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Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/02/2022»

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, contempla en su artículo primero que el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución, sin perjuicio de las medidas de control de fronteras que, conforme al Derecho de la Unión Europea, puedan adoptarse.

Desde el inicio de la implementación de estos controles sanitarios a los pasajeros que llegan a España, regulados a través de las Resoluciones de la Dirección General de Salud Pública, de 29 de junio, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, la situación epidemiológica con respecto a la pandemia por COVID-19 se ha ido modificando, no solo en nuestro país sino a nivel global, con una evolución heterogénea en los distintos países. Por otra parte, se han ido revisando y actualizando las Recomendaciones que en el marco de la Unión Europea afectan a las fronteras exteriores, a través de la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción y se está procediendo también a la revisión de la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo de 13 de octubre de 2020 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, que afecta a las fronteras interiores. Por otra parte, en el marco regulatorio de la Unión Europea, se está desarrollando el marco para la emisión, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, pruebas diagnósticas y recuperación para facilitar la libre circulación entre estados miembros durante la pandemia de COVID-19, mediante la introducción del Certificado COVID Digital de la UE.

El desarrollo de las distintas vacunas frente al SARS-CoV-2, la implementación de los programas de vacunación principalmente en países de nuestro entorno, la mejora de las diferentes técnicas diagnósticas, básicamente en lo relativo a los test rápidos de detección de antígenos, y un mayor conocimiento de la enfermedad, unido todo ello a la necesidad de facilitar el tráfico internacional de personas, fundamentalmente entre los países de la Unión Europea, en condiciones de seguridad sanitaria, permite la adopción de medidas de vigilancia y control adicionales a las que se están utilizando hasta ahora.

Por otra parte, la aparición de las variantes de especial preocupación del SARS-CoV-2 ha supuesto un nuevo reto en la prevención de la trasmisión del virus debido a su posible asociación a un aumento de la transmisibilidad, virulencia y modificación de la capacidad de respuesta a las vacunas, lo que ha llevado a la implantación de medidas extraordinarias para limitar su propagación. En un primer momento, mediante la limitación de llegadas de medios de trasporte procedentes de países con trasmisión comunitaria de estas variantes y, posteriormente, con la implantación de cuarentena obligatoria para pasajeros procedentes de países de especial riesgo, fundamentalmente aquellos con alta trasmisión documentada de variantes. En caso necesario se seguirán implantado medidas de este tipo, en lo que se ha denominado la aplicación del freno de emergencia.

Todas estas situaciones suponen la necesidad de revisar y actualizar los mecanismos de vigilancia y control sanitario que los países han ido implantando en sus puntos de entrada para controlar la importación de casos a partir de pasajeros procedentes de países de riesgo.

De ahí que la Comisión Europea haya impulsado una propuesta de Reglamento de la Unión relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados digitales interoperables de vacunación, de pruebas diagnósticas y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Su objetivo es regular la expedición, verificación y aceptación de estos certificados, denominados de forma genérica Certificado COVID Digital de la UE, a fin de facilitar la libre circulación dentro de la UE durante la pandemia de COVID-19.

Las medidas que se adoptan para vigilar y controlar la propagación de la COVID-19 derivados de los movimientos internacionales de personas se basan en razones de interés público específicas y limitadas por razones de protección de la salud pública. Estas medidas deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación y el respeto a la libre circulación de personas en el ámbito territorial de la UE. Cuyas especificaciones se podrán hacer extensivas, con sus correspondientes modificaciones, a la certificación de la vacunación, de los test diagnósticos y de la recuperación, de los pasajeros procedentes de terceros países.

En este sentido el control sanitario a los pasajeros que proceden del exterior debe realizarse de forma ágil, creando la menor interferencia posible en las dinámicas de actividad de las terminales internacionales de puertos y aeropuertos, pero garantizando y manteniendo los niveles de seguridad que sean precisos, especialmente para aquellos pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo o de en los que exista transmisión documentada de variantes de especial preocupación para la salud pública.

Para ello, manteniendo que todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health –SpTH–, ha sido necesario modificar dicho sistema de información de tal manera que ha habido que proceder a la adaptación del formulario de control sanitario, para facilitar la localización de aquellos pasajeros sobre los que haya que aplicar medidas de trazabilidad; así como la inclusión en el procedimiento de control de la certificación de vacunación, prueba diagnóstica y de recuperación que puedan presentar los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo. Así mismo, se ha habilitado la verificación de los Certificado COVID Digital de la UE que se expidan en el marco de la regulación de la Unión Europea. En ese caso, la verificación se realizará con carácter previo al viaje, durante el proceso de la cumplimentación del formulario de control sanitario a través de SpTh. Esta verificación previa permitirá mejorar la gestión de los flujos de los pasajeros a la llegada mediante la implantación de canales rápidos en los procesos de control sanitario denominados FAST CONTROL, suponiendo una mejora sustancial en la gestión de los controles sanitarios a los que deben someterse los pasajeros a su llegada a España. En el caso de fronteras terrestres todas las personas mayores de seis años, procedentes de países o zonas de riesgo que lleguen a España por vía terrestre deberán disponer de alguna de las certificaciones contempladas en esta resolución.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, establece que las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento. En particular, informarán de la obligación de presentar código QR generado por Spain Travel Health antes del embarque y de las consecuencias de su incumplimiento o falseamiento, siendo este aspecto clave para el adecuado funcionamiento de los controles sanitarios a la llegada. De ahí que el propio Real Decreto-ley establezca también que dichos operadores facilitarán el apoyo necesario a los pasajeros que no dispongan de medios electrónicos para cumplimentar el formulario de control sanitario.

Por otra parte, y en lo que afecta a AENA S.M.E., S.A como gestora de la red de aeropuertos de interés general y a las Autoridades Portuarias, como gestoras de los puertos de interés general se tendrá en cuenta lo contemplado respectivamente en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el la COVID-19.

Conviene asimismo señalar el reciente restablecimiento de la actividad de los cruceros internacionales, suspendida desde el día 13 de marzo de 2020 mediante la Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles, y prorrogada posteriormente a través de la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de la Marina Mercante, por el que se establecen medidas restrictivas a los buques de pasaje tipo crucero, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Teniendo presente las características especiales del movimiento de los pasajeros vinculados a los buques de pasaje tipo crucero internacionales y cuya actividad ha quedado restablecida mediante la Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se adoptan medidas sanitarias para los buques de pasaje tipo crucero y se deja sin efectos la Resolución de 23 de junio de 2020, por la que se establecen medidas restrictivas a los buques de pasaje tipo crucero, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las dinámicas de control sanitario se tiene que adaptar a su especificad, de ahí que dichos pasajeros en vez de cumplimentar el formulario de control sanitario establecido en SpTh, tengan que utilizar la aplicación EU Digital Passenger Locator Form (dPLF), desarrollado por la Acción Conjunta de la Unión Europea Preparación y Respuesta en Puntos de Entrada HEALTHY GATEWAYS. Todo ello con independencia de que los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, deberán cumplir con las condiciones recogidas en el documento «Medidas sanitarias para el restablecimiento de los cruceros internacionales» elaborado por el Ministerio de Sanidad

Como así se contempla en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la autoridad sanitaria podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.

En su virtud y al amparo de lo contemplado en artículo primero del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, resuelvo:

Primero. Formulario de control sanitario.

Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health –SpTH– (en lo sucesivo SpTH), disponible en Android y en iOS. La información que contiene dicho formulario se recoge en el anexo I de la presente resolución.

Tras la cumplimentación del formulario de control sanitario, SpTH generará un código QR individualizado que el viajero deberá presentar a las compañías de transporte antes del embarque, así como en los controles sanitarios en el punto de entrada de España.

Segundo. Controles sanitarios.

Todos los pasajeros que lleguen a España como destino final, deberán someterse a la llegada a un control sanitario en el primer punto de entrada. Dicho control incluirá, al menos, la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.

Como norma general, los pasajeros que lleguen a España en tránsito con destino a otro país, quedarán exentos de la realización del control sanitario en el proceso de cambio de medio de trasporte internacional en el mismo recinto portuario o aeroportuario. No obstante, cuando el flujo de estos pasajeros en el aeropuerto pase por un control sanitario se podrá verificar que disponen del QR específico para pasajeros en tránsito generado por SpTH con la denominación TRANSIT.

Tercero. Control de temperatura.

Los pasajeros que lleguen a España deberán someterse a un control de temperatura, el cual se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre. Se establece como límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5°C.

La toma de la temperatura deberá hacerse mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento.

Cuarto. Control documental.

El control documental se realizará de acuerdo con la información facilitada por los pasajeros como declaración responsable en el formulario de control sanitario a través de SpTH, a partir de la cual podrán derivarse las actuaciones que sean necesarias, en su caso, y que se describen posteriormente.

En caso de proceder de un país o zona de riesgo el pasajero deberá aportar la información y documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de entrada contemplados en el apartado quinto.

Quinto. Países de riesgo y alto riesgo; requisitos de entrada. Certificaciones.

A los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo, considerados como tal en función de la valoración de su situación epidemiológica en cada momento, se exigirá la certificación de alguno de los siguientes requisitos sanitarios:

a) Certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 (certificado de vacunación).

b) Certificado que indique el resultado de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa de COVID-19 que se haya realizado el titular (certificado de diagnóstico).

c) Certificado que confirme que el titular se ha recuperado de la COVID-19 (certificado de recuperación).

A los pasajeros procedentes de países o zonas de alto riesgo, entendiendo como tales aquellos en los que se haya detectado un empeoramiento importante de su situación epidemiológica o en los que se hayan detectado variantes de especial preocupación, se les exigirá simultáneamente un certificado de vacunación o de recuperación y un certificado de diagnóstico.

Las listas de países o zonas de riesgo y de alto riesgo, así como los criterios de inclusión en las mismas, se encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Sanidad: https://www.mscbs.gob.es/ y en la web SpTH: https://www.spth.gob.es. Como norma general, las listas se revisarán cada siete días.

Los certificados deberán estar redactados en español, inglés, francés o alemán. En el caso de no ser posible obtenerlo en estos idiomas, el documento acreditativo deberá ir acompañado de una traducción al español realizada por un organismo oficial.

Si se procede de un país o zona de riesgo o de alto riesgo, en el momento de rellenar el formulario de control sanitario a través de SpTH, los pasajeros que no aporten el Certificado COVID Digital de la UE, contemplado en el apartado noveno de la presente resolución, deberán introducir manualmente los datos del certificado contemplados en los apartados sexto, séptimo y octavo. Tras la correcta validación de la información, SpTH generará un código QR con la denominación DOCUMENTAL CONTROL.

Como requisito previo para el embarque, los pasajeros deberán mostrar al personal de la compañía de transportes el código QR generado por SpTH y en el caso de estar identificado como DOCUMENTAL CONTROL, el certificado utilizado para la generación de dicho código QR. Las compañías se limitarán a comprobar que el viajero presenta el certificado y que se corresponde con su identidad, sin que en ningún caso puedan acceder a la información sanitaria contenida en el mismo. La presentación del certificado también podrá ser requerida en el control sanitario a la llegada a España.

A los pasajeros procedentes de países o zonas no incluidos en la relación de países de riesgo o alto riesgo no se les exigirá la certificación de los requisitos sanitarios. No obstante, deberán cumplimentar el formulario de control sanitario a través de SpTH y obtendrán un código QR con la denominación FAST CONTROL, que permitirá que los procesos de control sanitario a la llegada se hagan de una forma más ágil.

Sexto. Certificado de vacunación.

Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa (primovacunación), siempre y cuando no haya transcurrido más de 270 dias desde la fecha de administración de la última dosis de dicha pauta. A partir de ese momento, el certificado de vacunación expedido por la autoridad competente del país de origen deberá reflejar la administración de una dosis de refuerzo.

Se definen como pautas vacunales completas (primovacunación) las establecidas en la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España.

El certificado de vacunación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

1. Nombre y apellido del titular.

2. Fecha de vacunación, indicando la fecha de la última dosis administrada.

3. Tipo o tipos de vacuna administrada.

4. Número de dosis administradas/pauta completa.

5. País emisor.

6. Identificación del organismo emisor del certificado de vacunación.

Séptimo. Certificado de Diagnóstico.

Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo perteneciente a alguno de los siguientes tipos:

1. Pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 72 horas anteriores a la llegada a España.

2. Test de detección de antígeno incluidos en la lista común de test rápidos de detección de antígeno para COVID-19, publicada por la Comisión Europea en base la Recomendación del Consejo 2021/C 24/01, cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 24 horas anteriores a la llegada a España.

El certificado de prueba diagnóstica deberá incluir, al menos, la siguiente información:

1. Nombre y apellido del titular.

2. Fecha de la toma de la muestra.

3. Tipo de test realizado.

4. País emisor.

Octavo. Certificado de recuperación.

Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT o test rápido de detección de antígeno con resultado positivo. El certificado tendrá una validez de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica.

Los test rápidos deberán ser los incluidos en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, realizada por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.

Se considerarán válidos los certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos realizadas por profesionales sanitarios o por personal cualificado a partir del 1 de octubre de 2021, siempre que cumplan con los requisitos anteriormente expuestos.

El certificado de recuperación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

1. Nombre y apellido del titular.

2. Fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2.

3. Tipo de test realizado.

4. País emisor.

Los pasajeros que estén en posesión de un Certificado de recuperación que no sean un Certificado Covid Digital de la UE o equivalente, deberán aportar, además la prueba documental del test diagnóstico del que deriva dicho certificado de recuperación.

Noveno. Certificado COVID Digital de la UE.

Cuando entre en vigor la regulación europea relativa al marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, a los pasajeros que procedan de países o zonas de riesgo que utilicen un Certificado COVID Digital de la UE, en cualquiera de sus modalidades: vacunación, diagnóstico o recuperación, se les generará, en el proceso de cumplimentación del formulario de control sanitario, tras su validación automatizada por SpTH, un código QR con la denominación FAST CONTROL, lo que permitirá que no sea preciso mostrar el Certificado COVID Digital de la UE en el proceso de embarque ni en el control sanitario a la llegada.

Para ello, cuando la regulación europea del Certificado COVID Digital de la UE se encuentre en plena vigencia, los viajeros que presenten un certificado emitido por un Estado Miembro de la Unión utilizarán el Certificado COVID Digital de la UE.

Décimo. Pasajeros en cruceros internacionales.

Los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, deberán cumplir con las condiciones recogidas en el documento «Medidas sanitarias para el restablecimiento de los cruceros internacionales» elaborado por el Ministerio de Sanidad y disponible en su página web (https://www.mscbs.gob.es/).

La recogida de la información de los pasajeros de los buques de pasaje tipo crucero se realizará a través de la aplicación EU Digital Passenger Locator Form (dPLF) desarrollada por la Acción Conjunta de la Unión Europea Preparación y Respuesta en Puntos de Entrada HEALTHY GATEWAYS, disponible a través del siguiente enlace https://www.healthygateways.eu/, por lo que estos pasajeros no deberán utilizar el formulario de control sanitario a través de SpTH.

Undécimo. Excepciones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución las tripulaciones de los medios de transporte internacional necesarias para llevar a cabo las labores de transporte.

Los pasajeros menores de doce años quedan exentos de la presentación de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. No obstante, deberán estar en posesión del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario a través de SpTH.

Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado decimotercero de la presente Resolución, los trabajadores de mar y tripulaciones de medios de trasporte internacional que lleguen a España como pasajeros, cuando se encuentren de regreso de su campaña a bordo de un buque, en viaje de retorno a su base de operaciones o en tránsito para embarcar o desembarcar en otros, quedan exentos de la presentación de las certificaciones reguladas en el apartado quinto de la presente Resolución, siempre que justifiquen su condición de tripulante y la imposibilidad de obtención de las citadas certificaciones.

Duodécimo. Colaboración de los gestores aeroportuarios y portuarios y obligaciones de compañías aéreas y navieras.

Los gestores portuarios y aeroportuarios y las compañías aéreas y navieras prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas previstas en la presente resolución, conforme a lo recogido en artículo primero del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte, así como cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento o falseamiento, según se establece en el apartado decimosexto. Asimismo, facilitarán el apoyo necesario a los pasajeros que lo necesiten para cumplimentar el formulario de control sanitario a través de SpTH.

Las compañías de trasporte deberán garantizar que todos los pasajeros que embarquen con destino a España disponen, en formato digital o en papel, del código QR individualizado generado por SpTH, debiendo impedir el embarque a aquellas que no lo presenten.

También se denegará el embarque a aquellos pasajeros que estando en posesión de un código QR expedido por SpTH con la denominación de DOCUMENTAL CONTROL que no acrediten prueba documental de una certificación de vacunación, de diagnóstico o de recuperación.

Decimotercero. Pasajeros con sospecha de COVID-19.

Si en el proceso del control sanitario que se efectúe a la llegada se detecta un pasajero sospechoso de padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. En el proceso de evaluación médica se le podrá realizar una prueba diagnóstica de infección activa.

El personal de los servicios de Sanidad Exterior podrá realizar una prueba diagnóstica a aquellos pasajeros que procedan de un país de riesgo o a los que se establezca en el marco de la vigilancia activa vinculada a procesos de evaluación del riesgo.

De modo excepcional, a determinados pasajeros se les podrá exigir la realización de una prueba diagnóstica de infección activa para COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada, cuyo resultado deberán comunicar a los Servicios de Sanidad Exterior por la vía que se indique a tal efecto.

Si tras esta valoración se confirma o mantiene la sospecha de que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos de comunicación con los servicios sanitarios de las comunidades autónomas para su derivación y seguimiento.

Decimocuarto. Fronteras terrestres.

(Suprimido)

Decimoquinto. Infracciones y sanciones.

En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución será de aplicación el régimen contemplado en el Titulo VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.

Conforme a lo establecido en la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.

Decimosexto. Protección de datos personales.

Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Decimoséptimo. Eficacia.

La presente resolución producirá efectos a partir del día 7 de junio y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La presente resolución dejará sin efectos la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y la Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se especifican las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 en relación con los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España. No obstante, durante los tres días siguientes a su entrada en vigor se seguirán admitiendo códigos QR emitidos por SpTH en base a dichas Resoluciones. Así mismo, excepcionalmente, durante un periodo de un mes, si la compañía de transporte acredita de forma justificada la imposibilidad de facilitar la cumplimentación del formulario de control sanitario a sus pasajeros, podrán utilizar el formulario de control sanitario en formato papel contemplado en dicha resolución.

Decimoctavo. Recursos.

La presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaria de Estado de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 4 de junio de 2021.–La Directora General de Salud Pública, Pilar Aparicio Azcárraga.

ANEXO I

Información contenida en el Formulario de Control Sanitario

– Información relativa al viaje.

– Información de identificación personal.

– Información de localización y contacto del pasajero.

– Datos epidemiológicos de interés en relación con la declaración de emergencia sanitaria por SARS-CoV-2.

– Información del documento acreditativo de vacunación, prueba diagnóstica o certificado de recuperación de COVID-19, en caso de proceder de país/zona de riesgo.

– Declaración responsable.

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