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Documento BOE-A-1995-2

Orden de 28 de diciembre de 1994 sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 2 de enero de 1995, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/28/(5)

TEXTO ORIGINAL

El régimen de perfeccionamiento activo es aquel régimen aduanero económico orientado al fomento de la exportación que permite la utilización de mercancías no comunitarias dentro del territorio aduanero nacional sin que queden gravadas con derechos de importación ni, en determinadas circunstancias, sujetas a medidas de política comercial.

Este régimen se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, de 19 de octubre) y en el Reglamento de Aplicación (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) número 2193/94 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-235, de 9 de septiembre de 1994).

El régimen de perfeccionamiento activo comprende los sistemas de suspensión y de reintegro.

Dentro del sistema de suspensión caben las modalidades de suspensión estricta, compensación por equivalencia, exportación anticipada y tráfico triangular.

Dentro del sistema de reintegro caben las modalidades de reintegro estricto y compensación por equivalencia.

El procedimiento administrativo para la aplicación en España de la Reglamentación Comunitaria ha emanado hasta hoy de la Orden de 24 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» número 190, de 10 de agosto), modificada por la Orden de 15 de febrero de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 58, de 8 de marzo), que venía regulando la concesión de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento activo, y que había sido desarrollada por la Resolución de 23 de diciembre de 1987 de la Dirección General de Comercio Exterior y por la Circular número 978, de 3 de marzo de 1988, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Estas normas, que han servido para regular el régimen de perfeccionamiento activo durante el período transcurrido desde 1987, conviene adaptarlas a las circunstancias actuales. Por un lado, el final del período transitorio de nuestra adhesión a la Comunidad Económica Europea ha traído como consecuencia que este régimen sólo sea aplicable a mercancías no comunitarias. Por otro lado, la aparición del mercado único ha tenido como consecuencia la desaparición de fronteras aduaneras entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, y la posibilidad de que existan autorizaciones de perfeccionamiento activo que tienen incidencia en más de un Estado miembro. Por último, la entrada en vigor del Código Aduanero y de su Reglamento de aplicación constituyen los elementos básicos de la nueva regulación.

Estas modificaciones han supuesto, por un lado, la obsolescencia de nuestra normativa y, por otra, cambios en la regulación del régimen de perfeccionamiento activo, que conviene trasladar a nuestras normas internas de procedimiento. A estos efectos, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo, dispongo:

Artículo 1.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Aduanero, la utilización del régimen de perfeccionamiento activo estará condicionada a la concesión de una autorización.

La citada autorización se otorgará cuando se cumplan las circunstancias establecidas en los artículos 86, 116 y 117 del Código Aduanero.

2. La autorización de perfeccionamiento activo, cuando se conceda por el procedimiento normal, se ajustará al modelo que figura en el anexo 68/B del Reglamento (CEE) número 2454/93, y cuando se conceda por el procedimiento simplificado, estará constituida por la admisión de la declaración de inclusión en el régimen al amparo del sistema de suspensión, o de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo en el marco del sistema de reintegro.

Artículo 2.

1. La autorización del régimen deberá ir precedida de una solicitud que se presentará ante la autoridad aduanera a quien competa otorgar la autorización, según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos simplificados de concesión, la solicitud de autorización deberá efectuarse por escrito, fechada y firmada, conforme al modelo, y siguiendo su mismo orden, previsto en el anexo 67/B del Reglamento (CEE) número 2454/93.

3. En el caso de solicitud de una autorización única para realizar operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, su tramitación se realizará conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 556 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Artículo 3.

De acuerdo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 556 del Reglamento (CEE) número 2454/93, en casos excepcionales debidamente justificados, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo. En este caso, la aduana de inclusión podrá aceptar la declaración de vinculación al régimen, siempre que la correspondiente solicitud se hubiese habilitado a tal efecto por la autoridad audanera competente.

Artículo 4.

En la tramitación de las solicitudes y la resolución de los expedientes de autorización se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá desestimada dicha solicitud a los efectos que procedan.

Artículo 5.

1. La autoridad aduanera ante la que ha de presentarse la solicitud de autorización y que, si procede, concederá ésta será:

1.1 La Dirección General de Comercio Exterior, utilizando el procedimiento normal, en todos los casos excepto en aquéllos que se señalan en el punto 1.3.

1.2 La Aduana de Control, utilizando el procedimiento simplificado, para las operaciones de perfeccionamiento:

Contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 552 del Reglamento (CEE) número 2454/93, siempre que se efectúen en su totalidad dentro del territorio aduanero comunitario nacional, salvo las realizadas sobre las mercancías de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 560 de este mismo Reglamento; y en los puntos iv), v) y vi) de la letra f) del apartado 1 del citado artículo 552.

Previstas en el artículo 557 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Efectuadas en los locales de las zonas francas o depósitos francos de las Islas Canarias.

1.3 El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando el procedimiento normal en los supuestos a que se refiere el punto 1.2 precedente, cuando:

Las mercancías de importación estén incluidas en el material de defensa y productos y tecnología de doble uso que se indica en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo.

Las operaciones de perfeccionamiento deban efectuarse en varios Estados miembros.

2. Cuando la autorización deba ser otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior, dicho Centro directivo, en base a la solicitud y demás información recibida del interesado, podrá recabar informes de otras instancias de la Administración y, en todo caso, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que tendrá carácter vinculante en los temas de su competencia.

Artículo 6.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Aduanero, las mercancías importadas dentro del sistema de suspensión quedarán sometidas a la prestación de garantías suficientes para responder del pago de la deuda aduanera suspendida, excepto en los casos que así se establezcan por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 7.

1. Las autorizaciones del régimen se anularán o revocarán en los casos previstos en los artículos 8.º y 9.º del Código Aduanero.

La anulación y revocación se efectuará previa instrucción de expediente incoado por la autoridad aduanera que hubiera concedido la autorización conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a iniciativa propia o, en su caso, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Tanto la anulación como la revocación se entenderán sin perjuicio del régimen sancionador que proceda por infracción de las normas de naturaleza tributaria, aduanera y de cualesquiera otras disposiciones específicas dictadas al efecto en la normativa de comercio exterior.

Artículo 8.

La Dirección General de Comercio Exterior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comunicarán todas aquellas informaciones relativas a las autorizaciones de régimen de perfeccionamiento activo y su utilización, cuando tengan incidencia en el correcto funcionamiento del régimen.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de despacho a libre práctica o a consumo de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 79 del Reglamento (CEE) número 2454/93, se requerirá el cumplimiento de las normas de procedimiento y tramitación de las importaciones contenidas en la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, y sus modificaciones posteriores.

Disposición adicional segunda.

La exportación de los productos compensadores o la reexportación de las mercancías sin perfeccionar no estará sujeta a la aplicación de las medidas de política comercial a la exportación. No obstante, quedarán sometidas al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, cuando se trate de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso y sus modificaciones posteriores.

Disposición adicional tercera.

Las operaciones que impliquen la utilización de los especímenes y sus productos derivados de las especies incluidas en los anejos del Reglamento (CEE) número 3626/86, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se regirán por lo establecido en dicho Reglamento.

Disposición derogatoria.

Se derogan las Ordenes de 24 de julio de 1987 y de 15 de febrero de 1988.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Comercio Exterior y al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que en el ámbito de sus competencias desarrollen el contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 02/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1995
  • Fecha de derogación: 16/09/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2019-13049).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre modelos normalizados de solicitud telemática: Orden ECO/2087/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-14797).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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