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Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/05/2017»


[Bloque 2: #preambulo]

El Instituto Español de Oceanografía fue creado por Real Decreto de 17 de abril de 1914, como resultado de la integración en un mismo organismo de los laboratorios de Biología Marina de Santander, fundado en 1886 y dependiente de la Universidad de Valladolid, y Porto Pi (Mallorca), fundado en 1906 y dependiente de la Universidad de Barcelona. El Decreto fundacional recogía en su artículo 1.o los fines del Instituto de la siguiente forma: "se crea el Instituto Español de Oceanografía que tendrá por objeto el estudio de las condiciones físicas, químicas y biológicas de los mares que bañan nuestro territorio, con sus aplicaciones a los problemas de la pesca."

Desde su fundación, en 1914, el Instituto Español de Oceanografía ha pertenecido a diversos Ministerios, pero el objetivo fundacional se ha mantenido esencialmente invariable a lo largo de los años.

El instituto Español de Oceanografía es un organismo público de Investigación, de acuerdo con lo establecido por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su naturaleza jurídica es la de Organismo Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Por otra parte, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 61, establece que los organismos públicos de investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, adoptarán la configuración de Organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con una serie de peculiaridades en materia de personal y de régimen económico.

Asimismo, en el apartado dos del mencionado artículo 61 de la Ley 50/1998, se dispone que el Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los organismos públicos de investigación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

En consecuencia, el presente Real Decreto, en cumplimiento de la normativa antes expuesta, aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía. En él se determinan los órganos de dirección y gobierno del Organismo; la distribución de las funciones y competencias de los mismos; el patrimonio y recursos económicos asignados; el régimen de recursos humanos, patrimonio y contratación; el régimen presupuestario, económico, financiero y de intervención. Establece asimismo las pautas relativas al desarrollo de su actividad investigadora y ordena el marco de las relaciones institucionales.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Estatuto del Instituto Español de Oceanografía.

Se aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía (IEO), cuyo texto articulado se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #daprimera]

Disposición adicional primera. Actividades del Instituto Español de Oceanografía.

El Instituto Español de Oceanografía atenderá prioritariamente los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.

El Instituto Español de Oceanografía (IEO) podrá representar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Estado español esté representado. Igualmente tendrá esa consideración de organismo de referencia para la declaración de las Zonas de Protección Pesquera. Los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino fijarán los mecanismos de actuación conjunta en materia de investigación oceanográfica-pesquera, en relación con la actuación del Instituto Español de Oceanografía.

Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 5: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Gasto público.

La aplicación de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, así como la ejecución de las medidas organizativas que se deriven del mismo, no implicará aumento alguno de gasto público.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el capítulo II del Real Decreto 950/1997, de 20 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de diferentes Organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuantas disposiciones de igual o de inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 7: #dfprimera]

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

El titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

No obstante, y de acuerdo con la legislación vigente, las peculiaridades en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal a las que se refiere el apartado uno.a) del artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se regularán mediante Real Decreto de Consejo de Ministros.

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[Bloque 8: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #firma]

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 10: #es]

ESTATUTO DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO)

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza, régimen jurídico y funciones

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción, fines y denominación.

1. El Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO) es un Organismo Público de Investigación, con el carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación.

2. Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del IEO, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El IEO tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

4. La denominación de la entidad es Instituto Español de Oceanografía, O.A., M.P.

Se modifca la rúbrica y se añade el apartado 4 por la disposición final 2.7 del Real Decreto 531/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5859

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Régimen Jurídico.

El IEO se rige por lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio de Estado; por el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el presente Estatuto y, en general, por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y aquellas otras que resulten de aplicación.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Finalidad y funciones.

1. El IEO tiene como misión la investigación y el desarrollo tecnológico, incluida la transferencia de conocimientos, sobre la mar y sus recursos.

2. Para cumplir el fin señalado en el apartado anterior, corresponde al IEO el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación y desarrollo tecnológico sobre los recursos vivos marinos en los distintos mares y océanos, incluidos la investigación y el desarrollo tecnológico aplicados a los cultivos marinos, con especial referencia a los que sean de interés para el sector pesquero español.

b) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación de carácter oceanográfico multidisciplinar, con especial atención a su influencia en los recursos vivos, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Estado de Investigación, y en coordinación con la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

c) Representar al Estado en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Medioambiente, y Medio Rural y Marino. El IEO tendrá la consideración de organismo de referencia para la declaración de zonas de protección pesquera, áreas marinas protegidas y otros espacios.

d) Informar sobre los proyectos de normas que se le sometan a consulta y que incidan en los recursos vivos marinos.

e) Informar a los órganos administrativos competentes sobre las solicitudes de realización de campañas de investigación por parte de terceros países en aguas de soberanía española.

f) Colaborar con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, con atención prioritaria a los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.

g) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

h) Atender prioritariamente los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.

3. El IEO tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público, que podrán suscribir con el Instituto Español de Oceanografía encomiendas de gestión para la realización de actos de gestión relativos a programas de ayudas o actuaciones referidas a la promoción de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. Asimismo, podrán suscribir todas aquellas encomiendas de gestión necesarias para la realización de estudios, informes, trabajos, servicios, proyectos, asistencias técnicas y otras actuaciones en materia de investigación oceanográfica, investigación oceanográfica-pesquera, y evaluación para la conservación del medio marino; para la evaluación y seguimiento de la consecución de objetivos ambientales, en particular en lo relativo al buen estado ambiental, a las áreas marinas de interés para la conservación y a las especies y hábitats marinos protegidos o amenazados; y para el cumplimiento de los preceptos de la normativa vigente en materia de pesca y de protección del medio marino, así como otras que puedan determinarse.

Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el IEO, se retribuirán mediante tarifas sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.

La tarifa o la retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los indirectos, y márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.

La cuantía de la tarifa o la retribución será fijada por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.

El IEO, actuando con el carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

Se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 246/2009, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3984.

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[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

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[Bloque 16: #a4]

Artículo 4. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Instituto Español de Oceanografía son los siguientes:

1.º Órganos colegiados:

a) El Consejo Rector.

b) El Comité de Dirección.

2.º Órganos unipersonales:

a) El Presidente.

b) El Director del IEO.

2. El Consejo Rector y el Comité de Dirección se regirán por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV, Título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 17: #a5]

Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará integrado por:

a) El Presidente, que será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

b) El Vicepresidente Primero, que será el titular de la Dirección del IEO.

c) El Vicepresidente Segundo, que será el titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

d) Los Vocales.

2. Serán Vocales del Consejo Rector:

a) Dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango mínimo de Director General, propuestos por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

b) El titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento.

d) Dos representantes de las comunidades autónomas con litoral, miembros de la Conferencia Sectorial de Pesca, propuestos por la Conferencia Sectorial de Pesca. La duración de su mandato será de cuatro años.

e) Dos representantes del sector pesquero y acuicultor, propuestos por el titular de la Presidencia del IEO entre las organizaciones más representativas de dicho sector. La duración de su mandato será de cuatro años.

f) Un científico de reconocido prestigio en el ámbito oceanográfico-pesquero, propuesto por el titular de la Dirección del IEO, pudiendo ser personal científico del IEO. La duración de su mandato será de cuatro años.

3. Los Vocales serán nombrados por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

4. La designación de los Vocales se ajustará a la normativa vigente garantizando su idoneidad profesional y una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

5. Actuará como Secretario del Consejo Rector el titular de la Secretaría General del IEO, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

6. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el Consejo Rector tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 622/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8446.

Se modifican las letras a) a c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 por el art. 2.4 y 5 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.

Son funciones del Consejo Rector las siguientes:

a) Aprobar los objetivos y planes anuales y plurianuales del Instituto y velar por el cumplimiento de los mismos.

b) Aprobar la memoria anual del Organismo.

c) Conocer de los convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas.

d) Conocer de la adquisición por el sistema de procedimiento negociado, en los casos legalmente previstos, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.

e) Proponer la creación o participación en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Organismo e informar anualmente las líneas básicas de su elaboración.

g) Adoptar iniciativas para que el Ministerio de Ciencia e Innovación proponga a la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica los Programas Sectoriales correspondientes a las actividades del Instituto.

h) Conocer de la política de personal del Organismo y, en especial, de las iniciativas sobre modificación de estructura orgánica que se pudiesen elevar por el Director del Organismo.

i) Conocer de la contratación, en régimen laboral temporal, de personal científico y técnico.

j) Conocer de la propuesta de convocatorias de las becas y premios financiados por el Organismo.

k) Conocer de la contratación de prestación de servicios técnicos o de investigación.

l) Velar por el cumplimiento de los Programas Sectoriales y Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico que le sean asignados por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

Se modifican las letras g), h) y l) por el art. 2.6 del Real Decreto 718/2010 de 2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. El Comité de Dirección.

1. Estará integrado por el Director del IEO, que ejerce su presidencia, y por los subdirectores generales del Organismo. Actúa como Secretario el Secretario General del IEO.

2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director en la coordinación y administración del Organismo.

3. El Comité de Dirección se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección, cuando lo considere conveniente, a los Directores de los Centros Oceanográficos, así como a los titulares de otros órganos del IEO, o a personas ajenas al mismo, todos ellos en calidad de asesores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. El Presidente del Instituto.

1. La Presidencia del IEO corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Investigación.

2. Son funciones del Presidente la representación institucional del Organismo; la Presidencia de su Consejo Rector; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos para el IEO superiores a 5.000.000 euros, previa autorización del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación en el caso de contratos sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y hasta el límite que éste establezca, de acuerdo con su artículo 292.5; la aprobación de los gastos del organismo de cuantía superior a 5.000.000 euros; y la rendición de cuentas del organismo.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Actos y resoluciones del Presidente.

Ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones que adopte el Presidente del Instituto Español de Oceanografía en el ejercicio de sus funciones. Contra los actos del Presidente cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 143/2003, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2003-3005.

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10. Delegación de funciones en un miembro del Consejo Rector por el Presidente del organismo.

El Presidente del organismo podrá designar a uno de los miembros del Consejo Rector pertenecientes a la Administración General del Estado, para que le sustituya en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11. El Director del IEO.

1. El Director del IEO, con rango de Subdirector General, será nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Investigación.

2. Son funciones del Director del IEO:

a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.

c) Ejercer la dirección del personal y los servicios del organismo.

d) Suscribir contratos y convenios que no impliquen compromisos económicos para el organismo, o que supongan compromisos económicos hasta una cuantía de 5.000.000 euros.

e) Aprobar los gastos del organismo hasta una cuantía de 5.000.000 euros, y ordenar los pagos del organismo sin límite cuantitativo.

f) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.

g) Desempeñar la Vicepresidencia 1.ª del Consejo Rector.

h) Presidir el Comité de Dirección del organismo.

i) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente del organismo o por el Consejo Rector.

3. El Director del IEO contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento para el desempeño de sus funciones.

Este Comité será presidido por el Director del IEO, y del mismo formarán parte cuatro investigadores que presten servicios para el IEO, y seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, a propuesta del titular de la Dirección del IEO.

Se modifica por el art. 2.10 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Órganos gestores

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[Bloque 25: #a12]

Artículo 12 Órganos de gestión.

1. Del Director del IEO dependen los siguientes órganos de gestión con nivel orgánico de subdirección general: La Subdirección General de Investigación y la Secretaría General.

2. Asimismo, dependen del Director los centros oceanográficos y las unidades administrativas de coordinación nacional e internacional.

3. La Intervención Delegada en el IEO, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director del Organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 26: #a13]

Artículo 13. Subdirección General de Investigación.

1. Corresponden a la Subdirección General de Investigación las siguientes funciones:

a) La planificación, coordinación y evaluación de la actividad científica del Organismo en materia de pesquerías, acuicultura marina y estudio del medio marino.

b) La programación de la línea editorial de las publicaciones científicas del Instituto.

De la Subdirección General de Investigación dependen las unidades de buques, datos oceanográficos y de formación del personal becario.

2. El Subdirector General de Investigación sustituye al Director en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.12 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 27: #a14]

Artículo 14. Secretaría General.

Corresponden a la Secretaría General las funciones de planificación, coordinación y evaluación en materia de gestión de recursos humanos, gestión económica, gestión financiera, gestión presupuestaria, gestión patrimonial y de contabilidad, contratación administrativa, informática y comunicaciones, biblioteca, régimen interior, mantenimiento de servicios comunes y registro general.

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[Bloque 28: #civ]

CAPÍTULO IV

Estructura y funcionamiento de los centros oceanográficos y otras infraestructuras

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[Bloque 29: #a15]

Artículo 15. Los centros oceanográficos.

Los centros oceanográficos del IEO, junto con la sede central de Madrid, son las unidades orgánicas en las que se desarrollan las actividades de investigación y prestación de servicios científico-técnicos.

Los centros oceanográficos se crean y suprimen por orden del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, con aprobación previa del titular del Ministerio de la Presidencia. Su organización interna, que podrá tener adscritas en su caso plantas de cultivos marinos, se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.13 del Real Decreto 718/2010, de 28 mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 30: #a16]

Artículo 16. Infraestructuras.

1. Para la realización de trabajos costeros y en alta mar, el IEO tiene adscritas una flota de buques oceanográficos y otras pequeñas embarcaciones.

2. Para el seguimiento temporal del nivel del mar y del régimen de mareas, el IEO tiene adscrita una red de control del nivel del mar, compuesta por estaciones mareográficas.

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[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

Creación de unidades I + D

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[Bloque 32: #a17]

Artículo 17. Creación de unidades de I + D.

1. El Instituto Español de Oceanografía podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto y titularidad compartida, con universidades y otros organismos públicos o privados.

2. El Presidente del IEO regulará las condiciones, procedimientos y modalidades de colaboración institucional con los organismos a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 33: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen económico y de personal

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[Bloque 34: #a18]

Artículo 18. Régimen patrimonial.

1. El régimen patrimonial del IEO será el previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en la legislación complementaria.

2. Además de los bienes que integran su patrimonio, el Organismo tendrá adscritos para el cumplimiento de sus fines:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los bienes patrimoniales de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado, que conservarán su calificación jurídica originaria y que únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo al IEO su utilización, administración y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y patrimonial estén legalmente establecidas.

c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, según las disposiciones por las que se rija.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Los ingresos derivados de participaciones que tenga el Instituto como accionista en las sociedades mercantiles con fines vinculados a la actividad del Organismo.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

3. El IEO mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará anualmente con referencia a 31 de diciembre, se someterá a la aprobación del Presidente del organismo, y se remitirá copia del mismo al Ministerio de Economía y Hacienda.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.14 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105.

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[Bloque 35: #a19]

Artículo 19. Régimen de contratación.

El IEO se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. No obstante, el régimen de contratación del organismo incluirá las especialidades previstas para los organismos públicos de investigación en el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

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[Bloque 36: #a20]

Artículo 20. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del IEO será el establecido para los organismos autónomos por la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las especificaciones contenidas para los organismos públicos de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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[Bloque 37: #a21]

Artículo 21. Régimen de personal.

1. El personal del IEO estará integrado por:

a) El personal funcionario destinado en el IEO, incluido el de carácter investigador y de apoyo a la investigación.

b) El personal laboral fijo y temporal, contratado por el IEO.

c) El personal científico y técnico contratado para la ejecución de proyectos, conforme a lo establecido en el artículo 17.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

d) El personal contratado en prácticas para su formación científica y técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

2. El personal en formación no tendrá vinculación jurídico-laboral con el IEO, y estará integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su formación a través de becas predoctorales, postdoctorales y de introducción a la investigación, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con su normativa específica.

3. El IEO podrá contar asimismo con personal que se encuentre realizando estudios universitarios o de formación profesional o que realice prácticas conducentes a la obtención de títulos académicos, mediante la formalización previa de los correspondientes convenios con universidades u otros centros educativos que expidan títulos oficiales.

4. El IEO seleccionará y contratará el personal investigador de carácter temporal, de acuerdo con la normativa aplicable con carácter general a las Administraciones Públicas.

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