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Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.[Disposici贸n derogada]
Incluye las correcciones de errores y erratas publicadas en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549 y n煤m. 31, de 5 de febrero de 2000.聽Ref. BOE-A-2000-2411
[Bloque 2: #preambulo]
El Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas vigente fue aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio. Desde esa fecha se han publicado diversas normas que han modificado el marco de referencia en el que se encuadraba la actuaci贸n de los distintos 贸rganos de la Administraci贸n. En especial la promulgaci贸n de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo de Seguridad Nuclear que se constituye como 煤nico organismo competente en materia de seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica, hace necesaria la revisi贸n completa del texto aprobado en 1972.
Tambi茅n aconsejan dicha revisi贸n el establecimiento del Estado de las Autonom铆as y la transferencia a 茅stas de funciones y servicios, la incorporaci贸n de Espa帽a a las Comunidades Europeas, la promulgaci贸n de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado, que integra servicios territoriales de la Administraci贸n General del Estado en las Delegaciones del Gobierno, as铆 como de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la publicaci贸n del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre evaluaci贸n de impacto ambiental.
Con respecto a las instalaciones nucleares las principales modificaciones introducidas son la adecuaci贸n de la documentaci贸n requerida en las distintas fases de autorizaci贸n, la sustituci贸n de las pr贸rrogas sucesivas de los permisos de explotaci贸n provisional por autorizaciones de explotaci贸n sometidas a plazo y la regulaci贸n del tr谩mite de las autorizaciones de desmantelamiento y clausura.
La determinaci贸n de la documentaci贸n requerida en las diferentes autorizaciones se ha efectuado en base a la evoluci贸n de los requisitos de seguridad en los a帽os de vigencia del Decreto 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que se deroga, y que han ido estableci茅ndose, caso por caso, en las Resoluciones del Ministerio del Industria y Energ铆a y, desde su constituci贸n en 1981, por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Con respecto a la sustituci贸n de las pr贸rrogas sucesivas de los permisos de explotaci贸n provisional, la regulaci贸n que se deroga era consecuencia de la escasa experiencia sobre la operaci贸n de centrales nucleares en nuestro pa铆s que se ten铆a en 1972. Como cautela, el legislador introdujo entonces el permiso de explotaci贸n provisional, como alternativa a la concesi贸n del permiso de explotaci贸n definitivo, para permitir a los 贸rganos de control de la Administraci贸n disponer de un per铆odo de tiempo que permitiera obtener los datos b谩sicos para evaluar la seguridad de la instalaci贸n. La experiencia, nacional e internacional, en este campo determina la conveniencia de sustituir estos permisos por una autorizaci贸n de explotaci贸n, sometida a un plazo de validez, que s贸lo tiene car谩cter provisional durante el tiempo necesario para la ejecuci贸n del programa de pruebas nucleares.
El Reglamento que se deroga carec铆a de previsiones para la fase de desmantelamiento y la clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, por lo que es oportuno desarrollar en el texto que se aprueba todo el tr谩mite y la documentaci贸n a aportar por los titulares.
Otra modificaci贸n, que afecta especialmente a las instalaciones de almacenamiento de residuos, los reactores nucleares y los conjuntos cr铆ticos destinados a la investigaci贸n, es la inclusi贸n de la necesidad de obtener la autorizaci贸n previa, ya que resulta obvio, desde la experiencia y como consecuencia de la legislaci贸n sobre declaraci贸n de impacto ambiental, que estas instalaciones han de someterse a todo el proceso regulador, al igual que el resto de las instalaciones nucleares.
Con respecto a las instalaciones radiactivas, dos han sido las principales modificaciones que se han introducido. Una viene derivada de la aplicaci贸n de la normativa de la Uni贸n Europea, y en especial de la Directiva 96/29/EURATOM, del Consejo, de 13 de mayo, por la que se establecen las normas b谩sicas relativas a la protecci贸n sanitaria de los trabajadores y de la poblaci贸n contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, en la que se actualizan las actividades de radionucleidos exentas de control administrativo, lo que afecta a la clasificaci贸n de estas instalaciones en categor铆as y a las instalaciones y actividades exentas.
La segunda modificaci贸n se refiere al tr谩mite administrativo de estas instalaciones que se grad煤a ahora de forma diferente a la que estaba contemplada en el Reglamento que se deroga. Para las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear se ha previsto el mismo tr谩mite y documentaci贸n requerida para las instalaciones nucleares.
Para el resto de las instalaciones radiactivas, el tr谩mite se simplifica notablemente reduci茅ndose a una 煤nica solicitud que da lugar a una autorizaci贸n de funcionamiento.
La necesidad de obtener autorizaci贸n de fabricaci贸n se reduce a aquellos equipos que incorporen materias radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes. Con respecto a la aprobaci贸n de tipos de aparatos productores de radiaciones ionizantes para que su uso est茅 exento de autorizaci贸n como instalaci贸n radiactiva, en el anexo II se actualiza y revisa la reglamentaci贸n establecida al respecto en la Orden de 20 de marzo de 1975, adecu谩ndola a lo establecido para este tipo de exenciones en la Directiva de la Uni贸n Europea.
Se incorpora al texto del Reglamento la tramitaci贸n de las autorizaciones de las empresas de venta y asistencia t茅cnica en el 谩mbito de las instalaciones radiactivas, extendiendo los preceptos establecidos en el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, y las disposiciones que lo complementan, referentes a las instalaciones de radiodiagn贸stico.
Asimismo, se incorporan la necesidad de inscripci贸n en un Registro a establecer en la Direcci贸n General de la Energ铆a de las empresas transportistas de sustancias nucleares y materiales radiactivos.
Por 煤ltimo, cabe indicar que el proyecto de la presente disposici贸n ha sido comunicado a la Comisi贸n de la Uni贸n Europea, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energ铆a At贸mica (EURATOM).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energ铆a, conforme a la Reglamentaci贸n propuesta por el Consejo de Seguridad Nuclear, con la aprobaci贸n previa del Ministro de Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 3 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Redactado el segundo y cuarto p谩rrafo conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el adjunto Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
[Bloque 4: #dd]
Queda derogado el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprob贸 el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas; la Orden del Ministerio de Industria de 20 de marzo de 1975, sobre homologaci贸n de aparatos radiactivos, as铆 como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 5: #df]
[Bloque 6: #primera]
Se autoriza al Ministro de Industria y Energ铆a a aprobar las disposiciones necesarias para la aplicaci贸n y desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.
El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 dictar gu铆as o normas t茅cnicas para facilitar la aplicaci贸n de este Reglamento.
[Bloque 7: #segunda]
El presente Reglamento tiene car谩cter de norma b谩sica, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.16.陋 y 25.陋 de la Constituci贸n.
[Bloque 8: #tercera]
El presente Real Decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
[Bloque 9: #firma]
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energ铆a,
JOSEP PIQUE I CAMPS
[Bloque 10: #reglamento]
[Bloque 11: #ti]
[Bloque 12: #cunico]
[Bloque 13: #a1]
Este Reglamento tiene por objeto la regulaci贸n del r茅gimen de autorizaciones administrativas, tanto para las instalaciones nucleares y radiactivas como para otras actividades espec铆ficas relacionadas con la aplicaci贸n de radiaciones ionizantes. Asimismo, integra el r茅gimen de las acreditaciones de personal, de las obligaciones de los titulares de dichas instalaciones y de las actividades de inspecci贸n y control. Todo ello de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energ铆a Nuclear, y con la Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo de Seguridad Nuclear, y con lo dispuesto en el ordenamiento comunitario y en la legislaci贸n nacional sobre proyectos sometidos a evaluaci贸n de impacto ambiental.
[Bloque 14: #a2]
1. La aplicaci贸n de los preceptos de este Reglamento corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y al Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos y de las Comunidades Aut贸nomas.
2. Las funciones ejecutivas que en este Reglamento corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relaci贸n con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categor铆a, se entender谩n atribuidas a las Comunidades Aut贸nomas cuando 茅stas tengan transferidas dichas funciones.
3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categor铆a tendr谩n validez para todo el territorio espa帽ol. Sin perjuicio de lo anterior, el titular que vaya a realizar cualquiera de las actividades para las que dispone de autorizaci贸n, en una parte concreta del territorio, deber谩 notificarlo fehacientemente a la Administraci贸n territorial competente, pudiendo iniciar su actividad a partir de la notificaci贸n, a la que deber谩 adjuntar copia compulsada de la autorizaci贸n.
Se entender谩 que no hay oposici贸n a lo anterior si la Administraci贸n competente en dicho territorio no hubiera manifestado dicha oposici贸n mediante resoluci贸n motivada, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificaci贸n.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 15: #a3]
1. Todas las instalaciones autorizadas ser谩n objeto de inscripci贸n en el 芦Registro de Instalaciones Radiactivas禄 adscrito a la Direcci贸n General de la Energ铆a. El Ministerio de Industria y Energ铆a remitir谩 peri贸dicamente informaci贸n del contenido de dicho registro a los organismos competentes.
2. Las Comunidades Aut贸nomas comunicar谩n al Ministerio de Industria y Energ铆a, al menos una vez al mes, las autorizaciones que hayan otorgado, y podr谩n crear, dentro de su territorio y en el 谩mbito de sus competencias, sus propios registros.
[Bloque 16: #a3bis]
1. Las Administraciones competentes para la concesi贸n de una autorizaci贸n o modificaci贸n significativa de una instalaci贸n o actividad, que por sus caracter铆sticas o situaci贸n pudieran suponer un impacto sobre una instalaci贸n nuclear o radiactiva de primera categor铆a, con car谩cter previo a la emisi贸n de dicha autorizaci贸n o modificaci贸n, dar谩n traslado al Consejo de Seguridad Nuclear del informe de seguridad o informaci贸n suficiente sobre la cuesti贸n, a fin de que por este organismo p煤blico se emita informe preceptivo, que ser谩 vinculante en los t茅rminos que establece la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear.
Si de la evaluaci贸n de esta informaci贸n por parte del Consejo de Seguridad Nuclear, este organismo concluyera que no se puede descartar un incremento del riesgo de la instalaci贸n nuclear o radiactiva, como resultado de la nueva instalaci贸n o actividad, o la modificaci贸n de la instalaci贸n o actividad ya existente, podr谩n derivarse medidas a implantar, tanto en la instalaci贸n nuclear o radiactiva como en la instalaci贸n o actividad no nuclear.
2. En caso de que no se produzca la comunicaci贸n prevista en el apartado anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 dirigirse de oficio a los 贸rganos de la Administraci贸n competente y recabar la informaci贸n necesaria para la elaboraci贸n de dicho informe.
Los referidos 贸rganos, en colaboraci贸n con el Consejo de Seguridad Nuclear, establecer谩n protocolos de comunicaci贸n que aseguren que los establecimientos as铆 determinados y las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categor铆a consideradas, se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los titulares tomen en consideraci贸n el car谩cter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus pol铆ticas de prevenci贸n de accidentes graves, sistemas de gesti贸n de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior.
Se a帽ade por el art. 1.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 17: #a4]
1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones que concede el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deber谩n dirigirse al mismo, reuniendo los requisitos se帽alados en el art铆culo 70 de la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, e ir谩n acompa帽adas de la documentaci贸n que se establece en cada caso.
Si el Ministerio de Industria Turismo y Comercio apreciase que la documentaci贸n presentada es incompleta o su contenido insuficiente, requerir谩 al interesado que la complete, aclare o ampl铆e, en el plazo de diez d铆as.
2. Dicho Ministerio remitir谩 una copia de toda la documentaci贸n al Consejo de Seguridad Nuclear, para su informe preceptivo.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energ铆a nuclear, remitir谩, en su caso, una copia de toda la documentaci贸n a las Comunidades Aut贸nomas con competencias en materia de ordenaci贸n del territorio y medio ambiente en cuyo territorio se ubique la instalaci贸n o la zona de planificaci贸n prevista en la normativa b谩sica sobre planificaci贸n de emergencias nucleares y radiol贸gicas, a los efectos de que formulen alegaciones en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en el art铆culo 12.3 de este Reglamento.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 18: #a5]
1. La renovaci贸n de las autorizaciones se tramitar谩 mediante el mismo procedimiento por el que fueron concedidas, adjuntando la actualizaci贸n de los documentos que la fundamentan o, en su caso, la documentaci贸n que para cada autorizaci贸n se determine.
2. En los casos de renovaci贸n de autorizaciones de instalaciones nucleares, el informe del Consejo de Seguridad Nuclear deber谩 ser remitido al Ministerio de Industria y Energ铆a, al menos, un mes antes de la fecha de caducidad de la autorizaci贸n vigente.
[Bloque 19: #a6]
1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesi贸n de las autorizaciones de instalaciones nucleares y radiactivas y para la fabricaci贸n de aparatos, equipos o accesorios generadores de radiaciones ionizantes ser谩n preceptivos en todo caso y, adem谩s, vinculantes cuando tengan car谩cter negativo o denegatorio de una concesi贸n y, asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos.
2. Los procedimientos en los que deban emitirse dichos informes podr谩n ser suspendidos por el 贸rgano competente para su resoluci贸n, excepcionalmente, con car谩cter indefinido hasta la emisi贸n de los mismos o durante el per铆odo de tiempo que se considere adecuado para que 茅stos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensi贸n.
3. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualquier Administraci贸n p煤blica no podr谩n ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica, cuya apreciaci贸n corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear.
4. El Consejo de Seguridad Nuclear, en el 谩mbito de sus competencias, podr谩 remitir, directamente a los titulares de las autorizaciones, instrucciones t茅cnicas complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad de las instalaciones y para el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones.
5. El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 paralizar las obras en caso de aparici贸n de anomal铆as que afecten a la seguridad nuclear y hasta tanto 茅stas sean corregidas, pudiendo proponer la anulaci贸n de la autorizaci贸n si las anomal铆as no fueran susceptibles de ser corregidas. De igual modo tiene autoridad para suspender, por razones de seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica, el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen.
6. El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 requerir la documentaci贸n adicional que considere necesaria en relaci贸n con la seguridad nuclear y la protecci贸n radiol贸gica y, previos los estudios y asesoramientos que procedan, emitir谩 el correspondiente informe t茅cnico de seguridad que remitir谩 al Ministerio de Industria y Energ铆a.
[Bloque 20: #a7]
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dict谩menes e informes que correspondan, adoptar谩 la oportuna resoluci贸n. El plazo m谩ximo en el que se notificar谩 dicha resoluci贸n ser谩 de seis meses, salvo que sea de aplicaci贸n la suspensi贸n a que se refiere el apartado 2 del art铆culo precedente, en cuyo caso el referido plazo m谩ximo resultar铆a ampliado con el per铆odo de suspensi贸n.
En las autorizaciones que se concedan se har谩 constar:
a) Titular de la autorizaci贸n.
b) Localizaci贸n de la instalaci贸n.
c) Actividades que faculta a realizar la autorizaci贸n concedida.
d) Plazo de validez y condiciones para su renovaci贸n, cuando corresponda.
e) Finalidad de la instalaci贸n y, en su caso, caracter铆sticas b谩sicas de la misma.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares y otros materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes cuya posesi贸n o uso se autoriza.
g) Documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorizaci贸n y tr谩mite necesario para su revisi贸n.
h) Requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalaci贸n.
i) Garant铆as que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por da帽os nucleares a terceros.
j) L铆mites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica.
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.
Se modifica por el art.1.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 21: #a8]
1. El titular de cada autorizaci贸n ser谩 responsable del funcionamiento de la instalaci贸n o actividad en condiciones de seguridad y siempre dentro de lo establecido en los documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorizaci贸n. A 茅l le corresponde aplicar y mantener actualizada dicha documentaci贸n, informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear de cuantas cuestiones puedan afectar a las condiciones de la autorizaci贸n o a la seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica y, en general, cumplir las reglamentaciones vigentes. Asimismo, recae en el titular la responsabilidad de la instalaci贸n en las situaciones de emergencia que pudieran producirse.
El titular deber谩 garantizar que todas las personas f铆sicas o jur铆dicas que intervengan como contratistas o subcontratistas cumplan igualmente los requisitos del p谩rrafo anterior, en aquellos supuestos que les correspondan.
2. En materia de salvaguardias y protecci贸n f铆sica de los materiales nucleares, el titular queda obligado a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de dichos materiales, a permitir las inspecciones y comprobaciones que fueran precisas, cuando 茅stas se deriven de los compromisos contra铆dos por el Estado espa帽ol o del propio ordenamiento interno, y a informar a las autoridades de cualquier hecho relevante, de conformidad con las normas espec铆ficas en esta materia.
3. El titular deber谩 velar de manera continua por la mejora de las condiciones de seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica de su instalaci贸n. Para ello, deber谩 analizar las mejores t茅cnicas y pr谩cticas existentes, de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, e implantar las que resulten id贸neas a juicio de dicho organismo.
El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 requerir en cualquier momento el an谩lisis del titular para la implantaci贸n de las mejoras en la seguridad nuclear y la protecci贸n radiol贸gica.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 22: #a8bis]
De acuerdo con lo previsto en el art铆culo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear, a efectos del deber de las personas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas de poner en conocimiento de los titulares cualquier hecho que pueda afectar al funcionamiento seguro de las mismas o a la protecci贸n radiol贸gica:
a) El titular establecer谩 un procedimiento para garantizar que todo el personal de la organizaci贸n de la instalaci贸n, as铆 como el de las empresas contratadas y el de las externas que prestan sus servicios en la misma, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que, a juicio del comunicante, pudieran afectar a la seguridad nuclear o a la protecci贸n radiol贸gica, todo ello sin perjuicio de los derechos generales del ciudadano establecidos en las leyes correspondientes.
Este procedimiento ser谩 adicional a los canales habituales de comunicaci贸n y podr谩 ser utilizado a elecci贸n del comunicante. Asimismo, el comunicante deber谩 recurrir a este procedimiento si, tras comunicar alguna deficiencia por los canales habituales de comunicaci贸n, llegara a la conclusi贸n de que su denuncia o reclamaci贸n no hab铆a sido suficientemente atendida.
En el procedimiento se deber谩n atender a todas las comunicaciones, tanto si provienen de comunicantes identificados como an贸nimos, y dichas comunicaciones deber谩n incluirse en un registro numerado y fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificaci贸n o las medidas adoptadas en su virtud. Las instalaciones radiactivas con fines cient铆ficos, m茅dicos, agr铆colas, comerciales o industriales, seg煤n se definen en el T铆tulo III de este Reglamento, podr谩n optar por registrar dichas comunicaciones y las respuestas y diligencias de verificaci贸n o medidas adoptadas en el diario de operaci贸n a que se hace referencia en el T铆tulo VI de este Reglamento.
El comunicante, si se ha identificado, deber谩 recibir respuesta por escrito en menos de 7 d铆as h谩biles por parte del titular de la instalaci贸n con la informaci贸n sobre las medidas adoptadas o las previstas.
Transcurrido dicho plazo sin que el titular remita respuesta escrita al comunicante, 茅ste deber谩 transmitir al Consejo de Seguridad Nuclear la informaci贸n de que se trate.
El procedimiento garantizar谩 la existencia de un tr谩mite abreviado para aquellos supuestos en que el comunicante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecer谩 la obligaci贸n del titular de contestar al comunicante de forma inmediata, pudiendo 茅ste transmitir, si lo considera oportuno, la informaci贸n al Consejo de Seguridad Nuclear en el momento en que advirtiera la deficiencia o disfunci贸n apreciada.
Sin perjuicio de lo anterior, en esta materia ser谩 de aplicaci贸n supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
b) El ejercicio de este derecho no podr谩 reportar efectos adversos para el trabajador en su puesto de trabajo, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuaci贸n.
Se entender谩n nulas y sin efecto las decisiones del titular tomadas en detrimento o perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que hayan ejercitado el derecho previsto en este art铆culo.
Se a帽ade por el art. 1.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 23: #a9]
1. En ning煤n caso se permitir谩 la admisi贸n de sustancias nucleares ni otros materiales radiactivos o el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas sin que est茅 garantizada la cobertura de riesgos nucleares, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. (Derogado)
3. Cualquier variaci贸n, suspensi贸n o cancelaci贸n de la cobertura del riesgo nuclear deber谩 ser comunicada inmediatamente por el explotador a la Direcci贸n General de la Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear, siendo dicha Direcci贸n General la que determinar谩 c贸mo ha de procederse en cada caso.
Se deroga el apartado 2 por la disposici贸n derogatoria 煤nica.2 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279.
Esta derogaci贸n entrar谩 en vigor en la fecha en que entre en vigor en Espa帽a el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por da帽os Nucleares (Convenio de Par铆s) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), seg煤n establece la disposici贸n final 7.
[Bloque 24: #a10]
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento ser谩n sancionadas de acuerdo con lo establecido en el cap铆tulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energ铆a Nuclear, modificado por la disposici贸n adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El茅ctrico.
[Bloque 25: #tii]
[Bloque 26: #ci]
[Bloque 27: #a11]
Son instalaciones nucleares:
a) Las centrales nucleares: cualquier instalaci贸n fija para la producci贸n de energ铆a mediante un reactor nuclear.
b) Los reactores nucleares: cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisi贸n nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
c) Las f谩bricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las f谩bricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de tratamiento o reprocesado de combustibles nucleares irradiados.
d) Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.
e) Los dispositivos e instalaciones que utilicen reacciones nucleares de fusi贸n o fisi贸n para producir energ铆a o con vistas a la producci贸n o desarrollo de nuevas fuentes energ茅ticas.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 28: #a12]
1. Las instalaciones nucleares requerir谩n, seg煤n los casos, las siguientes autorizaciones:
a) Autorizaci贸n previa o de emplazamiento: es un reconocimiento oficial del objetivo propuesto y de la idoneidad del emplazamiento elegido, cuya obtenci贸n faculta al titular para solicitar la autorizaci贸n de construcci贸n de la instalaci贸n e iniciar las obras de infraestructura preliminares que se autoricen.
b) Autorizaci贸n de construcci贸n: faculta al titular para iniciar la construcci贸n de la instalaci贸n y para solicitar la autorizaci贸n de explotaci贸n.
c) Autorizaci贸n de explotaci贸n: faculta al titular a cargar el combustible nuclear o a introducir sustancias nucleares en la instalaci贸n, a realizar el programa de pruebas nucleares y a operar la instalaci贸n dentro de las condiciones establecidas en la autorizaci贸n. Se conceder谩 en primer lugar con car谩cter provisional hasta la finalizaci贸n satisfactoria de las pruebas nucleares.
Asimismo, esta autorizaci贸n faculta al titular, una vez cesada la explotaci贸n para la que fue concebida la instalaci贸n, para realizar las operaciones que le imponga la Administraci贸n previas a la obtenci贸n de la autorizaci贸n de desmantelamiento.
d) Autorizaci贸n de modificaci贸n: faculta al titular a introducir modificaciones en el dise帽o de la instalaci贸n o en sus condiciones de explotaci贸n, en los casos en que se alteren los criterios, normas y condiciones en que se basa la autorizaci贸n de explotaci贸n.
e) Autorizaci贸n de ejecuci贸n y montaje de la modificaci贸n: faculta al titular a iniciar la realizaci贸n, ejecuci贸n y montaje de aquellas modificaciones que, por su gran alcance o porque implique obras y montajes significativos, se considere necesario autorizar expresamente, a juicio de la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas o del Consejo de Seguridad Nuclear.
f) Autorizaci贸n de desmantelamiento: una vez extinguida la autorizaci贸n de explotaci贸n, faculta al titular a iniciar las actividades de descontaminaci贸n, desmontaje de equipos, demolici贸n de estructuras y retirada de materiales, para permitir, en 煤ltimo t茅rmino, la liberaci贸n total o restringida del emplazamiento. El proceso de desmantelamiento terminar谩 en una declaraci贸n de clausura, que liberar谩 al titular de una instalaci贸n de su responsabilidad como explotador de la misma y definir谩, en el caso de la liberaci贸n restringida del emplazamiento, las limitaciones de uso que sean aplicables y el responsable de mantenerlas y vigilar su cumplimiento.
Adicionalmente, deber谩 ser autorizado:
g) El almacenamiento temporal de sustancias nucleares en una instalaci贸n en fase de construcci贸n que no disponga de autorizaci贸n de explotaci贸n.
h) El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares. El nuevo titular deber谩 acreditar capacidad legal, t茅cnica y econ贸mico-financiera suficiente para la realizaci贸n de las actividades objeto de la autorizaci贸n.
Las autorizaciones previstas en los apartados anteriores se conceder谩n previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear seg煤n lo previsto en este reglamento.
2. Las instalaciones nucleares a que se refieren las letras b) y d) del art铆culo 11 de este Reglamento, excepto las instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos radiactivos, podr谩n solicitar simult谩neamente la autorizaci贸n previa y la de construcci贸n.
3. Con car谩cter previo a la concesi贸n de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este art铆culo, excepto las referidas en las letras e) y g) de dicho apartado, se dar谩 traslado de la documentaci贸n correspondiente a la Comunidad Aut贸noma, por el plazo de un mes, para alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 4.2 de este Reglamento.
4. Corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio la concesi贸n de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este art铆culo, excepto las referidas en las letras d), e) y g), que corresponden al Director General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Redactados los apartado 1.e) y f) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 29: #a13]
1. Durante la construcci贸n, explotaci贸n y desmantelamiento de las centrales nucleares, funcionar谩 un Comit茅 de Informaci贸n, que tendr谩 el car谩cter de los 贸rganos colegiados previstos en el art铆culo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.
2. Este Comit茅, cuyos miembros ser谩n nombrados por el Director General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, estar谩 integrado por un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del titular de la instalaci贸n, del Consejo de Seguridad Nuclear, de las Delegaciones del Gobierno y de las Comunidades Aut贸nomas en cuyo territorio est茅 ubicada la instalaci贸n, de la Direcci贸n General de Protecci贸n Civil y Emergencias y de los Municipios incluidos en la Zona 1 definida en los correspondientes Planes de emergencia exteriores a las centrales nucleares.
Lo presidir谩 el representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y ostentar谩 la vicepresidencia el alcalde del municipio en cuyo territorio est茅 ubicada la instalaci贸n. Actuar谩 como secretario del Comit茅 un funcionario del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrado, igualmente, por el Director General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas.
Asimismo, podr谩n formar parte del mismo otros representantes designados por el Director General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, ya sea a iniciativa propia o a propuesta del Comit茅.
3. Ser谩n funciones de este Comit茅 informar a las distintas entidades representadas sobre el desarrollo de las actividades reguladas en las correspondientes autorizaciones y tratar conjuntamente aquellas otras cuestiones que resulten de inter茅s para dichas entidades.
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 30: #cii]
[Bloque 31: #a14]
La solicitud de autorizaci贸n previa se acompa帽ar谩 de la siguiente documentaci贸n:
a) Declaraci贸n sobre las necesidades que se tratan de satisfacer, justificaci贸n de la instalaci贸n y del emplazamiento elegido.
b) Memoria descriptiva. Dicha memoria consistir谩 en una descripci贸n de los elementos fundamentales de que consta la instalaci贸n y, en general, deber谩 incluir la informaci贸n b谩sica sobre la misma, tecnolog铆a a utilizar, plan previo de suministros y previsiones para el desmantelamiento.
c) Anteproyecto de construcci贸n. Fases y plazos de ejecuci贸n. Estudio econ贸mico previo relativo a las inversiones financieras y costes previstos.
d) Estudio de caracterizaci贸n del emplazamiento y de la zona de influencia de la instalaci贸n, incluyendo datos suficientes sobre los par谩metros del emplazamiento que puedan incidir sobre la seguridad nuclear o la protecci贸n radiol贸gica, incluidos los de tipo demogr谩fico y ecol贸gico, as铆 como las actividades relacionadas con la ordenaci贸n del territorio.
e) Organizaci贸n prevista por el solicitante para supervisar el proyecto y garantizar la calidad durante la construcci贸n.
f) Descripci贸n de las actividades y obras preliminares de infraestructura que pretenden realizarse una vez concedida la autorizaci贸n previa y antes de solicitar la autorizaci贸n de construcci贸n.
[Bloque 32: #a15]
1. Recibida la solicitud de autorizaci贸n previa, el Ministerio de Industria y Energ铆a remitir谩 una copia de la misma a la respectiva Delegaci贸n del Gobierno para que abra un per铆odo de informaci贸n p煤blica, que se iniciar谩 con la publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y en el de la correspondiente Comunidad Aut贸noma de un anuncio extracto en el que se destacar谩n el objeto y las caracter铆sticas principales de la instalaci贸n. En el anuncio se har谩 constar que las personas y entidades que se consideren afectadas por el proyecto podr谩n presentar, en el plazo de treinta d铆as, ante la Delegaci贸n del Gobierno correspondiente, los escritos de alegaciones que estimen procedentes.
2. El tr谩mite de informaci贸n p煤blica se efectuar谩 de forma conjunta con el previsto para el estudio de impacto ambiental en su regulaci贸n espec铆fica.
3. Expirado el plazo de treinta d铆as de informaci贸n p煤blica, la Delegaci贸n del Gobierno realizar谩 las comprobaciones pertinentes, tanto en lo relativo a la documentaci贸n presentada como a los escritos de alegaciones y emitir谩 su informe respecto a una y otros, enviando el expediente al Ministerio de Industria y Energ铆a y copia del mismo al Consejo de Seguridad Nuclear.
[Bloque 33: #a16]
El Ministerio de Industria y Energ铆a, antes de otorgar la correspondiente autorizaci贸n, recabar谩 informe de las dem谩s Administraciones p煤blicas e Instituciones afectadas, as铆 como de otros Ministerios, siempre que la naturaleza de dicha autorizaci贸n lo requiera.
[Bloque 34: #ciii]
[Bloque 35: #a17]
La solicitud de autorizaci贸n de construcci贸n se acompa帽ar谩 de la documentaci贸n que a continuaci贸n se especifica:
a) Proyecto general de la instalaci贸n.
b) Programa de adquisiciones, que contendr谩 una relaci贸n de los elementos y equipos y su procedencia.
c) Presupuesto, financiaci贸n, plazo de ejecuci贸n y r茅gimen de colaboraci贸n t茅cnica.
d) Estudio econ贸mico, que actualizar谩 el presentado con la solicitud de autorizaci贸n previa.
e) Estudio preliminar de seguridad, que debe comprender:
1.潞 Descripci贸n del emplazamiento y su zona circundante, con datos actuales sobre los par谩metros que incidan sobre la seguridad nuclear y la protecci贸n radiol贸gica, incluidos los de tipo demogr谩fico, ecol贸gico y usos de suelo y agua, y cuantos datos puedan contribuir a un mejor conocimiento de aqu茅l, as铆 como de los planes de vigilancia y verificaci贸n de los par谩metros b谩sicos representativos del emplazamiento.
2.潞 Descripci贸n de la instalaci贸n, en la que se incluyan los criterios seguidos en el dise帽o de aquellos componentes o sistemas de los que dependa la seguridad de la instalaci贸n.
3.潞 An谩lisis de los accidentes previsibles y sus consecuencias.
4.潞 Estudio anal铆tico radiol贸gico, que estimen te贸ricamente el impacto radiol贸gico potencial de la instalaci贸n sobre la poblaci贸n y el medio ambiente.
5.潞 Actualizaci贸n de la organizaci贸n prevista por el solicitante para supervisar el desarrollo del proyecto y garantizar la calidad durante la construcci贸n.
6.潞 Organizaci贸n prevista para la futura explotaci贸n de la instalaci贸n y programa preliminar de formaci贸n del personal de explotaci贸n.
7.潞 Programa de vigilancia radiol贸gica ambiental preoperacional, tomando como base las conclusiones obtenidas en el estudio anal铆tico radiol贸gico, que permita el establecimiento del nivel de referencia o fondo radiol贸gico de la zona vigilada.
8.潞 Programa de garant铆a de calidad de la construcci贸n.
f) Previsiones tecnol贸gicas, econ贸micas y de financiaci贸n del desmantelamiento y clausura.
g) Concesiones y autorizaciones administrativas, que hayan de ser otorgadas por otros Ministerios y Administraciones p煤blicas, o los documentos acreditativos de haberlas solicitado con todos los requisitos necesarios.
[Bloque 36: #a18]
Durante la construcci贸n y montaje de las instalaciones nucleares, y antes de proceder a la carga del combustible nuclear o a la admisi贸n de sustancias nucleares en la instalaci贸n, el titular de la autorizaci贸n est谩 obligado a realizar un programa de pruebas prenucleares que incluir谩 las pruebas, verificaciones y comprobaciones a realizar en los diferentes sistemas de que consta la instalaci贸n.
El objetivo de dicho programa de pruebas prenucleares es acreditar el adecuado comportamiento de los equipos o partes de que conste la instalaci贸n, tanto en relaci贸n con la seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica como con la normativa industrial y t茅cnica aplicable.
[Bloque 37: #a19]
1. El programa de pruebas prenucleares ser谩 propuesto por el titular de la autorizaci贸n. Este programa, as铆 como las condiciones t茅cnicas de cada prueba, habr谩 de ser aprobado antes de su ejecuci贸n por la Direcci贸n General de la Energ铆a, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. La ejecuci贸n de las pruebas y verificaciones se realizar谩 bajo la responsabilidad del titular de la autorizaci贸n. Los procedimientos con que se ejecuten, as铆 como los resultados obtenidos, quedar谩n debidamente documentados. La Direcci贸n General de la Energ铆a, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, se帽alar谩, dentro del programa de pruebas prenucleares, las pruebas y verificaciones que habr谩n de realizarse en presencia de la inspecci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear y del Ministerio de Industria y Energ铆a.
3. Los resultados de las pruebas prenucleares ser谩n presentados a la Direcci贸n General de la Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear para su an谩lisis antes de que pueda ser concedida la autorizaci贸n de explotaci贸n.
[Bloque 38: #civ]
[Bloque 39: #a20]
La solicitud de la autorizaci贸n de explotaci贸n deber谩 ir acompa帽ada de los siguientes documentos, que actualizar谩n, en su caso, el contenido de los presentados al solicitar la autorizaci贸n de construcci贸n:
a) Estudio de seguridad. Contendr谩 la informaci贸n necesaria para realizar un an谩lisis de la instalaci贸n desde el punto de vista de la seguridad nuclear y la protecci贸n radiol贸gica, as铆 como un an谩lisis y evaluaci贸n de riesgos derivados del funcionamiento de la instalaci贸n, tanto en r茅gimen normal como en condiciones de accidente. Adem谩s contendr谩 descripciones detalladas de las funciones de seguridad, de todos los sistemas de seguridad y de las estructuras, sistemas y componentes relacionados con la seguridad, de sus bases de dise帽o y de su funcionamiento en todos los estados operativos, incluyendo la parada y las condiciones de accidente. Asimismo identificar谩 los reglamentos, c贸digos y normas aplicables a la instalaci贸n. En particular, los documentos deber谩n referirse a los siguientes temas:
1.潞 Datos complementarios obtenidos durante la construcci贸n sobre el emplazamiento y sus caracter铆sticas.
2.潞 Descripci贸n de la instalaci贸n tal y como ha sido construida, y de los procesos que van a tener lugar en ella. Se incluir谩 la descripci贸n de la instrumentaci贸n nuclear y no nuclear, de los sistemas de control y protecci贸n, de los edificios o estructuras de contenci贸n, de los sistemas auxiliares, de los sistemas de recogida y eliminaci贸n de los residuos radiactivos, y de cualquier otro sistema o componente que sea significativo para la seguridad de la instalaci贸n.
3.潞 An谩lisis de los accidentes previsibles derivados del mal funcionamiento de elementos y aparatos, de errores de operaci贸n, o de agentes externos a la instalaci贸n y sus consecuencias.
4.潞 Estudio anal铆tico radiol贸gico de la instalaci贸n.
5.潞 Programa de vigilancia radiol贸gica ambiental operacional, con objeto de evaluar el impacto derivado del funcionamiento de la misma.
b) Reglamento de funcionamiento. Este documento contendr谩 la informaci贸n siguiente:
1.潞 Relaci贸n de puestos de trabajo con responsabilidad nuclear, desde el Director o Jefe de operaci贸n a los supervisores, operadores, encargados de la vigilancia radiol贸gica y ejecutantes de las pruebas nucleares.
2.潞 Organizaci贸n. Especificar谩 la organizaci贸n y funciones del personal adscrito a la instalaci贸n tanto en condiciones normales como de emergencia. Describir谩 asimismo la gesti贸n de seguridad implantada. Se definir谩n los programas b谩sicos de formaci贸n y entrenamiento para el personal con y sin licencia y se establecer谩 la competencia t茅cnica para cada misi贸n espec铆fica, as铆 como los programas de reentrenamiento que se consideren adecuados.
3.潞 Normas de operaci贸n en r茅gimen normal y en condiciones de accidente. Estas normas y los procedimientos que las desarrollan deben referirse al conjunto de la instalaci贸n y a los diversos sistemas que la componen.
c) Especificaciones t茅cnicas de funcionamiento. Contendr谩n los valores l铆mites de las variables que afecten a la seguridad, los l铆mites de actuaci贸n de los sistemas de protecci贸n autom谩tica, las condiciones m铆nimas de funcionamiento, el programa de revisiones, calibrado e inspecciones peri贸dicas de los sistemas y componentes, y control operativo.
d) Plan de emergencia interior. Detallar谩 las medidas previstas por el titular y la asignaci贸n de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente, con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalaci贸n y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los 贸rganos competentes, incluyendo la evaluaci贸n inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situaci贸n. Adem谩s, establecer谩 las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protecci贸n en el exterior de la instalaci贸n, de acuerdo con los Planes de emergencia exterior que establezcan los 贸rganos competentes, cuando as铆 lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
e) Programa de pruebas nucleares. Describir谩 dichas pruebas, su objeto, las t茅cnicas espec铆ficas y los resultados previstos. Para cada prueba deber谩 indicarse el procedimiento a seguir, datos a recoger en su realizaci贸n y los valores m谩ximos y m铆nimos previstos para las variables de inter茅s durante la ejecuci贸n de las pruebas. Incluir谩 tambi茅n los criterios de seguridad aplicables para la realizaci贸n de estas pruebas.
f) Manual de garant铆a de calidad. Establecer谩 el alcance y contenido del programa de calidad aplicable a las pruebas y explotaci贸n de sistemas, estructuras y componentes relacionados con la seguridad, as铆 como al dise帽o, fabricaci贸n, construcci贸n, pruebas y explotaci贸n de las modificaciones de los mismos.
g) Manual de protecci贸n radiol贸gica. Este documento deber谩 incluir las normas de protecci贸n radiol贸gica de la instalaci贸n.
h) Plan de gesti贸n de residuos radiactivos y del combustible gastado, que incorpore en su caso, los contratos establecidos con empresas gestoras e incluya, entre otros conceptos, un sistema para la posible desclasificaci贸n de los materiales residuales con contenido radiactivo.
i) Estudio econ贸mico final, que analizar谩 el cumplimiento de las previsiones econ贸micas y financieras, y expresar谩 el importe total y efectivo de la instalaci贸n.
j) Previsiones de desmantelamiento y clausura. Describir谩, entre otras, las relativas a la gesti贸n final de los residuos radiactivos que se generen y el estudio del coste y las previsiones econ贸micas y financieras para garantizar la clausura.
k) Plan de protecci贸n f铆sica. Describir谩 las medidas organizativas, los equipos, sistemas y componentes, cuyo objetivo es alcanzar un nivel de seguridad f铆sica aceptable. Tendr谩 un tratamiento confidencial.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 40: #a21]
1. La autorizaci贸n de explotaci贸n se conceder谩, con car谩cter provisional, por el tiempo necesario para efectuar el programa de pruebas nucleares y analizar sus resultados.
2. El programa de pruebas nucleares incluir谩 el conjunto de pruebas, verificaciones y comprobaciones a realizar en cada uno de los diferentes sistemas de que consta la instalaci贸n, desde el momento de la carga inicial del combustible nuclear o desde la introducci贸n de sustancias nucleares en la misma y hasta alcanzar la plena operatividad, incluyendo las que deben realizarse en centrales y reactores nucleares al ciento por ciento de la potencia t茅rmica autorizada.
Ser谩 aplicable a la realizaci贸n del programa de pruebas nucleares lo establecido en el art铆culo 19.
3. La representaci贸n oficial del Consejo de Seguridad Nuclear durante la realizaci贸n de las pruebas est谩 facultada para suspender en cualquier momento su ejecuci贸n cuando, a su juicio, resulte potencialmente peligrosa su continuaci贸n. En tal caso, el Consejo de Seguridad Nuclear adoptar谩 las medidas que procedan, dando cuenta a la Direcci贸n General de la Energ铆a.
[Bloque 41: #a22]
Despu茅s de haber completado el programa de pruebas nucleares, el titular de la autorizaci贸n deber谩 remitir a la Direcci贸n General de la Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Resultados del programa de pruebas nucleares.
b) Propuesta de modificaciones en las especificaciones t茅cnicas de funcionamiento, si como consecuencia de las pruebas realizadas se considera aconsejable su incorporaci贸n.
[Bloque 42: #a23]
El Consejo de Seguridad Nuclear remitir谩 informe al Ministerio de Industria y Energ铆a, tanto sobre los resultados de las pruebas y las modificaciones que, en su caso, fuera necesario introducir, como sobre las condiciones de la renovaci贸n de la autorizaci贸n de explotaci贸n por el plazo que se establezca.
El Ministerio de Industria y Energ铆a emitir谩 entonces la nueva autorizaci贸n de explotaci贸n por el plazo que corresponda.
[Bloque 43: #a24]
La Direcci贸n General de la Energ铆a, de oficio o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, podr谩 requerir al titular de una autorizaci贸n de explotaci贸n la introducci贸n de nuevas condiciones o la alteraci贸n de las ya impuestas en el condicionado de la autorizaci贸n vigente.
[Bloque 44: #cv]
[Bloque 45: #a25]
1. Las modificaciones en el dise帽o, o en las condiciones de explotaci贸n, que afecten a la seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica de una instalaci贸n, as铆 como la realizaci贸n de pruebas en la misma, deber谩n ser analizadas previamente por el titular para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorizaci贸n.
Si del an谩lisis efectuado por el titular se concluye que se siguen garantizando los requisitos enumerados en el p谩rrafo anterior, 茅ste podr谩 llevar a cabo la modificaci贸n o pruebas, informando peri贸dicamente sobre su realizaci贸n al Ministerio de Industria y Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear.
Caso de que la modificaci贸n de dise帽o suponga una modificaci贸n de criterios, normas y condiciones en las que se basa la autorizaci贸n de explotaci贸n, el titular deber谩 solicitar al Ministerio de Industria y Energ铆a una autorizaci贸n de modificaci贸n, que tendr谩 que ser efectiva previamente a la entrada en servicio de la modificaci贸n o a la realizaci贸n de las pruebas.
2. Independientemente de la autorizaci贸n antes citada, cuando, a juicio de la Direcci贸n General de la Energ铆a o del Consejo de Seguridad Nuclear, la modificaci贸n sea de gran alcance o implique obras de construcci贸n o montaje significativas, la Direcci贸n General de la Energ铆a requerir谩 al titular para que solicite una autorizaci贸n de ejecuci贸n y montaje de la modificaci贸n. En ning煤n caso, podr谩n efectuarse actividades de montaje o construcci贸n de este tipo de modificaciones previamente al otorgamiento de la correspondiente autorizaci贸n.
3. El explotador informar谩, con la periodicidad determinada en el T铆tulo VI de este Reglamento, a la Direcci贸n General de la Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear de las modificaciones previstas, implantadas o en curso de implantaci贸n, y de los an谩lisis de seguridad de las mismas.
[Bloque 46: #a26]
La solicitud de autorizaci贸n de modificaci贸n ir谩 acompa帽ada de la siguiente documentaci贸n:
a) Una descripci贸n t茅cnica de la modificaci贸n identificando las causas que la han motivado.
b) El an谩lisis de seguridad realizado.
c) Una identificaci贸n de los documentos que se ver铆an afectados por la modificaci贸n, incluyendo el texto propuesto para el estudio de seguridad y las especificaciones t茅cnicas de funcionamiento, cuando sea aplicable.
d) Identificaci贸n de las pruebas previas al reinicio de la explotaci贸n que sean necesarias realizar.
[Bloque 47: #a27]
La solicitud de autorizaci贸n de ejecuci贸n y montaje de la modificaci贸n, cuando sea exigible en aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 25, deber谩 acompa帽arse de la siguiente documentaci贸n:
a) Descripci贸n general de la modificaci贸n, identificando las causas que la han motivado.
b) Normativa a aplicar en el dise帽o, construcci贸n, montaje y pruebas de la modificaci贸n.
c) Dise帽o b谩sico de la modificaci贸n.
d) Organizaci贸n prevista y programa de garant铆a de calidad para la realizaci贸n del proyecto.
e) Identificaci贸n del alcance y contenido de los an谩lisis necesarios para demostrar la compatibilidad de la modificaci贸n con el resto de la instalaci贸n y para garantizar que se siguen manteniendo los niveles de seguridad de la misma.
f) Destino de los equipos a sustituir, en su caso.
g) Plan de adquisici贸n y presupuesto en caso de grandes modificaciones.
[Bloque 48: #a28]
1. El titular de una autorizaci贸n de explotaci贸n comunicar谩 al Ministerio de Industria y Energ铆a, al menos con un a帽o de antelaci贸n a la fecha prevista, su intenci贸n de cesar con car谩cter definitivo la actividad para la que fue concebida la instalaci贸n. Tanto en este supuesto, como cuando el cese de la actividad se deba a alguna otra circunstancia, el Ministro de Industria y Energ铆a, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declarar谩 el cese definitivo de la explotaci贸n y establecer谩 las condiciones a las que deban ajustarse las actividades a realizar en la instalaci贸n hasta la obtenci贸n de la autorizaci贸n de desmantelamiento y el plazo en que se deber谩 solicitar dicha autorizaci贸n.
2. El titular de la autorizaci贸n de explotaci贸n, antes de la concesi贸n de la autorizaci贸n de desmantelamiento, deber谩:
a) Haber descargado el combustible del reactor y de las piscinas de almacenamiento o, en defecto de esto 煤ltimo, que se disponga de un plan de gesti贸n del combustible gastado aprobado por el Ministerio de Industria y Energ铆a, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Haber acondicionado los residuos generados durante la explotaci贸n.
[Bloque 49: #cvi]
[Bloque 50: #a29]
La clausura de una instalaci贸n nuclear requerir谩 autorizaci贸n de desmantelamiento y declaraci贸n de clausura.
A los efectos de este Reglamento, se entender谩 por desmantelamiento el conjunto de las actividades realizadas una vez obtenida la correspondiente autorizaci贸n que permiten solicitar la declaraci贸n de clausura y que supondr谩 la desclasificaci贸n de la instalaci贸n y la liberaci贸n, total o restringida, del emplazamiento.
[Bloque 51: #a30]
1. La solicitud de autorizaci贸n de desmantelamiento ir谩 acompa帽ada de la documentaci贸n indicada en las letras b), c), d), f), g), h) y k) del art铆culo 20, adaptando el contenido de la misma a la situaci贸n de desmantelamiento de la instalaci贸n.
En todo caso, deber谩 cumplirse lo dispuesto en la legislaci贸n medioambiental aplicable.
Adicionalmente se acompa帽ar谩 con los siguientes documentos:
a) Estudio de seguridad, que contendr谩:
1.潞 Estudio descriptivo del estado actual de la instalaci贸n, del emplazamiento y su zona de influencia, que contenga la caracterizaci贸n radiol贸gica de la instalaci贸n y de su emplazamiento antes del desmantelamiento.
2.潞 Proyecto general de desmantelamiento, que contenga el alcance de cada fase del proyecto de desmantelamiento propuesto, si hubiera varias, as铆 como la descripci贸n del estado previsto de la instalaci贸n durante y despu茅s del desarrollo de las mismas. Se deber谩n especificar, para la fase para la que se solicita autorizaci贸n, las actividades y obras significativas que pudieran suponer alteraciones de las condiciones de seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica.
3.潞 An谩lisis de seguridad del proyecto de desmantelamiento, que contendr谩 la normativa y los criterios radiol贸gicos y de seguridad aplicables, as铆 como un an谩lisis de accidentes, identificando los riesgos previstos y las medidas de prevenci贸n correspondientes.
4.潞 Estudio del impacto radiol贸gico ambiental durante la ejecuci贸n del programa de desmantelamiento y una vez finalizado el mismo. Contendr谩 asimismo un plan de vigilancia radiol贸gica ambiental aplicable durante la ejecuci贸n del programa de desmantelamiento.
b) Plan de control de materiales desclasificables, que incluir谩 la descripci贸n de los procesos y equipos utilizados para la verificaci贸n del cumplimiento de los criterios radiol贸gicos para la desclasificaci贸n de los materiales residuales generados.
c) Plan de restauraci贸n del emplazamiento, que incluir谩 la propuesta y justificaci贸n de la metodolog铆a para la caracterizaci贸n radiol贸gica final del emplazamiento, con el objetivo de demostrar el cumplimiento de los criterios radiol贸gicos establecidos para la liberaci贸n total, parcial o con restricciones de uso del emplazamiento, y se propondr谩n los medios para que se establezcan y mantengan los controles legales institucionales que garanticen el cumplimiento de los criterios radiol贸gicos.
d) Estudio econ贸mico del proceso de desmantelamiento, inversiones financieras y costes previstos para realizar las operaciones de desmantelamiento hasta la clausura.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear definir谩 el alcance, contenido o desarrollo de la documentaci贸n enumerada a trav茅s de instrucciones o gu铆as de car谩cter t茅cnico o de requerimientos espec铆ficos.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 52: #a31]
En caso de que el titular de las actividades de desmantelamiento vaya a ser diferente del titular de la autorizaci贸n de explotaci贸n, ser谩 aqu茅l quien presente la correspondiente solicitud. La transferencia de titularidad se autorizar谩 conjuntamente con la autorizaci贸n de desmantelamiento y, con car谩cter previo, el titular de la autorizaci贸n de explotaci贸n habr谩 cumplido con las condiciones previstas en el art铆culo 28 de este Reglamento.
[Bloque 53: #a32]
La autorizaci贸n de desmantelamiento incluir谩 el planteamiento general del mismo y, si 茅ste se realizara en diferentes fases, la autorizaci贸n de desmantelamiento regular谩 solamente las actividades previstas en la fase de realizaci贸n inmediata, debiendo el titular solicitar una nueva autorizaci贸n para el desarrollo de las fases sucesivas.
[Bloque 54: #a33]
1. Una vez finalizadas las actividades de desmantelamiento, cuando se haya verificado el cumplimiento de las previsiones del plan de restauraci贸n del emplazamiento, as铆 como las dem谩s condiciones t茅cnicas establecidas en el programa de desmantelamiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio emitir谩 la declaraci贸n de clausura, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Dicho Ministerio, con car谩cter previo a la declaraci贸n de clausura, dar谩 traslado, a efectos de formular alegaciones en el plazo de un mes, a las Comunidades Aut贸nomas correspondientes con competencias en materia de ordenaci贸n del territorio y medio ambiente en cuyo territorio se ubique la instalaci贸n, de conformidad con el art铆culo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energ铆a nuclear.
2. En aquellos casos en que sea necesario, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podr谩 acordar el establecimiento de restricciones de uso sobre los terrenos en los que se asentaba la instalaci贸n nuclear clausurada, inventari谩ndose dichos terrenos de acuerdo con el art铆culo 81.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 55: #tiii]
[Bloque 56: #ci-2]
[Bloque 57: #a34]
1. Se entiende por instalaciones radiactivas:
a) Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiaci贸n ionizante.
b) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kilovoltios.
c) Los locales, laboratorios, f谩bricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.
2. Las instalaciones radiactivas se clasifican en tres categor铆as.
a) Instalaciones radiactivas de primera categor铆a son:
1.潞 Las f谩bricas de producci贸n de uranio, torio y sus compuestos.
2.潞 Las f谩bricas de producci贸n de elementos combustibles de uranio natural.
3.潞 Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiaci贸n industrial.
4.潞 Las instalaciones complejas en las que se manejan inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiaci贸n de muy elevada fluencia de energ铆a de forma que el potencial impacto radiol贸gico de la instalaci贸n sea significativo.
A efectos de este Reglamento, se denominan instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear a las instalaciones definidas en los apartados 1.潞 y 2.潞
b) Instalaciones radiactivas de segunda categor铆a son, siempre que no proceda su clasificaci贸n como de primera categor铆a:
1.潞 Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines cient铆ficos, m茅dicos, agr铆colas, comerciales o industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exenci贸n que se establecen en la Instrucci贸n IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
2.潞 Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensi贸n de pico superior a 200 kilovoltios.
3.潞 Los aceleradores de part铆culas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.
c) Instalaciones radiactivas de tercera categor铆a son:
1.潞 Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a los valores de exenci贸n establecidos en la Instrucci贸n IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear e inferior a mil veces los mismos.
2.潞 Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensi贸n de pico sea inferior a 200 kilovoltios.
Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 58: #a35]
A los efectos de este Reglamento no tendr谩n la consideraci贸n de instalaci贸n radiactiva las comprendidas en los supuestos del anexo I.
[Bloque 59: #a36]
1. Las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear requerir谩n las siguientes autorizaciones: autorizaci贸n previa, autorizaci贸n de construcci贸n, autorizaci贸n de explotaci贸n, autorizaci贸n de desmantelamiento y declaraci贸n de clausura y, en su caso, autorizaci贸n de modificaci贸n y de cambio de titularidad.
2. Las instalaciones radiactivas con fines cient铆ficos, m茅dicos, agr铆colas, comerciales o industriales requerir谩n una autorizaci贸n de funcionamiento, una declaraci贸n de clausura y, en su caso, una autorizaci贸n de modificaci贸n y de cambio de titularidad.
[Bloque 60: #cii-2]
[Bloque 61: #a37]
Para la solicitud, tr谩mite y concesi贸n de autorizaciones, previa, de construcci贸n, explotaci贸n, modificaci贸n, cambio de titularidad, desmantelamiento y de la declaraci贸n de clausura de las instalaciones radiactivas de primera categor铆a del ciclo del combustible nuclear, se estar谩 a lo dispuesto en el T铆tulo II del presente Reglamento, en el que se regulan las autorizaciones de las instalaciones nucleares, con la adaptaci贸n de los documentos que corresponda a las especiales caracter铆sticas de estas instalaciones.
[Bloque 62: #ciii-2]
[Bloque 63: #a38]
1. Las instalaciones radiactivas con fines cient铆ficos, m茅dicos, agr铆colas, comerciales o industriales solicitar谩n una autorizaci贸n de funcionamiento. La solicitud ir谩 acompa帽ada, al menos, de la siguiente documentaci贸n:
a) Memoria descriptiva de la instalaci贸n. Se describir谩 el emplazamiento y los detalles constructivos de suelos, paredes, ventilaci贸n y otros elementos an谩logos.
Se justificar谩 en su caso la elecci贸n de los radionucleidos o fuentes radiactivas que hayan de emplearse en la instalaci贸n y los sistemas de gesti贸n de los residuos radiactivos s贸lidos, l铆quidos y gaseosos previstos para el funcionamiento normal y en caso de accidente, incorporando contratos con empresas gestoras, reexportaci贸n y otras modalidades, como proceda en cada caso.
b) Estudio de seguridad. Consistir谩 en un an谩lisis y evaluaci贸n de los riesgos que puedan derivarse del funcionamiento en r茅gimen normal de la instalaci贸n o a causa de alg煤n accidente. Se incluir谩n datos suficientes para poder realizar con ellos un an谩lisis de los riesgos de la instalaci贸n, con independencia del presentado por el solicitante.
c) Verificaci贸n de la instalaci贸n. Dentro de lo espec铆ficamente aplicable a cada caso, se incluir谩 una descripci贸n de las pruebas a que ha de someterse la instalaci贸n y, en los casos necesarios, el plan de mantenimiento previsto.
d) Reglamento de funcionamiento. Se presentar谩n los m茅todos de trabajo y reglas de manipulaci贸n que garanticen la operaci贸n segura de la instalaci贸n. Se describir谩n tambi茅n las medidas de protecci贸n radiol贸gica aplicables.
Se incluir谩 la relaci贸n prevista de personal, la organizaci贸n proyectada y la definici贸n de las responsabilidades que correspondan a cada puesto de trabajo, tanto en condiciones normales de operaci贸n como en caso de emergencia.
e) Plan de emergencia interior. Detallar谩 las medidas previstas por el titular y la asignaci贸n de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalaci贸n y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los 贸rganos competentes, incluyendo la evaluaci贸n inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situaci贸n. Adem谩s, establecer谩 las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protecci贸n en el exterior de la instalaci贸n, de acuerdo con los planes de emergencia exterior que establezcan los 贸rganos competentes, cuando as铆 lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
f) Previsiones para la clausura y cobertura econ贸mica prevista para garantizar la misma en condiciones de seguridad.
g) Presupuesto econ贸mico de la inversi贸n a realizar, que estar谩 constituido por el valor total y efectivo de la instalaci贸n radiactiva o de la modificaci贸n para la que se solicita autorizaci贸n, consider谩ndose incluidos todos aquellos componentes que por su naturaleza est茅n afectos al funcionamiento de la misma.
2. En las instalaciones de primera categor铆a se adjuntar谩 adem谩s:
a) Informaci贸n sobre el emplazamiento y terrenos circundantes dentro de la descripci贸n del emplazamiento.
b) Como parte del Reglamento de Funcionamiento:
1.潞 Manual de garant铆a de calidad y organizaci贸n prevista por el solicitante para garantizar la calidad durante la construcci贸n y el funcionamiento.
2.潞 Manual de Protecci贸n Radiol贸gica con las normas y procedimientos de protecci贸n radiol贸gica de la instalaci贸n.
3.潞 Especificaciones T茅cnicas de Funcionamiento conteniendo los valores l铆mites de las variables que afecten a la seguridad, los l铆mites de actuaci贸n de los sistemas de protecci贸n autom谩ticos y las condiciones m铆nimas de funcionamiento.
c) Plan de protecci贸n f铆sica, que describir谩 las medidas organizativas, componentes, equipos y sistemas, cuyo objetivo es alcanzar un nivel de seguridad f铆sica aceptable. Tendr谩 un tratamiento confidencial.
Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 64: #a39]
1. Corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio la concesi贸n de las autorizaciones de funcionamiento, de cambios de titularidad y las declaraciones de clausura de las instalaciones radiactivas de primera categor铆a reguladas en este cap铆tulo. En dichas autorizaciones se dar谩 traslado de la documentaci贸n correspondiente a la Comunidad Aut贸noma, para que en el plazo de un mes formulen alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 4.
La concesi贸n del resto de autorizaciones de instalaciones radiactivas reguladas en este cap铆tulo corresponde al Director General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas.
2. La autorizaci贸n de funcionamiento de la instalaci贸n radiactiva faculta a su titular para proceder al montaje y preparaci贸n de las operaciones a desempe帽ar, conforme a lo dispuesto en la reglamentaci贸n vigente y en las condiciones de la autorizaci贸n.
3. Cuando la instalaci贸n est茅 en disposici贸n de iniciar las operaciones, el titular comunicar谩 el hecho al Consejo de Seguridad Nuclear a fin de que 茅ste pueda realizar una visita de inspecci贸n. Una vez el Consejo de Seguridad Nuclear haya estimado que la instalaci贸n puede funcionar en condiciones de seguridad, emitir谩 una notificaci贸n para la puesta en marcha, que remitir谩 al titular, dando cuenta de la misma al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Si de la inspecci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear se dedujera que la instalaci贸n no re煤ne las suficientes garant铆as de seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica y las anomal铆as no fueran corregidas por el titular de la autorizaci贸n en el plazo que se se帽ale, este organismo informar谩 del hecho al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a fin de que se adopten las medidas que procedan.
4. Ninguna instalaci贸n radiactiva regulada en este cap铆tulo podr谩 iniciar su funcionamiento antes de la notificaci贸n para la puesta en marcha, que facultar谩 al titular para el inicio de las operaciones.
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 65: #a40]
1. Requerir谩n autorizaci贸n del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo el mismo tr谩mite expresado en los art铆culos 38 y 39, los cambios y modificaciones que afecten a los siguientes aspectos:
a) Titularidad de la instalaci贸n.
b) Localizaci贸n de la instalaci贸n.
c) Actividades a que faculta la autorizaci贸n concedida.
d) Categor铆a de la instalaci贸n.
e) Incorporaci贸n de nuevos equipos aceleradores de part铆culas que generen radiaciones ionizantes o modificaci贸n de los existentes.
f) Incorporaci贸n de material radiactivo adicional, no autorizado previamente, con actividad total superior a 3,7 GigaBequerelios; para actividades inferiores se aplicar谩 lo dispuesto en el apartado 2 de este art铆culo.
g) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificaci贸n sustancial de las condiciones de la autorizaci贸n que puedan afectar de forma significativa a la seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica.
El Consejo de Seguridad Nuclear establecer谩 los criterios para determinar cuando la modificaci贸n requiere efectuar una visita de inspecci贸n previa y emisi贸n de notificaci贸n para la puesta en marcha.
2. Los cambios y modificaciones que afecten a otros aspectos del dise帽o o de las condiciones de operaci贸n autorizadas de la instalaci贸n requerir谩n 煤nicamente la aceptaci贸n expresa del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su implantaci贸n, informando este organismo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3. El resto de cambios y modificaciones ser谩n de libre implantaci贸n por los titulares, que informar谩n al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear sobre las mismas, en los informes previstos en el apartado 2 del art铆culo 73.
4. Adem谩s de lo anterior, en todos los casos el titular remitir谩 al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear la revisi贸n de los documentos que se citan en el art铆culo 38 que resulten afectados por la modificaci贸n.
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 66: #a41]
Ser谩 responsabilidad del titular de una instalaci贸n radiactiva el desmantelamiento y clausura de la misma.
La solicitud de declaraci贸n de clausura se acompa帽ar谩 de la siguiente documentaci贸n:
a) Estudio t茅cnico de la clausura, realizado en funci贸n de las caracter铆sticas de la instalaci贸n, indicando el inventario de materiales y residuos radiactivos y de los aparatos productores de radiaciones ionizantes, as铆 como su destino y las medidas tomadas para desmantelar y, en su caso, descontaminar la instalaci贸n.
b) Informe econ贸mico, en el que se incluya el coste de la clausura y las previsiones de financiaci贸n de la misma.
[Bloque 67: #a42]
Una vez comprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear la ausencia de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes y los resultados del an谩lisis de contaminaci贸n en la instalaci贸n, emitir谩 un informe dirigido al Ministerio de Industria y Energ铆a que expedir谩 la correspondiente declaraci贸n de clausura.
[Bloque 68: #tiv]
[Bloque 69: #cunico-2]
[Bloque 70: #a43]
1. El personal facultativo del Ministerio de Industria y Energ铆a y del Consejo de Seguridad Nuclear designado para realizar la inspecci贸n y verificaci贸n de las instalaciones nucleares y radiactivas ser谩 considerado como agente de la autoridad en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
En el ejercicio de su misi贸n, dicho personal facultativo podr谩 ir acompa帽ado de los expertos acreditados que considere necesario, pudiendo acceder, sin previo aviso y tras identificarse, a las instalaciones objeto de inspecci贸n.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 destacar, de modo temporal o permanente, en las instalaciones nucleares a personal facultativo acreditado para realizar misiones de inspecci贸n y control.
[Bloque 71: #a44]
1. El titular de una instalaci贸n nuclear o radiactiva vendr谩 obligado a:
a) Facilitar el acceso de los inspectores a las partes de la instalaci贸n que consideren necesarias para el cumplimiento de su labor.
b) Facilitar la colocaci贸n del equipo e instrumentaci贸n que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) Poner a disposici贸n de los inspectores la informaci贸n, documentaci贸n y medios t茅cnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misi贸n.
d) Permitir a los inspectores las tomas de muestras suficientes para realizar los an谩lisis y comprobaciones pertinentes. A petici贸n del titular de la autorizaci贸n deber谩 dejarse en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada.
e) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalaci贸n y el desarrollo de sus actividades con el alcance de las letras b), c) y d) anteriores.
2. Las obligaciones descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se har谩n extensivas al responsable de cualquier establecimiento o lugar donde se puedan encontrar los equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 72: #a45]
1. El resultado de las inspecciones se har谩 constar en acta, copia de la cual se entregar谩 al Ministerio de Industria y Energ铆a y al titular de la instalaci贸n o persona que, en su nombre, haya presenciado la inspecci贸n.
En todo caso, se invitar谩 al titular de la instalaci贸n o dependiente del mismo a que presencie la inspecci贸n y firme el acta. Con su firma puede hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectar谩 a la tramitaci贸n y conclusiones que se establezcan posteriormente, ni se tomar谩n en consideraci贸n las manifestaciones que haya hecho sin firmarla.
2. Las actas de inspecci贸n que se levanten gozan de la presunci贸n de veracidad respecto a los hechos que en la misma se constaten, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el titular de la instalaci贸n.
El mero levantamiento del acta no exime al que la formalice o extienda de incluir en el expediente cuantos elementos de convicci贸n permitan justificar sus asertos y clarificar los hechos acaecidos empleando, por tanto, adem谩s del acta, cuantos medios de prueba resulten necesarios u oportunos.
[Bloque 73: #a46]
1. En los supuestos de manifiesto peligro, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, as铆 como el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores acreditados, podr谩n exigir, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las obras, funcionamiento u operaciones, informando de ello al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dando cuenta de las causas que motivaron tal acci贸n.
2. Ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protecci贸n radiol贸gica, cuando a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al r茅gimen de autorizaciones de la legislaci贸n nuclear y puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protecci贸n radiol贸gica, ser谩n de aplicaci贸n las disposiciones del presente cap铆tulo.
Se modfica por el art. 4.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 74: #tv]
[Bloque 75: #ci-3]
[Bloque 76: #s1]
[Bloque 77: #a47]
1. El personal que dirija la operaci贸n y el que opere los dispositivos de control y protecci贸n de una instalaci贸n nuclear o radiactiva del ciclo del combustible nuclear deber谩 estar provisto de una licencia de supervisor y de operador respectivamente, concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En centrales nucleares se entiende por operaci贸n toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de potencia del reactor o a la integridad de las barreras frente a liberaci贸n de material radiactivo seg煤n se recoge en los procedimientos de operaci贸n.
Las alteraciones del n煤cleo, incluyendo la carga y descarga de combustible y su transferencia s贸lo necesitar谩n supervisi贸n por una persona con licencia, que no tendr谩 asignada simult谩neamente otras tareas distintas a la supervisi贸n de dichas actividades. Para ello se podr谩n obtener licencias limitadas exclusivamente a este fin.
2. Se except煤a de la obligatoriedad de disponer de licencias a aquellas personas que, en presencia y bajo la direcci贸n de un operador o supervisor con licencia, realicen pr谩cticas de entrenamiento, como parte de un programa de formaci贸n de operadores o de supervisores.
3. En el caso de instalaciones en desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear definir谩 las actividades de operaci贸n y supervisi贸n de sistemas, as铆 como de manipulaci贸n de materiales radiactivos que deban ser realizadas o dirigidas por personal con licencia. A lo largo del desarrollo de cada fase del desmantelamiento se podr谩 determinar, en funci贸n de los riesgos remanentes, la necesidad de contar con personal con licencia, as铆 como el tipo y n煤mero de las licencias necesarias.
4. En el caso de otras instalaciones nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear definir谩 las actividades que deben ser realizadas por el personal con licencia.
5. Adicionalmente, las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo de combustible nuclear dispondr谩n de un Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica, del que ser谩 responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. Este requerimiento aplicar谩 tanto en la fase de explotaci贸n de dichas instalaciones como durante el desarrollo de las fases activas de su desmantelamiento. La necesidad de un Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica en las fases inactivas del desmantelamiento se determinar谩, caso por caso, por el CSN, a la vista de las implicaciones radiol贸gicas de los trabajos que se desarrollen en dichas fases.
Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 78: #a48]
Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones ser谩n personales e intransferibles, tendr谩n un plazo de validez m谩ximo de seis a帽os y ser谩n espec铆ficas para la instalaci贸n de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorizaci贸n expresa del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 79: #a49]
1. Las licencias de supervisor podr谩n ser solicitadas, seg煤n el tipo de instalaci贸n y misiones encomendadas en el funcionamiento de la misma, como m铆nimo, por titulados universitarios de grado medio o titulaci贸n equivalente.
2. Las licencias de operador podr谩n ser solicitadas, seg煤n el tipo de instalaci贸n y misiones encomendadas en el funcionamiento de la misma, por titulados universitarios de grado medio o titulaci贸n equivalente, o bien por quienes cuenten con formaci贸n equiparable y adecuada en seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica, que deber谩 ser apreciada razonadamente por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. El diploma de Jefe de Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica podr谩 ser solicitado por titulados universitarios de grado superior y formaci贸n adecuada en protecci贸n radiol贸gica.
[Bloque 80: #a50]
La solicitud de la licencia de operador o supervisor y del diploma de Jefe de Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica deber谩 dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se har谩 constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, n煤mero de identidad de extranjero, o, en su defecto, n煤mero de su pasaporte o documento de viaje, edad y domicilio del solicitante.
A la solicitud se acompa帽ar谩 la siguiente documentaci贸n:
a) Informaci贸n sobre la formaci贸n acad茅mica y profesional del solicitante y sobre su experiencia.
b) Declaraci贸n del titular de la instalaci贸n en la que se hagan constar las misiones que se van a asignar al solicitante y su apreciaci贸n favorable sobre la idoneidad necesaria para el desempe帽o de las mismas.
c) Certificado m茅dico de aptitud, expedido por un servicio de prevenci贸n de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud f铆sica y estabilidad ps铆quica para realizar las actividades propias del puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposici贸n asociado al puesto de trabajo.
Se modifica por el art. 5.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 81: #a51]
1. El Consejo de Seguridad Nuclear extender谩 las licencias y diplomas a todas aquellas personas que hayan superado, a juicio de un tribunal designado por el mismo, las pruebas y pr谩cticas establecidas en los programas de formaci贸n de personal que, a propuesta del titular, hayan sido aprobados como parte del reglamento de funcionamiento de la instalaci贸n.
2. Dicho tribunal estar谩 compuesto por un presidente y cuatro vocales, de los cuales tres ser谩n expertos en el tipo de instalaci贸n para la que se solicita la licencia, uno de ellos ser谩 propuesto por el explotador, y el cuarto vocal experto en seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica, que actuar谩 de secretario.
3. En las licencias y diplomas se incluir谩n las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.
[Bloque 82: #a52]
Las licencias de operador y supervisor se renovar谩n por per铆odos m谩ximos sucesivos de seis a帽os. Para ello, los interesados solicitar谩n tales renovaciones con, al menos, dos meses de antelaci贸n a la fecha de caducidad de la que posean, adjuntando una declaraci贸n del titular de la instalaci贸n que acredite que:
a) Han permanecido ejerciendo efectivamente y con la debida competencia las misiones espec铆ficas de cada licencia, cumpliendo las condiciones de permanencia activa en el puesto que se establezcan en la normativa t茅cnica aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Han seguido con aprovechamiento el programa de entrenamiento continuado.
c) Siguen siendo calificados aptos para el puesto de trabajo con licencia, por un servicio de prevenci贸n de riesgos laborales, en los t茅rminos establecidos en la letra c) del art铆culo 50.
Se modifica por el art. 5.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 83: #a53]
(Suprimido)
Se suprime por el art. 5.5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 84: #a54]
(Suprimido)
Se suprime por el art. 5.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 85: #s2]
[Bloque 86: #a55]
1. El personal que manipule material o equipos radiactivos y el que dirija dichas actividades en una instalaci贸n regulada en esta secci贸n, deber谩 estar provisto de una licencia espec铆fica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Existir谩n dos clases de licencias:
a) Licencia de operador, que capacita para la manipulaci贸n de materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos e instrucciones preestablecidos.
b) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de una instalaci贸n radiactiva y las actividades de los operadores.
3. Las acreditaciones de personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con fines de diagn贸stico m茅dico se regir谩n por lo dispuesto en la normativa que es espec铆ficamente aplicable a este tipo de instalaciones.
4. Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendr谩n validez a los efectos de reconocer la formaci贸n en seguridad y protecci贸n radiol贸gica, sin perjuicio de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional y por raz贸n de las t茅cnicas aplicadas.
Se modifica por el art. 5.7 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 87: #a56]
1. Las licencias de operador y supervisor para este tipo de instalaciones tendr谩n un plazo m铆nimo de validez de cinco a帽os, ser谩n personales e intransferibles y espec铆ficas por campo de aplicaci贸n. El Consejo de Seguridad Nuclear establecer谩 los campos de aplicaci贸n en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia, en base a los diversos tipos de instalaci贸n seg煤n su finalidad.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendr谩 un registro en el que se inscribir谩n las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicaci贸n y la instalaci贸n a la que se aplican. A tal efecto, los titulares de las licencias deber谩n comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear los datos de las instalaciones en las que presten o en las que dispongan de un contrato para prestar sus servicios.
Se modifica por el art. 5.8 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 88: #a57]
Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiol贸gico, podr谩 requerir a los titulares de las instalaciones radiactivas disponer de un servicio de protecci贸n radiol贸gica, propio o contratado, al frente del cual deber谩 existir, al menos, una persona acreditada al efecto por el Consejo de Seguridad Nuclear.
[Bloque 89: #a58]
El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 exceptuar de la obligatoriedad de obtener licencia a las personas que dirijan o manipulen materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes en aquellas instalaciones que, a su juicio, no ofrezcan riesgo significativo.
[Bloque 90: #a59]
1. Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta secci贸n podr谩n ser solicitadas por personas con formaci贸n, como m铆nimo, de ense帽anza secundaria obligatoria, o equivalente.
2. Las licencias de supervisor podr谩n ser solicitadas por personas con titulaci贸n universitaria, como m铆nimo, de grado medio o equivalente.
3. Los diplomas de Jefe de Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica podr谩n ser solicitados por personas con titulaci贸n universitaria de grado superior y con formaci贸n adecuada en protecci贸n radiol贸gica.
[Bloque 91: #a60]
1. La solicitud de las licencias y diplomas deber谩 dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se har谩n constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o n煤mero del pasaporte, edad y domicilio del solicitante.
2. A la solicitud se acompa帽ar谩 la siguiente documentaci贸n:
a) Informaci贸n sobre la formaci贸n acad茅mica y profesional del solicitante y sobre su experiencia, de conformidad con las modalidades de acreditaci贸n previstas en el art铆culo siguiente
b) Certificado m茅dico de aptitud, expedido por un servicio de prevenci贸n de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud f铆sica y estabilidad ps铆quica para realizar las actividades propias el puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposici贸n asociado al puesto de trabajo.
Se modifica por el art. 5.9 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 92: #a61]
1. El Consejo de Seguridad Nuclear extender谩 las licencias, en su respectivo campo de aplicaci贸n, e inscribir谩 en el correspondiente registro a quienes:
a) Acrediten haber superado los cursos homologados previamente por el Consejo de Seguridad Nuclear para cada tipo de licencia y campo de aplicaci贸n.
b) Est茅n en posesi贸n de titulaciones acad茅micas cuyos programas, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, contengan los conocimientos requeridos para un tipo de licencia y campo de aplicaci贸n.
2. En los dem谩s casos, las licencias y diplomas ser谩n concedidos por el Consejo de Seguridad Nuclear a propuesta de un tribunal designado por el mismo, quien juzgar谩 si los solicitantes disponen, en su campo de aplicaci贸n, de formaci贸n y experiencia suficiente para el desempe帽o del puesto de trabajo de que se trate. Dicho tribunal estar谩 compuesto por un presidente y cuatro vocales expertos en protecci贸n radiol贸gica y en alguno de los campos de aplicaci贸n de las instalaciones radiactivas, uno de los cuales actuar谩 como secretario.
[Bloque 93: #a62]
Las licencias de operador y supervisor se renovar谩n por per铆odos iguales al de la primera concesi贸n. Para ello, los interesados solicitar谩n tales renovaciones con dos meses de antelaci贸n a la fecha de caducidad de la que posean, acreditando seguir estando calificados como aptos para el trabajo en presencia de las radiaciones ionizantes por un servicio m茅dico especializado.
[Bloque 94: #s3]
Se a帽ade por el art. 5.10 del Rel Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 95: #a63]
Las licencias y diplomas para todo tipo de instalaciones nucleares y radiactivas dejar谩n de tener vigencia por las siguientes causas:
a) Por caducidad, si no han sido debidamente renovadas.
b) Por revocaci贸n, previa tramitaci贸n del oportuno expediente, en los siguientes casos, cuando afecten a la seguridad nuclear o a la protecci贸n radiol贸gica:
1.潞 Por p茅rdida o disminuci贸n sustancial de la salud f铆sica o estabilidad ps铆quica del titular, acreditada con los certificados m茅dicos correspondientes.
2.潞 Por no someterse voluntariamente a la realizaci贸n de las pruebas que se le indiquen por parte del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de aptitud.
3.潞 Por actuaci贸n u omisi贸n grave, voluntaria o negligente, en el desempe帽o de sus funciones.
4.潞 Por finalizaci贸n de la relaci贸n contractual, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear.
c) Por la clausura de la instalaci贸n, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear.
d) Por renuncia del titular de la licencia.
e) Por inhabilitaci贸n derivada del correspondiente expediente sancionador.
f) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad se considere necesario, previa tramitaci贸n del correspondiente expediente.
Se modifica por el art. 5.10 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 96: #a63bis]
El Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 suspender las licencias en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por p茅rdida de las cualificaciones t茅cnicas para el desempe帽o de sus funciones.
c) Como medida cautelar, cuando se haya iniciado un expediente sancionador, si se juzga oportuno.
d) Por inactividad cuando no se desempe帽e el puesto de trabajo para el que se faculta en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
Se a帽ade por el art. 5.10 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 97: #a63ter]
Toda alteraci贸n de las condiciones f铆sicas o ps铆quicas del titular de una licencia de operador o supervisor o diploma que disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo, deber谩 ser comunicada formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince d铆as desde la fecha en que se detect贸. Esta comunicaci贸n deber谩 realizarla, a ser posible, el propio interesado.
Se a帽ade por el art. 5.10 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 98: #cii-3]
[Bloque 99: #a64]
1. En toda instalaci贸n nuclear o radiactiva sometida al proceso de autorizaci贸n descrito en los t铆tulos anteriores deber谩 estar de servicio, como m铆nimo, el personal con licencia que se establezca en la correspondiente autorizaci贸n.
2. En el caso concreto de las centrales nucleares se establecer谩 un equipo permanente, compuesto, como m铆nimo, de un supervisor y un operador, desde el instante que se comience la carga del combustible nuclear, independientemente de cual sea el estado de funcionamiento de la instalaci贸n.
[Bloque 100: #a65]
1. El supervisor est谩 obligado a dirigir la operaci贸n cumpliendo las especificaciones t茅cnicas de funcionamiento, el reglamento de funcionamiento, el plan de emergencia interior y cualquier otro documento al amparo del cual se haya concedido la correspondiente autorizaci贸n de la instalaci贸n, en lo relativo a la operaci贸n de la misma. Asimismo, deber谩 seguir fielmente los procedimientos de operaci贸n, de los que una copia, puesta al d铆a, deber谩 estar permanentemente en lugar prefijado. Cuando no exista un procedimiento para realizar una determinada operaci贸n de car谩cter imprevisto y que no admite demora, el supervisor proceder谩 a redactarlo antes de su ejecuci贸n y lo incluir谩 en el diario de operaci贸n. En caso de urgencia adoptar谩 las medidas que estime oportunas, dejando constancia de ellas en dicho diario.
2. El operador est谩 obligado a operar los dispositivos de control y protecci贸n, bajo la direcci贸n del supervisor, siguiendo fielmente los procedimientos de operaci贸n, las especificaciones t茅cnicas de funcionamiento, el reglamento de funcionamiento y cualquier otro documento oficial de la instalaci贸n, en lo relativo a la operaci贸n de la misma.
Se modfica por el art. 5.11 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 101: #a66]
1. El supervisor de una instalaci贸n nuclear o radiactiva tiene la obligaci贸n de detener en cualquier momento su funcionamiento si considera que se han reducido las debidas condiciones de seguridad de la instalaci贸n.
2. El operador de una instalaci贸n nuclear o radiactiva est谩 autorizado a proceder del mismo modo si, adem谩s de darse las circunstancias indicadas anteriormente, le es imposible informar al supervisor con la prontitud requerida.
3. Los supervisores y operadores est谩n obligados a poner en conocimiento del titular de la instalaci贸n los defectos que a su juicio existan en los documentos oficiales de la autorizaci贸n o en los procedimientos de operaci贸n o cualquier otro que pueda afectar a la seguridad nuclear o a la protecci贸n radiol贸gica, a trav茅s del procedimiento previsto en el art铆culo 8 bis.
4. El personal con licencia deber谩 conocer y autorizar los trabajos que se realicen en la instalaci贸n, siempre que afecten directamente a la operaci贸n de la misma.
Se modifica por el art. 5.12 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 102: #a67]
Toda persona que trabaje en una instalaci贸n nuclear o radiactiva deber谩 conocer y cumplir las normas de protecci贸n contra las radiaciones ionizantes y su actuaci贸n en caso de emergencia. Adicionalmente, todo el personal que realice tareas relacionadas con la seguridad nuclear o la protecci贸n radiol贸gica, deber谩 disponer de la formaci贸n necesaria para desempe帽ar adecuadamente sus funciones. A tal fin, el titular de la instalaci贸n debe definir claramente los conocimientos y especializaci贸n necesarios y establecer los programas de formaci贸n que se precisen, que estar谩n a disposici贸n de la inspecci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica por el art. 5.13 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 103: #a68]
El Jefe del Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica es el responsable de velar por el cumplimiento de las normas oficialmente aprobadas en relaci贸n con la protecci贸n radiol贸gica, informando al supervisor de servicio de lo procedente en cada momento en cuanto a su aplicaci贸n.
En el caso de que aquellas normas no fuesen observadas, vendr谩 obligado a comunicarlo por escrito al titular de la instalaci贸n, manteniendo el correspondiente registro a disposici贸n de la inspecci贸n.
[Bloque 104: #tvi]
[Bloque 105: #cunico-3]
[Bloque 106: #a69]
El titular de la autorizaci贸n de una instalaci贸n nuclear o radiactiva viene obligado a llevar un diario de operaci贸n donde se refleje de forma clara y concreta toda la informaci贸n referente a la operaci贸n de la instalaci贸n.
[Bloque 107: #a70]
1. El diario de operaci贸n, numerado, deber谩 estar autorizado, sellado y registrado por el Consejo de Seguridad Nuclear, a tal fin, el titular solicitar谩 este tr谩mite de dicho Organismo con la debida antelaci贸n.
El diario de operaci贸n en uso deber谩 estar en lugar adecuado. Los ejemplares que se hayan completado se archivar谩n y permanecer谩n bajo la custodia del titular de la autorizaci贸n. Su destrucci贸n o p茅rdida se comunicar谩 a la mayor brevedad al Consejo de Seguridad Nuclear a los efectos que procedan.
2. El diario de operaci贸n podr谩 ser comprobado y revisado por el personal facultativo a que se refiere el art铆culo 43, cuando lo estimen conveniente, quienes, de creerlo necesario, anotar谩n en el mismo las observaciones pertinentes.
[Bloque 108: #a71]
1. Atendiendo a la naturaleza de la instalaci贸n, y sin car谩cter limitativo, deber谩n figurar, con fecha y hora: puesta en marcha, nivel de potencia y operaci贸n, paradas, incidencias de cualquier tipo, comprobaciones, operaciones de mantenimiento, modificaciones, niveles de actividad, descarga de efluentes radiactivos al exterior y almacenamiento y evacuaci贸n de residuos radiactivos s贸lidos.
En el diario de operaci贸n deber谩 figurar el nombre y firma del supervisor o, en su caso, operador de servicio, anotando los correspondientes relevos o sustituciones.
2. Antes de iniciar una operaci贸n que pueda dejar fuera del servicio un equipo, instrumento o sistema que afecte a la seguridad nuclear o protecci贸n radiol贸gica, dicha operaci贸n deber谩 ser autorizada expl铆citamente por el supervisor de servicio, quien anotar谩 en el diario la fecha y hora en que se inicia y finaliza la operaci贸n indicada y el nombre de la persona responsable de llevarla a cabo.
[Bloque 109: #a72]
El titular de la autorizaci贸n est谩 obligado a archivar todos los documentos y registros que se exijan en este Reglamento, en otras disposiciones aplicables y en los permisos concedidos durante los per铆odos de tiempo que, en cada caso, se establezcan.
[Bloque 110: #a73]
El titular de la autorizaci贸n est谩 obligado a presentar en la Direcci贸n General de la Energ铆a y en el Consejo de Seguridad Nuclear los siguientes informes:
1. Instalaciones nucleares:
a) Un informe mensual, presentado dentro de los primeros quince d铆as del mes siguiente, describiendo el funcionamiento de la instalaci贸n y las actividades m谩s destacables.
b) Informes sobre cualquier suceso que suponga una alteraci贸n en el funcionamiento normal de la instalaci贸n o que pueda afectar a la seguridad nuclear o la protecci贸n radiol贸gica.
c) Informes anuales, presentados dentro del primer trimestre de cada a帽o natural, sobre la experiencia operativa, las modificaciones de dise帽o; la adecuaci贸n a los nuevos requisitos de la legislaci贸n espa帽ola, a la normativa internacional que le sea aplicable, o a la normativa en el pa铆s de origen del proyecto que sea de aplicaci贸n; las actividades del programa de formaci贸n y reentrenamiento del personal; los resultados del programa de vigilancia radiol贸gica ambiental y los resultados estad铆sticos de los controles dosim茅tricos de personal.
d) Cuando se trate de centrales nucleares, y antes de cada parada de recarga o mantenimiento, un informe con la previsi贸n de actividades a realizar durante la misma. Asimismo, con anterioridad al arranque posterior a la recarga, un informe de seguridad de la recarga que cubra el siguiente ciclo de operaci贸n.
2. Instalaciones radiactivas.
a) Un informe anual, presentado dentro del primer trimestre de cada a帽o natural, que debe contener un resumen del diario de operaciones y los resultados estad铆stico de los controles dosim茅tricos del personal.
b) Informes sobre cualquier anomal铆a que pueda afectar a la seguridad o la protecci贸n radiol贸gica, as铆 como sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se detallar谩n las circunstancias de los mismos.
c) Para las instalaciones radiactivas de primera categor铆a del ciclo del combustible nuclear, el informe anual citado en el p谩rrafo a) anterior tendr谩 car谩cter trimestral. Estas instalaciones presentar谩n, adem谩s, informes anuales, dentro del primer trimestre de cada a帽o, relativo a los resultados de los programas de vigilancia radiol贸gica ambiental y a la adecuaci贸n a los nuevos requisitos de la legislaci贸n espa帽ola o normativa internacional que les sea aplicable.
[Bloque 111: #tvii]
[Bloque 113: #ci-4]
Se numera por el art. 6.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Su anterior numeraci贸n era cap. 煤nico.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 114: #a74]
1. Requerir谩n autorizaci贸n de la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos:
a) La fabricaci贸n de aparatos, equipos y accesorios que incorporen materiales radiactivos o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos est茅 incluido en las exenciones previstas en el anexo I.
b) La introducci贸n en el mercado espa帽ol de productos de consumo que incorporen materiales radiactivos, aunque el uso de los mismos est茅 incluido en las exenciones previstas en el Anexo I.
c) La comercializaci贸n de materiales radiactivos y de aparatos, equipos, accesorios o cualesquiera otros elementos que incorporen materiales radiactivos o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos est茅 incluido en las exenciones previstas en el anexo I, a excepci贸n de los productos de consumo considerados en la letra b).
d) La transferencia de materiales radiactivos sin titular a cualquier entidad autorizada. En este supuesto no ser谩 necesario acompa帽ar la documentaci贸n referida en el apartado 2.
e) La asistencia t茅cnica de los aparatos radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes.
2. La solicitud de autorizaci贸n ir谩 acompa帽ada de la siguiente documentaci贸n:
a) Identificaci贸n de la empresa o entidad: raz贸n social, n煤mero de identificaci贸n fiscal, domicilio, certificaci贸n de inscripci贸n en el Registro Mercantil y justificaci贸n del objeto social.
b) Memoria de las actividades que se van a desarrollar.
c) En su caso, experiencia de la empresa en actividades de la misma 铆ndole.
d) Organizaci贸n de personal y normas de funcionamiento de la empresa.
e) Relaci贸n del personal t茅cnico de plantilla, con expresi贸n de su titulaci贸n, cualificaci贸n y experiencia profesional.
f) Relaci贸n de las instalaciones, equipos y medios materiales de que dispone la empresa o entidad para desarrollar sus actuaciones.
g) En su caso, procedimientos para garantizar la protecci贸n radiol贸gica de los trabajadores expuestos en raz贸n de las tareas que van a ser desarrolladas.
3. La importaci贸n, exportaci贸n y movimiento intracomunitario de materiales radiactivos se realizar谩 cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por Espa帽a en esta materia.
4. Las empresas de fabricaci贸n, comercializaci贸n y asistencia t茅cnica que, en raz贸n de sus actividades, necesiten disponer de una instalaci贸n radiactiva autorizada, podr谩n solicitar una autorizaci贸n 煤nica.
Se modifica por el art. 6.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 115: #a75]
1. En aquellos casos en los que se estime conveniente por la naturaleza de los aparatos, equipos o accesorios, podr谩 imponerse en la autorizaci贸n respectiva a los fabricantes, comercializadores y empresas de venta y asistencia t茅cnica, la obligaci贸n de llevar un registro de las actividades que realicen, quedando obligados a remitir a la Direcci贸n General de la Energ铆a y al Consejo de Seguridad Nuclear una relaci贸n trimestral de las variaciones producidas en dicho registro durante tal per铆odo.
2. No se podr谩 suministrar materiales radiactivos ni equipos generadores de radiaciones ionizantes, cuando 茅stos requieran autorizaci贸n como instalaci贸n radiactiva para su posesi贸n o uso, a entidades que no dispongan de dicha autorizaci贸n.
3. Cuando el fabricante o suministrador autorizado tenga conocimiento de que un modelo, equipo o accesorio por 茅l comercializado tiene un defecto o no conformidad que pueda degradar la fiabilidad de su funci贸n tendr谩 que notificarlo formalmente a sus clientes y al Consejo de Seguridad Nuclear lo antes posible y, en todo caso, dentro de los treinta d铆as naturales siguientes a la detecci贸n del defecto o no conformidad.
Redactado el apartado 1 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 116: #a76]
La eliminaci贸n, reciclado o reutilizaci贸n de sustancias radiactivas o de materiales que contengan sustancias radiactivas procedentes de cualquier instalaci贸n nuclear o radiactiva, estar谩 sujeta a autorizaci贸n por la Direcci贸n General de la Energ铆a, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
No obstante, la eliminaci贸n, el reciclado o la reutilizaci贸n de dichas sustancias o materiales podr谩n ser exonerados de este requisito, siempre que los mismos contengan o est茅n contaminados con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad iguales o inferiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energ铆a en relaci贸n con la definici贸n de residuo radiactivo a que hace referencia la disposici贸n adicional cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El茅ctrico.
[Bloque 117: #a77]
El transporte de materiales radiactivos, as铆 como la aprobaci贸n o convalidaci贸n de modelos de bultos para el transporte de dichos materiales o de fuentes radiactivas de forma especial, cuando as铆 sea requerido por la reglamentaci贸n espec铆fica en materia de transporte de mercanc铆as peligrosas, estar谩 sujeta a autorizaci贸n por la Direcci贸n General de la Energ铆a, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.
[Bloque 118: #a78]
1. Los transportistas de materiales radiactivos, en bultos no exceptuados, deber谩n declarar esta actividad inscribi茅ndose en un registro que, a tal efecto, se establecer谩 en la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas denominado "Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos". El desarrollo de la actividad de transporte de material radiactivo debe ajustarse, tanto a la reglamentaci贸n sobre transporte de mercanc铆as peligrosas como al Reglamento sobre protecci贸n sanitaria contra radiaciones ionizantes y dem谩s legislaci贸n nuclear aplicable.
2. Quedan exceptuadas de la inscripci贸n en dicho registro las empresas que llevan a cabo las expediciones bajo contrataci贸n de otra empresa transportista registrada, actuando 茅sta como responsable de que las primeras se ajusten a la legislaci贸n aplicable al transporte de material radiactivo.
3. Dichos transportistas deber谩n solicitar su inscripci贸n en el mencionado registro, adjuntando la siguiente documentaci贸n:
a) Domicilio social de la entidad.
b) Tipos de transporte, frecuencias y rutas habituales.
c) Localizaci贸n y caracter铆sticas de las instalaciones y dependencias que puedan ser utilizadas para la recepci贸n, distribuci贸n y almacenamiento en tr谩nsito de materiales radiactivos.
4. Los transportistas deber谩n notificar al registro las variaciones producidas sobre los datos comunicados.
5. La Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas comunicar谩 al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Fomento cualquier variaci贸n que se produzca en el citado registro, para su conocimiento y efectos.
Se modifica por el art. 6.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 119: #a79]
Las instalaciones donde se utilizan como reactivos qu铆micos uranio o torio natural o sus compuestos, en cantidad no exenta y no superior a los tres kilogramos, quedar谩n sometidos a un procedimiento de declaraci贸n ante el Consejo de Seguridad Nuclear.
Dicha declaraci贸n deber谩 contener el nombre del titular, emplazamiento de la instalaci贸n, reactivo utilizado y cantidad del mismo.
[Bloque 120: #a80]
Los contenedores que se utilicen para almacenamiento de combustible gastado requerir谩n que su dise帽o haya sido aprobado por la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica por el art. 6.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 121: #cii-4]
Se a帽ade por el art. 6.5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 122: #a81]
1. Las Administraciones p煤blicas o los titulares de las instalaciones o actividades, est茅n o no sometidas al r茅gimen de autorizaciones previstas en este Reglamento, deber谩n poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear todo suceso del que potencialmente se derive la contaminaci贸n radiol贸gica de terrenos o recursos hidrol贸gicos.
2. Los planes de mitigaci贸n de efectos o descontaminaci贸n de los terrenos o recursos hidrol贸gicos afectados que pudieran plantearse, cuya elaboraci贸n corresponder谩 a los titulares de los mismos, deber谩n someterse al dictamen favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras las acciones correctoras, el Consejo de Seguridad Nuclear proceder谩 a inspeccionar y reevaluar las condiciones radiol贸gicas del 谩rea, pudiendo emitir un dictamen a los efectos oportunos, en el que se determinar谩 si proceden las limitaciones de uso correspondientes de aquellos terrenos o recursos afectados, dando traslado del mismo a la Comunidad Aut贸noma correspondiente.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear elaborar谩 un inventario de los terrenos o recursos hidrol贸gicos de los que tenga conocimiento que se hayan visto afectados por contaminaci贸n radiol贸gica, informando de ello a las autoridades competentes a los efectos oportunos.
Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.聽Ref. BOE-A-2008-2935.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrrecci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 123: #ciii-3]
Se a帽ade por el art. 6.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.聽Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 124: #a82]
1. Cualquier persona o entidad podr谩 solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear la emisi贸n de una declaraci贸n de apreciaci贸n favorable sobre nuevos dise帽os, metodolog铆as, modelos de simulaci贸n, o protocolos de verificaci贸n relacionados con la seguridad nuclear o la protecci贸n radiol贸gica de las instalaciones o actividades a que se refiere este Reglamento, para lo que presentar谩 una solicitud ante dicho organismo, acompa帽ada de los documentos necesarios para efectuar dicha declaraci贸n.
2. La declaraci贸n del Consejo de Seguridad Nuclear podr谩 ser incluida como referencia en cualquier proceso posterior de solicitud de alguna de las autorizaciones previstas en este Reglamento, siempre que se cumplan los l铆mites y condiciones impuestos en la declaraci贸n.
Se a帽ade por el art. 6.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.聽Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 125: #a83]
1. A los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Certificaci贸n de conformidad de un dise帽o: la aceptaci贸n por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de su uso en Espa帽a.
b) Convalidaci贸n de un dise帽o: la aceptaci贸n por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de una certificaci贸n de conformidad o documentaci贸n equivalente emitida por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear y protecci贸n radiol贸gica de otro pa铆s, cuya normativa t茅cnica sea compatible con la aplicada en Espa帽a.
2. Se podr谩n certificar o convalidar dise帽os, gen茅ricos o no, entre otros, de:
a) Combustible nuclear.
b) Metodolog铆as de an谩lisis de seguridad.
c) Modelos de simulaci贸n.
d) Protocolos de verificaci贸n.
e) Contenedores de almacenamiento de combustible gastado.
3. Cualquier persona f铆sica o jur铆dica podr谩 solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear la certificaci贸n de conformidad o la convalidaci贸n de un dise帽o. A la solicitud de certificaci贸n o convalidaci贸n se acompa帽ar谩n los documentos siguientes:
a) La descripci贸n del dise帽o que se quiere certificar o convalidar, justificando el uso previsto.
b) Los estudios que permitan garantizar que se cumplen las condiciones de seguridad exigibles.
c) En el caso de convalidaciones, documentos que acrediten la certificaci贸n de conformidad o documentaci贸n equivalente.
d) Cualesquiera otros que el solicitante considere necesarios en apoyo de su solicitud.
Se a帽ade por el art. 6.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.聽Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 126: #da]
[Bloque 127: #primera-2]
Los permisos de explotaci贸n y la ejecuci贸n de los planes de restauraci贸n de las minas de uranio requerir谩n, con car谩cter previo a su concesi贸n por la autoridad competente, el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear en materia de protecci贸n radiol贸gica.
[Bloque 128: #segunda-2]
Las entidades previstas en este Reglamento o en otros que desarrollen la Ley de Energ铆a Nuclear, destinadas a la prestaci贸n de servicios en el 谩mbito de la protecci贸n radiol贸gica, como servicios o unidades t茅cnicas de protecci贸n radiol贸gica, empresas de asistencia t茅cnica o los servicios de dosimetr铆a, podr谩n ser exceptuadas de la consideraci贸n de instalaci贸n radiactiva en relaci贸n con las fuentes radiactivas de calibraci贸n incorporadas a los equipos de medida cuya posesi贸n y uso requieran para el desempe帽o de sus funciones, lo cual quedar谩 especificado en la resoluci贸n que las autorice.
[Bloque 129: #tercera-2]
1. La aplicaci贸n de lo establecido en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los compromisos suscritos por Espa帽a en materia de no proliferaci贸n, as铆 como lo dispuesto en el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protecci贸n f铆sica de los materiales nucleares.
2. Asimismo, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el vigente Reglamento de Protecci贸n Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, as铆 como en el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protecci贸n operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposici贸n a radiaciones ionizantes por intervenci贸n en zona controlada, en lo que no contradiga el presente Reglamento.
3. Las previsiones contenidas en el presente Reglamento se entender谩n sin perjuicio de que las instalaciones radiactivas con fines sanitarios, autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se ajusten, en cuanto a su funcionamiento posterior, a la normativa espec铆fica que resulte de aplicaci贸n en dicho sector.
4. Las instalaciones de aparatos de rayos X con fines de diagn贸stico m茅dico y las acreditaciones de personal para dirigir u operar dichas instalaciones se regir谩n por lo espec铆ficamente regulado en el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, y disposiciones complementarias.
5. Las instalaciones nucleares y radiactivas en su conjunto o en sus partes, equipos y accesorios, quedan asimismo sometidos a la normativa industrial y t茅cnica aplicable, en lo que les afecte espec铆ficamente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del art铆culo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. A tales efectos, corresponder谩 a la Administraci贸n competente en que se encuentren las instalaciones garantizar su cumplimiento.
Redactado el apartado 2 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 130: #cuarta]
El procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental de Proyectos, se incardinar谩 en los procedimientos sustantivos de autorizaci贸n regulados en este Reglamento.
Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
[Bloque 131: #dt]
[Bloque 132: #primera-3]
Lo establecido en el art铆culo 20, p谩rrafos e), i) y j), no ser谩 aplicable a las instalaciones nucleares que dispongan, de acuerdo con el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, de permiso de explotaci贸n provisional a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
[Bloque 133: #segunda-3]
Los procedimientos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, habr谩n de ajustar a 茅ste los tr谩mites que hayan de realizarse a partir de la misma.
[Bloque 134: #tercera-3]
1. Se mantendr谩 la validez de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento hasta su expiraci贸n.
2. Durante el plazo de dos a帽os a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los titulares de instalaciones radiactivas cuya categor铆a pudiera verse modificada por las previsiones del mismo, regularizar谩n su situaci贸n ante el Ministerio de Industria y Energ铆a, conforme a las determinaciones que en aplicaci贸n de este Reglamento se adopten.
[Bloque 135: #cuarta-2]
Los actuales titulares de licencias de operador o supervisor o diplomas de Jefe de Servicio de Protecci贸n Radiol贸gica que a la entrada en vigor de este Reglamento carezcan de la titulaci贸n necesaria para la obtenci贸n de las mismas, seg煤n lo establecido en el t铆tulo V del mismo, podr谩n continuar en el ejercicio de sus funciones y, en su caso, proceder a su renovaci贸n ajust谩ndose a lo previsto en el presente Reglamento, salvo en lo que se refiere a los nuevos requisitos de titulaci贸n o cualificaci贸n, que no les ser谩 aplicables.
[Bloque 136: #quinta]
Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, que a la entrada en vigor de este real decreto est茅n en posesi贸n de una licencia o autorizaci贸n en vigor, as铆 como los transportistas de materiales radiactivos que est茅n inscritos en el hasta ahora denominado Registro de Transportistas de Sustancias Nucleares y Materiales Radiactivos, dispondr谩n de un plazo de seis meses para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el mismo.
Se a帽ade por el art. 7.2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Texto añadido, publicado el 18/02/2008, en vigor a partir del 19/02/2008.
[Bloque 138: #ani]
1. A los efectos de este Reglamento no tendr谩n la consideraci贸n de instalaciones radiactivas aquellas en que intervengan:
a) Sustancias radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exenci贸n indicados en la segunda columna de la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Sustancias radiactivas, si la actividad por unidad de masa no excede los valores de exenci贸n indicados en la tercera columna de la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
c) La utilizaci贸n de aparatos que contengan sustancias radiactivas que superen las actividades o los valores de actividad por unidad de masa que se especifican en las letras a) o b), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el anexo II. La resoluci贸n de aprobaci贸n deber谩 especificar las condiciones para su eliminaci贸n.
d) La utilizaci贸n de todo tubo cat贸dico destinado a proporcionar im谩genes visuales u otro aparato el茅ctrico que funcione con una diferencia potencial que no sea superior a 30 kV y microscopios electr贸nicos, siempre que no presenten, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 碌Sv/h en ning煤n punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato.
e) El manejo de aparatos que emitan radiaciones ionizantes distintos de los contemplados en la letra d), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el anexo II.
f) Material contaminado con sustancias radiactivas procedentes de evacuaciones autorizadas, que hayan sido declaradas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, como no sometidas a controles posteriores.
g) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podr谩 declarar exentas otras pr谩cticas cuando, aun superando los valores de la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, se cumplan las condiciones siguientes:
1.潞 La dosis efectiva esperable para cualquier miembro del p煤blico a causa de la pr谩ctica exenta sea del orden de 10 碌Sv al a帽o o inferior, y
2.潞 La dosis colectiva efectiva comprometida por cada a帽o de la ejecuci贸n de la pr谩ctica no sea superior a 1 Sv persona, o bien una evaluaci贸n de la optimizaci贸n de la protecci贸n radiol贸gica muestre que la exenci贸n es la condici贸n 贸ptima.
2. En la utilizaci贸n de la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear se tendr谩n en consideraci贸n las siguientes reglas:
a) Cuando sea necesario, el Consejo de Seguridad Nuclear asignar谩 valores adecuados para las actividades y actividades por unidad de masa en el caso de los radionucleidos que no se recojan en dicha tabla A. Los valores asignados de esta forma ser谩n complementarios con respecto a los de la tabla A.
b) Los nucleidos con el sufijo "+" o "sec" de la indicada tabla A representan los nucleidos padres en equilibrio secular con sus nucleidos hijos correspondientes enumerados en la tabla B de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear. En este caso, los valores dados en dicha tabla A se refieren 煤nicamente al nucleido padre, pero ya tienen en cuenta el/los nucleido(s) hijo(s) presente(s).
c) En los dem谩s casos de mezcla de m谩s de un nucleido, la exenci贸n se mantendr谩 煤nicamente si la suma de los cocientes entre la actividad total presente de cada nucleido y el valor correspondiente que figura en la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear es inferior o igual a 1. Esta regla se aplicar谩 tambi茅n a las actividades por unidad de masa cuando los diversos nucleidos afectados est茅n contenidos en la misma matriz.
3. A efectos de la clasificaci贸n de las instalaciones radiactivas en categor铆as, prevista en el art铆culo 34, se considerar谩 como referencia de actividad exenta por nucleido la contenida en la segunda columna de la tabla A de la Instrucci贸n IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, de forma que:
a) Ser谩n de tercera categor铆a las instalaciones en que intervenga una actividad superior a la de exenci贸n e inferior a mil veces 茅sta.
b) Ser谩n de segunda categor铆a aquellas en que la actividad sea igual o superior a mil veces la de exenci贸n.
c) En los casos de mezcla de is贸topos, si la suma de los cocientes entre la actividad presente de cada is贸topo y la de exenci贸n se sit煤a entre uno y mil, la instalaci贸n ser谩 de tercera categor铆a y si es igual o superior a mil, de segunda.
Se modifica por el art. 7.3 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Se sustituyen las tablas A y B por la disposici贸n derogatoria 煤nica de la Instrucci贸n IS/05 de 26 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-7520.
Se modifica la tabla B por la disposici贸n adicional 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14555.
Redactado el apartado 1.d) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549
[Bloque 139: #anii]
Condiciones generales
1. Para aprobar el tipo de un aparato que incorpore sustancias radiactivas o sea generador de radiaciones ionizantes, con vistas a su exenci贸n como instalaci贸n radiactiva, 茅ste debe ofrecer suficiente seguridad contra la fuga de radiaciones ionizantes, tanto en condiciones normales de uso, como en otra que accidentalmente puedan presentarse, incluidas posibles utilizaciones incorrectas.
2. El aparato deber谩 presentar ventajas que, en relaci贸n con su riesgo potencial, justifiquen su utilizaci贸n.
3. Caso de contener sustancias radiactivas deber谩n estar dispuestas en forma de fuente encapsulada de manera que se asegure una protecci贸n contra cualquier escape o fuga de la sustancia radiactiva.
4. El aparato no presentar谩 en condiciones normales de funcionamiento una tasa de dosis superior a 1 碌Sv/h en ning煤n punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del mismo.
5. La aprobaci贸n del tipo ha de ser solicitada por el fabricante nacional o, en su caso, por el importador.
Para la aprobaci贸n de tipo de un aparato de fabricaci贸n extranjera, se precisar谩 que su fabricaci贸n o distribuci贸n est茅 autorizada en el pa铆s de origen o que cumpla con los requisitos legales en 茅l establecidos, lo que se demostrar谩 con la oportuna documentaci贸n justificativa.
6. La solicitud de aprobaci贸n del tipo se tramitar谩 de acuerdo con el art铆culo 4 del presente Reglamento.
Se podr谩 dar cobertura en una 煤nica aprobaci贸n de tipo a los aparatos que sean del mismo fabricante y para el mismo campo de aplicaci贸n, no pudi茅ndose incluir en la misma aprobaci贸n, aparatos que incorporen sustancias radiactivas con aquellos que sean generadores de radiaciones ionizantes.
La solicitud ir谩 acompa帽ada de los documentos siguientes:
a) Documentaci贸n acreditativa de que el solicitante, si se trata de fabricaci贸n nacional, cuenta con autorizaci贸n de instalaci贸n radiactiva.
b) Documentaci贸n que permita un pleno conocimiento del tipo a aprobar. Dicha documentaci贸n habr谩 de contener, como m铆nimo:
1.潞 Identificaci贸n de la marca y el modelo del aparato.
2.潞 Descripci贸n detallada del aparato y de sus sistemas de seguridad. En su caso, caracter铆sticas del material radiactivo y de su encapsulamiento, y de la posibilidad de acceso al mismo.
3.潞 Documentaci贸n acreditativa en la que consten los resultados obtenidos en los ensayos verificados con el prototipo, respecto a las condiciones de seguridad radiol贸gica.
4.潞 Planos del aparato.
5.潞 Uso a que se destina y vida 煤til prevista.
6.潞 Documentaci贸n acreditativa de que el aparato cumple el fin para el que se destina. En el caso de nuevas pr谩cticas, se justificar谩 la utilizaci贸n del aparato frente a alternativas no radiactivas y se presentar谩 un an谩lisis de sus ventajas frente a los riesgos potenciales que entra帽e.
7.潞 An谩lisis de riesgos en situaciones que accidentalmente puedan presentarse, incluyendo utilizaciones incorrectas. En el caso de aparatos provistos de material radiactivo, el an谩lisis considerar谩 el acceso a la poblaci贸n por p茅rdidas de control sobre el mismo.
8.潞 Manual de operaci贸n, en espa帽ol, que se entregar谩 a los usuarios y que recoja sus caracter铆sticas t茅cnicas e instrucciones de uso, informaci贸n sobre sus riesgos y las recomendaciones b谩sicas de protecci贸n radiol贸gica a considerar durante su uso o, en su caso, de emergencia, aver铆a o rotura.
9.潞 Programa de mantenimiento, en espa帽ol, que incluya, si es el caso, las verificaciones peri贸dicas que el fabricante recomienda efectuar sobre los sistemas o par谩metros que afecten a la seguridad de los aparatos, se帽alando expresamente aquellas que, en base a sus riesgos, no podr谩 efectuar el usuario.
c) Para aparatos provistos de material radiactivo se har谩 una propuesta de gesti贸n del mismo al final de su vida 煤til. Si es el caso, la propuesta se apoyar谩 con un an谩lisis de los riesgos que dicha gesti贸n pueda implicar para la poblaci贸n. En el caso de que se prevea la retirada por el suministrador de origen, se aportar谩 un documento original emitido por el mismo, que garantice esa retirada.
d) Documentaci贸n acreditativa de las normas de garant铆a de calidad aplicadas por el fabricante del aparato productor de radiaciones ionizantes.
e) En el caso de fabricaci贸n nacional, autorizaci贸n de fabricaci贸n de los aparatos productores de radiaciones ionizantes.
f) En el caso de tratarse de mercanc铆a importada, la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podr谩n requerir la traducci贸n al idioma espa帽ol de la documentaci贸n que se estime necesaria, avalada por el consulado de Espa帽a en el pa铆s de origen.
7. El Consejo de Seguridad Nuclear, una vez recibida la copia de toda la documentaci贸n, proceder谩 a emitir su dictamen t茅cnico sobre seguridad, para lo que podr谩 solicitar del peticionario, si lo considera preciso, las aclaraciones que considere necesarias.
8. El dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, junto con las aclaraciones que, en su caso, haya aportado el peticionario, ser谩 remitido por dicho organismo a la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas.
9. Recibido el dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas adoptar谩 la resoluci贸n que proceda.
10. La Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, en las resoluciones aprobatorias de tipos, describir谩 las caracter铆sticas del tipo, la utilizaci贸n para la que se admite y las condiciones y obligaciones a que se somete y las siglas y n煤mero que le corresponden, reserv谩ndose el derecho de imponer nuevas condiciones. Las citadas resoluciones aprobatorias se publicar谩n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".
11. La Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podr谩 requerir del importador o fabricante nacional que se efect煤en ensayos o pruebas sobre determinadas unidades suministradas, conducentes a comprobar que mantienen las condiciones de seguridad del tipo aprobado. En el caso de que se detecten desviaciones, la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas podr谩 anular la aprobaci贸n del tipo.
12. El fabricante espa帽ol o el importador de un aparato con el tipo aprobado, quedan obligados a suministrar junto a cada ejemplar la siguiente documentaci贸n:
a) Un certificado en el que se haga constar:
1.潞 El n煤mero de serie del aparato y su fecha de fabricaci贸n.
2.潞 Declaraci贸n de que el tipo ha sido aprobado por la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas, se帽alando el n煤mero de aprobaci贸n y la fecha de la resoluci贸n y la del "Bolet铆n Oficial del Estado" en el que ha sido publicada.
3.潞 Que el aparato corresponde exactamente al tipo aprobado.
4.潞 Uso para el que ha sido autorizado.
5.潞 Tratamiento o destino del aparato y, en su caso, de la sustancia radiactiva que contenga, al final de su vida 煤til.
6.潞 Cualquier otra informaci贸n establecida en la aprobaci贸n del tipo.
b) Especificaciones y condiciones establecidas en la aprobaci贸n del tipo.
c) Manual de operaci贸n en espa帽ol.
d) Cualquier otra documentaci贸n establecida en la aprobaci贸n del tipo.
13. Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que se suministren deber谩n ir se帽alizados tal y como se establezca en la correspondiente aprobaci贸n del tipo.
14. El usuario del aparato viene obligado a respetar las condiciones impuestas por la Direcci贸n General de Pol铆tica Energ茅tica y Minas en la resoluci贸n por la que se apruebe el tipo.
Se modifica por el art. 7.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935.
Redactado el apartado 6.b).8潞 conforme a la correcci贸n de erratas publicada en BOE n煤m. 31, de 5 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2411
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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