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Sala Primera. Sentencia 88/1985, de 19 de julio. Recurso de amparo 788-1984. Nulidad radical, de despido laboral por violación del derecho del trabajador a expresar libremente sus ideas
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 788-1984
Sentencia: 88/1985 [ECLI:ES:TC:1985:88]
Fecha: 19/07/1985 Fecha publicación BOE: 14/08/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-17397)
Recurso de amparo presentado por un trabajador contra la sentencia de 16 de febrero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de La Coruña, que estima su despido laboral. El escrito de demanda denuncia la vulneración del art. 20.1 a), de la Constitución Española, así como del art. 24.1 del mismo texto constitucional, suplicando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la declaración de que el despido del que ha sido objeto el recurrente es nulo con nulidad radical, reconociéndosele el derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad. El Tribunal Constitucional, en su F.J.2º considera que: "La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a)], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)". Por todo ello, el Tribunal Constitucional otorgar el amparo, declarando que el despido de que fue objeto el demandante fue nulo con nulidad radical y reconociendo el derecho del demandante a la libertad de expresión.
Sala Primera. Sentencia 20/1990, de 15 de febrero. Recurso de amparo 1503-1988. Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Libertad ideológica.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 1503-1988
Sentencia: 20/1990 [ECLI:ES:TC:1990:20]
Fecha: 15/02/1990 Fecha publicación BOE: 01/03/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-5340)
Recurso de amparo contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Se enjuicia un artículo publicado en la revista «Punto y Hora», correspondiente a la semana del 18 al 22 de junio de 1982. En él se hacía una crítica adversa de la organización, medios y fines del Campeonato del Mundo de Fútbol próximo a celebrarse en España. Para el Tribunal Constitucional, la crítica, expresada ciertamente con dureza, exponía desde diferentes ángulos -histórico, político, social, deportivo y económico- el criterio del autor sobre este tipo de acontecimientos que, mezclando el mundo de los grandes negocios con las masivas aficiones deportivas, incluía palabras despectivas para S.M. el Rey. El Tribunal, en su FJ. 5º, determina que las palabras empleadas "(...) rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuiciado. [...]". De forma que, el Tribunal otorga el amparo solicitado, y en consecuencia reconoce al recurrente sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad de expresión
Sala Primera. Sentencia 115/2004, de 12 de julio. Recurso de amparo 978-2002. Promovido frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de lo Penal que condenaron a la recurrente por injurias a un médico de Campos del Río. Vulneración de las libertades de expresión e información: condena penal a la Alcaldesa por emitir un comunicado oficial, y declaraciones radiofónicas, denunciando presiones en materia de voto por parte del médico del pueblo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 978-2002
Sentencia: 115/2004 [ECLI:ES:TC:2004:115]
Fecha: 12/07/2004 Fecha publicación BOE: 11/08/2004
Ver original (Referencia BOE-T-2004-14853)
Recurso de amparo promovido contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de lo Penal que condenaron por injurias a una alcaldesa por emitir un comunicado oficial, y declaraciones radiofónicas, denunciando presiones en materia de voto por parte del médico del pueblo. A juicio del Tribunal Constitucional, en el FJ.3º, los órganos judiciales condenaron a la demandante sin efectuar "(...) ese insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso del ejercicio de las libertades de expresión e información, (...) cuando lo cierto es que las manifestaciones que realiza no afectan a la vida privada del pretendidamente injuriado, sino al desempeño de su profesión como médico. (...) Dichos órganos judiciales, por consiguiente, no sólo desconocieron la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de las libertades de expresión e información y no realizaron la exigida ponderación de los mismos, (...) sino que, además, la condenaron fundándose en la apreciación de la falsedad de los hechos imputados al ofendido y en la existencia de un ánimo difamatorio en la condenada (si bien mitigado por las circunstancias concurrentes), de modo frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Se preocuparon únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas por la recurrente eran o no lesivas del derecho al honor del denunciante. Y para ello sostuvieron que los hechos imputados eran objetivamente falsos y que el ánimo de la acusada era el de difamar con su divulgación al denunciante". Por ello, el Tribunal estimar la demanda de amparo y, en consecuencia reconoce las libertades de expresión e información de la recurrente.
Pleno. Sentencia 177/2015, de 22 de julio. Recurso de amparo 956-2009. Promovido respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central Penal que condenaron a los recurrentes por un delito de injurias a la Corona. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión: quema pública del retrato de los Reyes constitutiva de una incitación al odio. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno
Nº de procedimiento: 956-2009
Sentencia: 177/2015 [ECLI:ES:TC:2015:177]
Fecha: 22/07/2015 Fecha publicación BOE: 21/08/2015
Ver original (Referencia BOE-A-2015-9392)
Recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de diciembre de 2008, por supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión al haber quemado una fotografía de las efigies en tamaño real de los Reyes, puesta boca abajo, en una concentración pública al término de una manifestación encabezada por una pancarta que decía "300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española". La Sentencia desestima el recurso de amparo y concluye que la condena penal no vulneró ni la libertad de expresión ni la libertad ideológica de los recurrentes. En el análisis concreto de la injerencia en la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional, en su FJ.3º, apartado b, estima que: "la destrucción de un retrato oficial posee un innegable y señalado componente simbólico. Aunque las más genuinas formas de expresión consisten en manifestaciones orales o escritas, las personas pueden igualmente comunicar o expresar sus ideas y opiniones mediante conductas, hechos o comportamientos no verbales que, en tal consideración, son también manifestaciones de la libertad de expresión. En este sentido, la Constitución garantiza el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones no sólo mediante la palabra o el escrito, sino también mediante "cualquier otro medio de reproducción" [art. 20.1 a) CE]". Además, considera en su FJ.5º que el alcance y contenido de la faceta externa del derecho a la libertad de expresión, se enmarca en "la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos". Por todo ello, la Sentencia afirma que los hechos no se encuentran amparados por la libertad de expresión al ser reconocibles como una forma de "discurso del odio", que comportó una incitación a la violencia y al odio contra los Reyes, fomentando sentimientos de agresividad y expresando una amenaza. Asimismo, la Sentencia para reforzar sus argumentos valora la ausencia de espontaneidad en la preparación de los actos y el hecho de que no fueron proferidas expresiones o discursos políticos. Por tanto, desestima el amparo. La Magistrada doña Adela Asua Batarrita formula un voto particular al que se adhiere el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, en él se expone su discrepancia al considerar que procedía la estimación del recurso otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad ideológica y de expresión puesto que la conducta de los recurrentes de prender fuego a una foto oficial de los Reyes, ante otras personas, al término de una manifestación antimonárquica pacífica, se inserta en el amplio campo de protección que la Constitución garantiza al ejercicio de aquellas libertades.
Pleno. Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 4913-2020. Promovido por Menéame Comunicaciones, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4913-2020
Sentencia: 83/2023 [ECLI:ES:TC:2023:83]
Fecha: 04/07/2023 Fecha publicación BOE: 03/08/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-17869)
Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional.
El recurso de amparo núm. 4913-2020, promovido por la mercantil M C, S.L, contra la providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2020, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia núm. 235/2020, de 2 de junio, dictada por la misma Sala, que a su vez desestimaba el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga
La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de septiembre de 2021, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo que comentamos, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales y de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Las resoluciones que se impugnan en este proceso se originan en una serie de expresiones que usuarios anónimos introducen en una página web que es propiedad del demandante de amparo. El citado enlace o hipervínculo remitía a una noticia publicada en otro sitio web distinto cuya naturaleza era la de un medio de comunicación digital. En uno de los comentarios publicados a propósito de este enlace, que había sido remitido por un usuario no identificado, figuraban las expresiones injuriosas: “este es un hijo de puta”, “un ladrón de toda la puta vida”.
El aludido, tras dirigir comunicaciones infructuosas a la página web huésped de esa información para que retirase los referidos comentarios e identificase a su autor, sin llegar a recibir respuesta alguna, presentó, finalmente, una demanda de protección de su derecho al honor contra la recurrente de amparo. En dicho proceso judicial (juicio ordinario núm. 948-2016) se dictaron las resoluciones judiciales que son objeto de este proceso.
Tras ser desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, la recurrente de amparo fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en sentencia núm. 82/2018, de 5 de febrero. Concretamente, dicha resolución le condenó a indemnizar en la cantidad de 1.200 € y a publicar la sentencia condenatoria, a su costa, en su página web durante un periodo temporal de quince días.
La condena recaída se fundamentaba en lo dispuesto en el art. 16 la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSI, precepto según el cual los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario del servicio son responsables de la información almacenada siempre que concurran dos requisitos esenciales:
1) que tengan conocimiento efectivo de que dicha información es ilícita o lesiona bienes y derechos de un tercero susceptibles de indemnización, y
2) que, teniendo tal conocimiento, no hayan actuado con diligencia para retirar los datos o para hacer imposible el acceso a ellos.
La Audiencia Provincial entendió que los comentarios alojados en su sitio web, concretamente los ya citados “este es un hijo de puta”, “un ladrón de toda la puta vida”, eran lesivos del derecho al honor. Entendió, igualmente, que la ahora recurrente de amparo había tenido conocimiento efectivo de que alojaba en su sitio web tales contenidos ilícitos, pues así se lo había hecho saber el demandante, en dos comunicaciones, una primera dirigida al correo electrónico facilitado por el propio sitio web para la denuncia de abusos, y otra posterior articulada mediante burofax recibido en el domicilio social de la recurrente de amparo. Pese a lo anterior, según concluía la Audiencia Provincial, la página web no había actuado diligentemente para retirar dichos contenidos, por lo que había infringido el art. 16 LSSI y había incurrido en la responsabilidad prevista en este precepto. Condenaba, por tanto, a la ahora actora por no haber cumplido con sus deberes de diligencia, en cuanto prestador de un servicio de intermediación consistente en el alojamiento de datos, a la hora de retirar contenidos ilícitos.
La sentencia de apelación fue confirmada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 235/2020, de 2 de junio, si bien esta resolución consideró que la única expresión que había de estimarse lesiva del derecho al honor era la de “hijo de puta”, al entender que la de “ladrón” podía llegar a reputarse, tal y como alegaba la mercantil, justificada por un contexto de crítica política. En lo relativo a la aplicación del art. 16 LSSI confirmaba, en todo caso, el criterio de la Audiencia Provincial.
Frente a la resolución dictada en casación, la demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones. En este denunciaba, por una parte, que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo incurría en una contradicción pues la expresión “ladrón” se consideraba justificada por el contexto de crítica política y no se llegaba a la misma conclusión en relación con la expresión “hijo de puta”. Se estimaba, por otro lado, que la Sala Primera había incurrido en una incongruencia omisiva al no haber valorado las pruebas articuladas por la mercantil en relación con el carácter insuficiente o incompleto de las comunicaciones efectuadas en las que denunciaba los contenidos reputados ilícitos. El incidente fue inadmitido por providencia de 20 de julio de 2020.
La mercantil recurrente cuestiona su condena civil desde dos perspectivas diversas:
A) De una parte, estima que las dos sentencias impugnadas, al considerar que concurre el presupuesto exigido en el art. 16 LSSI (la ilicitud de los datos o contenidos alojados en el sitio web de su propiedad), delimitan erróneamente el derecho al honor del demandante, y la libertad de expresión de los concretos usuarios de sus servicios de intermediación que introdujeron los comentarios controvertidos, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 20.1 a) CE. Argumenta que estos comentarios, pese a ser vehementes e hirientes, tenían una finalidad de crítica política, en un contexto de grave crisis económica con aparición de numerosos casos de corrupción en los medios de comunicación. Las expresiones utilizadas por los internautas eran, por ello, reflejo de su indignación ante un mal uso de fondos públicos y se dirigían a quien, por ser cargo público, debía considerarse sujeto a un mayor grado de escrutinio.
B) En segundo lugar, la recurrente de amparo entiende también que ambas sentencias han incurrido en una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación (art. 24.1 CE) y ello en la medida en que habrían realizado una interpretación extensiva, carente de una mínima justificación, de la exigencia del art. 16 LSSI según la cual el prestador de servicios de intermediación ha de tener, para ser reputado responsable, “conocimiento efectivo” de los datos ilícitos que aloja. A juicio de la actora, la interpretación más flexible posible del precepto solo podía dar lugar a exigir, a lo sumo, que ese conocimiento hubiera tenido lugar mediante la concreta indicación de la ubicación exacta (dirección URL) del contenido ilícito. Pese a ello, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo habrían deducido ese conocimiento efectivo por parte de la mercantil de dos comunicaciones realizadas a esta por el demandante, en las que se ubicaban los comentarios reputados ilícitos por mera referencia al título de la “noticia enlazada”.
Se reprocha específicamente a la sentencia de casación haber incurrido en incongruencia omisiva, y en la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber valorado las pruebas que indicaban que las comunicaciones remitidas a la mercantil por el demandante eran incompletas y no permitían tomar conocimiento efectivo del contenido pretendidamente ilícito.
En este recurso y con respecto al derecho a la libertad de expresión es relevante el fundamento jurídico 4, porque reúne los elementos centrales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre libertad de expresión que no cambian y por ello permanecen idénticos en el ámbito de los medios de comunicación electrónicos sin que las peculiaridades de estos como soporte de las expresiones injuriosas y vejatorias modifiquen el alcance de la doctrina sobre la libertad de expresión.
Existe una amplia y consolidada doctrina constitucional sobre el contenido y límites de la libertad de expresión que tienen su origen en sentencias como como las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3. Esta línea doctrinal se encarga de remarcar la “peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto que garantía para “la formación y existencia de una opinión pública libre”, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática”. De modo congruente, se ha insistido en la necesidad de que la libertad de expresión ha de gozar “de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones”, que ha de ser “lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor” (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 7; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). Tanto los límites a la libertad de expresión, como su contenido, han de ser “interpretados de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado” (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 28 de junio, FJ 2). Esta dimensión institucional es trascendente u objetiva por su importancia esencial para garantizar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político y al correcto funcionamiento de un Estado democrático de Derecho, siendo uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Esta dimensión onjetiva no significa que deban prevalecer sobre otras libertades, pero sí la dota de una cierta preeminencia a considerar a los demás criterios de ponderación.
Este juicio de ponderación debe ser efectuado con especial cuidado cuando la libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como el derecho al honor; su mutua interacción exige realizar entonces una auténtica delimitación de contenidos. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho al honor constituye no solo “un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 CE, que, derivado de la dignidad de la persona, art 10 de la CE, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás” (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al “desmerecimiento en la consideración ajena” (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE “es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás” (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5).
Sin perjuicio de lo anterior quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso que sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional “no reconoce un pretendido derecho al insulto” (entre otras muchas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3). En tal sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado que “el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas” (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6). Es claro, no obstante, que las expresiones vejatorias, injuriosas, ultrajantes u oprobiosas deben examinarse cuidadosamente por dos órdenes de razones, la primera por su carácter cambiante a lo largo del tiempo y la segunda enlazada con la doctrina de los propios actos.
Lo interpretado por el Tribunal Constitucional se mantiene en una línea de coherencia doctrinal con lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a través de una reiterada doctrina jurisprudencial, ha venido afirmando que el ejercicio de la libertad de expresión (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH) puede amparar la utilización de “frases vulgares o soeces” cuando estas se encuentran irremediablemente vinculadas al mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el empleo de este tipo de expresiones quedará fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando aparezcan desvinculadas de la crítica que se trate de expresar, cuando supongan “una vejación gratuita” (STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 34) o , por último “cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar” (STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34).
La tolerancia de las expresiones de naturaleza crítica dirigidas a los representantes políticos debe ser mayor que las realizadas a meros particulares. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “los límites a la crítica aceptable son más amplios con respecto a un político que actúa en su dimensión pública que en relación con un individuo privado. Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por parte de los periodistas como del público en general, por lo que deben mostrar un mayor grado de tolerancia, especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que son susceptibles de crítica. Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación, aun cuando no actúe en condición de particular, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya que las excepciones a la libertad de expresión deben interpretarse estrictamente” (STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 30).
Como se ha expuesto de forma sintética, las plataformas digitales electrónicas mediante las que se ejerce la libertad de expresión y en particular Internet con sus diversas aplicaciones -las cuales tienen, no obstante, específicas peculiaridades técnicas en lo que afecta a la persistencia de la expresión en los diversos medios -no tienen influencia, en cambio, en la doctrina constitucional aplicable a la libertad de expresión y sus límites.
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