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Documento BOE-A-2014-2384

Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 2014, páginas 21286 a 21310 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2014-2384
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2014/02/18/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con motivo del inicio del año presupuestario y como ya sucedió en el ejercicio precedente, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional resulta necesario adoptar medidas legislativas complementarias a las contenidas en la Ley de Presupuestos y que por su naturaleza exigen una norma independiente de esta última.

En cuanto a la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la realidad socioeconómica acaecida desde su entrada en vigor, así como el propio estadio de cumplimiento en el que se encuentra el proceso de concentración empresarial pública, determina la necesidad de dar cobertura a algunas situaciones en ella no contempladas y a modificar el contenido de algunos de sus preceptos.

En lo referente a la estructura del Grupo Público Extremadura Avante, se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 1 para identificar a la sociedad dominante; se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5, para establecer la forma de financiación de la matriz por sus filiales; y en cuanto a la administración de las sociedades integradas en el Grupo se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 6, para recoger la posibilidad de que éstas puedan optar por cualesquiera de las modalidades de administración previstas en la legislación sobre sociedades de capital. Asimismo, ejecutados los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a la constitución del Grupo Público procede derogar el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

La modificación también introduce un nuevo concepto de interés social del Grupo Público, entendiendo por tal aquél que responde al desarrollo de las políticas públicas de creación y consolidación del tejido empresarial y del emprendimiento en Extremadura y a consideraciones de política social y regional que redunden en el mantenimiento de estructuras empresariales beneficiosas para el tejido productivo extremeño. Así, se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 y se modifica el artículo 4.

Por otra parte, dada la baja densidad de empresas «start up» con un perfil innovador y tecnológico existente en Extremadura, se pretende desarrollar a través del Grupo Público una estrategia que potencie o impulse la realización de proyectos de investigación que culminen en proyectos empresariales exitosos mediante el asesoramiento y la capacitación para culminar en la creación de empresas. A ese fin, se adiciona una nueva disposición adicional, en este caso, la cuarta, denominada Gestión de planes y programas por Extremadura Avante, S.L.U., y su grupo de sociedades.

Por último, culminado el proceso de conversión de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A.U., en sociedad unipersonal, y filial de Extremadura Avante, S.A.U., resulta necesario proceder a la derogación expresa de la Ley 4/1987, de 8 de abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura. A tal efecto, se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria única y la disposición adicional primera relativa a las referencias y remisiones normativas.

Las medidas que se establecen en esta Ley responden con carácter general a la necesidad de remover los obstáculos que retrasan o dificultan la gestión sin, por ello, eliminar los controles y requisitos necesarios que dotan de garantías y seguridad al ejercicio diario de las competencias atribuidas a cada órgano, así como a integrar y coordinar la normativa autonómica con la estatal. A este objetivo de simplificación administrativa y reducción de cargas burocráticas responde, en concreto, la modificación introducida en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de Reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por lo que se refiere a la Ley de Hacienda, dado que la realidad social y económica en un escenario de crisis y austeridad hace que, actualmente, el incumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública sea una conducta más reprobable que nunca, se ha insertado como novedad, con el fin de asegurar el cobro de las deudas no tributarias, la configuración como responsables solidarios y subsidiarios de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

También se pretende dotar de mayor autonomía a los centros gestores del gasto para aquellos créditos relacionados con el funcionamiento operativo de los servicios, estableciendo la vinculación a nivel de capítulo para los créditos destinados a gastos de personal, bienes corrientes y servicios e inversión.

Por otra parte, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 69 de la Ley de Hacienda con el objeto de que en aquellos casos en que los créditos incrementados mediante transferencias experimenten remanentes derivados de su falta o insuficiente utilización puedan destinarse a la atención de finalidades distintas, pues la experiencia acumulada demuestra que a comienzos del ejercicio presupuestario se efectúan transferencias para atender compromisos de gasto que no llegan a materializarse, quedando esos recursos ociosos sin posibilidad de ulterior reasignación.

En esta línea, la reforma que se lleva a cabo en la Ley de Hacienda está encaminada a conseguir una mayor simplificación y eficacia administrativa en la tramitación de modificaciones de crédito, reduciendo el elenco de las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito y modificando el régimen de las competencias para las transferencias en materia de personal, al reducir los actos administrativos que integran los expedientes de autorización de las modificaciones de créditos para gastos de personal dentro de una misma sección presupuestaria, estando asegurada la adecuada cobertura de los créditos para tales gastos.

Asimismo, se arbitran los mecanismos necesarios para que el Presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se vea afectado por los reajustes que se realicen en los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores.

Por otro lado, se ha considerado conveniente modificar su articulado para incorporar una mención expresa a los fondos sin personalidad jurídica con dotación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, como parte integrante del sector público autonómico e, igualmente, regular el régimen de aplicación de la citada Ley a los referidos fondos.

En otro orden de cosas, se modifica el Capítulo II del Título V para incluir un nuevo artículo 151 bis, relativo a la omisión de fiscalización previa, cuando ésta fuere preceptiva, que se justifica por su trascendencia respecto a la disciplina y procedimientos que se han de seguir en materia de ejecución del gasto público y la consecución de los objetivos de Estabilidad Presupuestaria.

También se modifica el Capítulo III del Título V, que regula el control financiero ejercido por la Intervención General, para distinguir entre el que se realiza a los ciudadanos y el que se realiza en el ámbito interno de la Administración, además de regular otras cuestiones en esta materia tales como, los ámbitos objetivos y subjetivos del control financiero, las diferentes modalidades para su ejercicio, las facultades y deberes del personal controlador, la resolución de discrepancias en el ámbito del control financiero, la iniciación del control financiero a través de un plan anual o la comunicación de resultados a los órganos ejecutivos una vez finalizado el plan anual. Por otro lado, se acomoda el control financiero a la realidad actual, en consonancia con la Ley General Presupuestaria de la Administración General del Estado y las respectivas normas autonómicas incorporando, entre otras cuestiones, el control de los requisitos relacionados con las obligaciones en materia de estabilidad presupuestaria.

Por lo que se refiere a la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se procede a su modificación a fin de armonizar su contenido en lo relativo al procedimiento previsto en la misma para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la seguridad social y con la Hacienda de la Comunidad Autónoma y a la legislación en materia de contratos del sector público.

Asimismo, dado que la disposición adicional sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones estatal carece de carácter básico, su aplicación en la Comunidad Autónoma requiere la incorporación de su contenido a la Ley de Subvenciones autonómica mediante la inclusión de una nueva disposición adicional séptima referida a los créditos concedidos por la Administración autonómica a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado, atribuyendo al Consejo de Gobierno la aprobación de la normativa reguladora.

Por otra parte, el artículo 4 contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley de Tasas y Precios Públicos, que contempla la creación de una nueva tasa de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por expedición de placa identificativa de características de aparatos a presión que formen parte de un expediente de autorización administrativa.

Además, se crean dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del IRPF. La primera de ellas está destinada a los extremeños que tengan la condición de viudos y presta especial consideración a aquellos con cargas familiares. La segunda, que será aplicable a los contribuyentes con hijos menores de cuatro años, para hacer frente a los gastos de guardería para su atención, pretende favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, si bien no es necesario que ambos progenitores trabajen fuera del hogar para tener derecho a su aplicación.

Respecto de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica el apartado 1 del artículo 2 para permitir que las personas físicas que ocupen en régimen de arrendamiento viviendas pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura puedan acceder a la condición de propietarios en un plazo inferior, al reducirse de cinco a tres años el tiempo mínimo en el que el inquilino deberá permanecer como arrendatario para poder optar a la compra de la vivienda.

Por último, la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, dispone que la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, competente en materia de política financiera, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros conforme a una serie de principios. Asimismo, recoge que las transformaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en Fundaciones deberá hacerse a propuesta del Consejero competente en materia de Política financiera. Ante la obligación de transformación impuesta por la normativa estatal y para clarificar el proceso, tanto de implementación como de su posterior desarrollo, resulta necesario la modificación de la Ley 8/1994, de Cajas de Ahorros, introduciendo en la misma un artículo que facilitará la gestión de esa significativa transformación.

En cuanto a su estructura, la Ley consta de nueve artículos que se organizan en siete títulos, en atención a la materia a la que afecta, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Su contenido es el siguiente: El Título I recoge las modificaciones introducidas en la Ley de Reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley de Concentración Empresarial Pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estando integrado por dos artículos. El Título II recoge las modificaciones que se introducen en la Ley de Hacienda y consta de un artículo con quince apartados. El Título III afecta a la Ley de Subvenciones. El Título IV incide sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Título V crea nuevas deducciones en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y consta de dos artículos. El Título Sexto se refiere a la Ley de Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma, y consta de un solo artículo. El Título Séptimo y último se refiere a la Ley de Cajas de Ahorros, estando integrado igualmente por un solo artículo

La disposición adicional primera modifica la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción.

La disposición adicional segunda modifica la Ley 1/1990, de 26 de abril, tras la redacción dada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

La disposición final primera habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

La disposición final segunda modifica la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura.

Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 3 de diciembre de 2013, oído el Consejo Consultivo de Extremadura.

TÍTULO I
Sector público autonómico
Artículo 1. Modificación del artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de Reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de Reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico podrá realizar encargos con empresas públicas y sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo capital sea íntegramente público y titularidad de la Comunidad Autónoma con los requisitos expresamente previstos en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considerándose como medios propios y servicios técnicos de los mismos, actuando en el marco de tales encargos en nombre de la Administración Autonómica.

Los encargos que se confieran conforme al presente artículo son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.

Las prestaciones que se encarguen conforme al presente artículo serán retribuidas conforme a las tarifas oficiales que se aprueben por la Consejería de la que dependan, sin que, en ningún caso, pueda suponer beneficio industrial para la empresa o sociedad. En todo caso, el encargo respetará los principios de indemnidad y equilibrio presupuestario exigiéndose, a estos efectos, que las tarifas que figuren en el presupuesto se ajusten a las aprobadas por la Consejería de la que dependa la entidad instrumental, y se acompañen a la memoria, que debe ser aprobada por el órgano encomendante del encargo, los correspondientes documentos contables de retención de crédito.

Los contratos que deben celebrarse por las empresas o sociedades encomendadas para la realización de la prestación objeto del encargo quedarán sometidos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos. Los actos y decisiones que se adopten en materia de contratación serán revisables a través de los medios previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, siendo competente para resolver dichos mecanismos de revisión el titular de la Consejería encomendante o a que estuviese adscrito el Organismo, Institución o Ente Público que realice el encargo en todo caso, excepto el recurso especial en materia de contratación que será resuelto por un órgano independiente conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a sus empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas por los anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.»

TÍTULO II
Hacienda
Artículo 2. Modificación de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Uno. Se añade al apartado 1 del artículo 1 un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«La empresa púbica Extremadura Avante, S.L.U., será la sociedad dominante de un Grupo Público de Sociedades mercantiles autonómicas dependientes de aquélla. Sus sociedades filiales podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el ordenamiento jurídico español.»

Dos. Se deroga el apartado 2 del artículo 1.

Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 2 un párrafo tercero, con la siguiente redacción:

«Los órganos sociales de Extremadura Avante, S.L.U., y de cada una de sus sociedades filiales, desarrollarán el objeto social de la correspondiente sociedad atendiendo al interés social. El interés social no consistirá en la creación de valor para el Grupo Público de Sociedades, sino que responderá al desarrollo de las políticas públicas de creación y consolidación del tejido empresarial y del emprendimiento en Extremadura, debiendo compatibilizarse la protección del patrimonio del Grupo con la creación de empresas, su crecimiento, la generación y el mantenimiento del empleo, la cohesión social y territorial, y cualesquiera otros fines sociales o colectivos análogos a los anteriores.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«Lo previsto en el apartado anterior no se aplicará a los apoyos que se concedan a los empresarios y operadores económicos que ya cuenten con apoyo financiero, en cualquiera de sus modalidades, concedido por Extremadura Avante, S.L.U., o sus sociedades filiales. La nueva operación de financiación, que perseguirá evitar la pérdida de la ya concedida, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.»

Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 4, con la siguiente redacción:

«4. En aquellos supuestos de empresas en crisis, que se enfrenten a un deterioro importante de su situación financiera y que requieran de apoyo financiero a los solos efectos de mantener la empresa en activo durante el tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno.

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, en materia de control de ayudas públicas.»

Seis. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«g) De los ingresos que, por cualquier título o negocio jurídico, puedan obtenerse de las sociedades filiales y de las sociedades en las que participe. En particular, percibirá de sus filiales una cuota periódica por razón de los servicios que les preste, cuya cuantía será fijada por el órgano de administración de la matriz.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«4. La administración de las sociedades filiales de Extremadura Avante, S.L.U., se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Referencias y remisiones normativas.

Las referencias en otras normas a la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A., y al resto de sociedades que por aplicación de esta Ley son objeto de concentración se entenderán realizadas a Extremadura Avante, S.L.U., y a su grupo de sociedades.

Extremadura Avante, S.L.U., y sus filiales unipersonales, gozarán de los privilegios que la legislación autonómica extremeña establece respecto de las sociedades que participan en el proceso de concentración empresarial.»

Nueve. Se deroga el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

Diez. Se añade la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Gestión de planes y programas por Extremadura Avante, S.L.U., y su grupo de sociedades.

1. Extremadura Avante, S.L.U., a través de su filial Extremadura Avante Servicios Avanzados a Pymes, S.L.U., gestionará los planes y programas que se financien con cargo a las transferencias nominativas previstas en las Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los planes y programas tendrán como objetivos el fomento del tejido empresarial extremeño, la innovación tecnológica, la colaboración en la incubación de empresas, con especial atención a las ‘‘start up’’, la creación de nuevas empresas y el mantenimiento de las ya existentes, su internacionalización, y, en general cualquier otro que redunde en el fortalecimiento del tejido empresarial extremeño.

2. Cada una de las actuaciones en que se concrete la ejecución de los planes y programas, generará en la sociedad Extremadura Avante Servicios Avanzados a Pymes, S.L.U., el gasto que corresponda que, salvo lo indicado en el número siguiente, no será objeto de recuperación por la mencionada sociedad.

3. Un órgano colegiado compuesto por la Administración Autonómica y por la correspondiente filial de Extremadura Avante, S.L.U., determinará la concurrencia del éxito del proyecto empresarial, a los efectos de suscribir con Extremadura Avante Servicios Avanzados a Pymes, S.L.U., una promesa de continuar con el ejercicio de la actividad empresarial, una vez este órgano haya determinado la existencia del mencionado éxito.

En caso de continuidad empresarial, Extremadura Avante Servicios Avanzados a Pymes, S.L.U., participará en los resultados obtenidos por la empresa objetivo que reciba el apoyo, por un importe igual al gasto en que haya incurrido más una tasa de interés por el anticipo.

Si habiendo desarrollado con éxito el proyecto empresarial, la empresa objetivo no lo continuara, cederá a Extremadura Avante Servicios Avanzados a Pymes, S.L.U., el resultado obtenido, transmitiéndole la propiedad industrial, la propiedad intelectual o cualquier otro bien, derecho o mera situación en que se concrete el desarrollo empresarial. Esta obligación será objeto de la promesa mencionada en el párrafo primero de este apartado.

4. Si la empresa que reciba el apoyo desarrolla con éxito su proyecto empresarial, de forma que pueda ofrecer al mercado bienes o servicios, además de la participación en los resultados prevista en el segundo párrafo del número anterior, la empresa objetivo podrá recibir de la correspondiente filial de Extremadura Avante, S.L.U., financiación reembolsable, por el período de tiempo que se estime más adecuado y con o sin período de carencia.»

Once. Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:

– El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– El apartado 4 del artículo 131 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

– La Ley 4/1987, de 8 de abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura y el Decreto 54/1987, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Uno. Se añade un apartado 1 bis al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«1 bis. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

1. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:

a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.

b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, haciéndose extensible igualmente su responsabilidad al pago de las sanciones impuestas.

2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:

a) Los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:

1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.

3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.

4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.

3. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y fundacional, así como de los fondos a que se refiere el apartado 1.bis del artículo 2 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.

Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional y de los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley, que dependan funcionalmente de cada una de ellas.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 69, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.»

Siete. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 79, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.»

Ocho. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado primero del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Los créditos para gastos de personal.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital.»

Diez. Se añade una letra e) al artículo 135, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley.»

Once. Se añade un nuevo artículo 151 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Junta de Extremadura que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá al titular de la Consejería de la que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General.

Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse como mínimo a los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo o ente de derecho público, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 152, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Junta de Extremadura a través de sus Servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.

2. El control financiero tendrá por objeto verificar a posteriori, de forma planificada y mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos, el funcionamiento de la actividad económico-financiera de un ente, a fin de pronunciarse sobre el cumplimiento de la normativa y directrices que le son aplicables, así como si la misma se ajusta a los principios de buena gestión financiera, estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

3. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Extremadura.

4. El control financiero promoverá, además, la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

5. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente, concebido este último como una especialidad del control financiero de régimen ordinario cuando concurran las circunstancias reguladas en el apartado siguiente. El control financiero en régimen ordinario se llevará a cabo bajo la modalidad de auditoría pública en los términos y condiciones que se describen en el apartado 7 de este artículo.

6. Se entiende por control financiero permanente la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero. El control financiero permanente incluirá en su caso los siguientes objetivos:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas o servicios de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

f)  Verificación mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Junta de Extremadura establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

g) El seguimiento de planes de equilibrio financiero u otras actuaciones vinculadas a las normas sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

h) En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.

i)  Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.

En sustitución de la intervención previa respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 152 bis.1.a) de esta Ley, por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión de los mismos, en los que se considere adecuada dicha fórmula de control. De igual forma, podrá adoptarse al procedimiento de control financiero permanente para aquellas entidades públicas no sujetas a intervención previa en las que pudiera ser aplicable.

Por la Intervención General de la Junta de Extremadura se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Junta de Extremadura, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

7. La auditoría pública consistirá en la verificación posterior y sistemática de la actividad económico-financiera del sector público mediante procedimientos de revisión selectivos según normas de auditoría propias o comúnmente aceptadas. La auditoría pública podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad, de cumplimiento, financiera y operativa.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el Plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

La auditoría pública podrá incluir entre otras, las actuaciones previstas en el apartado anterior para el control financiero permanente.

Para su ejecución podrá recabarse cuando sea necesaria, la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.»

Trece. Se añade un nuevo artículo 152 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 152 bis. Ámbito y prerrogativas.

1. Estarán sujetos a control financiero:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, organismos autónomos o entes de derecho público, vinculados o dependientes de la misma.

b) Las entidades públicas empresariales, empresas públicas, sociedades, fundaciones, consorcios y demás entidades u órganos que formen parte del sector público autonómico.

c) Los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta Ley.

d) Las sociedades mercantiles, fundaciones y los consorcios con participación del sector público autonómico previstos en la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.

e) Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que hayan tenido una financiación mayoritaria de la Junta de Extremadura en un ejercicio económico, aunque no estén incluidos en el sector público autonómico, someterán la gestión de ese ejercicio económico al control financiero previsto en esta Ley siempre que exista una participación en su patrimonio, un compromiso de aportación o una representación en sus órganos de gobierno, directa o indirecta, por parte de la Administración Autonómica.

f)  Los beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras en los términos y condiciones previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El control financiero sustituirá a la función interventora previa, en los sujetos recogidos desde la letra b) a la letra e) anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del artículo 152.

2. La auditoría de cuentas de los entes que formando parte del sector público autonómico, estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se ejercerá en los términos previstos en dicha Ley. No obstante, la Intervención General, en función de los medios materiales y personales de que disponga, podrá establecer que dicha auditoría de cuentas sea realizada directamente por personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura o contratada directamente por ésta con auditores privados que actuarán bajo la tutela y directrices de la Intervención General de la Junta de Extremadura. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acceder a la documentación de auditoría que haya servido de base a los informes de auditoría realizados por auditores privados en relación con el control de cualquier organismo o entidad pública sometido al control financiero regulado en esta Ley.

3. Además, la Intervención General de la Junta de Extremadura realizará anualmente las auditorías financieras de todos los organismos, entes públicos y fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se incluyan en el Plan de Auditorías o aquellas otras que vengan impuestas por una norma de rango legal o reglamentario.

4. Las auditorías que deban realizarse sobre fondos de la Unión Europea como consecuencia de disposiciones de rango comunitario, cuando dichos fondos sean responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de entidades del Sector público autonómico se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, aplicándose lo previsto en esta Ley en todo lo que no se oponga a la reglamentación comunitaria.

5. Con independencia de la modalidad que se aplique, el control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos o servicios.

e) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad

f)  Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Junta de Extremadura en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este Título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

7. En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

8. Las actuaciones de control financiero se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a) En las dependencias u oficinas de la entidad controlada o donde ésta desarrolle parte de su actividad o se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d) En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargadas de la realización de dichas actuaciones.

9. El personal responsable del control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado.

10. Para la aplicación de los procedimientos de control financiero podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del personal, órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar o consultar la información fiscal, de Seguridad Social, mercantil, administrativa, financiera o bancaria, contable, laboral o de cualquier otro tipo de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes o ingresos y pagos o cobros. Las solicitudes de información se efectuarán de forma directa por los órganos de control salvo que éste considere que existen razones que aconsejen la solicitud a través de la entidad auditada.

e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f)  Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

11. Los encargados del control podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargado de la ejecución de la auditoría, éste comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas.

12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Extremadura actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

13. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.»

Catorce. Se añade un nuevo artículo 152 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de Hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

4. Los órganos o entes auditados y, en su caso, los responsables de los mismos, deberán adoptar las medidas correctoras apropiadas para subsanar las deficiencias derivadas de controles financieros informando a la Intervención General de la Junta de Extremadura de los plazos para su subsanación y de los resultados de dichas medidas correctoras.

5. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control financiero. El alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

6. La Intervención General de la Junta de Extremadura emitirá informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión o actividad controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero con competencias en Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses. En caso de disconformidad, el Consejero con competencias en Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Junta de Extremadura, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Gobierno. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.»

TÍTULO III
Subvenciones
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:

a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.

c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.

d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante Orden el Consejero competente en materia de hacienda.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y con carácter previo al pago que se halla al corriente en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se establezca reglamentariamente, y sin perjuicio de la normativa que sea aplicable a efectos de la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración y sus organismos o entidades de derecho público.

La acreditación de que no se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá ser comprobada de oficio en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías que en los supuestos de coste por ejecución de obra, de suministros de bienes de equipo o de prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica se establezcan en la legislación de contratos del sector público para los contratos menores, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Sin la adecuada justificación en una oferta que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial contradictoria del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos ocasionados. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Créditos concedidos a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado.

1. Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 1 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

2. El Consejo de Gobierno aprobará para los supuestos en los que exista dotación en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la normativa reguladora de los citados créditos a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.

En el caso de que no exista crédito dotado inicial, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.

3. Será de aplicación, en los casos en que así sea exigible, lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley en cuanto a la comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de estos créditos.»

TÍTULO IV
Tasas
Artículo 5. Tasa por expedición de placa identificativa de características de aparatos a presión.

Se crea la tasa por expedición de placa identificativa de características de aparatos a presión dentro del anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«Tasa por expedición de placa identificativa de características de aparatos a presión.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de placas identificativas de características de equipos a presión, que formen parte de un expediente de autorización administrativa, al objeto de identificar los parámetros de dichos equipos, y realizar un control de las revisiones periódicas, que sobre éstos se realicen, en cumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora de los equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que soliciten la prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la misma.

Bases y tipos de gravamen o tarifa.

– Por cada placa identificativa: 2 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la misma.

Liquidación y pago: El pago e ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.»

TÍTULO V
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 6. Deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de cuatro años.

Los contribuyentes con hijos menores de cuatro años a la fecha de devengo del Impuesto tendrán derecho a aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por gastos de guardería en centros de educación infantil autorizados por la Consejería competente en materia de educación, con un máximo de 220 euros anuales, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se podrá aplicar la deducción por cada hijo por el que se tenga derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con sus hijos a la fecha de devengo del Impuesto. Cuando un hijo conviva con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en el caso de que optaran por tributación individual, con independencia de que el gasto haya sido o no satisfecho por ambos.

Artículo 7. Deducción para los contribuyentes viudos.

1. Los contribuyentes viudos tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual y a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. El importe de la deducción se eleva a 200 euros si el contribuyente viudo tiene a su cargo uno o más descendientes que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, computan a efectos de aplicar el mínimo por descendientes.

La deducción de 200 euros podrá aplicarse siempre y cuando los descendientes mantengan los requisitos para computar a efectos de aplicar dicho mínimo y siempre que estos no perciban ningún tipo de renta.

3. No tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que hubieren sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delitos de violencia de género contra el cónyuge fallecido.

4. La deducción prevista en este artículo será incompatible para el contribuyente en estado de viudedad con la aplicación de la deducción por trabajo dependiente regulada en el artículo 4 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.

TÍTULO VI
Enajenación de viviendas
Artículo 8. Modificación del artículo 2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«La presente Ley es de aplicación a todas aquellas viviendas que, con el carácter de bienes de dominio privado, se integran en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y están, o hayan estado, ocupadas en arrendamiento mientras no se haya producido el desahucio administrativo o judicial, por personas físicas, con independencia de que en este último contrato se haya contemplado o no la posibilidad de venta ulterior al inquilino, siempre y cuando lleven cedidas en arrendamiento al menos tres años y se encuentren al corriente de los pagos del alquiler si continúan en el uso de la vivienda una vez resuelto el contrato de alquiler.»

TÍTULO VII
Cajas de Ahorros
Artículo 9. Modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se añade un nuevo artículo 87 a la Ley 8/1994 de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 87.

1. A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, si desarrollan principalmente sus funciones en Extremadura les serán aplicables, además de la presente Ley y el régimen jurídico general sobre fundaciones, las normas reguladoras de las fundaciones que gestionen la obra social provenientes de dichas entidades. Mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de política financiera podrá completarse su régimen jurídico específico.

2. El protectorado de las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.

3. Los Estatutos de estas fundaciones y sus modificaciones, una vez acordados por el Patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.

4. La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el patronato de estas fundaciones.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción.

La Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Requisitos.

1. Los solicitantes de la Renta Básica Extremeña de Inserción acreditarán las condiciones y requisitos siguientes:

a) Haber residido legalmente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al menos durante un año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

Dicho plazo no será exigible a los emigrantes extremeños retornados que no perciban ayudas de análoga naturaleza del lugar de procedencia ni a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias, siempre que en todos estos casos no tengan derecho a percibir otra prestación.

Se entiende por extremeños retornados, aquellos extremeños en el exterior que regresen a Extremadura para residir de manera estable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior.

b) Tener una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad legal de jubilación, ambos inclusive, salvo las siguientes excepciones:

– Ser menor de 25 y mayor de 18 años, tener menores o personas con discapacidad a su cargo y haber vivido de forma independiente de su familia.

– Ser menor de 25 y mayor de 18 años y proceder de una situación de tutela por parte de la Administración Pública.

– Ser menor de 25 y mayor de 18 años y encontrarse en situación de orfandad.

– Ser joven emancipado menor de 25 y mayor de 18.

c) Carecer de los recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas, en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley.

d) Haber solicitado previamente el solicitante de la Renta Básica Extremeña de Inserción y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, de los organismos y entes competentes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley, cuando reúnan los requisitos necesarios.

e) Suscribir por el solicitante y, en su caso, demás beneficiarios el compromiso de participación en el Proyecto Individualizado de Inserción que se acuerde.

f)  No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, ni estar ingresado con carácter permanente en una residencia o centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertado. Este requisito no es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar que residan en los espacios de acogida de la Comunidad Autónoma de Extremadura ni a los usuarios de centros residenciales de apoyo destinados a indomiciliados con carácter temporal.

2. Los requisitos relacionados en el apartado anterior deberán concurrir en el momento de presentación de la solicitud, durante su tramitación y mantenerse durante el tiempo de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción.»

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Obligaciones.

Los beneficiarios de la Renta Básica Extremeña de Inserción estarán obligados durante el tiempo de duración de la prestación a:

a) Destinar la prestación concedida a la finalidad prevista en el artículo 5 de la Ley.

b) Cumplir con el compromiso de participación activa en el Proyecto Individualizado de Inserción y con las obligaciones específicas que se hayan acordado.

c) Comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de 15 días hábiles, cualquier cambio o variación en las circunstancias económicas o personales de la unidad familiar o de convivencia que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación o cualquier eventualidad que pudiera dar lugar al incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

d) Facilitar la actuación de los técnicos de la Administración para evaluar su situación y las posibles modificaciones futuras, así como para efectuar el seguimiento y evaluación del Proyecto Individualizado de Inserción.

e) No rechazar ofertas de empleo adecuadas a las circunstancias de la persona en los términos previstos en el artículo 231.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f)  Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores en edad escolar pertenecientes a la unidad familiar o de convivencia.

g) Cumplir las obligaciones económicas con las distintas Administraciones Públicas.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Resolución.

1. La competencia para la resolución del procedimiento de concesión de la Renta Básica Extremeña de Inserción corresponde al titular de la Dirección General con competencias en materia de prestaciones sociales. En todo caso la Administración está obligada a resolver.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será, como máximo, de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley. Este plazo quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a persona interesada.

3. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de notificación de resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Recaída resolución favorable se procederá al abono de la prestación en la cuantía concedida, con efectos desde el primer día del mismo mes en el que se firme la resolución, efectuándose el pago de la prestación por meses vencidos en la cuenta corriente designada por el titular en el Sistema de Alta de Terceros o, en su caso, en la que éste designe en el modelo de Alta de Terceros.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, tras la redacción dada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Se modifican los artículos 21 a 24 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, tras la redacción dada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 21 De los supuestos.

Los Policías Locales podrán pasar a la situación de Segunda Actividad en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento de edad.

b) Por solicitud voluntaria.

c) Por incapacidad física o psíquica.

Los miembros de las Policías Locales de los municipios de Extremadura pasarán a desempeñar destinos calificados de “segunda actividad”, preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales.

Artículo 22. Del pase a Segunda Actividad por cumplimiento de edad.

1. El pase a destino de segunda actividad por cumplimiento de edad tendrá lugar, al cumplir el funcionario policial los sesenta años.

2. No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios policiales interesados podrán optar voluntariamente por prorrogar su situación de servicio activo operativo, por sucesivos periodos de un año hasta cumplir la edad de jubilación establecida conforme a la normativa aplicable.

3. Por circunstancias físicas y/o psíquicas no se admitirá la opción establecida en el apartado anterior.

Artículo 23. Del pase a Segunda Actividad por solicitud voluntaria.

El pase voluntario a la segunda actividad podrá ser solicitado por el funcionario interesado a partir de los cincuenta y cinco años, alegando los motivos personales o profesionales que justifiquen su petición y se producirá en tanto existan vacantes en los destinos calificados como de “segunda actividad”.

Artículo 24. Del pase a Segunda Actividad por incapacidad física o psíquica.

1. El pase a destino de segunda actividad por motivo de incapacidad física o psíquica será solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.

2. El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.

3. Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos “apto” y “no apto”.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura.

Se modifica la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. El penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos tendrá el siguiente tenor literal:

«Para garantizar los principios de eficacia y coste-eficiencia, el aprovechamiento de los recursos públicos mediante la profesionalización de la planificación, la ejecución y la evaluación de las campañas, así como para la consecución del objetivo relativo a la transparencia y veracidad en materia de publicidad y comunicación institucional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley incorpora instrumentos de control previo sobre el contenido específico de las campañas de publicidad y comunicación institucional y, de esta forma, crea la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, órgano colegiado al que corresponderán la planificación, asistencia técnica, evaluación, coordinación y control de las actividades de comunicación y publicidad de las Instituciones y Organismos contemplados en el artículo 1.a) de esta Ley.»

Dos. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 7 relativo a «Contratos».

Tres. El título del Capítulo II tendrá el siguiente tenor literal:

«Evaluación, planificación y ejecución de las campañas institucionales de publicidad y comunicación del sector público autonómico.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 relativo a la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura» queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura es el órgano encargado de la planificación, asistencia técnica, evaluación, coordinación y control de las actividades de publicidad y comunicación de aquellas instituciones y organismos previstos en el artículo 1.a) de esta Ley.»

Cinco. El apartado 4.a) del artículo 10, relativo a la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura» queda redactado como sigue:

«a) Velar por la adecuación de las actuaciones de comunicación y publicidad institucional del Sector Público Autonómico según lo previsto en esta Ley.»

Seis. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 10, relativo a las funciones de la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Emitir informe preceptivo y no vinculante en relación con las solicitudes de cesación o rectificación a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.»

Siete. El artículo 10.5 relativo a la composición de la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, tendrá la siguiente redacción:

«5. Reglamentariamente se determinará la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 11, denominado «Plan anual de comunicación y publicidad institucional», tendrá la siguiente redacción:

«1. La Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura elaborará anualmente, a partir de las propuestas recibidas de las Consejerías de la Junta de Extremadura y de las demás instituciones, órganos y entidades citadas en el artículo 1.a) de esta Ley, un plan de publicidad y comunicación en el que se incluirán las campañas institucionales que prevean desarrollar.»

Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 11, titulado «Plan Anual de comunicación y publicidad institucional».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», salvo las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 que serán de aplicación a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de febrero de 2014.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 36, de 21 de febrero de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/02/2014
  • Fecha de publicación: 06/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2014
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 21 de febrero de 2014.
  • Publicada en el DOE núm. 36, de 21 de febrero de 2014.
  • La derogación de la Ley 4/1987, de 8 de abril, se establece de acuerdo con la modificación de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-2011-1145).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 6 y 7, por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2018-8159).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69 de 21 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3006).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 1.2 y la disposición adicional 2.2, MODIFICA los arts. 1.1, 2.1, 4, 5.1, 6, la adicional 1 y la derogatoria única.2, y AÑADE la adicional 4 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1145).
    • Ley 4/1987, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1987-11344).
  • MODIFICA:
    • Exposición de motivos, el título del capítulo II y los arts. 7, 10 y 11 de la Ley 8/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-754).
    • Arts. 9, 11 y 19 de la Ley 3/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6049).
    • Arts. 12.8, 13.1 y 36.3 y AÑADE la disposición adicional 7 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6649).
    • Art. 2.1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-598).
    • Arts. 2, 45.1, 55.1, 69.1, 73, 79, 81.1, 82.1, 135 y 152 y AÑADE los arts. 19 bis, 151 bis, 152 bis y ter de la Ley 5/2007, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2007-10666).
    • Art. 8.1 de la Ley 4/2005, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2005-13471).
    • Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2416).
    • Arts. 21 a 24 de la Ley 1/1990, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1990-28241).
  • AÑADE el art. 87 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-4581).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Auditoria de Cuentas
  • Ayudas
  • Cajas de Ahorro
  • Concentración de Empresas
  • Contratación administrativa
  • Control financiero
  • Créditos
  • Empresas públicas
  • Extremadura
  • Gestión presupuestaria
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