Derecho de asociación
Pleno. Sentencia 115/1987, de 7 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 880-1985. Promovido por el Defensor del Pueblo, contra los arts. 7, 8, 26 y 34, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 880-1985
Sentencia: 115/1987 [ECLI:ES:TC:1987:115]
Fecha: 07/07/1987 Fecha publicación BOE: 29/07/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-17724)
Comentario
FJ 3º. "Debe admitirse que, de acuerdo a sus propios términos, el artículo 22 de la Constitución, en contraste con otras Constituciones comparadas, reconoce también directamente a los extranjeros el derecho de asociación. En esta línea el art. 8 de la Ley Orgánica 7/1985 reconoce el derecho de asociación de los extranjeros y además también la aplicación a tal derecho de las mismas normas generales aplicables a los españoles. [...]
El derecho de asociación reconocido en las modernas Constituciones supone «la superación del recelo» con que el Estado liberal contempló el fenómeno asociativo (STC 67/1985, de 24 de mayo) de ahí que, en su vertiente positiva, garantice la posibilidad de los individuos de unirse para el logro de «todos los fines de la vida humana», y de estructurarse y funcionar el grupo así formado libre de toda indebida intervención estatal."
Sala Segunda. Sentencia 218/1988, de 22 de noviembre. Recurso de amparo 1008-1986. Contra Sentencia de la Audiencia de Cádiz, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción, dictada en autos de cognición. Vulneración del derecho de asociación. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 1008-1986
Sentencia: 218/1988 [ECLI:ES:TC:1988:218]
Fecha: 22/11/1988 Fecha publicación BOE: 22/12/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-29166)
Comentario
FJ 1º. "Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión."
Sala Primera. Sentencia 183/1989, de 3 de noviembre. Recurso de amparo 1350-1987. Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca. Supuesta vulneración del derecho de asociación.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 1350-1987
Sentencia: 183/1989 [ECLI:ES:TC:1989:183]
Fecha: 03/11/1989 Fecha publicación BOE: 04/12/1989
Ver original (Referencia BOE-T-1989-28770)
Comentario
FJ 3º. "Como admiten sin disputa los comparecidos en este proceso constitucional, el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985). [...] Ello significa no sólo que la actora y su esposo tienen derecho, derivado de ese precepto constitucional, a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier clausula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia (art. 1.255 del Código Civil), por infracción del art. 22 de la Constitución; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella.
Pero una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca. o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas. [...]"
Sala Primera. Sentencia 5/1996, de 16 de enero. Recurso de amparo 3718-1993. Asociación profesional de Gestores Intermediarios en Promoción de Edificios contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga en autos de juicio declarativo sobre nulidad de de inscripción registral de la Asociación actora. Vulneración del derecho de asociación.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 3718-1993
Sentencia: 5/1996 [ECLI:ES:TC:1996:5]
Fecha: 16/01/1996 Fecha publicación BOE: 19/02/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-3624)
Comentario
FJ 9º "Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la idea general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los arts. 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista.
En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/198- el acto de integración en una asociación es un ?contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación".
Sala Segunda. Sentencia 104/1999, de 14 de junio. Recurso de amparo 2236-1994. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de menor cuantía sobre impugnación de asamblea extraordinaria celebrada por determinada Asociación. Vulneración del derecho de asociación: alcance de la facultad de autoorganización.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 2236-1994
Sentencia: 104/1999 [ECLI:ES:TC:1999:104]
Fecha: 14/09/1999 Fecha publicación BOE: 08/07/1999
Ver original (Referencia BOE-T-1999-15012)
Comentario
FJ 4º "Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos. Pues bien, aquí y ahora, en el caso enjuiciado, no existe tal Acuerdo de la Junta Directiva de la asociación admitiendo como socios a los que afirmaban tener tal condición, sobre la base de que eran portadores de unos recibos firmados por uno de los miembros de ella y, si bien no estén desprovistos de significación alguna, ésta nunca podría consistir en la inmediata investidura de la calidad de socio, sólo por su mera expedición y cobro, soslayándose así el procedimiento de admisión estatutariamente establecido y escamoteando el pronunciamiento del órgano social competente, según se ha dicho anteriormente. Es claro que con una tal actuación se ha desenfocado el enjuiciamiento desplazándolo desde lo que debió ser su meollo o fondo, la interpretación de las normas estatutarias pertinentes, donde la Sentencia impugnada no llega a entrar, reduciéndolo a un mero problema de prueba de la condición de socio, para cuya solución el juzgador no sólo invade el ámbito del autogobierno asociativo sino que crea en realidad por analogía una regla extra-estatutaria, sin limitarse en este punto a "verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos" (STC 218/1988, fundamento jurídico 2)".
Pleno. Sentencia 133/2006, de 27 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002. Promovido por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Competencias sobre asociaciones, igualdad básica y legislación procesal; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 173/1998); contenido de los estatutos, denominación, marco normativo, inscripción registral, declaración transitoria, medidas de fomento. Delimitación e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 3974-2002
Sentencia: 133/2006 [ECLI:ES:TC:2006:133]
Fecha: 27/04/2006 Fecha publicación BOE: 26/05/2006
Ver original (Referencia BOE-T-2006-9174)
Comentario
FJ 19º "[...] debemos señalar que la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, en cuanto se rechaza la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de determinados preceptos, ha de plasmarse en la parte dispositiva de esta resolución en la declaración de inconstitucionalidad de la mención de los mismos contenida en la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
En efecto, esa estimación parcial se contrae a rechazar la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de lo establecido en el art. 7.1 i) y en el inciso «y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen» del art. 11.2 LODA, al apreciarse que el legislador estatal ha incurrido en extralimitación competencial. Sin embargo, como quiera que no hemos advertido vulneración material de la Constitución alguna, no procede la declaración de nulidad de los preceptos en cuestión, cuya aplicación se limitará a las asociaciones de competencia estatal, en los términos de la disposición final primera apartado quinto LODA."
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 4351-2020
Sentencia: 129/2023 [ECLI:ES:TC:2023:129]
Fecha: 23/10/2023 Fecha publicación BOE: 30/11/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-24492)
Comentario
1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
Recurso de amparo núm. 4351-2020, promovido por la asociación Club de Leones de Gijón, contra la sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio, en recurso de casación núm. 4235-2019; contra la sentencia núm. 192/2019, de 23 de mayo, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección con sede en Gijón, en el recurso de apelación núm. 224-2019; y contra la sentencia núm. 287/2018, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en los autos del procedimiento ordinario núm. 563-2014.
La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 22 CE, solicitando la recurrente se declaren nulas las resoluciones judiciales que estimaron los acuerdos que le suspendieron y expulsaron de la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito Múltiple 116 (en adelante FCLE) y de The International Association of Lions Club (en adelante LCI), así como se declare la nulidad de dichos acuerdos. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho de asociación desde una doble perspectiva: por un lado, la recurrente sostiene que su suspensión y expulsión va en contra del art. 21 d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante LODA), que establece el derecho de los asociados a “impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”. De otro lado, el recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo que consideró en última instancia que los acuerdos que le suspendieron y expulsaron contaban con base legal razonable, penaliza el ejercicio de su derecho fundamental de asociación.
El argumento central de la recurrente planteaba que si bien los estatutos de la LCI establecían la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales (elemento resaltado por la sentencia del Tribunal Supremo), en realidad dichos estatutos impedían cualquier tipo de impugnación judicial de los acuerdos adoptados dentro de la LCI, pues ello implicaba necesariamente una sanción de expulsión. La recurrente basa esta afirmación en que las cartas que le fueron remitidas por la LCI, solicitándole desistiese de impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en la asamblea general, se limitaban a mencionar que los procedimientos internos eran el único mecanismo para resolver disputas, sin indicar en ningún momento que tales procedimientos fuesen una instancia previa a ser agotada antes de acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, la recurrente solicitaba al Tribunal Constitucional le otorgase el amparo, reconociendo su derecho fundamental a la asociación, el cual incluye el derecho de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos, sin que ello fuese en ningún caso causa o motivo de suspensión o expulsión.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo en vista a que concurría en el mismo el requisito de contar con una especial trascendencia constitucional, ya que la problemática planteada abordaba una faceta de un derecho fundamental sobre la que el Tribunal Constitucional no había desarrollado doctrina hasta ese momento.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvió desestimar el recurso de amparo planteado por la Asociación de Clubes de Leones de Gijón, en atención a que las resoluciones judiciales objeto de impugnación no vulneraron la faceta inter privatos del derecho de asociación, ya que ni los estatutos ni la normativa de funcionamiento de la LCI y la FCLE impedían impugnar judicialmente los acuerdos sociales una vez agotados los procedimientos internos de resolución de disputas.
2. La configuración básica del derecho de asociación en la doctrina del Tribunal Constitucional
En la sentencia, el Tribunal hace referencia a su doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA). El Tribunal inicia su razonamiento recordando que, según su doctrina, dicho derecho contiene cuatro facetas configuradoras: “a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3).”
El Tribunal identifica que el objeto del amparo interpuesto hace referencia a la facultad de que la propia organización creada por el acto asociativo establezca la configuración de la dimensión inter privatos; es decir la facultad que tienen aquellos que en ejercicio de su derecho de asociación desean configurar de una determinada manera la organización interna de la asociación que están creando y cómo ha de ser la relación entre los socios y de estos con el ente creado. Los hechos del caso se refieren especialmente a la capacidad de que los socios acudan a la justicia ordinaria para impugnar decisiones adoptadas dentro del seno de la asociación.
En cuanto al acto asociativo y la relación inter privatos, el Tribunal destaca que en su sentencia STC 218/1988, 22 de noviembre, FJ 1, estableció que el acto asociativo no solamente tiene como base “la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales” estableciendo entre ellos un vínculo jurídico, sino que también supone “una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”; por lo que quienes ingresan en una asociación “conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos”. El derecho de autoorganización queda únicamente limitado por el “cumplimiento del principio democrático, con pleno respeto al pluralismo, en su estructura y funcionamiento (art. 2.5 LODA)”. Finalmente, el Tribunal destaca que los socios, conforme al art. 22 de la LODA, deben “c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.”
Ahora bien, la naturaleza del acto asociativo y la relación inter privatos en el seno de una asociación, no implica que las asociaciones estén exentas de control judicial. El Tribunal recuerda que en la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, estableció que “[l]a actividad de las asociaciones, en este y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que —una vez comprobada la legalidad de los Estatutos— tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento”.
En lo que se refiere al control judicial de las decisiones sancionadoras adoptadas por parte de las asociaciones, el Tribunal destaca que dicho control sigue existiendo, pero “su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión (ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).” Por tanto, si bien los socios tienen el derecho de configurar sus asociaciones de la forma que mejor se adapte a la consecución de sus fines sociales, teniendo como única limitación el respeto al principio democrático y al pluralismo, y que puedan establecer las relaciones de interacción internas de forma libre, dichas actividades no están exentas de un control judicial que examine la razonabilidad legal y estatutaria de las decisiones adoptadas por los órganos de las asociaciones. Tal y como el propio Tribunal pone de manifiesto cuando hace referencia a su jurisprudencia sobre la facultad de autoorganización incluida en el derecho de asociación “[e]l control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 4).”
3. Ámbito de protección y límites constitucionales de la dimensión inter privatos del derecho de asociación
Como ha sido señalado antes, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce la existencia de cuatro dimensiones constitutivas del derecho de asociación. Inicialmente el Tribunal Constitucional interpretaba el ámbito de protección del derecho de asociación en función al concepto de libertad positiva y negativa. En ese sentido, el derecho de asociación comprendía tanto la libertad positiva de asociarse, como la libertad negativa de no asociarse (STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3). Posteriormente, el Tribunal desarrolló estas dos facetas del derecho de asociación en cuatro dimensiones: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y la dimensión inter privatos, “que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse.” (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 5, STC 104/1999 de 14 de junio, FJ 4 y 42/2011, de 11 de abril, FJ 3).
En su doctrina, el Tribunal Constitucional destaca que este haz de facultades que tienen individualmente los asociados a consecuencia de la dimensión inter privatos (reconocidas en el art. 21 d de la LODA), se complementa con los límites que dicho haz tiene ante la potestad de la organización “a regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsión de los socios” (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2 y STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3). Tomando en cuenta que la naturaleza del acto asociativo, basado en la confianza reciproca, implica que quienes ingresan en una asociación “conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos” (STC 218/1988, 22 de noviembre, FJ 1) y que dichas normas “pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2 y 42/2011, de 11 de abril, FJ 3), las asociaciones tienen la potestad de determinar la expulsión de un asociado conforme lo haya previsto sus estatutos. En consecuencia, el haz de facultades de los socios tiene su límite en la libertad de configuración que asiste a la asociación.
Ciertamente, como ya ha sido mencionado, esta relación no está exenta de control judicial, aunque, dicho control tiene una naturaleza formal (corroboración de la competencia del órgano decisorio y de la regularidad del procedimiento) (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3 y STC 42/2011, de 11 de abril FJ 3), así como está orientado a determinar si legal y estatuariamente existe una base razonable que justifique la expulsión de un asociado; todo ello sin entrar a valorar la conducta del socio objeto de sanción (STC 218/1988, 22 de Noviembre de 1988 FJ 1 y ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).
4. Análisis de afectación del derecho de asociación en el caso concreto
Teniendo claro la naturaleza del derecho de asociación, sus elementos constitutivos y el alcance del control judicial de la relación inter privatos dentro de las asociaciones, el Tribunal Constitucional procede a poner en relación la facultad de libre autoorganizacion de las asociaciones y la capacidad de los miembros de las asociaciones de acceder a la vía judicial, ambas derivadas del derecho de asociación del art. 22 CE. En su análisis de afectación, el Tribunal afirma que el derecho de autoorganización de las asociaciones carece de carácter absoluto, pues tiene que ponerse en relación con la capacidad de los miembros de acceder a la vía judicial. Para comprender qué entiende el Tribunal Constitucional por “carencia de carácter absoluto”, se puede recurrir a su doctrina consolidada sobre los derechos fundamentales y sus límites: “los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981, 2/1982, 91/1983, 22/1984, 110/1984, 77/1985, 159/1986, 120/1990, 181/1990 y 143/1994)”.
En su análisis del caso concreto, el Tribunal determinó que, conforme a lo determinado por las resoluciones recurridas en amparo, no existía sustento alguno como para afirmar que los estatutos y las normas de desarrollo de la LCI establecieran una exclusión a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, existiendo, antes bien, una obligación de agotar previamente al procedimiento interno de resolución de disputas. En consecuencia, el Tribunal concluye que no existió vulneración del derecho de asociación del art. 22 CE en su faceta inter privatos, dado que del análisis documental se deduce que no existía una exclusión de la capacidad de impugnar los acuerdos sociales de forma subsidiaria ante la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en lo que respecta a si existía una base razonable para que el control realizado por la Audiencia Provincial de Asturias y el Tribunal Supremo infringiese el derecho de asociación de la recurrente, el Tribunal concluye que en vista a que ambas instancias declararon que los estatutos y las demás normas de la LCI imponían la obligación de acudir previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, las resoluciones emitidas por estas instancias judiciales, contaban con una base razonable para ello, por lo que no infringieron el derecho de asociación de la recurrente ni penalizaban el ejercicio del mismo. El Tribunal termina su razonamiento en este extremo afirmando que: “el Club de Leones de Gijón, cuando recurrió directamente ante la justicia española las decisiones de la Asamblea de la FCLE celebrada en Marbella sin acudir a los instrumentos de resolución internos previstos en los estatutos y demás normas de desarrollo, no ejercía una de las facultades de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, recurrir las decisiones de la asociación ante la justicia ordinaria, sino que estaba incumpliendo sus obligaciones como socio.”
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por la recurrente en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 1128-2022
Sentencia: 132/2024 [ECLI:ES:TC:2024:132]
Fecha: 04/11/2024 Fecha publicación BOE: 06/12/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-25515)
Comentario
1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
En el recurso de amparo núm. 1128-2022, promovido por la recurrente, contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, que estimó el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de diciembre de 2020, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2020, que había estimado la demanda formulada por la recurrente de declarar la nulidad del art. 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.
La demandante de amparo reprocha a la sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, al haber anulado la sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 11 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, ha vulnerado su derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE). Las sentencias anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (la Esclavitud), estableciendo la modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación en el sentido de suprimir el genitivo «de caballeros».
El argumento central de la recurrente, y que subyace a las sentencias que declararon su derecho a asociarse en la Esclavitud, consistía en que sus derechos a la no discriminación por razón de sexo y su derecho a afiliarse a una asociación religiosa se veían vulnerados por la restricción contenida en el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud, restricción que carecía de justificación y base razonable. Así mismo, sostenía que las asociaciones de carácter religioso como de la Esclavitud, al estar sujetas al ordenamiento jurídico general, no podían prever en sus estatutos una restricción basada en el sexo. Al ser la Esclavitud una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, la referida restricción se hace aun más intensa para la demandante dado que «no le cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue».
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife recurridas por la Esclavitud ante el Tribunal Supremo, que comparten la misma línea de razonamiento, enfocan el caso en términos de una ponderación entre, por un lado, el derecho de asociación que asiste a la Esclavitud y, por otro el derecho a la no discriminación por razón de sexo y el derecho de asociación que protegen a la recurrente. En lo que respecta al derecho de asociación que asiste a la Esclavitud, la sentencia de primera instancia sostiene que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de asociación considera que este derecho está integrado por una dimensión autoorganizativa y una dimensión inter privados. Esta última dimensión, la vertiente inter privados, consiste en el derecho de los socios y aspirantes a serlo, sin ser discriminados a no ser que exista – y esto es relevante para el sentido de la decisión final – una base razonable para ello. Ello quiere decir que la base razonable es un límite a la discrecionalidad que las asociaciones tienen para determinar quienes pueden ser aspirantes y eventualmente llegar a ser miembros de las mismas. El concepto de «base razonable» se relaciona intrínsecamente con el concepto de «posición privilegiada» o «posición dominante» en la medida en que el derecho a no ser discriminado solo podría limitar el derecho de autoorganización de las asociaciones privadas en aquellos casos en las que éstas se encuentren en una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional, ello debido a que «la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado» (SSTC 218/1988, de 22 de noviembre y 418/1994 de 21 de marzo). El Juzgado de Primera Instancia aplicó esta doctrina al caso de la demandante, razonamiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial, concluyendo que, debido a sus fines estatutarios (organización de actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada Imagen del Cristo de la Laguna, así como la organización y programación de los actos religiosos y de culto) y en ausencia de tradición secular que justifique la exclusión de mujeres, la Esclavitud no solo ostentaba una posición no solo privilegiada, sino que también dominante y excluyente en la organización y realización de estas actividades religiosas con notable trascendencia religiosa, cultural y social. Debido a esta posición de dominio, la demandante no tenia posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto en otra hermandad o cofradía con idénticos fines, tampoco podía promover la constitución de una asociación alternativa para cumplir los mismos fines de la Esclavitud. En conclusión, la prohibición estatutaria que impedía el ingreso de la demandante a la Esclavitud por el mero hecho de ser mujer, carecía de justificación y base razonable; por tanto, la ponderación entre el derecho a la asociación de la Esclavitud y los derechos a la no discriminación y de asociación de la demandante ser se resolvió a favor de esta última, declarándose, en consecuencia, nulo el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud.
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, estimó el recurso de casación, interpuesto por la Esclavitud contra la sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial, desestimando la demanda que había sido interpuesta por la recurrente. La sentencia del Tribunal Supremo, enfoca la problemática del caso desde la perspectiva de la libertad religiosa y el derecho de asociación que asisten a la Esclavitud. Contrario a las sentencias objeto del recurso de casación, el Tribunal Supremo consideró que no era posible calificar a la Esclavitud como asociación dominante, pues (sic.) «sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos […]. Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE)». Además, tampoco existía una situación de «monopolio» o exclusividad por parte de la Esclavitud en la organización de actividades procesionales de la semana santa y otros actos de culto. En lo que concernía al derecho de asociación, el contenido esencial y los límites de este derecho, aplicables también a las asociaciones privadas como era el caso de la Esclavitud, impedía injerencias públicas en la libertad de organización y el funcionamiento interno de las asociaciones.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvió estimar el recurso de amparo planteado por la recurrente, en atención a que la setencia de la Sala en lo Civil del Tribunal Supremo objeto de la demanda de amparo vulneró el derecho a la no discriminacion por razón de género (art. 14 CE) y el derecho de asociacion (art. 22 CE). De esta manera, se declaró la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre.
2. Controversia jurídica del caso y razonamiento del Tribunal
El Tribunal identifica que la controversia jurídica planteada en el amparo interpuesto gira en torno al conflicto entre, por un lado, el derecho de asociación (art. 22 CE) en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de la recurrente, y por otro lado el derecho de asociación en su faceta de libre autoorganización y funcionamiento interno de la Esclavitud sin injerencias públicas. El análisis de esta controversia es complementado con un examen particular de la condición de asociación religiosa que ostenta la Esclavitud, así como con las exigencias que derivan del principio de libertad religiosa (art. 16 CE).
En la sentencia, el Tribunal hace referencia a su doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA). El Tribunal inicia su razonamiento recordando que, según su doctrina, dicho derecho contiene cuatro facetas configuradoras: «a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)».
En el caso concreto, el Tribunal plantea la controversia en términos de una tensión entre dos de las cuatro facetas del derecho de asociación, específicamente la faceta relativa a la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas (en la medida en que la previsión de los estatutos de la Esclavitud impide asociarse a la recurrente por ser mujer) y la faceta relativa a la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (en que la Esclavitud tiene derecho a autoorganizarse y funcionar sin injerencias públicas, lo cual subyace al derecho de elegir libremente a quien se asocia o no). El Tribunal también destaca que la libertad de autoorganización que el art. 22 CE reconoce, no tiene carácter absoluto, sino que «colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y, en sentido similar, STC 42/2011, FJ 3). Ahora bien, esta doctrina es modulada por el Tribunal mediante el criterio consistente en que «una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado» (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3).
El Tribunal destaca también que la controversia del caso tiene que complementarse con el hecho de que también está implicado el derecho a la libertad religiosa de la Esclavitud. De esta manera se destaca que la libertad religiosa está reconocida por la Constitución española, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16.1 CE). Así mismo, el Tribunal indica que la libertad religiosa no se agota la protección ante inferencias externas en su ámbito de protección individual o colectivo, si no que también protege que su ejercicio no se vea afectado por injerencias de poderes públicos. Al igual que con el derecho de asociación, el Tribunal destaca que la libertad religiosa no es absoluta en su ejercicio, teniendo como límite el orden público protegido por ley (art. 16.1 CE).
Al aplicar estas consideraciones al caso concreto, el Tribunal se embarca a determinar si la exclusión de las mujeres prevista en el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud está amparada por su autonomía religiosa. En su análisis de los hechos y alegaciones de parte de la hermandad concluye que el hecho de excluir a mujeres no responde ni a un mandato de la religión que profesan ni a una valoración o motivación religiosa, sino que es una atribución que le corresponde a la propia hermandad. En ese sentido, la libertad religiosa no puede justificar una restricción del derecho a la no discriminación por razón de sexo en la medida que la autonomía de las comunidades religiosas no puede alegarse de manera abusiva.
Al quedar descartada una posible afectación al derecho a la libertad religiosa de la Esclavitud, el Tribunal se embarca ahora a analizar si la facultad de autoorganización, que también ampara a dicha hermanad, puede justificar la exclusión de mujeres de entre sus miembros. El Tribunal destaca que si bien no es contrario al derecho de igualdad que los particulares decidan crear asociación en las que en función a los fines que persiguen y atendiendo a la relación que se quiere establecer entre los asociados, solo se permita la participación de un determinado género; esta discriminación específica no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición privilegiada o dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de forma que el hecho de excluir a las mujeres de participar en dichas asociaciones represente un perjuicio directo a los intereses de las mujeres. Precisamente la sustantiva igualdad entre hombres y mujeres «es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional» (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3) y, por tanto, parte del orden público protegido por la ley. El Tribunal aborda también la cuestión sobre si la Esclavitud ostenta o no una posición de dominio en las actividades que realizar y en las que impide la participación de mujeres. Para el Tribunal, contrario a lo que determinó el Tribunal Supremo en la sentencia de casación objeto del recurso de amparo, los actos devocionales realizados por la Esclavitud son actos culturales. El hecho de que tengan un carácter religioso no impide que estos actos puedan tener también una dimensión social y cultural, dado que cultura y religión y pueden llegar a ser interdependientes como ocurre en muchos casos en España.
En conclusión, la posición de dominio que tiene la Esclavitud, en vista a que sus actividades son de carácter cultural, hace que la facultad de excluir la participación de mujeres en sus actividades no esté tampoco protegida por el derecho de asociación en su faceta de libre autoorganización.
3. Votos particulares
En su voto particular concurrente, la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas plantea que, si bien está de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, pone de manifiesto que en la argumentación subyacente a la decisión se omitieron dos variables necesarias: (1) la perspectiva de género y (2) el marco normativo antidiscriminatorio. En lo que respecta a la perspectiva de género, la magistrada Montalbán resalta que esta perspectiva tiene un carácter transversal en la Constitución. En efecto, la igualdad sustancial entre hombres y mujeres no solamente es un derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE, sino que también constituye un valor superior del ordenamiento jurídico conjuntamente con la libertad, la justicia y el pluralismo político (art. 1.1 CE), del que se deriva la obligación positiva del Estado de promover las condiciones necesarias para alcanzar la efectividad real y remover obstáculos que impidan o dificulten dicha igualdad (art. 9.2 CE). En lo que respecta al marco normativo antidiscriminatorio, la igualdad entre hombres y mujeres se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico a través la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la cual en su art. 4 establece que la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico, que ha de ser incorporado a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así mismo, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), a los que la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas ha de acomodarse en virtud del art. 10.1 CE, establece en su art. 5.1 que los Estados parte han de tomar acciones apropiadas para la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos. Finalmente, la magistrada Montalbán destaca que la libertad religiosa (art. 16 CE) tampoco está exenta de salvaguardar la igualdad entre hombres y mujeres, el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, también establece que el respeto a la igualdad y no discriminación es un límite a la libertad de autoorganización de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Todas estas normas confirman lo que la magistrada Montalbán denomina como el «mínimo común normativo» antidiscriminatorio en materia de igualdad de género. Si el principio de transversalidad de la igualdad de género hubiese sido tomado en cuenta conjuntamente con el marco normativo antidiscriminatorio, el recurso hubiese sido estimado por la vulneración de estas dos variables y no únicamente en base a cuestiones relativas al derecho de asociación y no discriminación por razón de sexo.
Por su parte, la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón formula también un voto particular concurrente en el que estima que, si bien está de acuerdo con el fallo estimatorio, discrepa de los argumentos que fundamentaron el mismo. Para la magistrada Balaguer la interpretación del contenido y proyección del principio antidiscriminatorio por razón de sexo (art. 14 CE), la efectiva protección de los derechos de libertad de asociación (art. 22 CE) y la libertad religiosa (art. 22 CE), eran cuestiones que aún no habían sido tratadas por la jurisprudencia constitucional hasta ese momento. La magistrada Balaguer, contrario al razonamiento del Tribunal, sostiene que la posición dominante de la Esclavitud era una cuestión irrelevante para la problemática del caso concreto. El razonamiento debió antes bien girar en torno a una ponderación entre la efectiva protección de los derechos de la asociación y de la libertad religiosa de la demandante en el marco de una verdadera perspectiva de género. «[N]o se trataba de valorar si existe o no la posibilidad de que la demandante promueva una nueva hermandad, con los mismos fines, sino de ponderar si la negativa de la cofradía de reconocer su membresía encuentra o no encaje en nuestro sistema constitucional a la luz del art. 14 CE». En lo relativo a la protección de los derechos de asociación, la magistrada Balaguer señala que en esta sentencia el Tribunal Constitucional ha modificado su doctrina en materia de derecho de asociación al introducir en ella un elemento adicional sin formularlo expresamente: «la facultad de admisión o exclusión apriorística de futuros socios», facultad que, hasta esta sentencia, era constitucionalmente ilimitada. El sentido de la decisión, debió haber girado en torno a si una asociación puede limitar, por razón del sexo de un individuo, el acceso a la misma. Finalmente, la magistrada Balaguer resalta que la perspectiva de género no solamente ha sido vulnerada en lo que a la libertad de asociación se refiere, sino también en lo relativo a la vertiente individual de la libertad religiosa. «La libertad religiosa protege a los creyentes y no a las creencias». En ese sentido, la libertad religiosa también protege a las mujeres como creyentes, habiendo sido necesario tomar en cuenta este factor por encima de la posición dominante de la cofradía y la ausencia de justificación teológica que justificase la exclusión de mujeres.
Finalmente, los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla formulan un voto particular discrepando de la sentencia en mayoría que estimó el recurso de amparo. Los magistrados Sáez y Arnaldo sostienen que el recurso debió ser desestimado (1) por no atender a su supuesta trascendencia constitucional y (2) por las insuficientes razones para su estimación. En lo referente a la trascendencia constitucional, los magistrados sostienen que la sentencia en mayoría se limita a aplicar la doctrina constitucional ya existente, aunque de una manera «harto discutible». No ha aprovechado esta oportunidad para perfilar de forma más precisa en sede constitucional el concepto de «posición dominante» de las asociaciones privadas y su influencia en la configuración del derecho de asociación. Dicha posición de dominio, en opinión de los magistrados Sáez y Arnaldo, debe determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, tomando en cuenta los fines y el objeto social de la asociación, mismos que podrían justificar la introducción de restricciones a la libertad de admitir o excluir asociados. En lo referente a las insuficientes razones para la estimación del recurso, los magistrados Sáez y Arnaldo tampoco están de acuerdo con la aplicación del criterio «posición dominante» a las actividades de la hermandad. Ello en vista que la hermandad es propietaria de la Imagen del Santísimo Cristo, por lo que no puede decirse que tiene una posición de dominio al ser propietaria del objeto de su culto, tal y como lo son otras hermandades respecto de otras imágenes religiosas. La hermandad, por tanto, no ostenta una posición privilegiada en el campo económico, cultural, social o profesional (tal y como lo había afirmado la sentencia del Tribunal Supremo), sino que tiene, en calidad de propietaria de la Imagen del Santísimo Cristo, la facultad de decidir libremente a quien asocia. Los magistrados Sáez y Arnaldo también resaltan que discrepan de la sentencia en mayoría por carecer esta de una ponderación entre el perjuicio supuestamente sufrido por la recurrente en amparo y la injerencia en el derecho de asociación de la entidad privada o la incorrecta aplicación del canon de enjuiciamiento. «En ningún momento la sentencia de la que discrepamos singulariza la entidad del perjuicio sufrido (lo que llama “intereses de las mujeres”) para ponerlo en relación con la capacidad autoorganizativa de la hermandad».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid