miembros.

1. La Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir a las sesiones de la Asamblea cuando ésta, a través de su Presidente, reclame su presencia.

b) Atender a las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento.

c) Proporcionar a la Cámara la información que precise de la Junta de Extremadura.

2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

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[Bloque 60: #a41]

Artículo 41. De la responsabilidad política del Presidente.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.

2. La responsabilidad del Presidente deriva de la moción de censura y la cuestión de confianza que se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y lo que se disponga en el Reglamento de la Asamblea.

3. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en un Consejero, no exime a aquél de su responsabilidad política ante la Asamblea.

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[Bloque 61: #a42]

Artículo 42. De la responsabilidad política de la Junta.

La Junta de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

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[Bloque 62: #a43]

Artículo 43. De la disolución de la Asamblea.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.

2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer periodo de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

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[Bloque 63: #cii-4]

CAPÍTULO II

De las normas con rango de Ley

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[Bloque 64: #a44]

Artículo 44. De la delegación legislativa.

La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar Decretos Legislativos, con rango y fuerza de Ley, en materias que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea.

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[Bloque 65: #a45]

Artículo 45. De los textos articulados y refundidos.

1. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, la delegación deberá otorgarse mediante una Ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las Leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por Ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.

4. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.

5. Cuando una proposición de Ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la Ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de Ley o enmienda.

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[Bloque 66: #tv]

TÍTULO V

De la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

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[Bloque 67: #ci-5]

CAPÍTULO I

De los principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 68: #a46]

Artículo 46. De los principios generales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Igualmente deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

3. En sus relaciones con el resto de las Administraciones Públicas se rige por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

4. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos la Administración de la Comunidad Autónoma actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

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[Bloque 69: #a47]

Artículo 47. De los derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos gozarán en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso.

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[Bloque 70: #cii-5]

CAPÍTULO II

De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas

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[Bloque 71: #a48]

Artículo 48. De los instrumentos de colaboración.

De acuerdo con los principios de colaboración mutua y lealtad institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstas en las Leyes.

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[Bloque 72: #a49]

Artículo 49. De los Convenios de colaboración.

1. La Junta de Extremadura podrá celebrar Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los Convenios, cualquiera que sea la denominación de estos.

3. La suscripción de Convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente.

En aquellos Convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.

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[Bloque 73: #a50]

Artículo 50. Del contenido de los Convenios de colaboración.

1. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar:

a) Los órganos que celebran el Convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción, cuando así proceda.

h) El impacto, en su caso, en el ecosistema de administración digital si su contenido está relacionado con servicios de las tecnologías de la información y comunicación.

2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los Convenios de colaboración.

3. Cuando los Convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

4. Los Convenios o acuerdos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluida su Administración Institucional, con cualquier otra Administración o entidad pública, así como todos aquellos que el Consejo de Gobierno estime oportuno, habrán de ser inscritos en el Registro General de Convenios integrado en la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019

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[Bloque 74: #a51]

Artículo 51. De los consorcios.

1. Cuando la gestión del Convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

2. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

3. Para la gestión de los servicios que se encomienden podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

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[Bloque 75: #a52]

Artículo 52. De los Convenios con otras Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar Convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de sus competencias. La celebración de estos Convenios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura, antes de su entrada en vigor.

2. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos se procederá de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

3. La Comunidad Autónoma podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a la Asamblea para su aprobación y deberán ser autorizados por las Cortes Generales.

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[Bloque 76: #a53]

Artículo 53. De la firma de Convenios y acuerdos.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Extremadura la firma de los Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación que, en virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa autorización del Consejo de Gobierno.

2. La firma de los Convenios que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los Ministros corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en un miembro del Consejo de Gobierno.

3. En los demás supuestos, la firma de los Convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno. No obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno su firma por el Presidente, podrá suscribirlos previa autorización del Consejo de Gobierno.

4. La firma de los Convenios que celebren los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al órgano que ostente su representación.

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[Bloque 77: #a54]

Artículo 54. De los planes y programas conjuntos de actuación.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar con la Administración General del Estado la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 78: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 79: #s1-2]

Sección 1.ª Del régimen general

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[Bloque 80: #a55]

Artículo 55. De la estructura básica.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos e instituciones adscritos a la misma.

2. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular.

3. Por Decreto del Presidente se podrá variar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, dando inmediata cuenta a la Asamblea.

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[Bloque 81: #a56]

Artículo 56. De las clases de órganos administrativos.

1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma: el Presidente; Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando así le sea reconocido; la Junta de Extremadura y los Consejeros. Los demás órganos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos.

2. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos:

a) Secretaría General.

b) Direcciones Generales.

c) Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a los dos anteriores, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que éstos, cualquiera que sea su denominación.

3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades asimiladas.

4. Podrán existir además órganos consultivos o de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por Ley se disponga otra cosa.

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[Bloque 82: #a57]

Artículo 57. De la aprobación o modificación de las estructuras orgánicas.

1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizará por Decreto a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente las funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, con informe favorable de la Consejería que ostente las funciones de Hacienda y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

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[Bloque 83: #a58]

Artículo 58. De los Secretarios generales.

1. Los Secretarios generales ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero. Desempeñan la jefatura de personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los organismos y entidades que tengan relación con la Consejería.

2. Asimismo les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de la Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.

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[Bloque 84: #a59]

Artículo 59. De los Directores generales.

A los Directores generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General, y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue el Consejero.

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[Bloque 85: #a60]

Artículo 60. De las Direcciones Territoriales.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá disponer de Direcciones Territoriales en Badajoz y Cáceres, que ejercerán la coordinación, la inspección y la supervisión de todos los servicios de la Administración Autonómica situados en su territorio, en los términos que determine el Decreto de estructura orgánica de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

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[Bloque 86: #a61]

Artículo 61. Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383

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[Bloque 87: #a62]

Artículo 62. De los servicios, secciones y negociados.

1. Los servicios son los órganos de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.

2. Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes.

3. Los negociados son unidades orgánicas internas de las secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.

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[Bloque 88: #s2-2]

Sección 2.ª De los órganos colegiados

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[Bloque 89: #a63]

Artículo 63. De la naturaleza y régimen jurídico.

1. Son órganos colegiados de la Administración Autonómica aquellos que se creen dentro de las estructuras orgánicas de las Consejerías y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma o en alguno de los organismos de ella dependientes.

2. Los órganos colegiados dependientes de la Administración Autonómica se regirán por sus normas de constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos así como por las disposiciones establecidas en la normativa básica del Estado y en la presente Ley.

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[Bloque 90: #a64]

Artículo 64. De los requisitos para la constitución de órganos colegiados.

La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

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[Bloque 91: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de elaboración de Reglamentos y anteproyectos de Ley

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[Bloque 92: #s1-3]

Sección 1.ª Del procedimiento de elaboración de reglamentos

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[Bloque 93: #a65]

Artículo 65. Definición.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, se entiende por disposiciones de carácter general:

a) Las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno o su Presidente.

b) Las Órdenes dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria por los Consejeros.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no estarán sujetas a los requisitos de procedimiento señalados en este Capítulo, las siguientes disposiciones:

a) Las que no sean estrictamente ejecutivas.

b) Las que regulen los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley.

c) Las disposiciones orgánicas de la Administración o de los Organismos dependientes o adscritos a la misma.

d) Las resoluciones de cualquier procedimiento administrativo y los actos de trámite que afecten a los mismos.

e) Aquellas disposiciones sujetas a una legislación específica, cuando así se deduzca de su propia regulación, previa declaración motivada que ha de figurar en el expediente.

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[Bloque 94: #a66]

Artículo 66. De la iniciación.

1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar incluyendo los gastos en medios o servicios electrónicos, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe sobre el impacto de diversidad de género y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.

2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos a los que hace referencia este artículo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la continuación del procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general afectada, debiendo motivarse por el secretario general competente por razón de la materia la ausencia de su evacuación ante la Comisión de Secretarios Generales en la que se proceda a la preparación de la correspondiente moción que haya de ser aprobada, en su caso, por Consejo de Gobierno.

3. Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición y entre los cuales se encuentre la defensa de los intereses de sus miembros. En el supuesto de que las expresadas organizaciones o asociaciones participen de una organización común que englobe los intereses de éstas, dicho trámite se entenderá directamente con la misma. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición así lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

4. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

5. No será necesario el trámite a que se refiere este apartado si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.

6. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019

Se modifica el apartado 2 por el art. 11.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 de la Ley 12/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5015

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[Bloque 95: #a67]

Artículo 67. De la tramitación e informes.

1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General, que deberá informar preceptivamente todos los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

2. La Secretaría General deberá recabar el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

3. Será necesario informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia cuando la norma pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, si el proyecto la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de función pública y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda. También será preciso informe de la Consejería con competencias en administración digital cuando el proyecto impacte sobre la forma en que la ciudadanía se relaciona con la Administración o sobre los medios, sistemas o servicios electrónicos disponibles.

4. Cuando la disposición pueda suponer incremento de gasto o disminución de ingresos, se incorporará la memoria económica a que se hace referencia en el artículo anterior, siendo preceptivo en este caso, informe de la Consejería que ejerza las funciones de Economía y Hacienda.

5. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo establecido en las disposiciones vigentes sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.

6. Una vez que hayan sido recabados todos los informes, será solicitado, en su caso, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 3 por el art. 25.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019

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[Bloque 96: #a68]

Artículo 68. De la aprobación.

1. Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno se remitirán al menos con veinte días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, podrá abreviarse u omitirse este trámite.

2. Los proyectos normativos que contemplen el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación cuyos destinatarios sean personas obligadas a relacionarse digitalmente no podrán aprobarse hasta el momento en que pudieran estar operativos telemáticamente.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221

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[Bloque 97: #s2-3]

Sección 2.ª Del procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley

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[Bloque 98: #a69]

Artículo 69. Del procedimiento.

1. El procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley se iniciará conforme a lo establecido en el artículo 66.1 de la presente Ley para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, a no ser que por previsión legal esté sujeto a otro procedimiento.

2. El titular de la Consejería correspondiente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno para que éste se pronuncie sobre su tramitación.

3. Una vez evacuados los trámites procedentes, el anteproyecto se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea de Extremadura.

4. El informe del Consejo Consultivo será solicitado por el Presidente conforme se determine en la Ley reguladora de aquél.

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[Bloque 99: #cv]

CAPÍTULO V

Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 100: #s1-4]

Sección 1.ª De los principios generales

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[Bloque 101: #a70]

Artículo 70. De la competencia.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en la presente u otras leyes.

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[Bloque 102: #a71]

Artículo 71. De las instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2. Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta.

3. Son circulares aquellas normas administrativas internas dictadas por los órganos superiores o directivos y dirigidas a los órganos y unidades que de ellos dependen, encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o indicándoles una interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones con el fin de aplicar en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea de estas.

4. Las órdenes de servicio son aquellas reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.

5. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular de la Consejería podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 103: #s2-4]

Sección 2.ª De la delegación de competencias y otras formas del ejercicio de la competencia

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[Bloque 104: #a72]

Artículo 72. De la delegación de competencias.

1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o en los órganos de la Presidencia con nivel igual a Dirección General.

2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.

3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Secretarías Generales, Direcciones Generales, Direcciones Territoriales y asimilados.

4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno o aquellas que estén atribuidos expresamente por el Estatuto de Autonomía.

b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Asamblea de Extremadura, Presidente, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

e) Las materias en que así se determine por ley de la Asamblea de Extremadura.

5. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería que delega, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar competencias, para el cumplimiento de sus objetivos, en las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

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[Bloque 105: #a73]

Artículo 73. Del régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno.

2. La delegación de competencias y su revocación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura».

3. Salvo autorización expresa por ley de la Asamblea, no podrán delegarse las competencias que se ejercen por delegación.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por delegación» o su forma usual de abreviatura, seguida de la fecha de la resolución que confirió la delegación y la del «Diario Oficial de Extremadura» en que se hubiere publicado, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

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[Bloque 106: #a74]

Artículo 74. De la avocación.

1. Los titulares de las Consejerías podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente a órganos jerárquicamente dependientes de los mismos, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

2. Igual facultad tendrán los órganos delegantes respecto del ejercicio de las competencias delegadas, cuando concurran las mismas circunstancias.

3. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

4. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

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[Bloque 107: #a75]

Artículo 75. De la encomienda de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público de ella dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previsto en esta Ley y, en su defecto, en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a Organismos públicos dependientes de ella, será autorizada por el titular de la Consejería competente.

3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.

4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.

5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice, deberá ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura». En todo caso será contenido mínimo del mismo:

a) La actividad o actividades a que afecte.

b) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

6. La encomienda de la gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración Autonómica, requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio que, en todo caso, habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 108: #a76]

Artículo 76. De la delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos de la Administración podrán, en materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o estructuras administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias en la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar la denominación del órgano autorizante y a continuación, precedido por la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, la denominación del órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.

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[Bloque 109: #a77]

Artículo 77. De la suplencia.

1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos y forma señalada en el artículo 37 de la presente Ley.

2. El titular de la Consejería será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario general, en su caso, y a los Directores generales.

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[Bloque 110: #s3-2]

Sección 3.ª De los conflictos de atribuciones

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[Bloque 111: #a78]

Artículo 78. De los conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente.

2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de una Consejería que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular de la misma.

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[Bloque 112: #a79]

Artículo 79. Del procedimiento.

1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados.

2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.

3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.

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[Bloque 113: #cvi]

CAPÍTULO VI

Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 114: #s1-5]

Sección 1.ª De los principios generales

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[Bloque 115: #a80]

Artículo 80. De los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.

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[Bloque 116: #s2-5]

Sección 2.ª de la racionalización de procedimientos y principios en materia de organización administrativa

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[Bloque 117: #a81]

Artículo 81. De la organización.

1. La Administración de Extremadura organizará los servicios públicos bajo los principios de eficiencia y calidad, orientándolos a obtener la satisfacción del ciudadano por una resolución ajustada a derecho, rápida e igualitaria.

2. La aplicación de las nuevas tecnologías a la Administración estará orientada a la calidad de la misma y a obtener un servicio público próximo y fácil para el ciudadano.

3. La mejora de los servicios y de la calidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo a través de actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación de procedimientos, evaluación de la Administración, mejora estructural de los organigramas, del procedimiento, del trabajo y formación del personal.

4. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia tendrá la competencia de promover, coordinar y dotar de homogeneidad a las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se expresan en el apartado anterior.

5. Cada departamento, bajo la coordinación de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, deberá ejecutar un plan anual de racionalización e inventario de procedimientos administrativos y calidad en la prestación de servicios.

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[Bloque 118: #a82]

Artículo 82. De los medios informáticos y telemáticos.

1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.

2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirán órganos de carácter interdepartamental, cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, para homogeneizar, racionalizar y dar uniformidad y seguridad a los aplicativos y servicios tecnológicos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019

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[Bloque 119: #s3-3]

Sección 3.ª De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa

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[Bloque 120: #a83]

Artículo 83. Del principio de publicidad.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.

2. Corresponde al órgano competente en materia de coordinación administrativa y de procedimientos apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.

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[Bloque 121: #a84]

Artículo 84. De la relación con la ciudadanía.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información horizontal que permita a la ciudadanía el conocimiento efectivo de sus competencias, funciones y organización, servicios, prestaciones y procedimientos administrativos y ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de atención ciudadana y soportado tecnológicamente por la que ejerza las competencias en este ámbito.

2. El sistema de información soportará una relación cercana con los extremeños y extremeñas para generar una experiencia ágil, simple y uniforme en el acceso a los servicios mediante las oficinas de asistencia a la ciudadanía que se habiliten, el sitio web corporativo y los sectoriales que se establezcan, las redes sociales y el teléfono centralizado conforme a la Cartera de Servicios que se determine para cada canal, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos y seguridad de la información.

Se modifica por el art. 13.1 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303

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[Bloque 122: #a8-2]

Artículo 84 bis. Oficinas de asistencia a la ciudadanía.

1. Son oficinas de asistencia a la ciudadanía aquéllas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley realizan presencialmente funciones de atención e información a la ciudadanía sobre los servicios y procedimientos administrativos de la administración autonómica y/o entidades del sector público, o de registro de documentos conforme al Decreto 207/2009.

2. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía se clasifican, por el alcance de sus servicios, en:

a) Oficinas de asistencia general

b) Oficinas de asistencia especializada.

3. Son oficinas de asistencia general aquéllas que prestan a la ciudadanía servicios de información sobre cualquier servicio, prestación o procedimiento administrativo de las diferentes Consejerías o entidades del sector público y dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de atención ciudadana.

4. Son oficinas de asistencia especializada aquéllas que prestan a la ciudadanía los servicios de información sobre un ámbito de actividad concreto relacionado con las funciones administrativas de la Consejería o entidad del sector público de la que dependen orgánicamente.

En este supuesto, cada Consejería destinará el personal necesario para llevar a cabo todas las funciones, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Consejería con competencias en atención ciudadana para garantizar una experiencia uniforme del ciudadano en su acceso a los servicios públicos.

5. La persona titular de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana podrá crear, modificar o suprimir las oficinas de asistencia a la ciudadanía de las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes para garantizar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones y disfrute de servicios, por diferentes canales, a los extremeños y extremeñas.

Cuando en una misma sede física, edificio o complejo administrativo coincidan varias oficinas de asistencia a la ciudadanía se procederá a su agrupación, para su transformación en una oficina de asistencia general que pasará a depender orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana con los recursos existentes salvo incompatibilidad legal por el régimen aplicable al personal, otras circunstancias o necesidad de garantizar los niveles de servicio por los diferentes canales.

6. El sitio web corporativo o punto de acceso general de los servicios y trámites de la administración autonómica ofrecerá información actualizada sobre la localización de las oficinas de asistencia a la ciudadanía y su nivel de servicios.

En dicho espacio, podrán incluirse oficinas de otras entidades públicas que ofrezcan servicios de información de su ámbito de competencia y de la administración autonómica mediante la formalización del oportuno convenio por la consejería con competencias en atención ciudadana

7. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía prestarán los servicios que se determinen reglamentariamente facilitando, en todo caso, a los interesados el ejercicio de los derechos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de Administrativo Común relacionados con la asistencia en materia de registros y, en particular, los siguientes:

a) Presentación, recepción y registro de solicitudes, escritos, comunicaciones emitiendo el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

b) Asesoramiento y provisión de los medios de identificación y firma digital para las personas que así lo soliciten.

c) La comunicación a las personas interesadas de la información de identificación del órgano, centro, unidad administrativa o entidad a la que se dirige la solicitud, escrito, comunicación o documentos.

d) Otorgar apoderamiento «apud acta» mediante comparecencia personal en estas oficinas por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo.

e) Expedir copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo conforme a las políticas de gestión documental, privacidad y seguridad de la información de la Junta de Extremadura.

f) La identificación o firma electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, mediante el uso de sistema de firma del que esté dotado el funcionario habilitado para ello, siempre que el interesado carezca de los medios electrónicos necesarios, y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

g) Realizar notificaciones por comparecencia en la oficina del interesado o su representante cuando así lo solicite la comunicación

h) Facilitar a los interesados los modelos normalizados de propósito general para inicio de su relación.

i) Identificar a los interesados en el procedimiento.

j) Informar sobre el procedimiento a seguir para formular quejas o sugerencias

k) Cualesquiera otros que se establezcan por una norma básica o reglamentaria respecto al nivel de servicios que se ofrece en cada categoría de oficina.

Se añade por el art. 13.2 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303

Texto añadido, publicado el 20/06/2020, en vigor a partir del 20/06/2020.

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[Bloque 123: #a85]

Artículo 85. De los errores en la presentación de escritos.

Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado.

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[Bloque 124: #a86]

Artículo 86. Del derecho de acceso a los archivos y registros.

1. Los responsables de los archivos y registros de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos reconocido en el ordenamiento jurídico.

2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho.

3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquel en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa.

4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.2 de la presente Ley.

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[Bloque 125: #s4]

Sección 4.ª De los actos administrativos y disposiciones de carácter general

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[Bloque 126: #a87]

Artículo 87. De los principios generales.

Los actos administrativos y las disposiciones de carácter general emanados de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajustarán a lo determinado en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de su propia organización reguladas en la presente Ley.

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[Bloque 127: #a88]

Artículo 88. De los actos administrativos.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia, de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

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[Bloque 128: #a89]

Artículo 89. De las disposiciones administrativas de carácter general.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general tendrán el rango del órgano que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los órganos de que dimanen.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar lo preceptuado en otra de igual o superior rango.

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[Bloque 129: #a90]

Artículo 90. De los Decretos del Presidente, Decretos y Acuerdos.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente, éste dictará Decretos que se denominarán Decretos del Presidente.

2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y las resoluciones administrativas cuando así lo disponga la legislación vigente, y serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero a quien corresponda por razón de la materia. Si tales disposiciones afectasen a varias Consejerías el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero que ejerza las funciones de Presidencia.

3. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.

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[Bloque 130: #a91]

Artículo 91. De las Órdenes de las Comisiones Delegadas.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Orden.

2. Los demás actos de las mismas adoptarán la forma de Acuerdo.

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[Bloque 131: #a92]

Artículo 92. De las Órdenes, instrucciones, circulares, órdenes de servicio y resoluciones.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones, así como aquellos actos que inicien procedimientos selectivos o de libre concurrencia, o cuando así venga exigido por el ordenamiento jurídico, adoptarán la forma de Orden, e irán firmadas por el titular de la Consejería.

2. Cuando afecten a más de una Consejería serán firmados conjuntamente por los Consejeros titulares.

3. Las Órdenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas con carácter preceptivo por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

4. Los titulares de las Consejerías, al igual que otros órganos administrativos, podrán dictar resoluciones, instrucciones, órdenes de servicio y circulares para la decisión de los asuntos de su competencia.

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[Bloque 132: #a93]

Artículo 93. De la publicación de disposiciones generales.

1. Para que produzcan efectos jurídicos, los Decretos así como las restantes disposiciones administrativas de carácter general deberán publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura», órgano oficial de publicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación salvo que en la misma se disponga otra cosa.

2. Las demás disposiciones o actos que hayan de ser publicados en el «Diario Oficial de Extremadura», así como el funcionamiento y régimen jurídico de éste, se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 133: #s5]

Sección 5.ª De la revisión de actos en vía administrativa

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[Bloque 134: #a94]

Artículo 94. De los principios generales.

La revisión de actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración Autonómica que se regulan en la presente Ley.

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[Bloque 135: #a95]

Artículo 95. De la revisión de disposiciones y actos nulos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de actos nulos de pleno derecho calificados como tales en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, en cualquier momento, la Administración de la Comunidad Autónoma, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, podrá declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad previstos en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. En los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, quienes podrán declarar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos contemplados en la ley básica citada.

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[Bloque 136: #a96]

Artículo 96. De la declaración de lesividad de actos anulables.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, conforme a lo dispuesto en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad se efectuará mediante resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

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[Bloque 137: #a97]

Artículo 97. De la suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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[Bloque 138: #a98]

Artículo 98. De la revocación de actos.

La revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará, en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente del que emane el acto, o en su caso, mediante Orden del titular de la Consejería, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

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[Bloque 139: #a99]

Artículo 99. De la rectificación de errores.

Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.

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[Bloque 140: #a100]

Artículo 100. De los límites a la revisión.

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

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[Bloque 141: #s6]

Sección 6.ª De los recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas

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[Bloque 142: #a101]

Artículo 101. Del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. A tales efectos, las resoluciones y los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero. Asimismo, serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico, los actos dictados por las jefaturas de servicio que resuelvan un procedimiento en el ejercicio de sus competencias.

4. La interposición del recurso de alzada podrá llevarse a cabo ante el órgano que dictó el acto que motiva el recurso o ante el órgano que haya de resolverlo, siendo siempre competente para su resolución el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que se impugna.

5. Por Ley de la Asamblea de Extremadura podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, conciliación, mediación o arbitraje, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban ajustarse, con respeto de los principios, garantías y plazos que la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas reconoce a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo.

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[Bloque 143: #a102]

Artículo 102. Del recurso potestativo de reposición.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma prevista en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

3. En iguales condiciones que las previstas en el artículo anterior respecto al recurso de alzada, a través de una ley de la Asamblea, el recurso de reposición podrá ser sustituido por otros procedimientos de impugnación respetando su carácter potestativo para el interesado.

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[Bloque 144: #a103]

Artículo 103. Del fin de la vía administrativa.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:

a) Los actos y las resoluciones administrativas del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los Consejeros.

Se exceptúa de este último supuesto cuando expresamente se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.

b) Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva, así como las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el artículo 101.5 de la presente Ley.

d) Los actos y las resoluciones de los Secretarios generales o de los Directores generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

2. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

3. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

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[Bloque 145: #a104]

Artículo 104. Del recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión en los términos establecidos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 146: #a105]

Artículo 105. De las reclamaciones administrativas previas.

1. Conforme se determina en la legislación básica estatal, la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley.

2. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en la legislación de orden social, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.

3. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

4. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al Secretario general de la Consejería correspondiente.

5. Recibida la reclamación y, sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Gabinete Jurídico.

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[Bloque 147: #a106]

Artículo 106. De las reclamaciones económico-administrativas.

Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por su regulación específica.

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[Bloque 148: #a107]

Artículo 107. De la impugnación de actos de los Organismos autónomos.

1. Contra los actos administrativos de los Organismos autónomos cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo cuando tales actos o disposiciones emanan del órgano supremo de éste, salvo precepto legal en contrario.

2. El recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpondrá siempre ante el Consejero titular de la Consejería a la que esté adscrito, que será el órgano competente para resolverlo.

3. La reclamación previa a la vía judicial, tratándose de Organismos autónomos, se dirigirá siempre al órgano supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste.

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[Bloque 149: #a108]

Artículo 108. De la representación y defensa de la Administración Autonómica.

En el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional y en la vía administrativa previa, la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Administración Institucional corresponde a los Letrados del Gabinete Jurídico, en la forma que legal o reglamentariamente se determine.

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[Bloque 150: #tvi]

TÍTULO VI

De los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

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[Bloque 151: #ci-6]

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

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[Bloque 152: #a109]

Artículo 109. Definición.

Son Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura los creados bajo su dependencia o vinculación, para la realización de cualquier actividad de ejecución o gestión tanto administrativa de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, que dependen de ésta, se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

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[Bloque 153: #a110]

Artículo 110. De la personalidad jurídica.

Los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, podrán tener patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en la presente Ley.

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[Bloque 154: #a111]

Artículo 111. De la clasificación.

1. Los Organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

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[Bloque 155: #a112]

Artículo 112. De la creación.

1. Los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales se crean por ley de la Asamblea de Extremadura.

2. La Ley de creación establecerá:

a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.

b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

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[Bloque 156: #a113]

Artículo 113. De los Estatutos y Plan de actuación.

1. Con independencia de lo que se establezca en la Ley de creación, los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales regularán sus competencias, organización y funcionamiento mediante los Estatutos de los mismos, que habrán de aprobarse por Decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa del titular de la Consejería de adscripción y a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda.

2. A los Estatutos se acompañará un Plan de actuaciones que, además de otros contenidos que se pudieran determinar reglamentariamente, deberá incluir los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo. Dicho Plan será aprobado por el titular del órgano al que se adscriban, y deberá contar, necesariamente, con informe previo favorable de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda.

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[Bloque 157: #a114]

Artículo 114. De la modificación de los Organismos públicos.

1. La modificación de los Organismos públicos deberá producirse por ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualquiera otra que exijan norma con rango de ley.

2. Las modificaciones de los Organismos públicos, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma.

3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Decreto, a iniciativa de la Consejería de adscripción, y a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

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[Bloque 158: #a115]

Artículo 115. De la extinción de los Organismos públicos.

1. La extinción de los Organismos públicos se producirá:

a) Por determinación de una ley.

b) Mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma, en los casos siguientes:

Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.

Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.

2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma o adscripción a los Organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, integrándose en el Tesoro de la Hacienda Pública de la Comunidad el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

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[Bloque 159: #a116]

Artículo 116. De los recursos económicos de los Organismos públicos.

1. Los Organismos públicos podrán tener adscritos bienes y derechos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los Organismos públicos presentarán al finalizar cada ejercicio una memoria detallando la actividad desarrollada durante el periodo correspondiente y los resultados de su gestión al titular de la Consejería a la que estén adscritos. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha memoria.

3. Los Organismos públicos se someterán a control de carácter financiero por el procedimiento de auditoría, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

4. Las normas de creación de cada Organismo público determinarán qué tipo de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura desempeñará sus funciones en los Organismos públicos, así como las condiciones conforme a las cuales dicho personal podrá cubrir destinos en la referida entidad y establecer igualmente las competencias que al mismo le corresponden sobre este personal.

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[Bloque 160: #cii-6]

CAPÍTULO II

De los Organismos autónomos

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[Bloque 161: #a117]

Artículo 117. Definición.

Son Organismos autónomos los Organismos públicos con personalidad jurídica diferenciada creados por ley de la Asamblea de Extremadura, que en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de la Comunidad Autónoma, se les encomienda la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

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[Bloque 162: #a118]

Artículo 118. Del régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los Organismos autónomos será el establecido en su Ley de creación, así como en la presente Ley, en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás normativa autonómica en lo que le resulte aplicable, gozando para el desarrollo de sus competencias de las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración de la Comunidad de Extremadura.

2. Los Organismos autónomos tienen personalidad jurídica diferenciada y tesorería y patrimonios propios, independientes de la Junta de Extremadura.

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[Bloque 163: #a119]

Artículo 119. Del régimen de personal.

El personal al servicio de los Organismos autónomos estará constituido por personal funcionario, laboral o cualquier otro tipo de personal, en los términos previstos en la normativa sobre función pública de la Comunidad Autónoma y conforme establezca la norma de creación del propio Organismo.

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[Bloque 164: #a120]

Artículo 120. Del régimen patrimonial.

Los Organismo autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

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[Bloque 165: #a121]

Artículo 121. Del régimen de contratación.

1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El titular de la Consejería a la que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.

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[Bloque 166: #a122]

Artículo 122. Del régimen presupuestario y económico.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 167: #a123]

Artículo 123. De los recursos y reclamaciones previas.

Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos y reclamaciones previas previstos en la presente Ley.

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[Bloque 168: #ciii-4]

CAPÍTULO III

De las entidades públicas empresariales

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[Bloque 169: #a124]

Artículo 124. Del régimen general aplicable.

1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

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[Bloque 170: #a125]

Artículo 125. De la creación.

La constitución de entidades públicas empresariales se llevará a cabo por Ley de la Asamblea de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 60.i) del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

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[Bloque 171: #a126]

Artículo 126. Del régimen de personal.

1. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán, las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

2. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en su norma de creación.

3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán informe conjunto, previo y favorable, de los Consejeros que ejerzan funciones de Presidencia y Economía y Hacienda.

4. Los Consejeros a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

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[Bloque 172: #a127]

Artículo 127. Del régimen patrimonial y económico-financiero.

El régimen patrimonial, económico y presupuestario, será el establecido con carácter general en el Capítulo anterior en cuanto sea compatible con la naturaleza y régimen jurídico de las entidades públicas empresariales.

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[Bloque 173: #a128]

Artículo 128. Del régimen de contratación.

La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho privado y en lo que le afecte la legislación básica de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 174: #a129]

Artículo 129. De los recursos administrativos y reclamaciones.

1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales podrán interponerse los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo de la entidad pública empresarial, salvo que, por sus Estatutos, tal competencia se atribuya a la Consejería a la cual esté adscrita.

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[Bloque 175: #tvii]

TÍTULO VII

De la potestad sancionadora

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[Bloque 176: #a130]

Artículo 130. Del ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

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[Bloque 177: #a131]

Artículo 131. De los órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

2. La iniciación del procedimiento sancionador, en cada Consejería, podrá ser ordenada por los titulares de las mismas, por los Secretarios generales, Directores generales o cualquier otro órgano administrativo directivo, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda.

3. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.

4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras concretas.

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[Bloque 178: #a132]

Artículo 132. Del procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente establecido.

2. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.

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[Bloque 179: #tviii]

TÍTULO VIII

De la responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y demás personal a su servicio

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[Bloque 180: #a133]

Artículo 133. De la responsabilidad patrimonial.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con relación a una persona o grupo de personas.

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[Bloque 181: #a134]

Artículo 134. De los órganos competentes para resolver.

1. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo cuando la cuantía de la indemnización no supere los 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). A partir de esa cantidad resolverá el Consejo de Gobierno.

2. En el supuesto de los Organismos autónomos u otras entidades de Derecho Público dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán órganos competentes para resolver los procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.

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[Bloque 182: #a135]

Artículo 135. De los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal sobre responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.

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[Bloque 183: #a136]

Artículo 136. De la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, después de haber indemnizado a los perjudicados por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio, exigirá de oficio a éstos la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento establecido por la normativa básica estatal.

2. Se instruirá igual procedimiento a las autoridades y personal a su servicio, por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos, cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves.

3. El órgano competente para la iniciación y resolución del expediente, que se tramitará de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, será el Consejero respecto de las infracciones atribuidas al personal de su Consejería, y la Junta de Extremadura cuando la infracción se atribuya a una autoridad o alto cargo de la misma, a propuesta del titular de la Consejería de la que dependa.

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[Bloque 184: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en Anexo a la presente Ley se relacionan los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que exceden, en su tramitación, del plazo de seis meses y aquellos en los que el efecto del silencio administrativo se determina como desestimatorio con todos sus efectos.

Así mismo todos aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que se reclame el pago de una cantidad, así como aquellos de los que se pudiera derivar el reconocimiento de derechos económicos de terceros frente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se encuentren expresamente regulados, habrán de ser resueltos y notificados en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo implicará la desestimación por silencio administrativo de la pretensión formulada.

2. Las Corporaciones de Derecho Público y las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán adaptar sus procedimientos respecto de las normas reglamentarias que sean de su competencia; correspondiendo en este caso la adaptación a las propias Corporaciones o Entidades.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 7.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979

Seleccionar redacción:

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[Bloque 185: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

En la Administración de la Comunidad de Extremadura, y a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros de la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma.

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[Bloque 186: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los Organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus Estatutos a lo establecido en la presente Ley en lo que no se oponga a su Ley de creación.

Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se rigen por su Ley de creación.

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[Bloque 187: #da]

Disposición adicional cuarta. Transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.

La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación.

Se añade por el art. 11.3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221

Texto añadido, publicado el 09/04/2019, en vigor a partir del 09/05/2019.

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[Bloque 188: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 189: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 190: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 191: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 28 de febrero de 2002.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

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[Bloque 192: #an]

ANEXO

PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN Y EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE RELACIONAN

Lista de Procedimientos

Consejería

Órgano

Procedimiento

Silencio

Plazo

ECONOMÍA Y TRABAJO

 

D. GRAL . DE ORDENACIÓN INDUSTRIAL, ENERGÍA Y MINAS

 

 

ACREDITACIÓN PARA REPARAR O MODIFICAR INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO, EN SU FASE DE VERIFICACIÓN, DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN Y DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

ACREDITACIÓN PARA REPARAR O MODIFICAR LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, EN SU FASE DE VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN Y DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN APARATOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y UTILIZACIÓN DE LOS FLUIDOS A PRESIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN APARATOS ELEVADORES (INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, INCIDENCIAS, MODIFICACIÓN, REVISIONES PERIÓDICAS): GRUAS TORRE DESMONTABLES Y CARRETILLAS AUTOMOTORAS DE MANUTENCIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN DE ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL ACREDITADOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS EN DEPÓSITOS MÓVILES.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES RECEPTORAS DE GASES COMBUSTIBLES.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN INSTALACIONES INTERIORES DE AGUA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN LABORATORIOS PARA LLEVAR A CABO EL ENSAYO Y LA CONTRASTACIÓN DE GARANTÍA DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

AUTORIZACIÓN PUESTA EN SERVICIO DE CALDERA DE VAPOR, CALDERA DE AGUA SOBRECALENTADA, CALDERA DE AGUA CALIENTE, CALDERA DE FLUIDO TÉRMICO, ECONOMIZADORES PRECALENTADORES DE AGUA DE ALIMENTACIÓN, SOBRECALENTADORES DE VAPOR Y RECALENTADORES DE VAPOR.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

CANCELACIÓN DE AVAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses

 

 

CERTIFICADO DE EMPRESA INSTALADORA DE GAS (CATEGORÍAS I.G. I, I.G. II, I.G. III e I.G. IV).

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

CONCESIÓN Y RENOVACIÓN DE DOCUMENTO DE CALIFICACIÓN EMPRESARIAL A EMPRESAS CONSTRUCTORAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

CONCESIÓN Y RENOVACIÓN DE DOCUMENTO DE CALIFICACIÓN EMPRESARIAL PARA INSTALADORES ELÉCTRICOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

CONFORMIDAD PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES CALEFACCIÓN, AGUA CALIENTE SANITARIA Y CLIMATIZACIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

DECLARACIÓN DE AGUA MINERO-INDUSTRIALES.

CADUCIDAD

1 Año

 

 

DECLARACIÓN DE AGUAS MINERO-MEDICINALES O TERMALES.

CADUCIDAD

1 Año

 

 

DECLARACIÓN DE AGUAS MINERO-NATURALES O DE MANANTIAL..

CADUCIDAD

1 Año

 

 

DOCUMENTO DE CALIFICACIÓN EMPRESARIAL: ELECTRICISTA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CARNÉ DE INSTALADOR, ESPECIALIDAD CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CARNÉ DE INSTALADOR, ESPECIALIDAD CLIMATIZACIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CARNÉ DE MANTENEDOR, ESPECIALIDAD CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CARNÉ DE MANTENEDOR, ESPECIALIDAD CLIMATIZACIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CERTIFICADO EMPRESA DE MANTENIMIENTO, ESPECIALIDAD CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CERTIFICADO EMPRESA DE MANTENIMIENTO, ESPECIALIDAD CLIMATIZACIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CERTIFICADO EMPRESA INSTALADORA, ESPECIALIDAD CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN CERTIFICADO EMPRESA INSTALADORA, ESPECIALIDAD CLIMATIZACIÓN.

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE INSTALADOR DE GAS, CATEGORÍAS I.G. I, I.G. II, I.G. III e I.G. IV (CONSIDERANDO SU SOLICITUD TRAS LA SUPERACIÓN DE LAS CONDICIONES O PRUEBAS NECESARIAS)

DESESTIMATORIO

3 Meses

 

 

EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE INSTALADOR ELECTRICISTA (CONSIDERANDO SU SOLICITUD TRAS LA SUPERACIÓN DE LAS CONDICIONES O PRUEBAS NECESARIAS)

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE OPERADOR INDUSTRIAL DE CALDERA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE EMPRESA MANTENEDORA DE EXTINTORES DE INCENDIO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CARNÉ DE FONTANERO AUTORIZADO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE EMPRESA INSTALADORA DE FONTANERÍA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN TÍTULO CONSERVADOR-REPARADOR FRIGORISTA AUTORIZADO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN TÍTULO INSTALADOR FRIGORISTA AUTORIZADO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN DEL CARNÉ DE INSTALADOR-MANTENEDOR DE DEPÓSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SUS INSTALACIONES ANEXAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EMPRESA INSTALADORA-MANTENEDORA DE DEPÓSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SUS INSTALACIONES ANEXAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADO EMPRESA CONSERVADORA-REPARADORA DE APARATOS PARA PREPARACIÓN RÁPIDA DE CAFÉ.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADO EMPRESA INSTALADORA DE APARATOS PARA LA PREPARACIÓN RÁPIDA DE CAFÉ.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADO EMPRESA INSTALADORA FRIGORISTA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DE EMPRESA CONSERVADORA-REPARADORA FRIGORISTA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DE EMPRESA REPARADORA MANTENEDORA DE APARATOS ELEVADORES

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DE EMPRESAS INSTALADORAS DE GRÚAS TORRES.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DE EMPRESAS REPARADORAS-MANTENEDORAS DE GRÚAS TORRES

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

RENOVACIÓN DE CARNÉ DE INSTALADOR DE GAS (I.G. I, I.G. II, I.G. III e I.G. IV)

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

RENOVACIÓN DE CARNÉ DE INSTALADOR ELECTRICISTA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

VERIFICACIÓN CONTADORES DE AGUA FRÍA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL. DE COMERCIO

 

 

AUTORIZACIÓN DE CERTÁMENES GANADEROS.

DESESTIMATORIO

15 Meses.

 

 

CONCESIÓN DE LA CALIFICACIÓN ARTESANAL.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

CONCESIÓN TÍTULO MAESTRO ARTESANO.

DESESTIMATORIO

5 Meses.

 

 

LICENCIA COMERCIAL ESPECÍFICA DE GRANDES SUPERFICIES.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE CALIDAD ARTESANAL.

DESESTIMATORIO

5 Meses.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE FRAUDE AGROALIMENTARIO.

CADUCIDAD

1 Año.

 

D. GRAL. DE TURISMO

 

 

AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE ALOJAMIENTO EN MEDIO RURAL.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

DECLARACIÓN DE FIESTAS DE INTERÉS TURÍSTICO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL. DE TRABAJO

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA SUPERACIÓN DE LOS LÍMITES DE HORAS-AÑO TRABAJADOS POR LOS TRABAJADORES CONTRATADOS POR TIEMPO INDEFINIDO

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN EN MATERIA DE SOCIEDADES LABORALES.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

CALIFICACIÓN PREVIA DE TÍTULOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

DESESTIMATORIO

30 Días hábiles.

 

 

CERTIFICACIONES REGISTRALES DE SOCIEDADES LABORALES.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

CONCESIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE ESPECIAL A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

PRÓRROGA DEL PLAZO PARA CONVOCAR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL. DE EMPLEO

 

 

CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO EN EL REGISTRO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

HOMOLOGACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CENTROS COLABORADORES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

PRESIDENCIA

 

D. GRAL. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

 

CAMBIO DE SITUACIÓN ADVA. DE FUNCIONARIOS QUE NO ESTÉN EN SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO A INSTANCIA DEL INTERESADO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

DECLARACIÓN EN SITUACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A INSTANCIA DE INTERESADO.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

DECLARACIÓN EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES A INSTANCIA DEL INTERESADO, PERSONAL FUNCIONARIO.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

EXCEDENCIA FORZOSA A INSTANCIA DEL INTERESADO, PERSONAL LABORAL.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR DESEMPEÑO DE OTRA ACTIVIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO O POR INCOMPATIBILIDAD, A INSTANCIA DE PARTE.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, RÉGIMEN CLASE PASIVA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

JUBILACIÓN VOLUNTARIA AL CUMPLIR LA EDAD DE 64 AÑOS, CONFORME AL REAL DECRETO 1194/1985 DE PERSONAL LABORAL.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

JUBILACIÓN VOLUNTARIA CLASES PASIVAS (SIN INCENTIVO/INDEMNIZACIONES).

DESESTIMATORIO

1 Mes.

 

 

JUBILACIÓN VOLUNTARIA INCENTIVADA, PERSONAL LABORAL.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

JUBILACIÓN VOLUNTARIA RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SIN INCENTIVO/INDEMNIZACIONES).

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

PERMUTAS DE DESTINO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS JURÍDICOS-RETRIBUTIVO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE GRADO PERSONAL CONSOLIDADO A INSTANCIA DE PARTE.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE NATURAL O INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (PERSONAL LABORAL).

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE O INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL (EMPLEADOS PÚBLICOS FUNCIONARIOS Y LABORALES)

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO A INSTANCIA DE PARTE.

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (PERSONAL LABORAL TEMPORAL).

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO SIN RESERVA DE PUESTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO, MEDIANTE DESTINO PROVISIONAL.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL. DE PROTECCIÓN CIVIL, INTERIOR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE ESPECTÁCULOS O ACTIVIDADES SINGULARES O EXCEPCIONALES QUE NO SE ENCUENTRAN GENÉRICA O ESPECIALMENTE REGLAMENTADOS O QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS NO PUDIERAN ACOGERSE A LAS NORMAS DE LOS REGLAMENTOS DICTADOS.

DESESTIMATORIO

10 Días.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA QUE LAS PISCINAS CON AFORO MÁXIMO DE 15 BAÑISTAS FUNCIONEN SIN SOCORRISTA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

DIRECCIONES TERRITORIALES

 

 

CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES, CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO, PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS, DIVERSIONES O SERVICIOS DISTINTOS A AQUELLOS PARA LOS QUE EL LOCAL ESTÁ AUTORIZADO.

DESESTIMATORIO

10 días.

AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

 

D. GRAL. DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

 

 

AMPLIACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES PORCINAS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AMPLIACIONES, TRASLADOS O CAMBIO DE TITULARIDAD DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

APROBACIÓN DE AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA DE BOVINO, OVINO, CAPRINO Y PORCINO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

CALIFICACIÓN SANITARIA DE EXPLOTACIONES DE GANADO PORCINO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

INDEMNIZACIÓN POR SACRIFICIO OBLIGATORIO.

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

 

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES PORCINAS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. DETALLISTAS, ENTIDADES O AGRUPACIONES GANADERAS BOTIQUINES VETERINARIOS Y OTROS CANALES DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA,CENTRO PREPARADORES DE VACUNAS DE USO VETERINARIO Y, SOLICITUDES PARA ENSAYOS CLÍNICOS VETERINARIOS

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INSCRIPCIÓN PROVISIONAL EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES PORCINAS CON CARÁCTER PREVIO A LA CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES Y AL INICIO DE LAS ACTIVIDADES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

MODIFICACIÓN DE DATOS EXISTENTES EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES PORCINAS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL.

CADUCIDAD

12 Meses.

 

 

RECONOCIMIENTO COMO VETERINARIO AUTORIZADO PARA LA GESTIÓN TÉCNICA DE AGRUPACIÓN DE DEFENSA SANITARIA DE EXTREMADURA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

REPOBLACIÓN PORCINA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

SOLICITUD DE CARTILLA GANADERA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

SOLICITUD DE GUÍAS DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

SOLICITUD DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS CON OBJETO DE TRASLADAR ANIMALES A OTRAS EXPLOTACIONES, FERIAS, MERCADOS, SACRIFICIOS, CEBADEROS O ESTABLOS DE TRATANTES

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

TRASLADO Y/O CAMBIO INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE AFECTEN A LA ESTRUCTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DETALLISTAS, ENTIDADES O AGRUPACIONES GANADERAS, BOTIQUINES VETERINARIOS Y OTROS CANALES DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA, Y CENTROS PREPARADORES DE VACUNAS DE USO VETERINARIO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

TRASLADO, MODIFICACIONES EN LOS LOCALES, MAQUINARIA Y EN SU CASO, EN LAS INSTALACIONES LABORATORIALES PROPIAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL . DE MEDIO AMBIENTE

 

 

APROBACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES DE ORDENACIÓN Y APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO CUANDO INCLUYA REPOBLACIÓN DE ESPECIES CINEGÉTICAS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN A LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES PARA ESTABLECER EN ÉPOCAS DE VEDA ZONAS DE ENTRENAMIENTO DE PERROS DE CAZA MENOR

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN A LOS COTOS DEPORTIVOS COMO DÍA HÁBIL DE CAZA EL JUEVES, EN LUGAR DEL SÁBADO O DOMINGO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN A LOS TITULARES DE COTOS PRIVADOS PARA PLANIFICAR Y DISTRIBUIR SU TEMPORADA DE CAZA DENTRO DEL PERIODO HÁBIL FIJADO EN DÍAS NO COINCIDENTES CON LOS ESTABLECIDOS CON CARÁCTER GENERAL

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCIÓN DE COTOS DEPORTIVOS DE CAZA O RENOVACIÓN EN SU CASO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCIÓN DE COTOS PRIVADOS DE CAZA RENOVACIÓN EN SU CASO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MOLESTIAS PARA LAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE AGUARDOS O ESPERA DE JABALÍES EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN Y CERCADOS ACOGIDOS AL ART. 23 DE LA LEY 8/1990

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE AGUARDOS O ESPERAS DE JABALÍES EN COTOS PRIVADOS, CON APROVECHAMIENTO PRINCIPAL DE CAZA MENOR Y COTOS DEPORTIVOS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTOS SECUNDARIOS DE CAZA MAYOR EN COTOS DEPORTIVOS DE CAZA NO GESTIONADOS POR SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE BATIDAS EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN ENCAMINADAS AL CONTROL DE POBLACIONES

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE CAZA CON PERROS DE MADRIGUERA Y ESCOPETA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE CAZA DE PALOMAS DESDE PUESTOS FIJOS, CUANDO SE PRODUZCAN DAÑOS A LA AGRICULTURA

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE CAZA EN LOS REFUGIOS DE CAZA POR RAZONES DE ORDEN BIOLÓGICO, TÉCNICO O CIENTÍFICO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD O PRÁCTICA CULTURAL QUE SUPONGA ALTERACIONES DEL HÁBITAT NATURAL EN PREDIOS ENCLAVADOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS O EN ÁREAS SENSIBLES POR FAUNAS SILVESTRES NO CINEGÉTICAS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE DETERMINADAS MODALIDADES DE CAZA NOCTURNA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE VALLAS O CIERRES DE TERRENOS RURALES, CUYA ALTURA TOTAL SEA SUPERIOR DE 1,30 M, Y CUYA CUADRÍCULA EN CASO DE VALLAS O CIERRES METÁLICOS, SEAN INFERIORES A 15X30 CM

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL O TRASLADO DE LAS INDUSTRIAS O ACTIVIDADES PRODUCTORAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA DE CONEJO DURANTE EL VERANO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA DE LA CODORNIZ EN LA MEDIA VEDA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA DE URRACAS Y GRAJILLAS POR DAÑO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA DE ZORROS EN BATIDA SIN PERROS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA EN LA MODALIDAD DE PERDIZ CON RECLAMO MACHO, EN TERRENO CON APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN A MENORES DE 55 AÑOS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA CAZA, CAPTURA, OBSERVACIÓN Y FILMACIÓN CON FINES CIENTÍFICOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA INTRODUCCIÓN, TRASLADO Y SUELTA DE ESPECIES CINEGÉTICAS VIVAS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA NAVEGACIÓN, CAZA Y ESCALADA DEPORTIVA EN ZONAS DE CRÍAS DE AVES AMENAZADAS Y DE LA FAUNA SILVESTRE

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LA TENENCIA DE EJEMPLARES MACHO DE LA ESPECIE PERDIZ PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA MODALIDAD DE RECLAMO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA EN LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

DESESTIMATORIO

5 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTIÓN DE BASES Y RESIDUOS DE ENVASES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE SUELTA DESDE UNA JAULA HACIA UNA LÍNEA DE ESCOPETA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE TIRADA DE CODORNICES, PALOMAS, ETC. LANZADAS CON MÁQUINAS TUBO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE RESIDUOS DESDE O HACIA PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA, ASÍ COMO DE LOS TRASLADOS EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO DEL ESTADO

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO Y SUELTA DE ESPECIES CINEGÉTICAS PARA REPOBLACIÓN.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE UN HORARIO DISTINTO AL PREVISTO EN EL ART. 40 DE LA LEY DE PESCA PARA PESCAR DURANTE LA CELEBRACIÓN DE CONCURSOS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE USOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS (ART. 47 L. 8/98).

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EXCLUIR LAS PROHIBICIONES DERIVADAS DE LA INCLUSIÓN DE ESPECIES ANIMALES O VEGETALES EN EL CATÁLOGO DE EXTINCIÓN

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL RELATIVA A LAS ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES A LA LEY 8/98 DE 26 DE JUNIO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL RELATIVA A LAS ACCIONES U OMISIONES PROHIBIDAS O TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES EN LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA EL CONTROL DEL CANGREJO ROJO EN DETERMINADOS TRAMOS O MASAS DE AGUA

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA EL CONTROL, CAPTURA O ELIMINACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES NO SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO O PISCÍCOLA QUE NO TENGA REGULACIÓN ESPECÍFICA (ART. 61 LEY 8/98).

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA EL EMPLEO DE REDES DE MALLA INFERIOR A 35 MM EN EXPLOTACIONES DE ACUICULTURA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA IMPORTAR O EXPORTAR PECES (ART. 63.C.10, LEY DE PESCA 8/95).

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA CAZA CON AVE DE CETRERÍA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE MONTERÍAS, BATIDAS, GANCHOS, RECECHOS, Y ESPERAS NOCTURNAS Y OJEOS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN O VENTA DE HUEVOS PARA INCUBACIÓN, SEMEN O PECES CON DESTINO A LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y REPOBLACIÓN.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL DE LA CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL DE LA PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA INTRODUCCIÓN, EXPORTACIÓN, REPOBLACIÓN, TRASLADO O SUELTA DE EJEMPLARES DE ESPECIES ALÓCTONAS O AUTÓCTONAS ASÍ COMO LA REINTRODUCCIÓN DE LAS EXTINGUIDAS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE GESTIÓN DE RESIDUOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA RECOGIDA DE CRÍAS O HUEVOS Y SU CIRCULACIÓN DE VENTAS DESTINADOS A REPOBLACIONES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA TENENCIA, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS MASIVOS O NO SELECTIVOS PARA LA CAPTURA O MUERTE DE ANIMALES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE REDES EN DETERMINADOS TRAMOS O MASAS DE AGUAS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA PESCAR CON FINES CIENTÍFICOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA PESCAR EN AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA PESCAR EN REFUGIOS DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA PESCAR OTRAS ESPECIES EN MASAS DE AGUAS EN LA QUE ESTÁ VEDADA LA PESCA PARA ALGUNA ESPECIE

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA PESCAR POR EL TITULAR DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA POSEER AVES CON FINES DE CAZA EN LA MODALIDAD DE CETRERÍA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA REPOBLACIÓN EN MATERIA DE PESCA (REPOBLACIÓN PISCÍCOLA).

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA EN MATERIA DE CAZA PREVISTA EN LA LEY DE CAZA DE EXTREMADURA. ORDEN GENERAL DE VEDAS Y DEMÁS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS PARA CONTROL DE ESPECIES NO CINEGÉTICAS QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN LOS ANEXOS II Y III, DE LA ORDEN DE VEDA Y DE LAS CINEGÉTICAS QUE CAUSEN DAÑO A LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIONES PARA CONCURSOS DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIONES RELATIVAS A ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE (ART. 63 LEY 8/98).

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AYUDAS CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BOSQUES SITUADOS EN ZONAS RURALES.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

CERTIFICACIÓN DE CONVALIDACIÓN DE LA INVERSIÓN MEDIO-AMBIENTAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CONCESIÓN DE LICENCIAS DE PESCA

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CONCESIÓN DE LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CONCESIÓN DE PERMISOS DE PESCA EN AGUAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CREACIÓN DE COTOS DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CREACIÓN DE REFUGIO DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CREACIÓN DE REFUGIOS DE CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DECLARACIÓN DE COTOS REGIONALES DE CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

DECLARACIÓN DE LOS COTOS DEPORTIVOS COMO “COTOS DE CAZA CON RECLAMO”.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DECLARACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DESLINDE DE MONTES PÚBLICOS CATALOGADOS.

DESESTIMATORIO

2 Años.

 

 

ELABORACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DE PARQUES NATURALES, RESERVAS NATURALES, MONUMENTOS NATURALES, PAISAJES PROTEGIDOS... (ART 49 L. 8/98)

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

ESTABLECIMIENTO O DESCALIFICACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DISTINTOS DE LOS PARQUES NATURALES

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

FIJACIÓN DEL CALENDARIO DEL CONCURSO DE PESCA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

HABILITACIÓN DURANTE LA TEMPORADA CINEGÉTICA DE NUEVOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD LOCAL DEPORTIVA DE CAZADORES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

INCLUSIÓN EN LA RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS EN EXTREMADURA DE UN ESPACIO NATURAL NO PROTEGIDO POR NORMATIVA DE LA COMUNIDAD (ART. 30 L.8/98).

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES CINEGÉTICAS DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A RÉGIMEN CINEGÉTICOS ESPECIAL, QUE NO SEAN OBJETO DE AUTORIZACIÓN, PARA SU APROVECHAMIENTO PRIVADO O DEPORTIVO

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS CUANDO ACTÚE COMO INTERMEDIARIO

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE TAXIDERMISTAS Y PELETEROS (DISPOSICIÓN ADICIONAL 4.ª LEY 8/98).

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

INTRODUCCIÓN, REINTRODUCCIÓN DE ESPECIES O REFORZAMIENTOS DE POBLACIONES EN EL MEDIO NATURAL

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

NOMBRAMIENTO DE GUARDA DE PESCA Y GUARDA HONORARIO DE PESCA COMO AUXILIARES DE LOS AGENTES DE MEDIO AMBIENTE.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

OBLIGACIÓN LEGAL DE INDEMNIZAR CON ARREGLO A LA LEY 8/98 (DAÑO FAUNA SILVESTRE).

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

OTORGAMIENTO DE TALONARIO A TITULARES DE TERRENOS SOMETIDOS A RÉGIMEN CINEGÉTICO ESPECIAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES (ART. 9 L. 8/98 ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN).

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

PROPUESTA DE ESTABLECIMIENTO O DESCALIFICACIÓN DE PARQUES NATURALES (ART. 33 L. 8/98).

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

PROPUESTAS RELACIONADAS CON EL CATÁLOGO DE ESPECIES AMENAZADAS DE EXTREMADURA (ELABORACIÓN, INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE ESPECIES, SUBESPECIES O POBLACIONES).

ESTIMATORIO

9 Meses.

 

 

RESOLUCIÓN DE CONSORCIOS Y CONVENIOS FORESTALES.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

RESTAURACIÓN SUBSIDIARIA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS (DISPOSICIÓN ADICIONAL 3.º LEY 8/98).

CADUCIDAD

9 Meses.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE CAZA.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE ESPACIOS NATURALES EN EXTREMADURA.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA DE RESIDUOS.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

SANCIONADOR EN MATERIA FORESTAL.

CADUCIDAD

1 Año.

 

 

VISADO DE TODO ARRENDAMIENTO CESIÓN O CONTRATACIÓN DE TERRENOS O DE PUESTOS Y PERMISOS DE CAZA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

D. GRAL. DE POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA.

 

 

ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL REGISTRO VITICOLA COMUNITARIO.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

 

CALIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE UN TITULAR DE UNA EXPLOTACIÓN COMO ATP.

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

 

CALIFICACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, COMO PRIORITARIAS Y DE SUS TITULARES COMO JÓVENES Y/O PROFESIONALES

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

D. GRAL. DE ESTRUCTURAS AGRARIAS

 

 

SUBVENCIONES A LA INCORPORACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES, MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS.

DESESTIMATORIO

9 Meses.

EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

D. GRAL . DE ORDENACIÓN, RENOVACIÓN Y CENTROS

 

 

ADECUACIÓN DE LAS EDIFICACIONES PROPUESTAS PARA SU UTILIZACIÓN COMO CENTRO DOCENTE PRIVADO A LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE, EN CUANTO A INSTALACIONES, SEÑALA LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS

DESESTIMATORIO

2 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DOCENTE PRIVADO, APROBADAS LAS EDIFICACIONES PROPUESTAS

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE CESE DE ACTIVIDADES DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS CON LA CONSIGUIENTE EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

BECAS Y AYUDAS PARA ESTUDIOS DE ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIAS Y PREVIAS A LA UNIVERSIDAD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

 

MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

BIENESTAR SOCIAL

 

D. GRAL. DE INFANCIA Y FAMILIA

 

 

ACREDITACIÓN DE ENTIDADES COLABORADORAS EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

HABILITACIÓN DE ENTIDADES COLABORADORAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE HOGARES O PISOS DE ACOGIDA DE MENORES

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

VALORACIÓN DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

VALORACIÓN DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN Y SELECCIÓN DE ADOPTANTES. ADOPCIÓN NACIONAL.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

DESARROLLO RURAL

 

D. GRAL. DE DESARROLLO E INFRAESTRUCTURAS RURALES

 

 

OCUPACIONES Y AUTORIZACIONES DE USO TEMPORALES EN VÍAS PECUARIAS.

DESESTIMATORIO

1 Año.

 

D. GRAL. DE ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

 

EXENCIONES EN CORPORACIONES LOCALES DE PLAZAS RESERVADAS A HABILITADOS NACIONALES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS PARA SOSTENIMIENTO EN COMÚN PLAZAS DE SECRETARIOS-INTERVENTORES Y PERSONAL DE COLABORACIÓN.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

DESAGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS PARA SOSTENIMIENTO EN COMÚN PLAZAS DE SECRETARIOS-INTERVENTORES Y PERSONAL DE COLABORACIÓN.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL EN ENTIDADES LOCALES DE EXTREMADURA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR Y CEDER GRATUITAMENTE BIENES PATRIMONIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

FOMENTO

 

D. GRAL. DE VIVIENDA

 

 

PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO ADMINISTRATIVO .

CADUCIDAD

12 Meses.

 

D. GRAL. DE INFRAESTRUCTURA

 

 

OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES DE INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y TELEFÓNICAS DE INTERÉS GENERAL CUANDO DISCURRAN POR ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO ADYACENTE.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

SANIDAD Y CONSUMO

 

D. GRAL. DE PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y COORDINACIÓN SANITARIA

 

 

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE OFICINAS DE FARMACIA.

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE LOCAL PROPUESTO POR FARMACÉUTICO SELECCIONADO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

TRASLADO DE OFICINAS DE FARMACIA.

DESESTIMATORIO

4 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE BOTIQUINES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR MODIFICACIONES DE LOCALES DE OFICINAS DE FARMACIA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN LOCAL PARA INSTALACIÓN DE BOTIQUINES.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE APERTURA DE OFICINAS DE FARMACIA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

SANIDAD Y DEPENDENCIA
  SEPAD
   

PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

DESESTIMATORIO

 
   

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DEL GRADO O NIVEL DE DEPENDENCIA Y DE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA.

DESESTIMATORIO

 
   

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN DE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

DESESTIMATORIO

 
   

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN DE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LA DEPENDENCIA.

DESESTIMATORIO

 

CULTURA

 

D. GRAL. DE DEPORTES

 

 

SUBVENCIONES A FEDERACIONES DEPORTIVAS EXTREMEÑAS.

DESESTIMATORIO

9 Meses.

 

D. GRAL. DE PATRIMONIO CULTURAL

 

 

ALTAS Y BAJAS EN EL REGISTRO DE MUSEOS Y EXPOSICIONES MUSEOGRÁFICAS PERMANENTES.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

 

CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y CALIFICACIÓN DE UN MUSEO O EXPOSICIÓN MUSEOGRÁFICA PERMANENTE.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

 

D. GRAL. DE JUVENTUD

 

 

EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CARNET JOVEN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

 

REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES JUVENILES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

 

D. GRAL. DE PROMOCIÓN CULTURAL

 

 

INTEGRACIÓN DE CENTROS BIBLIOTECARIOS Y SERVICIOS EN EL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE EXTREMADURA.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA
 

D. GRAL. DE HACIENDA.

   

AUTORIZACIONES PARA REALIZAR PUBLICIDAD EN MATERIA DE JUEGO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

    INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE MODELOS EN EL REGISTRO DE MODELOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE MÁQUINAS DE JUEGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

TRANSMISIÓN DE AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALONES RECREATIVOS, SALONES DE JUEGO Y SALAS DE BINGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN, DE CAMBIO DE MÁQUINA Y TRANSMISIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO.

DESESTIMATORIO

3 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIONES DE LAS AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE BINGO Y CASINOS.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

TRANSMISIÓN DE AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE BINGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE BINGO ACUMULATIVO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

   

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN, APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS.

DESESTIMATORIO

1 año.

   

HOMOLOGACIÓN DE MATERIAL DE JUEGO.

DESESTIMATORIO

6 Meses.

Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre y la disposición adicional 2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872

Se actualiza por la disposición adicional 7.1 y el Anexo de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979

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