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Documento BOE-A-1982-13475

Real Decreto 1151/1982, de 4 de junio, por el que se aplaza la entrada en vigor de los precios de venta del trigo a los industriales harineros y semoleros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1982, páginas 15260 a 15260 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-13475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/04/1151

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta y dos, que regula la campaña de cereales y leguminosas-pienso mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres, establece, entre otros, los precios y normas de venta del trigo a los industriales harineros y semoleros a partir del uno de junio.

Considerando que dichos precios aún no han podido ser repercutidos en el precio de venta de la harina para panificación, y que está en fase de estudio y propuesta en la Junta Superior de Precios, se estima conveniente demorar la entrada en vigor de los precios de venta del trigo a la fabricación de harinas y sémolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El precio de venta de trigo a los industriales de harinas y sémolas establecido para la nueva campaña en el Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta y dos, no entrará en vigor hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos los precios de venta de trigo a los industriales harineros y semoleros serán los que regían en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, considerando tal período, a todos los efectos, como, una prolongación de campaña.

Artículo 2.

Las ventas consideradas en el artículo primero se refieren, exclusivamente, a trigos de la cosecha mil novecientos ochenta y uno y anteriores.

Artículo 3.

El menor ingreso que esta medida ocasione en el presupuesto del SENPA será compensado por el Ministerio de Hacienda mediante la habilitación a este Organismo del crédito correspondiente.

Artículo 4.

Por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) se adoptarán las medidas necesarias para llevar a buen fin lo anteriormente expuesto.

Dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/06/1982
  • Fecha de publicación: 05/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Precios

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