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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2025

¿El periodo de formación sanitaria especializada computa a efectos de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud?

Autores:
Areta Martínez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
La STS-CONT núm. 851/2025, de 26 de junio (Recurso de casación núm. 4119/2023), dictamina que el periodo de formación sanitaria especializada ha de reconocerse a efectos de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud. Concretamente, en el caso ahora examinado, el TS declara que el periodo de formación como Enfermero Interno Residente (EIR) en la especialidad de Obstetricia-Ginecología, realizado en el marco de la correspondiente relación laboral especial, ha de computar dentro del tiempo mínimo de ejercicio profesional requerido para acceder al grado/nivel de carrera profesional de Matrón/Matrona. La STS-CONT núm. 851/2025 confirma el criterio recogido en la precedente STS-CONT núm. 659/2025, según la cual, el periodo de prestación de servicios en régimen laboral como Médico Interno Residente (MIR) en la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación computa a efectos del acceso al grado de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista del Área (FEA) de Medicina Física y Rehabilitación. El periodo de formación especializada por el sistema de residencia realizado por el personal estatutario ha de ir referido a la misma especialidad sanitaria desde la que solicita el acceso a la carrera profesional.
Palabras Clave:
Personal estatutario sanitario. Carrera profesional. Cómputo del periodo de ejercicio profesional. Periodo de formación sanitaria especializada. Enfermero Interno Residente (EIR). Médico Interno Residente (MIR).
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00662
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:2957

I. Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-CONT núm. 851/2025, de 26 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2957), que resuelve el recurso de casación núm. 4119/2023, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la STSJ de Canarias/Las Palmas-CONT núm. 50/2023, de 16 de febrero, dictada en recurso de apelación núm. 242/2022 (ECLI:ES:TSJCAN:/2023:2485) frente a la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, pronunciada el 21 de julio de 2022 en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/2022 contra la desestimación presunta del recurso de reposición de 2 de mayo de 2019, presentado frente a la Resolución de 8 de abril de 2019, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno Infantil, que aprueba la relación definitiva de personas que no reúnen los requisitos y condiciones para el encuadramiento en ningún nivel/grado de carrera profesional del personal diplomado sanitario.

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 851/2025, de 26 de junio.

Tipo y número de procedimiento: recurso de casación núm. 4119/2023.

ECLI:ES:TS:2025:2957.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a efectos de carrera profesional del personal estatutario sanitario de los servicios públicos de salud, ha de computarse el periodo de formación sanitaria especializada. En particular, se trata de determinar si el periodo de formación sanitaria en la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica ha de computarse para completar los periodos mínimos de ejercicio profesional requeridos para acceder a los distintos grados/niveles de carrera profesional en la categoría de Matrón/Matrona.

En orden a la resolución de la cuestión de fondo planteada destaca el iter cronológico señalado a continuación:

IV. Posiciones de las partes

1.  La parte recurrente: Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias mantiene que el periodo como residente para la obtención de una especialidad en Ciencias de la Salud no debe computar a efectos de carrera profesional porque es un periodo de formación y no de prestación de servicios (tareas asistenciales, docentes o de investigación), que es lo que configura el desarrollo de la carrera profesional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias considera que una vez que el personal sanitario establece una relación de servicio estatutario (fija o temporal), el periodo previo de formación sanitaria especializada puede tomarse como tiempo de prestación de servicios para devengar el derecho al cobro de trienios (complemento de antigüedad), tal y como establece el TS, pero no a efectos de carrera profesional. Hay que diferenciar entre el reconocimiento de servicios previos a efectos de antigüedad y la valoración del trabajo desarrollado (ejercicio profesional) a efectos de carrera profesional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias apoya su argumentación en la postura seguida por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de Madrid y Aragón.

2.  La parte recurrida (Personal estatutario)

La trabajadora, que es personal estatutario sanitario diplomado (Matrona) en el Servicio Canario de Salud, considera que, a efectos de carrera profesional, debe valorarse como de ejercicio profesional el periodo de formación sanitaria en la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), que realizó desde el 28 de junio de 2002 hasta el 27 de junio de 2004 en el hospital universitario de Málaga. La trabajadora sostiene que ha de ser encuadrada en el sistema de la carrera profesional, asignándole el nivel/grado 3 solicitado, porque, computando el periodo como Enfermera Interna Residente (EIR), cumpliría el tiempo mínimo de servicios de 16 años.

La trabajadora argumenta que es extensible al ámbito de la carrera profesional la doctrina del TS que computa como periodo de prestación de servicios para el devengo de trienios el de formación sanitaria especializada como MIR. El periodo de formación sanitaria especializada, como MIR y EIR, ha de computarse como periodo de servicios tanto a efectos de trienios como de carrera profesional del personal estatutario sanitario.

V. Normativa aplicable al caso

En orden a resolver la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la STS-CONT núm. 851/2025 aplica la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:

VI. Doctrina básica

Con arreglo a la normativa aplicable al caso, la STS-CONT núm. 851/2025 declara que el periodo de 2 años de formación sanitaria en la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrón y Matrona) computa como periodo de prestación de servicios para el reconocimiento del grado/nivel de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud en la categoría de enfermero especialista en Obstetricia-Ginecología (Matrón y Matrona).

La STS-CONT núm. 851/2025 reitera el criterio de la precedente STS-CONT núm. 659/2025, de 29 de mayo (Recurso de casación núm. 514/2023. ECLI:ES:TS:2025:2551), según la cual, el periodo de 4 años de formación sanitaria en la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación computa como periodo de prestación de servicios para el reconocimiento de grado/nivel de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud en la categoría de Facultativo Especialista del Área (FEA) de Medicina Física y Rehabilitación.

Aclaración: el período de formación MIR y EIR (cabe entender que también el periodo FIR, PIR, etc.) computará siempre que vaya referido a la misma especialidad sanitaria desde la que el personal estatutario sanitario solicita el grado/nivel de carrera profesional. La STS-CONT núm. 659/2025 precisa que el periodo de formación MIR en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria y el periodo de prestación de servicios como Médico de Familia de Atención Primaria no computarán a efectos del grado/nivel de carrera profesional del personal estatutario en la categoría de FEA de Medicina Física y Rehabilitación. De la doctrina expuesta cabe entender que los periodos de prestación de servicios computables a efectos de carrera profesional del personal estatutario facultativo no son tanto los prestados en la misma categoría, sino más bien en la misma especialidad. En este sentido, FEA (Facultativo Especialista de Área, más conocido como “médico adjunto”) y MIR (Médico Interno Residente) no son la misma categoría profesional. Sin embargo, a efectos de la carrera profesional del personal estatutario FEA, se toman en cuenta no solo los servicios prestados como FEA, sino también como MIR, siempre y cuando unos y otros vayan referidos a la misma especialidad médica.

VII. Parte dispositiva

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha decidido:

VIII. Comentario

1.   Concepto legal de carrera profesional y normativa reguladora

La carrera profesional es el derecho de los profesionales de los servicios de salud a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional (artículo 41.1 Ley 16/2003, artículo 37 Ley 44/2003 y artículo 40.2 Ley 55/2003). La carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud se configura legalmente como:

El marco jurídico de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud está conformado por un conjunto de normas jurídicas estatales, que tienen carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario[2]. Las normas jurídicas estatales que regulan la carrera profesional son las recogidas en el apartado V de este documento.

El marco jurídico de la carrera profesional se completa con la normativa autonómica. El artículo 40.1 de la Ley 55/2003 establece que las Comunidades Autónomas establecerán, previa negociación en las mesas correspondientes, mecanismos de carrera profesional para el personal estatutario de sus servicios de salud de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. En definitiva, la normativa autonómica está sujeta a tres parámetros:

    Atendiendo a la función desarrollada, el personal estatutario de los servicios de salud se ordena en dos grupos: 1) personal estatutario sanitario (artículo 6 Ley 55/2003) y 2) personal estatutario de gestión y servicios (artículo 7 Ley 55/2003). Este trabajo se centra en la carrera profesional del personal estatutario sanitario; todo ello sin perjuicio de alguna breve referencia que pueda hacerse a la carrera profesional del personal estatutario de gestión y servicios.

2.  Estructura del sistema de carrera profesional en grados (niveles)

El artículo 38.1.a) de la Ley 44/2003 señala que el sistema de carrera profesional se estructura en cuatro grados (niveles) con posibilidad de añadir un grado (nivel) inicial previo, sumando así un total de cinco.

Las Comunidades Autónomas regulan la estructura del sistema de carrera profesional diferenciando según que el personal estatutario sanitario sea: 1) licenciado sanitario/facultativo (grupo A1 EBEP); 2) diplomado sanitario (grupo A2 EBEP) o 3) de formación profesional (grupo C EBEP). En este sentido, se establece un sistema de carrera profesional propio para cada categoría, que se define en función de la titulación de acceso. Dos consideraciones al respecto:

Primera consideración: el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario no se ajusta a la organización actual del sistema educativo, de ahí que tal vez sea necesario un proceso de adaptación. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias diferencia entre: 1) profesiones sanitarias tituladas (artículo 2 Ley 44/2003), que se ordenan en dos grupos (licenciado y diplomado); y 2) profesionales del área sanitaria de formación profesional (artículo 3 Ley 44/2003), que también se ordenan en dos grupos (grado superior y grado medio). El Estatuto Marco del Personal Estatutario también clasifica el personal estatutario sanitario en función de la titulación académica de ingreso, diferenciando entre: 1) personal sanitario de formación universitaria [artículo 6.2.a) Ley 55/2003], que divide en cuatro grupos (Licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud, Licenciado sanitario, Diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud y Diplomado sanitario); y 2) personal sanitario de formación profesional [artículo 5.2.b) Ley 55/2003], que divide en dos grupos (Técnicos Superiores y Técnicos). En esta misma línea, el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario diferencia entre Licenciado sanitario (facultativo), Diplomado sanitario y personal sanitario de Formación Profesional. Esta estructura del sistema de carrera profesional no responde al sistema vigente de enseñanza superior universitaria, que se ordena en los tres ciclos siguientes (artículo 9 Ley Orgánica 2/2023): 1) Grado, 2) Máster Universitario y 3) Doctorado. Además, las enseñanzas superiores incluyen no solo las universitarias (Grado, Máster Universitario y Doctorado), sino también la Formación Profesional de grado superior y otras enseñanzas (artículo 3.5 Ley Orgánica 2/2006). Los títulos de Licenciado y Diplomado responden a la organización de los estudios universitarios de la derogada Ley Orgánica 11/1983, cuyo artículo 30 los estructuraba en los tres ciclos siguientes: 1) título de Diplomado (Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico), 2) título de Licenciado (Arquitecto e Ingeniero) y 3) título de Doctor. Los títulos de Diplomado y Licenciado se integran actualmente dentro del título de Grado. Cabe diferenciar hasta tres situaciones en el proceso de adaptación de los títulos de Diplomatura y Licenciatura a los distintos títulos de Grado que habilitan para el ejercicio de profesiones sanitarias:

Segunda consideración: la legislación básica estatal reconoce al personal estatutario de los servicios de salud el derecho a la carrera profesional, pero tal reconocimiento no se hace expresamente para cada una de las categorías profesionales. De hecho, indirectamente, se admite la posibilidad de que algunas categorías profesionales carezcan de sistema de carrera profesional. En este sentido, el artículo 42.3.e) de la Ley 55/2003, al regular el complemento de carrera del personal estatutario de los servicios de salud, señala que retribuye el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría; es decir: está admitiendo la posibilidad de que no esté implantado en todas las categorías. El sistema de carrera profesional comenzó articulándose para el personal facultativo de los servicios de salud (Licenciado sanitario), posteriormente alcanzó al personal diplomado sanitario, y en los últimos años cada vez son más las Comunidades Autónomas que lo han extendido tanto al personal sanitario de formación profesional como al personal de gestión y servicios del correspondiente servicio autonómico de salud. No obstante, todavía hay Comunidades Autónomas que no han aprobado y desarrollado un modelo de carrera profesional para todas y cada una de las categorías de personal estatutario de los servicios de salud.

3. Requisitos para el reconocimiento

Para alcanzar un determinado nivel de carrera profesional no basta con acreditar el periodo mínimo de prestación de servicios, siendo preciso también obtener la evaluación favorable en una serie de méritos.

3.1 Periodo mínimo de ejercicio profesional

El artículo 38.1.a) de la Ley 44/2003 señala que para acceder al primer grado/nivel de carrera profesional es necesario acreditar, al menos, 5 años de ejercicio profesional, y la progresión a los grados superiores podrá solicitarse siempre que hayan transcurrido, como mínimo, 5 años (de ejercicio profesional) desde la precedente evaluación positiva. Llegados a este punto conviene realizar varias consideraciones sobre las reglas aplicables para el cómputo del periodo de prestación de servicios.

Primera consideración: sobre el cómputo del periodo de formación sanitaria especializada a efectos de carrera profesional. Todo el personal estatutario sanitario, cualquiera que sea su categoría profesional, debe acreditar, al menos, 5 años de ejercicio profesional para acceder al nivel 1 de carrera profesional, y además han de haber transcurrido un mínimo de 5 años de ejercicio profesional desde el reconocimiento de un nivel para progresar al nivel superior [artículo 38.1.c) Ley 44/2003]. En relación con el cómputo del periodo de formación sanitaria especializada a efectos de carrera profesional conviene destacar, al menos, tres aspectos:

Segunda consideración: sobre el cómputo de los servicios prestados en diferentes servicios autonómicos de salud. El TS ha dictaminado que el tiempo de servicios computable al personal estatutario temporal puede acotarse al prestado en el servicio autonómico de salud en el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional si esa limitación se prevé también para el personal estatutario fijo, pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al prestado en el Sistema Nacional de Salud, sin limitarlo al concreto servicio autonómico de salud en el que presenta la solicitud[5]

Tercera consideración: sobre las situaciones administrativas del personal estatutario sanitario que computan a efectos de carrera profesional. A efectos de acreditar el periodo mínimo de ejercicio profesional requerido para acceder al nivel/grado de carrera profesional, se tomará en cuenta no solo el periodo de tiempo en que el personal estatutario se encuentra en situación de servicio activo, prestando efectivamente servicios, sino también otras situaciones administrativas. El artículo 62.1 de la Ley 55/2003, en términos similares al artículo 85.1.a) del EBEP, señala que las situaciones administrativas en las que puede hallarse el personal estatutario fijo son las siguientes: a) servicio activo, b) servicios especiales, c) servicio bajo otro régimen jurídico, d) excedencia por servicios en el sector público, e) excedencia voluntaria y f) suspensión de funciones. Las siguientes situaciones administrativas computan expresamente como periodos de ejercicio profesional a efectos de carrera profesional del personal estatutario: 1) servicio activo[6], 2) excedencia por prestar servicios en el sector público (artículo 66.3 Ley 55/2003) y 3) servicios especiales (artículo 64 Ley 55/2003). Además, el periodo de excedencia por cuidado de familiar también se reconoce expresamente a efectos de carrera profesional (artículo 62.3 Ley 55/2003, en relación con artículo 89.4.párrafo 5º EBEP). Sin embargo, el periodo de tiempo en situación de excedencia voluntaria no computa a efectos de carrera profesional (artículo 67.3 Ley 55/2003).

3.2   La valoración de los méritos a efectos de carrera profesional

El haber completado el periodo mínimo de prestación de servicios requerido en cada grado/nivel de carrera profesional no es suficiente para su efectivo reconocimiento; también es preciso superar la evaluación de una serie de méritos. En relación con los méritos evaluables para obtener tanto el primer nivel como los niveles superiores de carrera profesional, la normativa básica estatal dispone lo siguiente:

El tenor literal de los tres preceptos señalados no es el mismo, destacando algunos aspectos diferenciales. El artículo 40.2 de la Ley 55/2003, a diferencia del artículo 41.1 de la Ley 16/2003 y el artículo 38.1.b) de la Ley 44/2003: 1) no toma en cuenta la investigación y 2) toma en cuenta la experiencia, en general, sin limitarla expresamente a la adquirida en tareas asistenciales. Además, el artículo 38.1.b) de la Ley 44/2003, a diferencia del artículo 41.1 de la Ley 16/2003 y del artículo 40.2 de la Ley 55/2003, contempla la gestión clínica como mérito evaluable. En la práctica, más allá del periodo mínimo de prestación de servicios, los méritos evaluables en los distintos niveles de carrera profesional suelen ser los siguientes: 1) actividad asistencial, 2) formación continuada, 3) docencia, 4) investigación, 5) compromiso con la organización y 6) gestión clínica.

Para el efectivo reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional se exige haber obteniendo una puntuación mínima para el conjunto de los méritos, incluso la legislación de algunas Comunidades Autónomas exige haber puntuado en todos y cada uno de ellos. Llegados a este punto conviene destacar que, aunque el periodo de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud compute como tiempo de ejercicio profesional, no siempre resulta fácil puntuar en algunos méritos, especialmente en los referidos a docencia, investigación o gestión. Por tanto, no basta con acreditar el periodo mínimo de prestación de servicios, haciendo valer para ello el tiempo de formación sanitaria especializada, si luego no se supera la evaluación de los méritos; sucede que algunos méritos solo pueden reunirse una vez transcurrido un tiempo desde la obtención de la especialidad sanitaria. Esta situación puede quedar salvada en aquellas Comunidades Autónomas donde: 1) la puntuación mínima de los méritos para obtener la evaluación positiva no es la misma en todos los niveles, sino que se incrementa conforme se progresa en la carrera profesional; y 2) no es preciso puntuar en todos los méritos y/o un mínimo en cada mérito, siendo suficiente obtener la puntuación mínima en conjunto, es decir, que sumando la puntuación de todos los méritos se alcanza la mínima exigida, pudiendo puntuar más en unos méritos que en otros, incluso sin necesidad de puntuar en todos los méritos.

El hecho de que la normativa básica estatal concrete una serie de méritos comunes que son evaluados en el sistema de carrera profesional de todos servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud, permite la homologación entre servicios autonómicos de salud. El artículo 40.3 de la Ley 55/2003 dispone que la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud es la encargada de fijar los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. La Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, publica el acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE núm. 50, de 27 febrero 2007). En definitiva, el hecho de que haya unos elementos evaluables en el sistema de carrera profesional comunes a todo el Sistema Nacional de Salud permite que el grado de carrera profesional que el personal sanitario estatutario tenga reconocido en un servicio autonómico de salud pueda hacerlo valer en otro servicio distinto al que vaya a trabajar. En el reconocimiento del grado de carrera profesional, junto a los méritos comunes que son evaluados por todos los servicios de salud, hay otros específicos que son definidos por cada Comunidad Autónoma para el personal estatutario del correspondiente servicio autonómico de salud, y que no cabe invocarlos (homologarlos) en otro servicio de salud.

4.   Retribución del nivel de carrera profesional alcanzado

El sistema retributivo del personal estatutario de los servicios de salud se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias (artículo 41.1 Ley 55/2003).

El grado de carrera profesional alcanzado por el personal estatutario se retribuye a través del “complemento de carrera”, que reviste naturaleza de retribución complementaria [artículo 42.3.e) Ley 55/2003]. La cuantía del complemento de carrera varía en función de la categoría profesional del personal estatutario y del nivel alcanzado, y difiere de unas Comunidades Autónomas a otras.

IX. Apunte final: el modelo de carrera profesional no es el mismo en todas las Comunidades Autónomas

A modo de apunte final merece la pena destacar, siquiera sea brevemente, la ausencia de un sistema de carrera profesional uniforme para el personal estatutario de todos los servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud. Aun cuando existe una legislación básica estatal, común a todas las Comunidades Autónomas, estas desarrollan posteriormente un sistema propio de carrera profesional adaptado a las concretas circunstancias del correspondiente servicio autonómico de salud. Esto determina la existencia de diferencias entre Comunidades Autónomas al aprobar y desarrollar el modelo de carrera profesional del personal estatutario, que se centran principalmente en cinco aspectos:

 


Referencias:

  1. ^ El TS ha declarado que, aunque los Médicos Internos Residentes (MIR) no tienen derecho al cobro de trienios, el periodo de formación sanitaria especializada realizado por los MIR, tanto en centros públicos como privados, computa como periodo de prestación de servicios para que el personal estatutario de los servicios de salud devengue trienios. No obstante, el TS destaca la necesidad de distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. El TD declara que el derecho al abono de atrasos por trienios devengados y no cobrados no puede retrotraerse más atrás en el tiempo de los cuatro años anteriores a la fecha de la correspondiente reclamación. Por todas, vid., STS-SOC núm. 88/2020, de 28 de enero (Recurso de casación núm. 1562/2017. ECLI:ES:TS:2020:214); STS-CONT núm. 927/2022, de 6 de julio (Recurso de casación núm. 1327/2021. ECLI:ES:TS:2022:2718); STS-CONT núm. 932/2022, de 6 de julio (Recurso de casación núm. 1678/2021. ECLI:ES:TS:2022:2713); STS-CONT núm. 1022/2022, de 18 de julio (Recurso de casación núm. 1142/2021. ECLI.ES:TS:2022:3066); y STS-CONT núm. 1705/2022, de 20 de diciembre (Recurso de casación núm. 1148/2021. ECLI:ES:TS:2022:4643).
  2. ^ Por todas, vid., STS-CONT núm. 1796/2018, de 18 de diciembre (Recurso de casación núm. 3723/2017. ECLI:ES:TS:2018:4290); STS-CONT núm. 227/2019, de 21 de febrero (Recurso de casación núm. 1805/2017. ECLI:ES:TS:2019:584); STS-CONT núm. 239/2019, de 25 de febrero (Recurso de casación núm. 4336/2017. ECLI:ES:TS:2019:665); y STS-CONT núm. 1308/2021, de 3 de noviembre (Recurso de casación núm. 843/2020. ECLI:ES:TS:2021:4034).
  3. ^ STS-CONT núm. 659/2025, de 29 de mayo (Recurso de casación núm. 514/2023. ECLI:ES:TS:2025:2551); y STS-CONT núm. 851/2025, de 26 de junio (Recurso de casación núm. 4119/2023. ECLI:ES:TS:2025:2957).
  4. ^ Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (BOE núm. 160, de 3 julio 2024).
  5. ^ Por todas, vid., STS-CONT núm. 97/2024, de 23 de enero (Recurso de casación núm. 8444/2021. ECLI.ES:TS:2024:417); STS-CONT núm. 510/2024, de 21 de marzo (Recurso de casación núm. 759/2022. ECLI:ES:TS:2024:1784); y STS-CONT núm. 663/2024, de 18 de abril (Recurso de casación núm. 1197/2022. ECLI:ES:TS:2024:2014).
  6. ^ La situación administrativa de servicio activo comprende no solo el periodo de prestación efectiva de servicios correspondientes al nombramiento como tal o el periodo en comisión de servicios, sino también determinados periodos de inactividad, tales como vacaciones, permisos retribuidos o incapacidad temporal (artículo 63.3 Ley 55/2003).
  7. ^ Por todas vid., STS, Sala Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2014 (Recurso de casación núm. 1846/2013. ECLI:ES:TS:2014:2887); STS-CONT núm. 1796/2018, de 18 de diciembre (Recurso de casación núm. 3723/2017. ECLI:ES:TS:2018:4290); STS-CONT núm. 227/2019, de 19 de febrero (Recurso de casación núm. 1805/2017. ECLI:ES:TS:2019:584); y STS-CONT núm. 294/2019, de 6 de marzo (Recurso de casación núm. 5297/2017. ECLI:ES:TS:2019:744).

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