Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto-ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOC» núm. 67, de 03/04/2020, «BOC» núm. 67, de 03/04/2020.
Entrada en vigor:
03/04/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOC-j-2020-90088

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/12/2020»

Norma derogada, con efectos de 4 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 4/2020, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-16420

Subir


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas, para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.

En dicho contexto, el Gobierno de España, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma, en todo el territorio nacional, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con una duración inicial de 15 días naturales y con posibilidad de prórroga, la cual ya ha sido autorizada por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2020 y acordada, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril próximo, por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo. La citada norma contiene medidas dirigidas principalmente a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad se traducen inexorablemente en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española, que está afectando a las ventas de las empresas, especialmente de los autónomos, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización.

En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible una recuperación de la actividad.

El citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto, cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente.

Ante esta situación de extrema gravedad, generada por la evolución del coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de diversa índole, dando prioridad a aquellas que persigan minimizar el impacto en la destrucción del empleo, de una manera muy especial sobre los autónomos y autónomas que han tenido que cesar su actividad o bajar su producción de bienes y servicios.

Asimismo se adoptan medidas dirigidas a la agilización y eficacia en la tramitación de los procedimientos administrativos, y otras medidas en materia presupuestaria, de contratación y subvenciones, que persiguen coadyuvar a minimizar el impacto de la crisis sanitaria y social y dar respuestas inmediatas a las necesidades que se presenten.

II

El presente Decreto ley se estructura en un capítulo preliminar y ocho capítulos más, comprensivos de un total de 23 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

En el Capítulo Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se fija el objeto de la norma y su ámbito de aplicación, que será el de los entes integrantes del sector público autonómico en los términos definidos en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

El Capítulo I recoge una medida de apoyo a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, residentes en Canarias, con la creación de una línea de ayuda, dotada inicialmente con 11.000.000 de euros, que cubra el restante 30% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al objeto de que este colectivo cuente con un apoyo económico que les garantice la percepción del 100% de la prestación.

El Capítulo II contiene las medidas en materia de gestión de la contratación administrativa, regulando el libramiento de fondos para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para hacer frente al COVID-19.

Se flexibiliza el modo de prestación de la garantía definitiva durante el periodo de alarma y se señalan normas específicas respecto a los efectos de la suspensión en función de la fase en la que se encontrara el procedimiento. De otro lado y con el fin de asegurar los intereses públicos que puedan verse afectados o comprometidos por la suspensión de contratos, se contempla el procedimiento de urgencia como vía para minimizar las consecuencias de la parálisis temporal en la contratación pública. Por último, se establecen normas específicas respecto al control de inversiones durante el estado de alarma por parte de la Intervención General, con la finalidad de facilitar los trámites, especialmente el acto de recepción final, de suerte que se posibilite la continuidad de los servicios públicos afectados como, igualmente, el abono o los pagos al contratista una vez este haya cumplido su obligación contractual.

El capítulo III tiene por objeto agilizar determinados expedientes de gastos vinculados a la crisis COVID-19, eximiendo de su trámite la autorización del Gobierno.

El capítulo IV contiene una serie de medidas en materia de gestión de ayudas y subvenciones, contemplándose la posibilidad de incrementar, siempre que exista crédito, la cuantía total máxima o estimada de las convocatorias de subvenciones, sin sujeción para ello a las reglas que señala el artículo 14.4 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, al tiempo que se flexibiliza la incidencia del factor temporal en determinadas fases del expediente, incluida su justificación. Se contempla igualmente la posibilidad de anticipar el importe de las mismas, así como otras medidas destinadas a facilitar los trámites en este tipo de expedientes.

El Capítulo V fija las medidas en materia de gestión presupuestaria, articulando el contenido dispositivo preciso para poder agilizar, desde el área presupuestaria y ante la actual coyuntura, los trámites que permitan atender las necesidades de gasto público asociadas a la crisis del COVID -19 con la inmediatez que dicha situación demanda. Así, entre otras, se otorga la condición de ampliables, para determinados sectores, a los créditos destinados a atender los gastos generados con ocasión de la crisis, se autorizan operaciones de financiación para otorgar liquidez con la que afrontar los gastos generados por el COVID-19 y se establecen medidas específicas de endeudamiento y avales para la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., habida cuenta de la necesidad de incrementar su capacidad económica para dar respuesta a la actual situación.

El Capítulo VI contiene determinadas medidas en materia de gestión administrativa, al objeto de dotar a la gestión pública y mientras continúe el estado de alarma, de la necesaria agilidad y capacidad de respuesta frente a la demanda urgente de soluciones derivadas de la crítica situación actual.

El Capítulo VII contiene determinadas medidas en materia de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias que permiten conciliar la ejecución de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma con la continuidad de los servicios públicos encomendados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A tal fin, se prevén medidas excepcionales de dependencia funcional en materia de prevención de riesgos laborales, telecomunicaciones, tecnologías de la información y de las comunicaciones e informática, y asimismo de reasignación de efectivos y gestión de bolsas de trabajo y sustituciones, a fin de responder de manera efectiva, y conforme a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, a los retos de una situación extraordinaria como la derivada del COVID-19.

El Capítulo VIII persigue incrementar con nuevas medidas de carácter tributario, que se adicionan a las ya adoptadas recientemente por la Comunidad Autónoma de Canarias dirigidas a mitigar las consecuencias que, en el ámbito tributario, derivan de las limitaciones de circulación y apertura de establecimientos por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contemplando aquellas actividades cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones, y en cuyo cálculo, no se ha tenido en cuenta la merma de ingresos ocasionada tras el imprevisible cierre al público y, más en concreto, modificar, con carácter temporal, las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, de forma proporcional a los días de vigencia del estado de alarma.

En la disposición adicional primera se establece la obligación de suministrar a la Consejería competente en materia de hacienda toda la información económico-financiera relacionada con la crisis COVID-19 y la referida a la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como cualquier otra que se pueda demandar. Las disposiciones adicionales segunda y tercera garantizan, en una situación como la actual, en la que las medidas de distanciamiento social son fundamentales para evitar la propagación del virus, la celebración a distancia de cualesquiera órganos colegiados del Gobierno de Canarias, así como del conjunto de su sector público, con una mención específica al ámbito de la negociación colectiva.

La disposición transitoria única, atendiendo a la ralentización general derivada de la situación generada por la pandemia, establece nuevos plazos para la rendición de cuentas a las entidades y órganos del sector público con presupuesto limitativo, al igual que para la presentación de la Cuenta General por la Intervención General ante la Audiencia de Cuentas de Canarias, y, por último, señala también una nueva fecha término para que las entidades del sector público con presupuesto estimativo y los fondos carentes de personalidad jurídica, formulen sus cuentas anuales.

Por último, la disposición final primera autoriza a la Consejería competente en materia tributaria a modificar los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, estableciendo la segunda una habilitación a los órganos competentes en materia de contabilidad y presupuestos para dictar instrucciones sobre el suministro de información económico-financiera respecto de los gastos dirigidos a atender la crisis y, la tercera relativa a la entrada en vigor de este Decreto ley.

III

El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

Concurren de manera evidente en la presente situación las circunstancias necesarias que habilitan acudir a la medida legislativa aprobada por el Gobierno: la extraordinaria y urgente necesidad derivada de la extensión de la crisis sanitaria y que ha determinado la declaración de uno de los estados de emergencia previstos en el artículo 116 de la Constitución.

El Decreto ley, tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, se constituye como un instrumento estatutariamente válido y lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Igualmente, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero de 2020), y que son medidas de diversas naturaleza administrativa, fiscal y presupuestaria que persiguen atenuar los efectos de la crisis y habilitar medios para afrontarlos de la mejor manera posible, de manera que no existe un uso abusivo o arbitrario de este instrumento normativo (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que llevan a implementar las medidas que se contienen en este Decreto ley en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, sus organismos públicos y entidades de Derecho público como medida que puede contribuir a paliar la extensión de la propagación del COVID-19 y sus efectos, se enmarcan en el actual escenario de contención y prevención del citado virus, por lo que no se requiere mayor esfuerzo de motivación para justificar cumplidamente la concurrencia de los requisitos de utilización del Decreto ley previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, ya que concurre el supuesto de extraordinaria y urgente necesidad que hace necesaria una acción normativa inmediata incompatible temporalmente con los plazos que conlleva la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de abril de 2020,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto ley tiene por objeto adoptar diversas medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto ley será de aplicación a la actuación de los entes integrantes del sector público autonómico en los términos definidos en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Subir


[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas de apoyo a autónomos y al empleo

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 10/2020, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2021-4250

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Medidas para el sostenimiento del empleo y apoyo social.

1. Al objeto de completar la prestación extraordinaria regulada en el artículo 17 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se crea una línea de ayuda dotada inicialmente con 11.000.000,00 de euros, destinada a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas residentes en Canarias, que hubieran cesado en su actividad, con la finalidad de cubrir el 30% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de dichas personas trabajadoras o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al objeto de completar el 100% de la prestación.

Dicha línea de ayuda se financiará con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 50.01.241K.470.02.00, Fondo 4050030, Línea de actuación 50400040.

2. Con el objetivo general de luchar contra los negativos efectos que ha tenido la crisis sanitaria, social y económica producida por el COVID-19, se crea un programa de subvenciones, en el ámbito del empleo, cuyo propósito será incentivar a las personas físicas y/o jurídicas, que mejoren las condiciones contractuales de las personas trabajadoras afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por fuerza mayor, declarado como consecuencia de la crisis sanitaria.

Asimismo, y con el mismo objetivo general, se crea un programa de subvenciones, en el ámbito del empleo, cuyo propósito será incentivar la contratación de personas desempleadas, por parte de personas físicas, para la prestación de servicios de hogar familiar.

Ambos programas de subvenciones se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 50.01.241H.480.00.00, Fondo 4050030, Línea de actuación 50400037; con una dotación inicial de quinientos mil (500.000) euros para las subvenciones en favor de las personas físicas y/o jurídicas que mejoren las condiciones contractuales de las personas trabajadoras afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por fuerza mayor, y de cien mil (100.000) euros para las subvenciones, en el ámbito del empleo, cuyo propósito será incentivar la contratación de personas desempleadas, por parte de personas físicas, para la prestación de servicios de hogar familiar.

3. Las citadas ayudas y subvenciones se concederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, atendiendo a la singularidad derivada del impacto económico y social del COVID-19, que permiten apreciar la concurrencia de razones de interés público, económico y social, que dificultan la convocatoria pública de las mismas.

4. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud de la persona física y/o jurídica interesada dirigida al órgano competente para resolver sobre el otorgamiento de estas subvenciones, en régimen de concesión directa.

La presentación de las solicitudes podrá ser precedida de un acto de convocatoria por parte del órgano competente para resolver, que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente.

5. El procedimiento de concesión de las citadas ayudas y subvenciones será establecido por Orden, de carácter reglamentario, de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.

Excepcionalmente, en el caso de subvenciones de carácter no periódico, dicho procedimiento de concesión se podrá incluir en el acto de convocatoria que se realice por el órgano competente para resolver.

6. El procedimiento para la aprobación y modificación de la referida Orden departamental solo exigirá la iniciativa del órgano gestor en la que se especificará la adecuación de las mismas al plan estratégico de subvenciones, la propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de empleo que deberá pronunciarse sobre la legalidad de la misma y el informe previo de la Intervención General, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 129.1 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, quedan exceptuados los informes del Consejo General de Empleo previstos en el artículo 8.1, letras d) y n), de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo; así como el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias a que se refiere el artículo 11.1.B.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior también será aplicable al procedimiento de concesión de las subvenciones de carácter no periódico a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5, a excepción de los preceptos mencionados de la ley reguladora del procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 10/2020, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2021-4250

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas en materia de gestión de contratación administrativa

Subir


[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Tramitación de emergencia.

1. Las modificaciones de los contratos ya suscritos, necesarias para atender la protección de las personas y resto de medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias para hacer frente al COVID-19, se tramitará como procedimiento de emergencia.

2. En los libramientos de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 que se realicen al amparo de un procedimiento de emergencia no operará la limitación relativa al tope de pagos individuales recogida en el apartado 74.1.e) de la ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como la contenida en el artículo 15.1 del Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Subir


[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Garantías.

Durante la vigencia del período de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, la garantía definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrá constituirse, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, mediante retención en el precio, practicada sobre el importe del primer libramiento o, en caso de no ser suficiente, de los libramientos sucesivos.

Subir


[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Suspensión de la tramitación de procedimientos de contratación.

1. De conformidad con la suspensión de términos y la interrupción de plazos dictada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a los expedientes de contratación pública que se encuentren en tramitación por los órganos de contratación de la administración autonómica, previa motivación, serán aplicables las siguientes normas:

a) En aquellos expedientes que no tengan publicada su convocatoria o licitación, el órgano de contratación podrá continuar la tramitación de los actos preparatorios, avanzando hasta la resolución de aprobación del gasto, en cuyo caso los plazos de presentación de ofertas se entenderán automáticamente interrumpidos, por lo que los plazos señalados en los pliegos y/o anuncios de licitación no comenzarán a contarse hasta el momento en el que se levante la suspensión asociada a la declaración del estado de alarma.

b) En aquellos expedientes que al momento de la declaración del estado de alarma se encontrasen con la convocatoria o licitación publicada y en fase de presentación de ofertas o proposiciones, los plazos de presentación quedarán suspendidos, reanudándose al día siguiente a aquel en que finalice el estado de alarma, incluyendo sus prórrogas.

c) En aquellos otros expedientes que, finalizado el plazo conferido para la presentación de ofertas o proposiciones, se encuentren, al momento de la declaración del estado de alarma, en fase de examen y evaluación de aquellas, podrá continuarse, mediante resolución motivada, con su tramitación hasta el momento inmediato anterior a la adjudicación del contrato, en que deberán entenderse suspendidos los plazos para las actuaciones administrativas posteriores.

2. Los expedientes de contratación relacionados con situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, no se verán afectados por las anteriores medidas de suspensión. La continuación de estos procedimientos será acordada motivadamente por el órgano de contratación.

Subir


[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Tramitación por procedimiento de urgencia.

1. Se aplicará el procedimiento de urgencia en la tramitación de expedientes de contratación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que hubieran sido iniciados una vez decretado el mismo, siempre que no se haya tramitado por contratación de emergencia ni se hubiera aprobado el expediente de contratación.

2. Asimismo, se podrá aplicar el procedimiento de urgencia en la tramitación de expedientes de contratación que aunque iniciados después de finalizado el estado de alarma, puedan ver peligrada su finalidad o ver comprometido el interés público, como consecuencia de los retrasos generales derivados de la duración del estado de alarma.

Subir


[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Comprobación material de la inversión.

Mientras permanezca en vigor la declaración del estado de alarma se suspenderán las actuaciones de control relativas a la comprobación material durante la ejecución que señala el artículo 84 y siguientes del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 76/2015, de 7 de mayo.

En las actuaciones de control relativas a la comprobación material a la finalización, permanecerá vigente la obligación para el centro gestor de solicitar a la Intervención General la designación de representante, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 85 del Reglamento citado. Si en la fecha fijada para el acto formal de recepción continuara la declaración de estado de alarma, los representantes designados por la Intervención General comunicarán al gestor si asistirán o no a dicho acto.

En los supuestos indicados en el párrafo anterior, la comunicación de no asistencia facultará al órgano gestor a la realización del acto de comprobación de la inversión sin los representantes designados por la Intervención General, que se justificará con un acta suscrita en los términos indicados en el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo remitir al Interventor designado en el menor plazo posible el acta de recepción junto con el resto de la documentación generada en la comprobación.

Subir


[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas de agilización de la gestión de expedientes de gastos

Subir


[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Normas especiales de autorización de gastos en materia de ayudas y subvenciones.

1. Durante el período de estado de alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en relación con los gastos que en materia de subvenciones y ayudas se tramiten para paliar los efectos económicos y financieros derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no resultará exigible la autorización por el Gobierno prevista en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, en lo que se refiere a subvenciones directas.

2. Mientras dure el estado de alarma, será suficiente su aprobación por el titular del departamento competente.

3. De estos expedientes habrá de darse cuenta al Gobierno en el plazo de 1 mes desde su aprobación.

Subir


[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Habilitación al Gobierno para la autorización de pagos anticipados de carácter extrapresupuestarios.

El Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar pagos anticipados de carácter extrapresupuestarios con cargo a los contratos que se celebren por el procedimiento de emergencia.

En este sentido, se habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para dictar las instrucciones precisas para la tramitación de los mismos, a efectos de determinar la remisión de información previa al mencionado Centro Gestor a efectos de la previsión de liquidez de Tesorería, así como del concepto extrapresupuestario imputable.

Subir


[Bloque 17: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Medidas en materia de gestión de ayudas y subvenciones

Subir


[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Medidas para la mejora de la gestión de ayudas y subvenciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el período de vigencia del estado de alarma, se podrá incrementar, siempre que exista crédito, la cuantía total máxima o estimada de las convocatorias de subvenciones, sin sujeción a las reglas que prevé el artículo 14.4 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En las bases reguladoras que se tramiten en ejecución de medidas para hacer frente a la crisis ocasionada por el COVID 19 se deberá prever, como regla general, la realización de convocatorias abiertas. En caso de no contemplarse dicha previsión, deberá motivarse su imposibilidad.

3. En el caso de que, habiendo transcurrido el plazo de presentación de solicitudes previsto en la convocatoria, no se hubiera resuelto al cierre del ejercicio, se conservarán todos los actos a efectos de su resolución en el ejercicio presupuestario siguiente, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

4. Se podrá acordar la suspensión y prórroga de plazos para la realización de la actividad objeto de las subvenciones concedidas y que, por su naturaleza, se sigan viendo afectadas por las consecuencias de la declaración del estado de alarma.

5. Respecto a las condiciones de justificación, tanto en el caso de subvenciones tramitadas a través de convocatorias con concurrencia, como las tramitadas por el procedimiento de subvenciones directas:

5.1 Se podrá establecer la justificación como condición previa a la concesión.

5.2 La modalidad de justificación, cuando no se haya previsto lo dispuesto en el apartado anterior, será la cuenta justificativa simplificada, sin sujeción al umbral previsto en el apartado 1 del artículo 28 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. Se podrá suspender, prorrogar y modificar el cumplimiento de las condiciones de justificación de las subvenciones. Dichas actuaciones deben llevarse a cabo antes de que se haya producido el vencimiento del plazo de justificación.

7. El órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá establecer el anticipo de pago de las mismas, aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. De dicha modificación habrá de darse cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los efectos de la previsión de liquidez en Tesorería.

Subir


[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Medidas en materia de gestión presupuestaria

Subir


[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Medidas extraordinarias de carácter presupuestario.

1. Corresponderá al titular del Departamento competente en materia de hacienda la habilitación de los créditos adecuados para proporcionar la cobertura necesaria que permita hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

2. En particular, podrá ordenar la retención y no disponibilidad de los créditos presupuestarios que tengan la consideración de disponibles, o aprobar las modificaciones presupuestarias oportunas que den cobertura a las medidas de contingencia que se adopten para hacer frente a la pandemia del COVID-19. Queda exceptuada la reasignación de los créditos entre diferentes secciones presupuestarias, cuya autorización corresponde al Gobierno.

3. Tendrán la condición de ampliables, los créditos presupuestarios destinados a atender los gastos necesarios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en especial los que afectan a los sectores sanitario, educativo y social, así como al sector productivo.

A tal efecto, la vinculación de los créditos de los capítulos 2, 4, 6 y 7, que se amplíen en virtud de este apartado, se establecerá a nivel de sección, servicio, programa, capítulo, línea de actuación o proyectos de inversión y código fondo.

Se excluye la aplicación de la vinculación establecida en el párrafo anterior a los créditos del capítulo 2 del Servicio Canario de la Salud cuya vinculación será la establecida en el artículo 7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2020.

4. Excepcionalmente, cuando no sea posible ampliar crédito con las asignaciones disponibles de las distintas secciones presupuestarias, podrá ampliarse crédito sin cobertura hasta el límite de las obligaciones que se precise reconocer relacionadas con los gastos derivados de las medidas adoptadas en la crisis COVID-19 dentro de los límites que se establezcan en los objetivos de estabilidad presupuestaria y regla de gasto. El Gobierno tomará las medidas oportunas para que estas modificaciones sean compatibles con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto.

Los créditos ampliados al amparo de este apartado tendrán las vinculaciones previstas en el apartado anterior.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único del Decreto-ley 7/2020, de 23 de abril. Ref. BOC-j-2020-90118

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el "Boletín Oficial de Canarias" núm. 83, de 28 de abril de 2020. Ref. BOC-j-2020-90125

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Endeudamiento a corto plazo.

1. De manera excepcional, con objeto de garantizar la liquidez necesaria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concertar operaciones de financiación por plazo no superior a un año con el límite máximo del 20% de los créditos iniciales de gasto no financiero del ejercicio presupuestario.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, corresponderá al titular del Departamento competente en materia de hacienda disponer la concertación de estas operaciones de financiación.

3. Hasta tanto se formaliza la contratación de estas operaciones de financiación, las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos de las entidades financieras que hayan sido seleccionadas para celebrar los correspondientes contratos de estas operaciones, previa solicitud del titular del Departamento competente en materia de hacienda.

Subir


[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Medidas específicas en materia de endeudamiento y avales para empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100-quater de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, de manera excepcional, se autoriza a la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. a concertar operaciones de crédito para la financiación de gastos originados en el Sistema Canario de Salud derivados de la emergencia de salud pública en relación con el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta un importe máximo de 12.000.000 de euros.

En relación con estas operaciones de crédito, no resultará exigible el procedimiento establecido en la Orden de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento de autorización para la contratación por los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo de préstamos o de líneas de crédito con entidades de crédito.

Con carácter excepcional el procedimiento a aplicar será el siguiente:

a) Solicitud, suscrita por la empresa, de autorización para la contratación de la operación dirigida al titular de la Dirección General competente en materia endeudamiento. La solicitud especificará la operación de que se trate y sus principales características. Junto con la solicitud, se presentará el borrador del contrato que haya de documentar la operación, suscrito por la entidad de crédito correspondiente.

b) Informe de la Dirección General competente en materia de endeudamiento, con objeto de analizar los aspectos financieros de la operación.

c) La autorización de la operación se efectuará mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la Dirección General competente en materia de endeudamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 de Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, de manera excepcional, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder su aval a la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. para la concertación de las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo.

En relación con este aval, no resultará exigible el procedimiento establecido en Decreto 26/1986, de 7 de febrero, de Regulación de Avales de la Comunidad Autónoma y en la Orden de 10 de marzo de 1987, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan determinadas normas de desarrollo del Decreto 26/1986, de 7 de febrero, de Regulación de Avales de la Comunidad Autónoma.

Con carácter excepcional el procedimiento a aplicar será el siguiente:

a) Propuesta del consejero del departamento con competencia en materia de sanidad, sin que sea necesario el informe favorable de dicha consejería.

b) Informe de la Dirección General competente en materia de endeudamiento, con objeto de analizar los aspectos financieros de la operación a avalar.

c) La Dirección General competente en materia de endeudamiento elevará la propuesta de orden que corresponda al Consejero competente en materia de hacienda.

El aval se presumirá otorgado con carácter solidario.

Por el aval otorgado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias renunciará expresamente al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

El aval otorgado no devengará a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias ningún tipo de comisión.

Subir


[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Inversión y justificación de fondos europeos.

A efectos de la inversión y justificación de los fondos correspondientes a los programas europeos se priorizarán las actuaciones cofinanciadas de los programas que permitan luchar contra los efectos de la crisis Sanitaria COVID-19. Asimismo, se llevarán a cabo modificaciones en los programas operativos con el fin de incluir actuaciones que se consideren necesarias para tal fin.

Subir


[Bloque 24: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Medidas en materia de gestión administrativa

Subir


[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Medidas en materia de suspensión de plazos administrativos.

1. En el marco de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, corresponde a las personas titulares de los departamentos del Gobierno de Canarias y a las personas titulares de la presidencia o del órgano unipersonal equivalente de los entes del sector público autonómico, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución motivada, y entre otras posibles medidas de ordenación e instrucción, dejar sin efecto la suspensión de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos en los casos previstos en dicho Real Decreto.

2. Asimismo, corresponde a las autoridades mencionadas en el apartado anterior decidir motivadamente la continuación o incluso el inicio de los procedimientos administrativos referidos a los hechos justificativos del estado de alarma y de aquellos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. En estos casos, no será necesario obtener la conformidad de las personas interesadas.

Subir


[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Tramitación de procedimientos con motivo de la crisis sanitaria.

1. La adopción de actos, disposiciones de rango reglamentario, suscripción de convenios y otras medidas cuya competencia corresponda al Gobierno de Canarias o a sus miembros, directamente destinados a atender situaciones de emergencia sanitaria o social derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que deban adoptarse mientas esté vigente el estado de alarma, no precisará la tramitación de procedimiento administrativo alguno. Los efectos de las disposiciones que en tal caso se aprueben limitarán su vigencia al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso y motivadamente, a un periodo adicional imprescindible para la consecución de los efectos pretendidos.

El régimen anterior en ningún caso faculta para prescindir del trámite de audiencia del interesado cuando el mismo sea preceptivo, ni para la adopción de actos, disposiciones y medidas que limiten derechos o intereses legítimos.

2. Los miembros del Gobierno que aprueben actuaciones en virtud del apartado anterior darán cuenta al Consejo de Gobierno en el término de un mes desde su aprobación.

Subir


[Bloque 27: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Medidas en materia de personal la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias

Subir


[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Medidas en materia de prevención de riesgos laborales.

1. Durante la vigencia del presente Decreto ley, todo el personal adscrito a los diferentes Unidades y Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de Canarias, excepto el personal de la Consejería de Sanidad y del Instituto Canario de Seguridad Laboral, estarán bajo la dirección y coordinación de la Dirección General de la Función Pública, y su ámbito de aplicación será la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, con excepción del ámbito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad.

2. A la Dirección General de la Función Pública le serán adscritos los medios personales y materiales precisos para el desempeño de las funciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Subir


[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Medidas en materia de telecomunicaciones, tecnologías de la información y de las comunicaciones e informática.

1. Durante la vigencia del presente Decreto ley, todo el personal perteneciente a los Cuerpos/Escalas o categorías profesionales del área de Informática y Telecomunicaciones, incluido el personal de apoyo, adscrito a los diferentes Departamentos y Organismos Autónomos, excepto del Servicio Canario de la Salud, la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y la Agencia Tributaria Canaria estarán bajo la dirección y coordinación de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías y su ámbito de aplicación será la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos.

2. A la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías le serán adscritos los medios personales y materiales precisos para el desempeño de sus funciones.

Subir


[Bloque 30: #a2-2]

Articulo 20. Medidas extraordinarias de movilidad de los empleados públicos.

1. Al objeto de dar cobertura a las necesidades de servicio que se puedan plantear con ocasión de la situación generada por el COVID-19, la Dirección General de la Función Pública ofertará entre los empleados públicos del colectivo de Administración General, con independencia del vínculo jurídico funcionarial o laboral que ostenten, la posibilidad de efectuar una movilidad funcional de carácter voluntaria, en jornada total o parcial, con destino al Departamento u Organismo Autónomo que haya efectuado el requerimiento.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, por parte de la Dirección General de la Función Pública se podrá proceder a una movilidad forzosa para la realización de funciones, tareas o responsabilidades, que podrán ser distintas a las correspondientes a su puesto de trabajo o función habitual en el mismo o en distinto departamento u organismo público cuando, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe con carácter permanente los puestos de trabajo o funciones que tengan asignadas.

Los empleados públicos que hayan sido objeto de esta movilidad se mantendrán en esa situación hasta que finalice las causas que la originaron.

La movilidad prevista en este apartado y en el anterior deberá respetar, en todo caso, el cuerpo y especialidad para el caso del personal funcionario, y la categoría profesional si se trata de personal laboral.

3. En todo caso, el personal objeto de movilidad funcional continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, que serán abonadas por el Departamento u Organismo Público donde venía prestando servicios.

4. El incumplimiento de las funciones, tareas o responsabilidades asignadas por parte del personal objeto de movilidad funcional dará lugar a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria procedente conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Subir


[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Medidas extraordinarias en materia de gestión de las bolsas de trabajo de personal funcionario y laboral de administración general.

Al objeto de dar cobertura a las necesidades de servicio que se puedan plantear, se autoriza a la Dirección General de la Función Pública para la adopción de las medidas extraordinarias en materia de gestión de las bolsas de trabajo de personal funcionario y laboral de administración general. En todo caso, la selección del personal que integre dichas bolsas de trabajo deberá realizarse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad.

Subir


[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Reincorporación del personal de administración general con dispensa por realización de funciones sindicales.

La reincorporación del personal que cuente actualmente con dispensa de asistencia al puesto de trabajo por ejercicio de funciones sindicales, que venga motivada por el desempeño de funciones relacionadas con la ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias ante la situación generada por el COVID-19, no implicará el cese del personal sustituto.

Subir


[Bloque 33: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Medidas de carácter fiscal

Subir


[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. Cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos.

1. En la autoliquidación trimestral de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 enero de 2020, serán objeto de declaración e ingreso por parte de los obligados tributarios las cuotas fijas siguientes:

− Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota trimestral: 722,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

− Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

− Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.283,00 euros, más el resultado de multiplicar por 521,00 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

− Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota trimestral: 902,00 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 722,00 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 15,70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a establecer las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de abril de 2020, debiendo tener en cuenta los días de vigencia del estado de alarma durante el segundo trimestre natural del año 2020.

Subir


[Bloque 35: #da]

Disposición adicional primera. Suministro de información en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Todos los entes suministrarán a la Consejería competente en materia de hacienda la información económico-financiera que se requiera en relación a los efectos derivados de las actuaciones acometidas en relación al COVID-19, así como toda la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para atender cualquier otro requerimiento de información exigido por la normativa o instituciones nacionales, comunitarias o internacionales.

En este sentido, todos los gastos extraordinarios necesarios para atender la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán estar identificados y clasificados de forma diferenciada.

Subir


[Bloque 36: #da-2]

Disposición adicional segunda. Utilización de medios telemáticos para las convocatorias y reuniones de los órganos colegiados del Gobierno de Canarias.

Todos los órganos colegiados del Gobierno de Canarias, así como el resto de entes integrantes del sector público autonómico, se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas a distancia. En las sesiones que celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

Subir


[Bloque 37: #da-3]

Disposición adicional tercera. Utilización de medios telemáticos para las convocatorias y reuniones de negociación colectiva.

Las Mesas de Negociación contempladas en el Estatuto Básico del Empleado Público así como los Comités y Comisiones contempladas en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas a distancia. En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

Subir


[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria única. Rendición de cuentas del ejercicio 2019.

La rendición de cuentas correspondientes al ejercicio 2019 de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustará a los siguientes términos:

1. La rendición de cuentas de las entidades y órganos del sector público con presupuesto limitativo tendrá como fecha límite el 29 de mayo de 2020.

2. La Cuenta General correspondiente al ejercicio 2019 será presentada por la Intervención General en la Audiencia de Cuentas de Canarias el 31 de julio de 2020. En el mismo término, deberá ser remitida al Tribunal de Cuentas.

3. Las entidades del sector público con presupuesto estimativo y los fondos carentes de personalidad jurídica deberán formular sus cuentas anuales como fecha límite el 15 de mayo de 2020. Asimismo, deberán remitir sus cuentas anuales y documentación adjunta a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias antes del 30 de junio de 2020.

Subir


[Bloque 39: #df]

Disposición final primera. Autorización para modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Subir


[Bloque 40: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación para dictar instrucciones sobre suministro de información económico-financiera.

Se habilita a las personas titulares de la Intervención General y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones que se precisen para determinar el procedimiento, contenido y periodicidad del suministro de información necesaria en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como establecer los criterios para la identificación y clasificación de los gastos extraordinarios necesarios para atender la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los cuales deberán estar identificados y clasificados de forma diferenciada.

Subir


[Bloque 41: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Subir


[Bloque 42: #fi]

Dado en Canarias, a 2 de abril de 2020.−El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.−El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.−El Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.−La Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, Elena Máñez Rodríguez.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid