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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Primera. Sentencia 24/1981, de 14 de julio. Recurso de amparo 6-1981. Recurso de amparo por dilación indebida en la reclamación del expediente en proceso contencioso-administrativo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6-1981
    Sentencia: 24/1981   [ECLI:ES:TC:1981:24]

    Fecha: 14/07/1981    Fecha publicación BOE: 20/07/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-16289)

    Comentario

    Señala el TC que el derecho a la jurisdicción reconocido en el párrafo 1 del mencionado art. 24 no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales lo viene a consagrar el párrafo 2 del mismo art. 24 de la Constitución al hablar de «un proceso público sin dilaciones indebidas» y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso. Es en este sentido en que se manifiesta la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer en su art. 6.1, que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial... ». A su vez, este plazo razonable fue interpretado por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre primeramente para los procesos penales (asuntos Neumeister y Ringeisen) y posteriormente extendido para los procedimientos antes las jurisdicciones administrativas (caso K"nig) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente «la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales» (Cour Eur. D. H., Affaire K"nig, décision du 23 abril 1977, série A, núm. 27, pág. 34).

    Fallo: Otorga el amparo por dilación indebida en la reclamación del expediente en proceso contencioso-administrativo.

  • Sala Primera. Sentencia 133/1988, de 4 de julio. Recurso de amparo 612-1987. Recurso de amparo por dilaciones indebidas en la tramitación de diligencias previas.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 612-1987
    Sentencia: 133/1988   [ECLI:ES:TC:1988/133]

    Fecha: 04/07/1988    Fecha publicación BOE: 27/07/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-18663)

    Comentario

    Define el TC en esta resolución el «proceso sin dilaciones indebidas» como el proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción. El mero incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por sí mismo de violación de este derecho fundamental, pues el art. 24.2 de la Constitución no ha constitucionalizado el derecho al respeto de esos plazos, por lo que no toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por este Tribunal como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia. La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida.

    El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetos congruentes con su enunciado genérico. Requiere una concreción y apreciación de las circunstancias del caso para poder deducir de ellas la irrazonabilidad y el carácter excesivo del retraso, que sea causado por órganos encargados de la Administración de Justicia, mediante «tiempos muertos» en que no se realiza actividad alguna utilizable y utilizada a los fines del juicio.[...]

    Fallo: Otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 61/1991, de 20 de marzo. Recurso de amparo 1562-1989. Contra las dilaciones indebidas habidas en la ejecución provisional de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en juicio declarativo de menor cuantía. Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: retraso no imputable a pasividad judicial.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1562-1989
    Sentencia: 61/1991   [ECLI:ES:TC:1991/61]

    Fecha: 20/03/1991    Fecha publicación BOE: 16/04/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-9277)

    Comentario

    En esta sentencia del TC, el máximo intérprete de las garantías constitucionales entiende que de la autonomía del derecho al proceso sin dilaciones indebidas se deriva también la posibilidad de su ejercicio en relación al reconocimiento de la lesión por una tardanza excesiva e irrazonable con referencia al momento en que se formuló la demanda. Las dilaciones indebidas han de considerarse así en relación con el momento de interposición de la demanda de amparo, ya que, como viene manteniendo este Tribunal, mientras que el cese de la inactividad judicial, antes de formular la demanda, repara la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial dictada con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo no repara una dilación que ya esté consumada, de modo que ninguna influencia tiene a la hora de ponderar la pervivencia de la lesión constitucional el que la inactividad judicial haya cesado después de interpuesto el recurso de amparo), o, como ocurre en el presente caso, que cesara a posteriori la situación de pendencia en la resolución de la apelación.

    Fallo: Se desestima el recurso de amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 125/1999, de 28 de junio. Recurso de amparo 4088-1998. Contra dilaciones indebidas padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en el trámite de dictar Sentencia en procedimiento seguido sobre despido. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: inactividad procesal lesiva del derecho. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4088-1998
    Sentencia: 125/1999   [ECLI:ES:TC:1999/125]

    Fecha: 28/06/1999    Fecha publicación BOE: 30/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-16567)

    Comentario

    Concretando su doctrina sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se afirma en esta resolución que el mencionado derecho no puede identificarse con un pretendido derecho a que los plazos procesales establecidos en las leyes se cumplan, operando aquel derecho sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, que necesita ser dotado de un contenido concreto, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que pueden ser muy variadas. Dichos criterios objetivos, conforme a los cuales han de enjuiciarse los retrasos judiciales, son, según ya ha afirmado este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el citado art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (casos Pammel, de 1 de julio de 1997; Estima Jorge, de 21 de abril de 1998; Pailot, de 22 de abril de 1998; Mavronichis, de 24 de abril de 1998), la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal, y la conducta de las autoridades implicadas.

    Fallo: Se otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 142/2010, de 21 de diciembre. Recurso de amparo 9208-2009. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en proceso sobre inadmisión administrativa de petición de asilo. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 9208-2009
    Sentencia: 142/2010   [ECLI:ES:TC:2010/142]

    Fecha: 21/12/2010    Fecha publicación BOE: 19/01/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-1005)

    Comentario

    En la presente sentencia se destaca el carácter autónomo del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, carácter éste afirmado tempranamente y reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones. Y, aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse, lo cierto es que la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia, de manera que ese solo dato no nos puede servir como fundamento para sustentar en el presente caso la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

    Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual, este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos. "Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".

    Fallo: Se estima el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • Sala Primera. Sentencia 129/2016, de 18 de julio. Recurso de amparo 4455-2011. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por la Secretaría Judicial de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo convocando a las partes para la celebración de vista en un proceso en materia de personal. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de aproximadamente dos años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 63/2016).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4455-2011
    Sentencia: 129/2016   [ECLI:ES:TC:2016/129]

    Fecha: 18/07/2016    Fecha publicación BOE: 15/08/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-7894)

    Comentario

    Afirma dicha resolución que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

    Reiterando su doctrina contenida en resoluciones anteriores, se afirma que "por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda". Este es también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del "derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable" (FJ 6). Atendiendo a esta circunstancia, esto es, las causas estructurales que provocaron las dilaciones indebidas, la Sala considera necesario dar traslado de esta Sentencia al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia, a los efectos que procedan.

    Fallo: Se otorga el amparo.

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