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La Circular 816 de este Centro directivo determinó, de conformidad con lo interesado por la entonces Dirección General de Ordenación Farmacéutica, los productos sometidos a reconocimiento farmacéutico, haciéndose precisa su actualización, habida cuenta de las modificaciones introducidas sucesivamente en las listas anexas a los Convenios de 1961 y 1971 sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Por otra parte, la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, a instancia de este Centro, ha resuelto las consultas acerca de la procedencia de la Inspección Farmacéutica y demás órganos de su Departamento, en las operaciones de importación y exportación de ciertos productos.
En su virtud, y a fin de recoger en un solo texto la relación de los productos sujetos a inspección e intervención farmacéutica, esta Dirección General dispone lo siguiente:
I. Tráfico exterior de expediciones comerciales
1. Géneros de tráfico exterior prohibido.
Según lo dispuesto en el artículo 2.º, 1, del Real Decreto 2829/ 1977, de 6 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre), quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias sicotrópicas relacionadas en el anexo I de la presente.
El artículo 2.5, b), de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, que entró en vigor en España el 3 de febrero de 1977, siendo ratificado su Protocolo de modificación hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, establece igualmente que las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de los estupefacientes de la lista IV de dicho Convenio, recogidos en el anexo I.
2. Géneros de tráfico exterior condicionado.
No obstante lo dispuesto en los epígrafes anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 2.º, 2, del mencionado Real Decreto 2829/1977 y artículo 2.5, b), de la Convención sobre Estupefacientes de 1961, si se pretendiera utilizar (o importar) sustancias comprendidas en dichas listas I y IV del anexo número 1, para fines científicos, los interesados lo habrán de solicitar, en cada caso, de la actual Dirección General de Farmacia y Medicamentos, que especificará las normas de control procedentes.
II. Géneros de tráfico exterior sometido a inspección farmacéutica previa
1. Están sometidos a inspección farmacéutica, y requerirán a su vez autorización previa de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, la importación y exportación de las sustancias incluidas en la lista de estupefacientes y sicotropos del anexo número 2 de la presente.
2. Quedan sujetos a inspección farmacéutica los siguientes productos, además de los anteriormente mencionados:
2.1 Insecticidas domésticos, raticidas, dentríficos, profilácticos y terapéuticos, alimentos-medicamento y jabones medicinales, dispuestos en envases individuales para la venta al por menor y registrados en la Dirección General de Sanidad según las normas del Decreto 2464/1963 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1963), sobre especialidades farmacéuticas, y Orden de 5 de mayo de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo).
2.2 Cosméticos, incluso graneles o semipreparados para envasado o elaboración, Decreto 3339/1968, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1969).
2.3 Artículos utilizados en la práctica médico-farmacéutica que se importen estériles, clasificados en la partida 90.17.B (Orden ministerial de 21 de octubre de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre) y Real Decreto 908/1978, de 14 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico-terapéutico o correctivo. Se incorporarán los distintos grupos de material médico-quirúrgico, cuando se desarrollen las citadas disposiciones o se dicten las complementarias.
2.4 Los productos indicados en el anexo número 3 por ser fundamentalmente de uso medicinal y tener el carácter de productos farmacéuticos, según el Real Decreto 920/1978, de 14 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre), y Orden ministerial de 18 de octubre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo) que desarrolla el anterior.
2.5 Conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Orden de 31 de julio de 1945 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto) sobre recolección, circulación y comercio de plantas medicinales, la exportación de éstas, espontáneas o cultivadas, precisará para su salida del oportuno certificado de garantía que será expedido por la Inspección Farmacéutica correspondiente.
De igual forma, los preparados a base de especies vegetales medicinales ya envasadas, y las registradas, dispuestas con finalidad terapéutica, estarán sujetas a intervención. En estos casos el farmacéutico titular del partido en donde se encuentre el cultivo expenderá un certificado de identificación de la planta (Orden de 3 de octubre de 1973).
2.6 La importación de productos consistentes en mezclas de plantas aromáticas y medicinales trituradas para ser fumadas, según informe emitido por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos en fecha 23 de julio de 1981, se encuentra del mismo modo sujeta a la intervención previa de la Inspección Farmacéutica.
Quedan relacionados los productos antes reseñados por orden de posición en el anexo número 4, excepto estupefacientes y psicotropos (anexo 2) y sustancias de uso medicinal (anexo 3).
III. Tráfico exterior de expediciones comerciales
1. Géneros de tráfico exterior condicionado.
1.1 Como medida de prevención sanitaria, la importación de especialidades farmacéuticas, no registradas y necesarias, y los medicamentos para uso particular, serán canalizadas a través de los servicios de medicación extranjera y urgente de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos. En su defecto, deberá obtenerse la oportuna autorización de la Subdirección General de Establecimientos y Asistencia Farmacéutica.
1.2. La introducción de medicamentos para experimentaciones clínicas, cualquiera que sea su clase o cuantía, está sujeta al preceptivo informe favorable de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, único órgano capacitado para extender las autorizaciones y, por consiguiente, el que debe pronunciarse sobre tales operaciones.
2. Géneros de tráfico exterior no sujetos a inspección previa.
El Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, determina las normas para la «comercialización» de las especialidades farmacéuticas en España, se trate de preparados de fabricación nacional o de importación, señalando que la comercialización de dichos productos queda supeditada al registro y autorización previa del Ministerio de Sanidad.
De acuerdo con el Decreto 2464/1963, la entrada de medicamentos que acompañen a los viajeros y que estén destinados a la propia medicación y no a fines comerciales o lucrativos, queda excluido el requisito de intervención sanitaria previa, si bien podrán ser sometidos a control de la Inspección e Intervención Farmacéutica cuando dichos medicamentos pudieran representar una desviación por su cuantía o por su destino.
En el anexo número 5 a la presente figura la relación alfabetizada de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
Queda anulada la Circular 816 de esta Dirección General.
Trasládese a los servicios de V. S. dependientes.
Madrid, 21 de abril de 1982.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.
Sr. Inspector-Administrador de Aduanas e I. E. de...
La denominación química figura en relación de estupefacientes y sicotropos por posiciones arancelarias en anexo número 2.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la lista IV:
‒ Cannabis y su resina.
‒ Cetobemidona (4-meta-didroxifenil-1-metil-1-propionil-piperidina).
‒ Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
‒ Heroína (diacetilmorfina).
Las sales de todos los estupefacientes enumeradas en la lis siempre que sea posible formar dichas sales.
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