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Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOE» núm. 43, de 31/05/1990, «BOE» núm. 282, de 24/11/1990.
Entrada en vigor:
01/06/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1990-28241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1990/04/26/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/08/2017»

Norma derogada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 7/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10455

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[Bloque 2: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente

LEY DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE EXTREMADURA

PREÁMBULO

La coordinación y demás facultades, en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica, es una competencia que la Constitución, en su artículo 148.1.22 permite que asuman las Comunidades Autónomas y que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.21, atribuye a esta Comunidad Autónoma como competencia exclusiva.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece las funciones de la Policía Local en su título V y fija en su artículo 39 cuáles son los términos a los que deben sujetarse las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de cada una de ellas.

En este marco jurídico, completado con otras normas legales, propias o del Estado, que marcan las pautas generales en los distintos sectores afectados, como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o la Ley de la Función Pública de Extremadura, la Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura da cumplimiento al mandato legal, respondiendo así a la necesidad de coordinación reiteradamente puesta de manifiesto por los sectores implicados.

Por ello, la Ley, en su título I, parte del principio de que la Coordinación de las Policías Locales tiene por objeto hacer posible la integración de las actuaciones de las Entidades Locales y de la Comunidad Autónoma en el sistema global de seguridad pública, con la finalidad última de asegurar que los Cuerpos de Policías Locales puedan prestar las altas funciones que le asignan la Constitución y las Leyes: Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana con las restantes fuerzas y cuerpos de seguridad.

Por esa razón, y puesto que la Coordinación de las Policías Locales es una función que únicamente necesita de habilitación legal, la Ley se ciñe a los aspectos sustanciales y a aquellos aspectos referidos a la posición de terceros o que pretendan vincular a las Entidades Locales, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario.

El objeto de la coordinación será las Policías Locales, en su generalidad, y no solo los Cuerpos de Policía Local, ya que la Ley presta una especial atención a los Auxiliares de Policía Local, no olvidando la importancia de este sector en la mayoría de los municipios de Extremadura, municipios por otra parte con un carácter eminentemente rural, lo que obliga además a contemplar la posibilidad de un decidido apoyo de la Comunidad Autónoma, no olvidando, en su título II, la previsión de que los Ayuntamientos puedan prestar en común los servicios de Policía Local, a través de los cauces de colaboración intermunicipal previstos en la Ley y de acuerdo con ella.

En su título III se regulan las funciones que la Junta de Extremadura deberá ejercer para coordinar las Policías Locales, desde el principio del respeto escrupuloso a la autonomía municipal para organizar sus propios servicios. Por ello, las normas-marco que se dicten y, en general, las normas sobre homogeneización a las que habrán de atenerse los reglamentos municipales sobre la materia solo incidirán sobre aquellas cuestiones que sean comunes a los Cuerpos y redunden en una mejora del servicio de Policía Local.

Y para que este principio de respeto a la autonomía local, garantizado por el ordenamiento jurídico, no se quede en una mera declaración de principios, se regula en el mismo título la Comisión de Coordinación de la Policía Local, con la participación de los sectores afectados y con unas funciones decisivas para avanzar progresivamente en una coordinación basada en el entendimiento de todas las partes.

En el título IV se establecen los principios de la selección, promoción, movilidad y formación, articulando los procedimientos a través de los cuales se realizarán los procesos selectivos y facultando a la Junta de Extremadura para la fijación de los criterios a los que se adaptarán las Bases de las convocatorias realizadas por las Entidades Locales, con pretensión de facilitar una cierta uniformidad que permita llevar a la práctica un sistema de promoción y de movilidad entre los Cuerpos.

Y en esta materia adquiere especial relevancia, y de ello es consciente la Ley, la formación de las Policías Locales, constituyéndose en uno de los pilares fundamentales en los que ha de basarse la coordinación y en definitiva la mejora de la prestación del Servicio de Policía Local.

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley establece los criterios básicos para la coordinación de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de lo previsto en el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2. En el Municipio donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de la Policía Local, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, siempre que desempeñen las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

3. Las funciones que la Comunidad Autónoma tiene asumida en materia de Policías Locales se ejercen, en todo caso, respetando la autonomía municipal y conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

A efectos de esta Ley, se entiende por coordinación la armonización de criterios, la fijación de medios y la creación de mecanismos de relación entre las administraciones competentes en materia de Policías Locales, con el fin de posibilitar la integración de las actuaciones de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma en el sistema global de seguridad pública.

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[Bloque 6: #tii]

TÍTULO II

De los Cuerpos de Policía Local

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

1. Los Cuerpos de Policía Local podrán ser creados por los municipios y mancomunidades del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en la legislación aplicable de Régimen Local y en la presente Ley.

2. Los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local, y sus dependencias, las de Jefatura de Policía Local.

3. En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones de éste serán ejercidas por los Auxiliares de la Policía Local, sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas y que necesariamente serán funcionarios públicos, con la denominación de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno u otra análoga.

Este personal se regirá por lo que les sea de aplicación de la presente Ley y por la legislación del Régimen Local y, en todo caso, se incluirá en el proceso de selección un curso de formación, cuya superación será requisito indispensable para obtener el nombramiento.

4. El ámbito territorial de actuación de cada Cuerpo de Policía Local será el constituido por el término municipal respectivo, salvo en situaciones especiales en las que podrán actuar fuera de dicho término, previa solicitud de las autoridades competentes en el territorio en que se requiera su actuación y autorización de aquella de la que dependan directamente.

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 51/1993, de 11 de febrero. Ref. BOE-T-1993-6614.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y el levantamiento de la suspensión y aplicación del resto del apartado por auto del TC de 29 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3206.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

1. Los Cuerpos de Policía Local de Extremadura se integrarán orgánicamente en las Escalas Superior, Técnica y Básica.

2. Reglamentariamente se establecerán las categorías profesionales existentes en cada Escala, de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso en ellas.

3. Mediante la reglamentación de la carrera profesional, dicha titulación podrá sustituirse por un curso realizado en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, del nivel correspondiente y convalidado por el órgano competente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

La determinación de cuantas plazas de cada categoría sean necesarias, como mínimo, para la creación de la categoría inmediata superior, se establecerá reglamentariamente por la Comunidad Autónoma.

En todo caso, la creación de categorías profesionales superiores, supondrá la existencia de todas las inferiores a ella.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

El mando operativo de los Cuerpos de la Policía Local lo ejercerá el Jefe del Cuerpo, bajo la superior dirección del Alcalde.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. La coordinación a que se refiere esta Ley se realizará por la Junta de Extremadura mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

Primera. El establecimiento de las Normas-Marco por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local, a cuyas bases y contenido habrán de ajustarse los reglamentos que dicten las Corporaciones Locales para sus Cuerpos de Policías Locales.

Segunda. Establecer o propiciar según los casos, la homogeneización y homologación de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y operativos, uniformes, sistemas de acreditación y régimen retributivo.

Tercera. La fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Cuarta. Promover las mejoras de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de los medios necesarios para su formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.

Quinta. Prestar a las Corporaciones Locales, en materia de Policías Locales, asesoramiento jurídico y técnico.

Sexta. Propiciar los estudios, informes y medidas necesarias para mejorar la eficacia de la Policía Local de Extremadura.

Séptima. Prever y regular la colaboración entre los Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales y extraordinarias en el marco de la legislación vigente.

Octava. Establecer los criterios precisos que posibiliten un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en relación con sus competencias en materia de seguridad pública.

Novena. Crear los medios de inspección necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

Décima. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la legislación vigente.

2. Estas funciones se ejercerán respetando el principio de autonomía local y las competencias de los órganos locales correspondientes, con el asesoramiento de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.8 por auto del TC de 29 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3206.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 51/1993, de 11 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-T-1993-6614

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.8 desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227.

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[Bloque 12: #tiii]

TÍTULO III

De los órganos de coordinación y sus funciones

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

Por Decreto de la Junta de Extremadura, oída la Comisión de Coordinación de la Policía Local, se establecerá la uniformidad de la Policía Local de la Comunidad Autónoma, que será común e incorporará el escudo de la Comunidad Autónoma, el de la Entidad Local correspondiente y el número de identificación del agente.

El uniforme y material complementario solo podrá usarse durante el horario de servicio, salvo las excepciones que legalmente corresponden. Todos los Policías Locales portarán un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, según modelo homologado por la Junta de Extremadura, en el que al menos constará el nombre del municipio, categoría, número de identificación y número de Documento Nacional de Identidad.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

1. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, serán ejercidas por la Consejería de la Presidencia y Trabajo, correspondiendo a la misma propiciar las medidas necesarias para hacer efectiva dicha coordinación.

2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma, en el que constarán todos aquellos datos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

Como órgano consultivo, asesor y de participación de los distintos sectores afectados, se crea la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura. Esta Comisión se adscribe a la Consejería de la Presidencia y Trabajo.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

1. La Comisión de Coordinación de la Policía Local estará constituida por:

a) Presidente: El Consejero de la Presidencia y Trabajo.

b) Vicepresidente: El Director General de Administración Local de la Junta de Extremadura.

c) Vocales:

Tres representantes de la Junta de Extremadura, designados por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cinco representantes de las Entidades Locales, elegidos por la Federación de Municipios de Extremadura.

Tres representantes de los funcionarios de Policía Local, designados por los Sindicatos mas representativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Secretario: Un funcionario de la Junta de Extremadura con voz y sin voto, designado por el Presidente de la Comisión.

2. Podrán asistir a sus reuniones cuantas personas sean convocadas para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

3. La Comisión elaborará sus normas de organización y funcionamiento.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Emitir informes, en forma preceptiva, sobre los proyectos de Disposiciones Generales en materia de Policías Locales que se elaboren por la Junta de Extremadura o por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

b) Proponer, a través de su Presidente, a los órganos competentes de las Administraciones Públicas las propuestas, recomendaciones o informes que se consideren conveniente para la mejora de los servicios de Policías Locales y para la homogeneización de sus medios.

c) Informar sobre los planes anuales de formación para los Policías Locales que se establezcan por las Administraciones competentes en la Comunidad Autónoma.

d) Actuar como órgano de mediación y conciliación en la solución de conflictos cuando sea requerida para ello por las partes implicadas.

e) Recabar de los Organismos Públicos y privados cuantas informaciones y asesoramiento técnico precise para documentar sus estudios y proyectos.

f) Cualquier otra que se le atribuya.

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[Bloque 18: #tiv]

TÍTULO IV

De la selección, promoción, movilidad y formación

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. Las Entidades Locales incluirán en su oferta de empleo público anual las plazas vacantes, dotadas en el correspondiente presupuesto, que existan en los Cuerpos de Policía Local.

2. El Consejo de Gobierno fijará por Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de convocatorias que se aprueben por las Entidades Locales para el ingreso en la Policía Local y para la promoción y movilidad comprendiendo los niveles educativos, programas y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes.

3. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a los Cuerpos de Policía Local y de concursos para la promoción de puestos de trabajo se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y en los boletines oficiales establecidos en el artículo 97 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

4. Las Entidades Locales podrán encargar a la Junta de Extremadura la realización de las pruebas selectivas para el ingreso en sus Cuerpos de Policías Locales de la forma que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

El ingreso en la Policía Local se efectuará por el sistema de oposición libre para la categoría de Policía o Guardia, y el de concurso-oposición para el resto de las categorías de la Escala Ejecutiva así como para el ingreso en la Escala Técnica o de Mando, acreditando la titulación académica adecuada y superando las pruebas selectivas que se establezcan y un curso de formación en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

Los miembros de un Cuerpo de Policía Local podrán acceder por promoción a categorías inmediatamente superiores a la que se ocupa en el mismo Cuerpo a través del sistema de concurso-oposición y acreditando la superación del curso correspondiente en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, siempre que se hubiera permanecido en el puesto de trabajo de origen un mínimo de dos años y estuvieran en posesión de la titulación académica adecuada.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

Los miembros de un Cuerpo de Policía podrán acceder a otros Cuerpos de Policía Local con la categoría profesional inmediata superior a la ejercida en origen con los mismos requisitos que se establecen en el artículo anterior.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17.

Los miembros de un Cuerpo de Policía Local podrán acceder a otros Cuerpos de Policía Local con su categoría profesional de origen a través del sistema de concurso de méritos, de acuerdo con los criterios básicos que a tal efecto se aprueben por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y siempre que se hubiera permanecido en el puesto de trabajo de origen un mínimo de dos años.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

El personal Auxiliar de Policía Local podrá acceder a plazas de Auxiliares y a los Cuerpos de Policía Local de otros Municipios de Extremadura, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 17 y 16, respectivamente.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

1. Superado el proceso selectivo, en los casos previstos en las disposiciones vigentes, los aspirantes deberán superar, con la calificación de apto, un curso de formación en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

2. Cuando circunstancias extraordinarias, que se tasarán reglamentariamente, impidan la superación del curso, el aspirante únicamente podrá participar en uno posterior que se convoque, siempre que conste informe favorable de la dirección del curso de formación.

3. Durante el tiempo en que los aspirantes se encuentren realizando el curso de formación, serán considerados como funcionarios en prácticas de sus respectivas Entidades Locales, con los derechos inherentes a tal situación.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

1. Adscrita a la Consejería de Presidencia y Trabajo se crea la Academia de Seguridad Pública de Extremadura a la que, independientemente de otras competencias que se le atribuyan, le corresponderá la formación y perfeccionamiento de las Policías Locales y la investigación, estudio y divulgación en materia de seguridad pública.

2. En particular, corresponde a la Academia de Seguridad Pública de Extremadura:

a) Elaborar proyectos de planes de estudio, de acuerdo con los criterios contenidos en los programas básicos fijados reglamentariamente.

b) Organizar e impartir los cursos de formación básica y cualesquiera otros de formación y perfeccionamiento de Policías Locales y sus Auxiliares, así como expedir los diplomas y certificados acreditativos de la superación de los mismos.

c) Promover la concertación y colaboración con Organismos o Instituciones Públicas para la mejora de las funciones que le están encomendadas.

d) Proponer los representantes de la Comunidad Autónoma que hayan de asistir a los Tribunales de selección de aspirantes a Policías Locales.

e) La investigación, estudio y divulgación en materia de Policías Locales y de seguridad pública.

f) Cualquier otra que le pueda ser encomendada.

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[Bloque 27: #tv]

TÍTULO V

De los destinos de segunda actividad

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. De los supuestos.

Los Policías Locales podrán pasar a la situación de Segunda Actividad en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento de edad.

b) Por solicitud voluntaria.

c) Por incapacidad física o psíquica.

Los miembros de las Policías Locales de los municipios de Extremadura pasarán a desempeñar destinos calificados de "segunda actividad", preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales.

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero.Ref. BOE-A-2014-2384.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Del pase a Segunda Actividad por cumplimiento de edad.

1. El pase a destino de segunda actividad por cumplimiento de edad tendrá lugar, al cumplir el funcionario policial los sesenta años.

2. No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios policiales interesados podrán optar voluntariamente por prorrogar su situación de servicio activo operativo, por sucesivos periodos de un año hasta cumplir la edad de jubilación establecida conforme a la normativa aplicable.

3. Por circunstancias físicas y/o psíquicas no se admitirá la opción establecida en el apartado anterior.

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Del pase a Segunda Actividad por solicitud voluntaria.

El pase voluntario a la segunda actividad podrá ser solicitado por el funcionario interesado a partir de los cincuenta y cinco años, alegando los motivos personales o profesionales que justifiquen su petición y se producirá en tanto existan vacantes en los destinos calificados como de "segunda actividad".

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Del pase a Segunda Actividad por incapacidad física o psíquica.

1. El pase a destino de segunda actividad por motivo de incapacidad física o psíquica será solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.

2. El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.

3. Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos "apto" y "no apto".

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

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Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25. De la resolución.

1. La resolución de las solicitudes de pase a la segunda actividad será dictada por el Alcalde en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, junto con la documentación complementaria.

2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. De la catalogación de puestos.

1. Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación anualmente al aprobar el Presupuesto, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, oídos los representantes sindicales. Los que se reserven en otras áreas municipales serán propuestos por el órgano competente en materia de personal.

2. En todo caso y sin merma de la totalidad de sus derechos económicos, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su pase a la segunda actividad, debiendo ser de similares características al que ocupaba con carácter definitivo. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando con carácter definitivo.

3. Los funcionarios en destino de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad, salvo los procesos de provisión que afecten a puestos catalogados como de segunda actividad o a otros que puedan ser ejercidos por tales funcionarios según sus condiciones psicofísicas.

Se añade por el art. 2 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 34: #tvi]

TÍTULO VI

Del régimen disciplinario

Se añade por el art. 3 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. De la normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local será el establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aplicarán con carácter supletorio a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura.

Se añade por el art. 3 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28.  De otras responsabilidades.

El régimen disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.

Se añade por el art. 3 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 37: #daprimera]

Disposición adicional primera.

La Junta de Extremadura podrá establecer convenios con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma para ejercer, dentro de las limitaciones establecidas para las Policías Locales, las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, a que se refiere el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por auto del TC de 29 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3206.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 51/1993, de 11 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-T-1993-6614.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227.

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[Bloque 38: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

La Junta de Extremadura podrá establecer los Convenios oportunos con centros de formación de los Cuerpos de Seguridad del Estado o con los establecidos por otras Administraciones Públicas para la realización en dichos Centros de los cursos para acceso a las diversas escalas y las de especialización.

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[Bloque 39: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

En tanto no se ponga en funcionamiento la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, se establecerán los convenios oportunos con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma que dispongan de medios adecuados para la formación y perfeccionamiento de los Policías Locales de Extremadura, ejerciendo las demás competencias relacionadas con el artículo 20.2 la Consejería de la Presidencia y Trabajo.

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[Bloque 40: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo que se establezca en las normas-marco, las Entidades Locales procederán a la confección o revisión de sus reglamentos de Policía Local para adaptarlos a las prescripciones de las mismas.

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[Bloque 41: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

1. El pase a destino de segunda actividad por edad previsto en el apartado 1.º del artículo 22 de esta Ley no será obligatorio hasta el 1 de enero de 2003, en cuya fecha las Corporaciones Locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino.

2. No obstante, las Corporaciones Locales que tengan puestos de segunda actividad en sus plantillas, podrán implantar la segunda actividad por edad a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Se añade por el art. 4 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12508.

Texto añadido, publicado el 01/06/2002, en vigor a partir del 02/06/2002.

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[Bloque 42: #df]

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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[Bloque 43: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

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[Bloque 44: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dada en Mérida a 26 de abril de 1990.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

Presidente de la Junta de Extremadura

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