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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/02/2021»

Norma derogada, con efectos de 20 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3492

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente:

Adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de Ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos.

El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las tasas y precios públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales.

Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de tasa y precio público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de esta Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria.

La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia.

Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las tasas y los precios públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas.

Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo.

Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica.

La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de tasa y de precio público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

Las tasas, de acuerdo con esta Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa.

La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones.

Según esta Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995).

De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas.

Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el organismo autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones.

Los títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

2. Son tasas propias:

a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral.

b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.

c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.

d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.

3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:

a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.

b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.

c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Se modifica la letra b) y se añade la c) al apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.

2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Régimen presupuestario.

1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una Ley Foral se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.

1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Tasas

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Concepto.

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Principio de legalidad.

1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.

2. Cuando se autorice por Ley Foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Aplicación territorial.

Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Devengo.

1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.

c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Beneficios fiscales.

Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto

No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, el primer párrafo por el art. 6.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Elementos constitutivos de la tasa.

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Gestión de las tasas.

1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Régimen sancionador.

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.

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[Bloque 21: #ti-3]

TÍTULO III

Precios públicos

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Establecimiento y modificación.

1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.

3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.

2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 27: #ti-4]

TÍTULO IV

Tasas con carácter general de la Administración de la Comunidad Foral

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[Bloque 28: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Inscripción en registros oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas Euros
1. Por la expedición de certificados (por certificado). 832 5
2. Por la compulsa de documentos (por copia). 416 2,50
3. Por la inscripción en Registros oficiales (por inscripción). 416 2,50
4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 998 6
5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 333 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida. 2 euros y 0,06 euros más por cada página reproducida.
6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 10 pesetas por cada página reproducida. 0,06 euros por cada página reproducida.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Exenciones.

1. Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.

c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos.

d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.

e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.

f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 1 por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

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[Bloque 34: #tv]

TÍTULO V

Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior

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[Bloque 35: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por derechos de examen

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Tarifa.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

TARIFA 1

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A

40

TARIFA 2

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B

40

TARIFA 3

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C

25

TARIFA 4

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D

15

TARIFA 5

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel E

15

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

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[Bloque 40: #a3-3]

Artículo 31. Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el apartado b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 41: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasa por publicación de anuncios en el “Boletín Oficial de Navarra”

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

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[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

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[Bloque 43: #a3-5]

Artículo 33. Sujeto pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 44: #a3-6]

Artículo 34. Devengo.

La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

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[Bloque 45: #a3-7]

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Concepto Euros
1. Tarifa general 60,00
2. Tarifa prefijada
2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) 50,00
2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) 80,00

Suplementos:

Tablas Euros
Página completa.

60,00

Media página.

30,00

Imágenes Euros

Cualquier tamaño.

30,00

Anexos en PDF.

60,00

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 46: #ci-3]

CAPÍTULO III

Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales

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[Bloque 47: #a3-8]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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[Bloque 48: #a3-9]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 49: #a3-10]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 50: #a3-11]

Artículo 39. Tarifas.
    Euros
TARIFA 1 Registro de Asociaciones y Federaciones.
1. Por la inscripción de constitución. 12,00
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6,00
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 4,00
4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 2 Registro de Fundaciones.
1. Por la inscripción de constitución. 53,00
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.  
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 38,00
4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales.
1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 53,00
2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38,00
3. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 38,00
4. Por cada inscripción de otro tipo. 23,00
5. Por la expedición de certificados. 8,00

Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 11.2.Uno de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

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[Bloque 51: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Tasas derivadas de la actividad del juego

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[Bloque 52: #a4-2]

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 43 de esta Ley Foral.

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[Bloque 53: #a4-3]

Artículo 41. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 54: #a4-4]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 55: #a4-5]

Artículo 43. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Registro de empresas de juego: inscripción.

42,84

Tarifa 2.

Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

 
 

1. Homologación e inscripción.

180,54

 

2. Modificación de homologación e inscripción.

89,76

Tarifa 3.

Otros materiales de juego: homologación.

109,14

Tarifa 4.

Salas de bingo:

 
 

1. Autorización de explotación.

2.189,94

 

2. Renovación de la autorización de explotación.

1.022,04

Tarifa 5.

Documentos profesionales: Expedición.

19,38

Tarifa 6.

Salón de juego:

 
 

1. Autorización de explotación.

437,58

 

2. Renovación de la autorización de explotación.

202,98

Tarifa 7.

Máquinas de juego:

 
 

1. Autorización de instalación.

180,54

 

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina.

34,68

  3. Autorización de explotación. 60,00

Tarifa 8.

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización.

57,12

Tarifa 9. Tiendas de apuestas.  
  1. Autorización de explotación: 437,58
  2. Renovación de la autorización de explotación: 202,98

Se añade la Tarifa 9 por el art. 3.1 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica la Tarifa 7 por el art. 6.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

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[Bloque 56: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa de espectáculos públicos y actividades recreativas

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[Bloque 57: #a4-6]

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 47 de esta Ley Foral.

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[Bloque 58: #a4-7]

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 59: #a4-8]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 60: #a4-9]

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo).

34,68

Tarifa 2.

Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo).

20,40

Tarifa 3.

Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo).

13,26

Tarifa 4.

Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad).

42,84

Tarifa 5.

Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

42,84

Tarifa 6.

Inscripción en el registro de profesionales taurinos.

78,54

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.4 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

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[Bloque 61: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

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[Bloque 62: #a4-10]

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral.

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[Bloque 63: #a4-11]

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 64: #a5-2]

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 65: #a5-3]

Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.
1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías.
a) Escuelas. 112,44
b) Cadetes. 379,77
c) Junior. 454,02
d) Sub 23. 493,27
e) Elite. 530,40
f) Máster. 530,40
g) Veteranos. 493,27
h) Féminas. 454,02
i) Profesionales. 1.062,92
j) Ciclo deportistas. 493,27
1.2. Otras pruebas deportivas. 225,95
2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 189,88
3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas
o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.
32,00
por hora y agente
4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública.
a) Bicicletas, ciclomotores. 22,28
b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 29,70
c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg. 59,40
d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg. 90,17

 

 

Euros

TARIFA 1 5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día.
a) Bicicletas, ciclomotores. 2,12
b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,30
c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,55
d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg. 22,28
6. Informes emitidos por la Policía Foral. 45,61
7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías. 26,52
por hora y agente
TARIFA 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 16,50
2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 33,00
3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 61,00
4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 110,00
5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas
las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.
198,00
6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 26,50
7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 410,00
8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 11,00
9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 11,00
TARIFA 3 Solicitudes de uso socioeconómico de las vías. 45,20

Se modifica por el art. 12.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica la Tarifa 1.3 por el art. 3.2 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 66: #cv-11]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

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[Bloque 67: #a5-12]

Artículo 51 bis.

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos.

b) Asistencias técnicas:

1.º Achiques de agua.

2.º Limpiezas de calzada.

3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente.

4.º Transporte de agua.

5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua.

6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos.

7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.

c) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:

1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.

2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.

4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.

6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable.

7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

d) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos.

e) Servicios preventivos:

1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios.

f) Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen:

1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.

2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros.

3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.

2. Sujeto pasivo.

Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior.

Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde el lugar donde estén situados los medios aéreos.

Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio.

4. Cuota.

La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo.

5. Tarifa.

a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

  Euros
1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción). 35,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 250,00
Autobomba-Tanque-Ambulancia. 100,00
Furgón, turismo o todo terreno. 35,00
Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 15,00
Lancha con motor. 35,00
Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0,80
3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción) Helicóptero de transporte sanitario. 1.800,00
Helicóptero de rescate. 1.400,00
4. Medios materiales Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad). 15,00
Cada 10 litros de espumógeno. 80,00
Desengrasante litro/uso diluido. 1,50
Saco absorbente. 15,00
Puntal telescópico (por día o fracción). 10,00
Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción). 25,00
Multidetector de gases, explosímetro (por medición). 20,00
Barreras absorbentes (por unidad). 275,00
Extintor (por unidad). 25,00
Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción). 60,00
Equipo completo de inmersión. 15,00
5. Apertura de puertas La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros.
6. Gastos Generales Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%.
7. Incidentes con materias peligrosas En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%.
8. Cursos de formación a terceros Por alumno al día. 25,00
Por instructor del curso por hora o fracción. 70,00

b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6. Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.

Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 por el art. 12.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

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[Bloque 68: #tv-2]

TÍTULO VI

Tasas del Departamento de Economía y Hacienda

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[Bloque 69: #ci-5]

CAPÍTULO I

Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

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[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

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[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

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[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

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[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

1. Información suministrada en papel:

Productos

Tasa euros

A. Impresos normalizados y documentos informativos

1

Cédula parcelaria

1,20

2

Listado de bienes por titular (por hoja)

1,20

3

Hoja de valoración catastral

1,20

4

Hoja de datos de caracterización

1,20

5

Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre

1,20

6

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria

1,20

7

Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja)

1,00

8

Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial

5,00 más 1,00 por hoja

9

Cédula parcelaria certificada

6,20

B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial

1

Catastro provincial

3,00 más 0,10 por hoja

2

Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento

3,00 más 0,10 por hoja

3

Vuelo histórico (por hoja)

2,40

4

Ponencia de Valoración

3,00 más 0,10 por hoja

C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial

1

Croquis (por hoja)

1,20

2

Fotografía construcción (por hoja)

1,20

3

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto

1,20

2. Información suministrada en soporte informático:

Productos

Tamaño

Tasa euros

A. Impresos normalizados

1

Cédula parcelaria

PDF

1,10

2

Listado de bienes por titular (por hoja)

PDF

1,10

3

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria

PDF

1,10

4

Hoja de datos de unidad inmobiliaria

PDF

1,10

B. Otros Documentos Informatizados

1

Fotografía construcción

JPG

1,10

2

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto

JPG

1,10

C. Cartografía y Fotografía

1

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad

DWG/DGN y orto en PDF

12,00

2

Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución

JPG

3,00

3

Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución

JPG

6,00

4

Contacto vuelo histórico

JPG

3,00

5

Ortofoto implantación

JPG

3,00

 

D. Extracciones masivas de datos

 

 

1

Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos)

ASCII

40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros

Se modifica por el art. 11.2.Dos de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.6 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56. Beneficios fiscales.

1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.

Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.7 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 75: #ci-6]

CAPÍTULO II

Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 79: #a6-2]

Artículo 60. Tarifa.

Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

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[Bloque 80: #ci-23]

CAPÍTULO III

Tasa por inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 81: #a6-12]

Artículo 60 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:

a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.

La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 82: #ci-25]

CAPÍTULO IV

Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido

Se añade por el art. 6.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 83: #a6-13]

Artículo 60 ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.

4. Tarifas.

La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.

Se añade por el art. 6.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 84: #cv-13]

CAPÍTULO V

Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario

Se añade por el art. 6.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 85: #a6-14]

Artículo 60 quáter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.

4. Tarifas.

La tarifa será de:

Con carácter general 2 euros por cada certificado emitido en soporte papel.

No obstante, la tarifa será de 5 euros para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa.

Se añade por el art. 6.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 86: #tv-3]

TÍTULO VII

Tasas del Departamento de Derechos Sociales

Se modifica por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.8 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

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[Bloque 87: #ci-7]

CAPÍTULO I

Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras

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[Bloque 88: #a6-3]

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros).

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[Bloque 89: #a6-4]

Artículo 62. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 90: #a6-5]

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el departamento admita la prestación facultativa en los demás casos.

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[Bloque 91: #a6-6]

Artículo 64. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante.

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[Bloque 92: #a6-7]

Artículo 65. Tipo de gravamen.

El tipo será del 4 por 100.

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[Bloque 93: #ci-8]

CAPÍTULO II

Tasa por la dirección y tasación de obras

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[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

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[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

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[Bloque 97: #a6-11]

Artículo 69. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

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[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Tipo de gravamen.

El tipo será del 2,2 por 100.

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[Bloque 99: #ci-9]

CAPÍTULO III

Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas

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[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 101: #a7-4]

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio.

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[Bloque 102: #a7-5]

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 103: #a7-6]

Artículo 74. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros).

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[Bloque 104: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística

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[Bloque 105: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

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[Bloque 106: #a7-8]

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

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[Bloque 107: #a7-9]

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 108: #a7-10]

Artículo 78. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco:

Pesetas Euros
Metro lineal. 790 4,75
DIN A 0. 832 5
DIN A 1. 416 2,50
DIN A 2. 208 1,25
DIN A 3. 67 0,40

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[Bloque 109: #a7-11]

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

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[Bloque 110: #cv-16]

CAPÍTULO V

Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad

Se añade por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Seleccionar redacción:

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[Bloque 111: #a7-12]

Artículo 79 bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4. Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.

Se añade por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 112: #tv-6]

TÍTULO VII BIS

Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente relacionadas con materias forestales, caza, pesca, vías pecuarias e información ambiental específica

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 114: #ci-29]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

Se suprime por el art. 10.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo V del Título VII.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 116: #a8-12]

Artículos 80 a 83.

(Surpimidos)

Se suprimen por el art. 10.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 121: #ci-30]

CAPÍTULO II

Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VI del Título VII.

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 122: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.

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[Bloque 123: #a8-7]

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

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[Bloque 124: #a8-8]

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

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[Bloque 125: #a8-9]

Artículo 87. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.

Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros.

Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros.

Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior.

Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Caza menor:

Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior.

Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea.

Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea.

Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea.

La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.

b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea.

Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea.

Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea.

Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea.

Caza menor:

Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea.

Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea.

Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea.

Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea.

c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.

Tarifa 5. Permisos temporales de caza: 12 euros por permiso.

Se añade la Tarifa 5 por el art. 3.3 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

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[Bloque 127: #ci-31]

CAPÍTULO III

Tasa por el permiso de pesca

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VII del Título VII.

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 128: #a8-10]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.

Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

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[Bloque 129: #a8-11]

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

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[Bloque 130: #a9-2]

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

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[Bloque 131: #a9-3]

Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

– En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

– En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

– En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

– En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

– En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.

– Tasa reducida: 6 euros.

A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 133: #ci-32]

CAPÍTULO IV

Tasa por la licencia de pesca continental

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VIII del Título VII.

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Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 134: #a9-4]

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

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[Bloque 135: #a9-5]

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

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[Bloque 136: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

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[Bloque 137: #a9-7]

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

Euros

1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años

60

2. Para la licencia anual

12

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 139: #cv-14]

CAPÍTULO V

Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Su anterior numeración era Capítulo IX del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 140: #a9-12]

Artículo 95 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.

4. Tarifas.

La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:

A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.

Tasa anual = (Superficie ocupada × VPD)/40 años

B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.

Tasa anual = (Longitud × 3 × VPD × 90% + Longitud ×× 7 × VPD × 25 %)/40 años

C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.

Tasa anual = (Longitud × 7 × VPD × 40%)/40 años

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 142: #cv-15]

CAPÍTULO VI

Tasa de expedición de material de información ambiental específica

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Su anterior numeración era Capítulo X del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 143: #a9-13]

Artículo 95 ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

4. Exenciones y bonificaciones.

A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada.

a) Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.

b) Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla.

B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.

5. Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

Tarifa 1.

Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades:

 
 

1. Fotocopia hoja DIN A4.

0,06 euros.

 

2. Fotocopia hoja DIN A3.

0,12 euros.

Tarifa 2.

Fotocopias en color:

 
 

1. Formato DIN A-4.

0,75 euros.

 

2. Formato DIN A-3.

1,50 euros.

Tarifa 3.

Mapas de elaboración específica para la solicitud:

 
 

1. Formato DIN-A4.

3,00 euros.

 

2. Formato DIN-A3.

6,00 euros.

 

3. Formato DIN-A2.

12,00 euros.

 

4. Formato DIN-A1.

24,00 euros.

 

5. Formato DIN-A0.

48,00 euros.

Tarifa 4.

Grabación específica en CD-ROM a:

 
 

1. CD-ROM.

2,00 euros.

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 144: #tv-4]

TÍTULO VIII

Tasas del Departamento de Educación

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

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[Bloque 146: #ci-26]

CAPÍTULO I

Tasas por expedición de títulos y otros conceptos

Se renumera y se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Su anterior denominación era Capítulo Único.

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 147: #a9-8]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.

Se modifica por el art. 11.2.Tres de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

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[Bloque 148: #a9-9]

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 149: #a9-10]

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 150: #a9-11]

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1

Título de Educación Secundaria Obligatoria

Gratuito

Tarifa 2

Suplemento Europeo del Título (SET)

Gratuito

Tarifa 3

Título de Bachiller

50,20

Tarifa 4

Título Técnico

50,20

Tarifa 5

Título Técnico de artes plásticas y diseño

50,20

Tarifa 6

Título de Técnico Superior

72,80

Tarifa 7

Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño

72,80

Tarifa 8

Título Profesional de Música

50,20

Tarifa 9

Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas

10,40

Tarifa 10

Certificados Nivel Avanzado de Idiomas

29,10

Tarifa 11

Certificado C1 de Idiomas

35,40

Tarifa 12

Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera

35,40

Tarifa 13

Título Superior de Enseñanzas Artísticas

106,20

Tarifa 14

Duplicados:

 
 

A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive

10,40

 

B) Del título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

Tarifa 15

Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior – Inscripción

18,00

Tarifa 16

Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

 
 

Inscripción en la fase de asesoramiento

20,00

 

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato

10,00

Tarifa 17

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial

45,00

Tarifa 18

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de «Deportes de montaña y escalada», «Deportes de invierno», «Hípica» y «Vela»

80,00

Tarifa 19

Título de Técnico Deportivo

50,20

Tarifa 20

Título de Técnico Deportivo Superior

72,80

Tarifa 21

Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional

10,00

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añaden las Tarifas 18 a 20 por el art. 3.6 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifican las Tarifas 8 y 12 y se crean las Tarifas 16 y 17 por el art. 9.1 y 1 bis. de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 151: #a9-14]

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a) Familias numerosas:

1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b)  Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad:

1.º Exención para miembros de familias de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general.

c) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

d) Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos.

e) Personas con discapacidad reconocida:

1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.

2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.7 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 152: #ci-27]

CAPÍTULO II

Tasa por expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca

Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 153: #a9-15]

Artículo 99 ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos a solicitud de persona física.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

4. Tarifa.

El importe de la tarifa será de 5 euros por cada duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 154: #ti-5]

TÍTULO IX

Tasas del Departamento de Salud

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[Bloque 155: #ci-11]

CAPÍTULO I

Tasa por servicios sanitarios

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[Bloque 156: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

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[Bloque 157: #a1-13]

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

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[Bloque 158: #a1-14]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

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[Bloque 159: #a1-15]

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

 

 

Euros

A)

Centros con internamiento:

 

 

Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento

195

 

Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación

130

 

Inspección reglada o a petición de parte

130

B)

Centros sin internamiento:

 

 

Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento

100

 

Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación

65

 

Inspección reglada o a petición de parte

65

C)

Transporte sanitario:

 

 

Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias

65

 

Inspección reglada o a petición de parte

65

D)

Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios

35

E)

Centros de formación:

 

 

Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores

35

2. Establecimientos farmacéuticos:

 

 

Euros

A)

Oficinas de Farmacia:

 

 

Autorización de instalación

225

 

Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia

150

 

Autorización de modificación de la titularidad

75

 

Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas

225

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

B)

Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario:

 

 

Autorización de instalación

225

 

Modificación de locales o traslado de almacén

190

 

Autorización de modificación de la titularidad

75

 

Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución

450

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

C)

Servicios Farmacéuticos:

 

 

Autorización de instalación

225

 

Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico

150

 

Autorización de modificación de la titularidad

75

 

Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas

450

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

D)

Botiquines y depósitos de medicamentos:

 

 

Autorización de instalación

125

 

Autorización de modificación

75

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

E)

Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos:

 

 

Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación

450

 

Autorización de publicidad

125

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

 

Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización

600

F)

Cosméticos:

 

 

Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación

450

 

Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado

40

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

G)

Productos sanitarios:

 

Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia

225

 

Autorización de centros audioprotésicos

225

 

Autorización de ortopedias

225

 

Autorización de laboratorios de prótesis dental

225

 

Autorización de publicidad de productos sanitarios

125

 

Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores:

 

 

– Otorgamiento

225

 

– Convalidación

65

 

– Modificación

65

 

Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad

75

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

 

Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios

150

 

Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad

150

H)

Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:

 

 

Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación

450

 

Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación

450

 

Inspección reglada o a petición de parte

75

I)

Otras actuaciones:

 

 

Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos

125

 

Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales

100

(primer

certificado)

10

(cada

copia del

original)

3. Sanidad Mortuoria:

 

 

Euros

A)

Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos

20

B)

Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral

40

C)

Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral

20

4. Actuaciones técnico-administrativas:

 

 

Euros

A)

Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos

7

B)

Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas

La que se aplique en los centros de reconocimiento

C)

Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado

15

D)

Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores

3

E)

Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional

10

5. Servicios veterinarios.

Código

Denominación

Tarifa

SV01

Control sanitario en caso de mordedura

25

SV02

Servicios de captura y recogida. (Precios por perro)

60

SV02.1

Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal)

15

SV02.2

Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios

15

SV02.3

Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri*

20 (1)

SV03

Certificación oficial para exportación de productos alimenticios

20

SV03.1

Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos

20

SV04

Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante)

250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia.

6. Registro de Empresas Alimentarias.

Denominación

Tarifa

Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

50

Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

10

Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

20

Se modifica el apartado 5 por el art. 6.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.1 a 3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 

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[Bloque 160: #a1-100]

Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales.

1. Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

2. Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.

Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos.

Se añade por el art. 8.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 161: #ci-12]

CAPÍTULO II

Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 162: #a1-16]

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 163: #a1-17]

Artículo 105. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 164: #a1-18]

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 165: #a1-19]

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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[Bloque 166: #a1-20]

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 167: #a1-21]

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘‘ante mortem’’, ‘‘post mortem’’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal

Tarifa 1

Carne de bovino:

 
 

1. Bovinos pesados:

5 euros (0,36)

 

2. Bovinos jóvenes:

2 euros (0,25)

Tarifa 2

Solípedos, équidos

3 euros (0,21)

Tarifa 3

Carne de porcino, de peso en canal:

 
 

1. Menor de 25 kg:

0,5 euros (0,03)

 

2. Superior o igual a 25 kg:

1 euros (0,107)

Tarifa 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:

 
 

1. Menor de 12 kg:

0,15 euros (0,01)

 

2. Superior o igual a 12 kg:

0,25 euros (0,029)

Tarifa 5

Carne de aves y de conejos:

 
 

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,005 euros (0,001)

 

2. Patos y ocas:

0,01 euros (0,02)

 

3. Pavos:

0,025euros (0,002)

 

4. Conejos de granja:

0,005 euros(0,001)

 

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites:

0,006 euros (0,001)

Tarifa 6

Caza de cría:

 
 

1. Ciervos:

0,5 euros (0,029)

 

1. Otros mamíferos de caza de cría:

0,5 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

  Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales. 486
TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. 729

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal

Tarifa 1

Caza menor de pluma:

0,006 euros

Tarifa 2

Caza menor de pelo:

0,011 euros

Tarifa 3

Ratites:

0,60 euros

Tarifa 4

Mamíferos terrestres:

 
 

1. Jabalíes:

1,50 euros

 

2. Rumiantes:

0,50 euros

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 12.8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 168: #a1-22]

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

  Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. 486

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 169: #a1-23]

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.

En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.

b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.

c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

d) Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) por el art. 6 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 170: #a1-24]

Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 171: #a1-25]

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 172: #a1-26]

Artículo 114. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 173: #a1-27]

Artículo 115. Liquidación e ingreso.

1. El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

2. El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.

Se modifica por el art. 12.12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade el último párrafo por el art. 6.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Seleccionar redacción:

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[Bloque 174: #a1-101]

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

a) El número de animales sacrificados o transformados con su número.

b) La fecha y el horario de las operaciones

c) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.

2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 175: #tx]

TÍTULO X

Tasas del Departamento de Desarrollo Económico

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Seleccionar redacción:

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[Bloque 176: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

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[Bloque 177: #a1-28]

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral.

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[Bloque 178: #a1-29]

Artículo 117. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

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[Bloque 179: #a1-30]

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 180: #a1-31]

Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    Euros
TARIFA 1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27
TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14
TARIFA 3 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliarías del transporte (operador de transporte). 55
TARIFA 4 Expedición y renovación de tarjetas
1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43
2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26
3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5
TARIFA 5 Certificados y diligenciado de libros
1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11
2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9
3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28
TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos
1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor 22
2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad 27
3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad 5
TARIFA 7 Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores
1. Autorización de centros. 340
2. Cambio de titularidad de centros. 178
3. Homologación de cursos. 125
TARIFA 8 Por emisión de informes escritos
1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26
2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifican las Tarifas 2, 6 y 7 por el art. 3.7 a 10 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se añade la Tarifa 7.6 por el art. 9.2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

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[Bloque 181: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por emisión de informes de carácter facultativo

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[Bloque 182: #a1-32]

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

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[Bloque 183: #a1-33]

Artículo 121. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 184: #a1-34]

Artículo 122. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 185: #a1-35]

Artículo 123. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas Euros
Tarifa 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 7.487 45
Tarifa 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 24.958 150

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[Bloque 186: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

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[Bloque 187: #a1-36]

Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.

De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección.

Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.13 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

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[Bloque 188: #a1-37]

Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos.

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

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[Bloque 189: #a1-38]

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Se modifica por el art. 6.17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

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[Bloque 190: #a1-39]

Artículo 127. Tarifas.

1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera:

a. Presupuesto de hasta 6.000 €: 50 €.

b. Presupuesto de hasta 60.000 €: 100 €.

c. Presupuesto de hasta 600.000 €: 160 €.

d. Presupuesto de más de 600.000 €: 1.500 €.

2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 €.

3. Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 €.

4. Autorización que afecte a línea de edificación: 50 €.

5. Otras autorizaciones: 100 €.

6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 €.

7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 €.

Se modifica por el art. 6.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 12.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

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[Bloque 191: #a1-40]

Artículo 128. Devolución.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa.

Se modifica por el art. 6.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

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[Bloque 192: #a1-41]

Artículo 129. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

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[Bloque 193: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra

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[Bloque 194: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 195: #a1-43]

Artículo 131. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 196: #a1-44]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 197: #a1-45]

Artículo 133. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 pesetas (60 euros).

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[Bloque 198: #cv-10]

CAPÍTULO V

Tasa por la expedición de productos de cartografía

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 199: #a1-85]

Artículo 133 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Cartografía Editada en Imprenta:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:10.000 antiguo (Mural/Plegado):

3,25

– 1:100.000 antiguo por Hoja (Mural/Plegado):

3,90

– 1:100.000 antiguo (Mural/Color):

32,50

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

3,90

– 1:200.000 (Relieve):

32,50

– 1:400.000 (Mural/Plegado):

2,60

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

 

– 1:200.000 antiguo (Mural/Plegado):

3,90

– 1:400.000 antiguo (Mural/Plegado):

2,60

3. Mapas Geológicos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

10,75

– 1:200.000 y Memoria:

16,20

4. Mapa Topográfico de Navarra:

 

– 1:850.000:

1,30

5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos:

 

– 1:25.000:

6,45

6. Mapas Geotécnicos de Pamplona:

 

– 1:25.000 y Memoria:

16,20

7. Ortofotomapas:

 

– De Navarra 1:25.000 antiguo (Mural/Plegado):

2,60

– De Navarra 1:5.000 antiguo (Mural/Plegado):

9,70

8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

9,70

2) Cartografía Ploteada:

1. Cartografías Topográficas:

 

– 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N):

9,70

– 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N):

9,70

– Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

13,00

– 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N):

9,70

– 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N):

9,70

– Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color):

13,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel/B&N):

9,70

– 1:5.000 (Papel/Color):

13,00

– 1:10.000 (Papel/B&N):

9,70

– 1:10.000 (Papel/Color):

13,00

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color)

52,85

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Fotográfico/Color):

18,00

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color):

32,50

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Normal/Color):

13,00

3. Ortofotografías:

 

– 1:2.000 (Papel/B&N):

9,70

4. Ortofotomapas de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel Fotográfico):

18,00

– 1:5.000 (Papel Normal):

13,00

– 1:10.000 (Papel Fotográfico):

18,00

– 1:10.000 (Papel Normal):

13,00

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico):

18,00

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal):

13,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

 

– 1:1.000 (Papel Normal):

13,00

– 1:1.000 (Papel Fotográfico):

18,00

6. Litovales escala media:

 

– 1:5.000 (Papel Normal):

13,00

7. Mapa Geológico de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

9. Mapa de Usos del Suelo:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP):

13,00

14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4:

 

– Papel Normal:

4,30

– Papel Fotográfico:

6,45

17. Escaneado y copia planos:

 

– Tamaño ISO A0 (Papel Normal):

18,00

– Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico):

25,00

– Tamaño ISO A1 (Papel Normal):

13,00

– Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico):

18,00

– Tamaño ISO A2 (Papel Normal):

8,60

– Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico):

13,00

– Tamaño ISO A3 (Papel Normal):

6,45

– Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico):

8,60

– Tamaño ISO A4 (Papel Normal):

4,30

– Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico):

6,45

3) Cartografía Digital:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF):

10,75

2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes:

10,75

3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes:

65,00

4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de:

18,50

La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes):

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO

Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf).

Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpg,ecw).

Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Modelo Digital del Terreno.

Lidar de Navarra 0.5 puntos por metro cuadrado en ETRS89 huso 30 Norte y alturas elipsoidales. Clasificación automática.

Fotogramas digitales o escaneados.

Escaneados (planos u ortofotomapas).

4) Fotografías en blanco y negro, o color:

DENOMINACIÓN

PAPEL (euros)

Fotograma (24 × 24)

32,50

Ampliación (21 × 29)

32,50

Ampliación (24 × 24)

32,50

Ampliación (50 × 50)

41,25

Ampliación (50 × 60)

41,25

Ampliación (70 × 70)

41,25

Ampliación (70 × 80)

64,00

Ampliación (80 × 90)

64,00

Ampliación (100 × 100)

64,00

5) Otros productos:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. Catálogo de Cartografía:

9,70

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente):

13,00

3. Bolsa planos relieve. 0,20
4. Bolsa planos papel. 0,15

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto

Reducción

En contactos y Diapositivas:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %

En ampliaciones:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %

Se modifica el apartado 4.5) por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 200: #tx-2]

TÍTULO XI

Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.17 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

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[Bloque 201: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

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[Bloque 202: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.

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[Bloque 203: #a1-47]

Artículo 135. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.

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[Bloque 204: #a1-48]

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

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[Bloque 205: #a1-49]

Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:  

1. Por inscripción en los siguientes registros:

 – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

 – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.

 – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

 – Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo.

24,00

2. Por renovación de la inscripción en los registros de:

 – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

 – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.

 – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

14,00
 3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
 4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00
TARIFA 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas.

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros

Se modifica por el art. 12.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 206: #a1-50]

Artículo 138. Exención.

Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Se añade por el art. 12.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se deroga por el art. 12.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 207: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasa por la ordenación de las industrias agrarias y alimentarias y explotaciones agrarias

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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[Bloque 208: #a1-51]

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el artículo 142.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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[Bloque 209: #a1-52]

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

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[Bloque 210: #a1-53]

Artículo 141. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

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[Bloque 211: #a1-54]

Artículo 142. Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

   

Euros

Tarifa 1

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

86,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

11,00

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

6,00

Tarifa 2

Traslado de industrias:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

65,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

8,00

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

3,00

Tarifa 3

Sustitución de maquinaria:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,50

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 4

Cambio de propietario de la industria:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,70

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 5

Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,70

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 6

Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación.

12 euros por cada certificación

Tarifa 7

Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

32,50

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

4,20

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

2,10

Tarifa 8

Concesión o renovación de documento de calificación empresarial.

17,00

Tarifa 9

Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación.

17,00

Tarifa 10

Emisión de certificados de justificación de primera instalación.

5,00

Tarifa 11

Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias.

12,00

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

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[Bloque 212: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos

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[Bloque 213: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.

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[Bloque 214: #a1-56]

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.

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[Bloque 215: #a1-57]

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 216: #a1-58]

Artículo 146. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

   

Euros

Tarifa 1

Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros.

 
 

1. Équidos, bovinos y ratites:

1,20 por cabeza

 

2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes.

0,12 por cabeza

 

3. Porcinos.

0,15 por cabeza
 

4. Aves, conejos y liebres.

0,006 por cabeza
 

5. Huevos incubación y pollito 1 día.

0,001 por huevo o pollito

 

6. Colmenas.

0,60 por unidad de colmena

 

7. Peces.

0,012 por kilogramo

 

8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores.

0,25 por 100 del valor estimado del animal

Tarifa 2

Condiciones especiales en la expedición de documentos.

 
 

1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral.

El doble de las establecidas en la Tarifa 1

 

2. (Suprimida)

 

 

3. Inspección previa a expedición TRACES para especies no ganaderas y otros productos ganaderos:

25

Tarifa 3

Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.

 
 

1. Équidos y bóvidos.

0,70

 

2. Porcinos.

 
 

2.1 Lechones.

0,20

 

2.2 De cebo.

0,40

 

2.3 Reproductores.

0,50

 

3. Ovinos y caprinos.

 
 

3.1 De 1 a 20 cabezas.

0,40

 

3.2 De 20 a 100 cabezas.

 
 

Por las 20 primeras.

7,00

 

El resto a.

0,20

 

3.3 De 100 en adelante.

 
 

Por las 100 primeras.

23,00

 

El resto a.

0,20

En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.

   

Euros

Tarifa 4

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.

 
 

1. Équidos y bóvidos.

5,00

 

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

3,00

 

2. Ovinos y caprinos.

0,50

 

Del animal 500 saneado en el día en adelante:

0,30

 

3. Porcinos.

2,00

 

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

1,50

 

4. Avestruces.

5,00

 

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

3,00

 

5. Otras aves y conejos.

0,50

 

Del animal 500 saneado en el día en adelante:

0,30

  6. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00
  7. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00

Tarifa 5

Emisión de tarjeta equina, por animal:

 

  1. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados en Navarra. 25,00
  2. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra. 50,00

Tarifa 6

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario.

7,00

Tarifa 7

Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización:

25,00

Tarifa 8

Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

 
 

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario.

250,00

 

2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario.

250,00

 

3. Certámenes ganaderos, por veterinario.

250,00

Tarifa 9

Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.

 
 

1. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas:

10,00

 

2. (Suprimida)

 

 

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales).

0,70

 

4. Por cada crotal de bovino duplicado.

2,00

 

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado.

7,00

 

6. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal)

3,00

 

7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual).

1,00
  8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
 

9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico).

1,00
 

10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino.

20,00
 

11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado.

2,00

Tarifa 10

(Derogada)

 

Tarifa 11

Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.

 
 

1. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal:

50,00

 

2. Establecimientos de medicamentos veterinarios:

50,00

 

3. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera:

50,00

 

4. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano:

50,00

 

5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos:

50,00

 

6. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal:

25,00

Se suprime la Tarifa 2.2 y se modifican las Tarifas 5 y 9.10 por el art. 10.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se deroga la Tarifa 10 por el art. 12.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.13 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693

Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

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[Bloque 217: #a1-59]

Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.

Se modifica por el art. 12.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 11.2.Quince de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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[Bloque 218: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasas por la inspección y comprobación anual en las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios

Se suprime por el art. 10.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

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[Bloque 220: #a1-107]

Artículos 148 a 151.

(Suprimidos)

Se suprimen por el art. 10.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 224: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Seleccionar redacción:

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[Bloque 225: #a1-64]

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 226: #a1-65]

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 227: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 228: #a1-67]

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1

Laboratorio de biología vegetal

Euros

1. Germinación

6,00

2. Peso de 1.000 granos

3,00

3. Pureza

3,00

4. Conteo de semillas

3,00

5. Vigor de semillas

6,00

6. Nematodos

24,00

7. Hongos

15,00

8. Bacterias:

 

8.1 ELISA * (1-40 muestras)

24,00

8.2 Pruebas bioquímicas

15,00

8.3 Inmunofluorescencia

9,00

8.4 PCR

18,00

9. Virus:

 

9.1 ELISA * (1-40 muestras)

24,00

10. PCR

18,00

11. Clasificación insectos

6,00

12. Clasificación plantas

6,00

13. Otras determinaciones no especificadas

12,00

Tarifa 2

Laboratorio pecuario

Euros

1. Análisis serológicos:

 

1.1 Aglutinación rápida

0,90

1.2 Aglutinación en placa

3,00

1.3 Fijación de complemento

4,50

1.4 Inmunodifusión radial

3,00

1.5 Inhibición hemoglutinación

3,00

1.6 Elisa

3,00

1.7 PCR

10,00

2. Análisis microbiológicos:

 

2.1 Determinación enterobacterias, clostridium

9,00

2.2 Determinación salmonelas

21,00

2.3 Determinación de «Mycobacterium»

25,00

3. Análisis de genotipado:

 

3.1 Ovinocaprino genotipado

5,00

3.2 Ovinocaprino prueba paternidad

10,00

3.2 Equino genotipado

15,00

3.3 Equino prueba paternidad

15,00

3.4 Vacuno genotipado

30,00

3.5 Vacuno prueba paternidad

15,00

Tarifa 3

Laboratorio enológico. Análisis simples

Euros

1. Butanol.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

2. Propanol.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

3. Acetaldehído.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

4. Acetato de etilo.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

5. Acetato de metilo.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

6. Acidez fija.

Cálculo.

2,00

7. Acidez total.

Volumetría-OIV.

2,30

8. Acidez volátil.

Volumetría-OIV.

2,30

Espectrofotometría Ultravioleta-visible.

9. Ácido acético.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

2,30

10. Ácido benzoico.

Cromatografía Líquida de alta resolución.

9,70

11. Ácido cítrico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

6,00

12. Ácido glucónico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

6,00

13. Ácido láctico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

6,00

14. Ácido málico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

5,00

15. Ácido salicílico.

Cromatografía Líquida de alta resolución.

9,70

16. Ácido sórbico.

Cromatografía Líquida de alta resolución.

9,70

17. Ácido tartárico.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

6,00

18. Alcalinidad de cenizas.

Volumetría.

2,88

19. Anhídrido sulfuroso libre.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración.

2,28

20. Anhídrido sulfuroso total.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración.

2,28

21. Antocianos.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,00

22. Azúcares reductores.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

2,28

23. Azúcares totales.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,90

24. Bromuros.

Potenciometría.

2,83

25. Calcio.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

26. Catequinas.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,00

27. Cenizas.

Gravimetría.

3,00

28. Cloruros.

Potenciometría.

2,50

29. Cobre.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

30. Colorantes sintéticos.

Extracción - Fijación.

6,30

31. Conductividad.

Conductimetría.

2,28

32. Coordenada cielab a*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

33. Coordenada cielab b*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

34. Coordenada cielab l*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

35. Coordenada cielab c*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

36. Coordenada cielab h*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

37. Coordenada cielab s*.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

4,00

38. Densidad óptica 280 nm.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible.

2,00

39. Densidad óptica 420nm.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible.

2,00

40. Densidad óptica 520nm.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible.

2,00

41. Densidad óptica 620nm.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible.

2,00

42. Densidad relativa a 20.ºc.

Densimetría Electrónica.

1,50

43. Dietilenglicol.

Cromatografía Gaseosa.

5,50

44. Estabilidad proteica.

Nefelometría.

5,00

45. Estabilidad tartárica.

Precipitación.

5,00

46. Etanol.

Cromatografía Gaseosa.

5,50

47. Extracto no reductor.

Calculo OIV.

5,78

48. Extracto reducido.

Calculo OIV.

5,78

49. Extracto seco total.

Cálculo o Evaporación.

3,50

50. Ferrocianuro en disolución.

Precipitación.

6,30

51. Ferrocianuro en suspensión.

Precipitación.

6,30

52. Fluoruros.

Electrodo Selectivos.

2,83

53. Glicerina.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

6,00

54. Glucosa + fructosa.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

6,60

55. Grado alcohólico en peso.

Destilación.

3,90

56. Grado alc. Volumétrico adquirido.

Espectrofotometría de infrarroja cercano.

2,00

OIV-Densimetría Electrónica.

3,90

57. Grado alcohólico en potencia.

Calculo OIV.

1,80

58. Grado alcohólico total.

Calculo OIV.

4,28

59. Grado Beaume.

Calculo OIV.

1,80

60. Grado Birx (%sacarosa).

Calculo OIV.

1,80

61. Hierro.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

62. Índice de colmatación.

Filtración membrana.

6,30

63. Índice de folin – ciocalteu.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,00

64. Índice de ionización de antocianos.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,00

65. Índice de polifenol oxidasas.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3,00

66. Intensidad colorante.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

2,00

67. Isoamílicos.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

68. Isobutanol.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

69. Nitrógeno amoniacal.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

6,00

70. Nitrógeno α-amínico.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

6,00

71. Nitrógeno fácilmente asimilable.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.

12,00

72. Magnesio.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

73. Masa volúmica a 20º.

OIV-Densimetría Electrónica.

1,50

Refractometría.

1,80

74. Metanol.

Cromatografía Gaseosa.

7,00

75. Ph.

Potenciometría.

2,28

76. Plomo.

Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito.

24,00

77. Porcentaje de humedad.

Gravimetría.

3,50

78. Potasio.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

79. Presencia de híbridos.

Espectrofotometría de Fluorescencia.

5,25

80. Recuento de bacterias acéticas.

Recuento en placa.

12,00

81. Recuento bacterias lácticas.

Recuento en placa.

12,00

82. Recuento de levaduras.

Recuento en placa.

12,00

83. Recuento de mohos.

Recuento en placa.

12,00

84. Resto del extracto.

Cálculo.

10,00

85. Sacarosa.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

8,00

86. Sodio.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

87. Sulfatos.

Precipitación.

5,50

88. Tonalidad.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

2,00

89. Turbidez.

Nefelometría.

5,50

90. Zinc.

Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

11,00

Tarifa 4

Laboratorio enológico. Grupos de analíticas

Euros

Final fermentación.

6,50

1. Ácido málico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

 

2. Glucosa + Fructosa.

3. Ácido acético.

Mercado Intracomunitario o Exportación.

Secos 16,00

Dulces 18,00

1. Acidez volátil.

Espectrofotometría Ultravioleta–visible.

 

2. Anhídrido sulfuroso total.

3. Azúcares reductores.

4. Ácido cítrico.

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.

5. Grado alcohólico volumétrico.

Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos).

OIV-Densimetría Electrónica (dulces).

6. Acidez total.

Potenciometría.

7. Metanol.

Cromatografía Gaseosa.

8. Grado alcohólico total.

Cálculo.

9. Extracto seco total.

10. Masa volúmica a 20.º.

Densimetría Electrónica.

11. Defectos organolépticos y limpidez.

(solo para vinos a granel).

Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos.

5,00

1. Grado alcohólico volumétrico.

Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.

 

2. Masa volúmica a 20º.

3. Grado Beaumé.

Cálculo.

Completo.

Secos 8,00

Dulces 9,00

1. Grado Alcohólico Volumétrico.

Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos)

OIV-Densimetría Electrónica (dulces).

 

2. Acidez volátil.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

3. Azúcares reductores.

4. Acidez total.

Potenciometría.

5. pH.

6. Anhídrido sulfuroso total.

Espectrofotometría Ultravioleta.

7. Anhídrido sulfuroso libre.

Evaluación refractométrica en mostos.

2,00

1. Azúcares totales (g/l).

Refractometría-OIV.

 

2. Masa volumétrica a 20.º.

3. Índice de refracción.

4. Grado probable.

5. Grado Brix (%sacarosa).

Alcoholes superiores.

8,00

1. Butanol.

Cromatografía Gaseosa.

 

2. Propanol.

3. Acetaldehído.

4. Acetato de etilo.

5. Acetato de metilo.

6. Metanol.

7. Isiamílicos.

8. Isobutanol.

Grupo color.

4,00

9. Densidad óptica 420 nm.

Espectrofotometría Ultravioleta –visible.

 

10. Densidad óptica 520 nm.

11. Densidad óptica 620 nm.

12. Intensidad colorante.

Parámetros CIELAB.

4,00

1. a* componente roja.

Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.

 

2. b*componente amarilla.

3. L* luminosidad.

4. C*cromaticidad.

5. H* tonalidad.

6. S*saturación.

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

Tarifa 5

Laboratorio agroalimentario conceptos administrativos

Euros

Copias y originales a partir del primer informe de ensayo.

2,00

Certificados e informes.

6,00

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208  

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[Bloque 229: #a1-98]

Artículo 155 bis. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208  

Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.

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[Bloque 230: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.20 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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[Bloque 231: #a1-68]

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 232: #a1-69]

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 233: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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[Bloque 234: #a1-71]

Artículo 159. Tarifas.

La tarifa será de 10 euros por certificado.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.21 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 

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[Bloque 235: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas

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[Bloque 236: #a1-72]

Artículo 160. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios:

1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final.

3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

Se modifica el apartado 2º por el art. 6.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

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[Bloque 237: #a1-73]

Artículo 161. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

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[Bloque 238: #a1-74]

Artículo 162. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

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[Bloque 239: #a1-75]

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida:

a) La base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.

En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros).

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje:

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra».

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4.

Se modifican las Tarifas 1.a) y 7.a) por el art. 9.6 y 7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 22, de 3 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-21523

Se modifica la Tarifa 1.a) y se añade la 7 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

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[Bloque 240: #a1-76]

Artículo 164. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 241: #cv-12]

CAPÍTULO VIII

Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 30/12/2009.

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[Bloque 242: #a1-86]

Artículo 164 bis.

1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.

2. Sujetos Pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.

3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

 

Euros

Tarifa 1.

Por certificado.

42,90

Tarifa 2.

Por certificado con visita de campo.

295,70

Tarifa 3.

Por certificado con visita de campo y análisis.

355,70

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 30/12/2009.

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[Bloque 243: #ci-34]

CAPÍTULO IX

Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea

Se añade por el art. 3.15 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 244: #a1-99]

Artículo 164 ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

4. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 400 euros.

No obstante, la tarifa será de 200 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo.

Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

5. Bonificaciones.

La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Se añade por el art. 3.15 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 245: #cx-2]

CAPÍTULO X

Tasa por la emisión de traslados de aforo

Se añade por el art. 12.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 246: #a1-106]

Artículo 164 quater.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros
TARIFA 1 Cereales y forrajeras. 0,55
TARIFA 2 Leguminosas. 1,95
TARIFA 3 Colza. 1,80
TARIFA 4 Maíz. 0,58
TARIFA 5 Girasol. 2,92

Se añade por el art. 12.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 247: #tx-3]

TÍTULO XII

Tasas del Departamento de Desarrollo Económico

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.18 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.16 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

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[Bloque 249: #cu-4]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasas por servicios en materia de industria y minas

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Su anterior denominación era Capítulo I.

Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.

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[Bloque 250: #a1-77]

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el artículo 168.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Seleccionar redacción:

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[Bloque 251: #a1-78]

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Seleccionar redacción:

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[Bloque 252: #a1-79]

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

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[Bloque 253: #a1-80]

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorizaciones.

1. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100 euros.

2. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150 euros.

3. Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30 euros.

4. Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500 euros.

B) Certificación.

Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30 euros.

C) Otras.

1. Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15 euros.

2. Expedición y renovación de carnés profesionales: 15 euros.

3. Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.

4. Acta de ocupación: 50 euros.

5. Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.

6. Catalogación de vehículos históricos: 30 euros

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 254: #ci-22]

CAPÍTULO II

Tasas por servicios de ordenación comercial

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[Bloque 256: #a1-87]

Artículos 169 a 172.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.c) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

Texto añadido, publicado el 14/04/2010, en vigor a partir del 15/04/2010.

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[Bloque 260: #tx-4]

TÍTULO XIII

Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud

Se modifica por el art. 12.18 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 11.2.16 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 262: #ci-39]

CAPÍTULO I

Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra

Se numera por el art. 12.18 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior denominación era Capítulo Único.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 263: #a1-88]

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 11.2.17 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 264: #a1-89]

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 265: #a1-90]

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 266: #a1-91]

Artículo 176. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1

Por la inscripción de constitución

10,77

TARIFA 2

Por la inscripción de modificación estatutaria

5,33

TARIFA 3

Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 4

Por duplicado de Estatutos

7,14

Se modifica por el art. 11.2.18 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 269: #ci-40]

CAPÍTULO II

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual

Se renumera por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior numeración era Capítulo I del Título XIV.

Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 270: #a1-92]

Artículo 177. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes servicios:

1. La concesión de licencia, tanto inicial como en concepto de renovación, así como en su caso la comunicación previa, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

2. La autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, de acuerdo con el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

3. La anotación de asientos de modificación y la expedición de certificaciones de los datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

4. La realización de visitas e inspecciones a estudios y centros emisores de los servicios de comunicación audiovisual, en cumplimiento de las funciones inspectoras previstas en el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 271: #a1-93]

Artículo 178. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades comprendidas en el artículo 25 de la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligadas a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 272: #a1-94]

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En la concesión y renovación de licencia, cuando se notifique el acuerdo de concesión definitiva o cuando se produzca la renovación de la licencia.

En los casos que se requiera comunicación previa, al realizarse la actividad de control.

2. En las autorizaciones de negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia, cuando se solicite la autorización.

3. En la realización de asientos registrales o expedición de certificaciones de datos en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra, cuando se formalicen o expidan. No obstante el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud.

4. En las visitas de comprobación e inspección cuando se realicen dichas actuaciones.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 273: #a1-95]

Artículo 180. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Concesión y renovación de licencias o actividad administrativa de control de servicios de comunicación audiovisual.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

2. Autorización de negocios jurídicos para titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.

a) Arrendamiento de la licencia. Se establece una tasa anual del 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa anual aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 30 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 60 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 300 euros.

b) Transmisión de la licencia y otros negocios jurídicos. Se establece una tasa del 2,5 por 100 del importe de transmisión establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

3. Asientos de modificación y certificaciones de datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

a) Asientos de modificación: 30 euros por anotación.

b) Certificaciones registrales: 30 euros por certificación.

4. Visitas de comprobación e inspección de servicios de comunicación audiovisual:

150 euros por visita.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 274: #a1-96]

Artículo 181. Exenciones.

Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estarán exentos.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 276: #ci-41]

CAPÍTULO III

Tasa por servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental

Se renumera por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior numeración era Capítulo II del Título XIV.

Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 277: #a1-97]

Artículo 182.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL

EUROS

TARIFA 1.

Fotocopia:

1. Fotocopia DIN A4:

0,10 euros/unidad.

2. Fotocopia DIN A3:

0,20 euros/unidad.

TARIFA 2.

Copia desde microforma:

1. Copia DIN A4:

0,20 euros/unidad.

TARIFA 3.

Copia desde imagen digital:

1. Copia DIN A4:

0,15 euros/unidad.

TARIFA 4.

Listados:

1. Copia DIN A4:

0,10 euros/unidad.

B. COPIAS DIGITALES

EUROS

TARIFA 1.

Imágenes:

1. Duplicado de imagen digitalizada:

0,15 euros/unidad.

2. Imagen por captura automatizada:

0,10 euros/unidad.

3. Imagen por captura en formato estándar:

0,30 euros/unidad.

4. Imagen por captura en formato especial:

2,00 euros/unidad.

5. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural:

5,00 euros/unidad.

TARIFA 2.

Listados:

1. Búsqueda de registros descriptivos:

2,00 euros/unidad.

TARIFA 3.

Grabación en unidad de almacenamiento:

 

1. Soporte CD/DVD:

1,00 euro/unidad

C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES

EUROS

TARIFA 1.

Para productos editoriales:

 

1. Imagen interior en parte de página:

10,00 euros/unidad.

2. Imagen interior a página completa:

20,00 euros/unidad.

3. Imagen en cubierta:

50,00 euros/unidad.

TARIFA 2.

Para exposiciones:

1. Imagen en panel expositivo:

50,00 euros/unidad.

TARIFA 3.

Para productos comerciales:

1. Imagen para reproducción facsimilar:

75,00 euros/unidad.

2. Imagen para cartel o mural:

100,00 euros/unidad.

3. Imagen para artículos de papelería y publicidad:

125,00 euros/unidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.6 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade por el art. 9.9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.

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[Bloque 278: #tx-7]

TÍTULO XIV

Tasas del departamento de cultura, turismo y relaciones institucionales

Se suprime por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 279: #tx-6]

TÍTULO XV

Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare

Se añade por el art. 8.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 280: #ci-35]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 281: #a1-102]

Artículo 183.

1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa de devengará:

a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.

b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

a) En fase de autorización:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 282: #ci-36]

CAPÍTULO II

Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales

Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 283: #a1-103]

Artículo 184.

(Derogado)

Se deroga por el art. 6.20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 284: #ci-37]

CAPÍTULO III

Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Se añade por el art. 8.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 285: #a1-104]

Artículo 185.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 286: #ci-38]

CAPÍTULO IV

Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad

Se modifica por el art. 6.21 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 287: #a1-105]

Artículo 186.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido.

Se modifica por el art. 6.22 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 289: #da-2]

Disposición adicional primera.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se numera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior denominación era disposición adicional.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 290: #da-3]

Disposición adicional segunda.

Se suspende la exacción de las tasas establecidas en el artículo 146 que se relacionan a continuación:

a) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008:

Tarifa 1, ‘’Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado’’.

Tarifa 2, apartados 1 y 3, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Tarifa 6, ‘’Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario’’.

Tarifa 9, ‘’Por la expedición de documentos y unidades de identificación relacionadas con la explotación ganadera y los animales’’.

b) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008:

Tarifa 2, apartado 2, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

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[Bloque 291: #dt]

Disposición transitoria.

Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.

De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.

De hasta 6 euros en la Tarifa 5.

De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 292: #dd]

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a) La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

b) El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

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[Bloque 293: #df]

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

Se deroga el segundo párrafo por el art. 8.12 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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[Bloque 294: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

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[Bloque 295: #nu]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de marzo de 2001.–Presidente, Miguel Sanz Sesma.

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[Bloque 296: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cuantía fija de las tasas reguladas por esta ley se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 al importe exigible durante el año 2011, excepto las tasas que hubieren sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2011. Los importes monetarios que resulten de esta actualización de tarifas deberán redondearse por exceso o por defecto al décimo de euro más próximo. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias, todo ello según establece el art. 11.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición adicional 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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