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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024. Procedimiento penal contra M. N. Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin sobre cooperación judicial en materia penal, y en particular sobre la orden europea de investigación en materia penal y la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a velar, sin perjuicio de la aplicación de las normas procesales nacionales, para que en los procesos penales se respeten los derechos de defensa y la equidad del proceso al valorar las pruebas obtenidas a través de la orden europea de investigación, por lo que una prueba frente a la que una parte no pueda alegar eficazmente debe quedar excluida del proceso penal cuando pueden influir de forma destacada en la apreciación de los hechos.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-670/22 [ECLI:EU:C:2024:372]
Fecha: 30/04/2024
Ver original (Referencia C-670/22)
En esta sentencia el Tribunal de Justicia tiene oportunidad de contestar diversas cuestiones prejudiciales planteadas en relación con la utilización de la orden europea de investigación en materia penal y la obtención -y valoración- de pruebas ya recogidas por las autoridades de otro Estado miembro en el marco de la cooperación judicial en materia penal.
Las autoridades francesas, en el marco de una investigación, habían averiguado que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados que les permitían la comisión de delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, y cuyo software especial a través de un servidor ubicado en Francia no permitía la intervención de las comunicaciones por los métodos tradicionales. Esto motivó el desarrollo de un software especial tipo “caballo de Troya” que permitió a las autoridades francesas la intervención, con autorización judicial, de los teléfonos de usuarios del software, que afectada también a usuarios registrados en Alemania. Posteriormente, y conocida esta información a través de una conferencia, las autoridades alemanas, a través de la Fiscalía General de Fráncfort, emitieron una orden europea de investigación para recabar la información, pidiendo autorización a la autoridad judicial francesa para utilizar sin restricciones los datos extraídos del servicio en procedimientos penales; posteriormente se iniciaron una serie de procedimientos penales a nivel local.
En este marco, el órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones prejudiciales, se pregunta sobre la legalidad de las órdenes europeas de investigación a la luz de la Directiva 2014/41, en particular, sobre la competencia de la Fiscalía General de Fráncfort para su emisión, pues aunque ha sido confirmada por resolución judicial del Tribunal Supremo alemán, el tribunal remitente estima que es competencia de un órgano jurisdiccional, ateniendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), y de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización) (C‑724/19, EU:C:2021:1020) en relación con el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58 y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7, 8 y 11 de la CDFUE, que sería extrapolable al art. 6.1 a) de la Directiva 2014/41. Entiende el tribunal remitente que la recogida de pruebas recogidas por las autoridades de investigación francesas debe seguir un criterio análogo a la recogida de datos conservados por un operador de telecomunicaciones. También considera que la adopción de una orden de investigación para solicitar datos obtenidos mediante intervención de telecomunicaciones con fines de investigación penal debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad, sobre el fundamento de la existencia de una presunción basada en hechos concretos de la participación de la persona en un delito grave. Así, plantea dudas sobre la licitud de la prueba, desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión, puesto que por un lado, las normas procesales almenas determinarían que una medida adoptada de esta manera -sin respetar la competencia judicial y sin la existencia de una presunción concreta de infracción- sería inutilizable; y, por otro lado, la obtención de las pruebas habría vulnerado el derecho a un proceso equitativo dado que los datos no pueden ser objeto de verificación por un perito técnico, al estar calificados como “secreto de defensa” por parte de las autoridades francesas.
Para el Tribunal de Justicia cabe deducir, del artículo 1.1 de la Directiva 2014/41, que hay dos supuestos de emisión de una orden europea de investigación, por un lado, la de ejecución de una o varias medidas de investigación y, por otro lado, la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. En ambos casos debe ser una “autoridad judicial” quien emita o valide las órdenes (apartado 71), pero si bien no se define en la directiva este concepto, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, en este contexto, debe interpretarse en el sentido de “autoridad de emisión”, estando comprendidos los fiscales, al igual que el juez, el órgano jurisdiccional o el juez de instrucción, siempre que sea competente conforme al Derecho del Estado de emisión (Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2023, Staatsanwaltschaft Graz (Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf), C‑16/22, EU:C:2023:148, apartados 27 y 28, 50-52), (apartados 71-74).
No obstante, aprecia el Tribunal, que la obtención de pruebas en poder de autoridades de un Estado miembro, a través de una orden europea de investigación, deben supeditarse “al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar” (apartado 93); además de la obligación de garantizar, que en los procedimientos penales se respeten los derechos de defensa y la equidad en el proceso cuando se evalúan las pruebas obtenidas a través de una orden europea de investigación (apartado 105), constituyendo una vulneración del derecho a un proceso equitativo, cuando el órgano jurisdiccional entiende que “una parte no está en condiciones de comentar eficazmente un elemento de prueba que puede influir destacadamente en la apreciación de los hechos” debiendo ser excluido para evitar la violación del derecho a un juicio justo (apartado 105), con cita de su jurisprudencia, Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152, apartado 44).
La sentencia concluye que si bien el actual estadio de desarrollo del Derecho de la Unión, corresponde exclusivamente al Derecho nacional la determinación de las normas sobre admisibilidad y apreciación de la prueba en el proceso penal, tanto de la información como de las pruebas obtenidas de forma contraria al Derecho de la Unión, así como que, conforme al principio de autonomía procesal, corresponde al Derecho nacional la configuración de la regulación procesal de los recursos para garantizar los derechos derivados del Derecho de la Unión, respetando los principios de equivalencia y efectividad; la Directiva obliga expresamente (art. 14.7) a velar por el respeto de los derechos de defensa y equidad del proceso en la valoración de las pruebas obtenidas a través de la orden europea de investigación, por lo que una prueba que no pueda ser objeto de comentarios eficaces (alegaciones) debe quedar excluida del proceso (apartados 128-131).
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de septiembre de 2024. Procedimento penal contra MG. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Brașov, Rumanía. En el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) se opone a la normativa de un Estado miembro que atribuye fuerza de cosa juzgada vinculante a la decisión de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, relativa a la calificación de un suceso como “accidente de trabajo”, para el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos, cuando dicha normativa no permita a las partes la posibilidad efectiva de ser oídos en los procesos en los que se debe resolver sobre la existencia del accidente de trabajo. Además, el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a la normativa nacional que establece que los órganos jurisdiccionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del Tribunal constitucional cuando consideren que tales resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión, conforme a la jurisprudencia del TJUE.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-792/22 [ECLI:EU:C:2024:788]
Fecha: 26/09/2024
Ver original (Referencia C-792/22)
En esta sentencia la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Brașov, en Rumanía. En la primera se suscita que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal constitucional rumano, la resolución de cuestiones previas en un órgano contencioso-administrativo tiene fuerza de cosa juzgada absoluta que se impone al órgano de la jurisdiccional penal, en este caso sobre la calificación negativa del suceso que da origen al proceso como “accidente de trabajo”. Esto hace imposible que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciare sobre la responsabilidad penal y civil reclamada en relación con el fallecimiento de un trabajador, lo que podría ser contrario a los principios de responsabilidad del empresario y de protección de los trabajadores, consagrados en la Directiva 89/391. En la segunda se plantea que podría ser contrario al principio de primacía del Derecho de la Unión la jurisprudencia nacional que impide que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, bajo responsabilidad disciplinaria, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del Tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren que dichas resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión.
Entiende el TJUE que la Directiva 89/391 prevé el principio de responsabilidad del empresario y establece una serie de obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, si bien no establece un régimen específico de responsabilidad, que queda en manos de los Estados miembros conforme al principio de autonomía procesal, con respeto de los principios de equivalencia y de efectividad (FJ 47-50).
Además, reflexiona el Tribunal, los Estados miembros están obligados garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, CDFUE), asegurándose “de que la regulación concreta del ejercicio de las vías de recurso en caso de infracción de las obligaciones establecidas en esta Directiva no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 47 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2023, Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C‑132/21, EU:C:2023:2, apartados 50 y 51).” (apartado 53).
Y este derecho a la tutela judicial efectiva, razona la Sala, consta de varios elementos, incluyendo el en particular el derecho a ser oído. Por ello, sería incompatible con el derecho que una resolución judicial se base en hechos y documentos respecto a los que las partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y presentar sus observaciones (apartado 54); por lo que cuando un órgano jurisdiccional penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los hechos imputados al acusado, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva si las partes no pudieran exponer su valoración sobre un requisito necesario que genera la responsabilidad, salvo que hubieran tenido, al menos, la posibilidad efectiva de hacerlo en el procedimiento anterior del que emana la resolución vinculante (apartados 54-57).
Esto implica un importante desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión, que incluye el derecho a ser oído como parte de lo que en la doctrina constitucional española se conoce como el derecho a no sufrir indefensión, en el sentido de que no se impida alegar y acreditar los propios derechos e intereses en el proceso.
De esta forma, el Tribunal de Justicia viene a confirmar la relevancia de la participación de las partes o, mejor dicho, de la posibilidad de participación efectiva de las partes en los procesos (el derecho a ser oído) como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; de forma que el carácter vinculante de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como “accidente de trabajo” por gozar de fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la normativa no permite a los causahabientes del trabajador víctima del suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia o no del accidente de trabajo (apartado 59).
Asimismo, reitera, contestando a la segunda cuestión planteada, que el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión (apartado 67).
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