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Documento BOE-A-2021-3418

Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil del segundo semestre de 2020, a aplicar en la liquidación de dicho periodo de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2021, páginas 25931 a 25933 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-3418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/02/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio definida en el artículo 40.5 del real decreto.

De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística, a excepción del gas natural, cuyo precio se calculará de acuerdo con el método establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. En el apartado 4 de la citada disposición transitoria tercera se establece que los precios de producto por tipo de combustible se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», refiriéndose los índices y cotizaciones a partir de los que se calculan estos precios de producto. Por su parte, en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera se dispone la retribución por costes de logística en función de la ubicación del grupo generador.

Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, establece en su disposición final la exención de dicho impuesto a los combustibles gasóleos, fuelóleos y gas natural, por lo que el precio del combustible debe incluir únicamente y cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En este sentido, el impuesto especial sobre el carbón se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.

Además de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, mediante la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, por la que se revisan los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible y se establece un valor tope del tiempo de arranque de liquidación por instalación tipo aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se ha procedido a la revisión de algunos de los precios de producto y costes de logística a emplear en la determinación del régimen retributivo adicional con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Atendiendo a lo anterior, los precios de producto para los combustibles líquidos utilizados en el territorio no peninsular de Canarias, así como para el combustible hulla utilizado en el territorio no peninsular de Baleares se calculan según el artículo 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, mientras que el resto de combustibles se calculan según lo dispuesto en la meritada disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.,

De esta manera, los precios de producto se calcularán como la media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en el artículo 4 de la citada Orden TED/776/2020, de 4 de agosto.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

La determinación del poder calorífico inferior de los combustibles, de acuerdo al procedimiento establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, requiere de datos que conllevan cierto retraso en la aprobación de los precios de los combustibles.

Por lo tanto, con el fin de no demorar la aprobación del precio del producto de los combustibles utilizados en el segundo semestre del año 2020, en la presente resolución se aprueban dichos valores dejando pendiente para una posterior aprobación los valores del PCI a efectos de liquidación.

Finalmente, teniendo en cuenta que para la determinación de la base imponible de los impuestos especiales no se utiliza la misma metodología que para el cálculo de la retribución por costes de combustibles, se considera conveniente reconocer los costes por este concepto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

No obstante, para poder dar una señal de precio en el despacho de producción, se aprueba una estimación del término del impuesto del precio de combustible a efectos de despacho del carbón destinado a generación de electricidad en euros/tonelada métrica (€/Tm). Según el artículo 84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo impositivo correspondiente al carbón destinado a generación de electricidad es de 0,65 euros por gigajulio (€/GJ). Para convertirlo a €/t se ha considerado el PCI de 6.011 th/Tm según anexo VI del Real Decreto 738/2015 de 31 de julio.

Tras el preceptivo trámite de audiencia y en virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los siguientes precios del producto en euros por tonelada por tipo de combustible de hulla, fuel oil BIA (1 por ciento y 0,3 por ciento), fuel oil BIA 0,73 por ciento, diésel oil y gasoil 0,1 por ciento a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2020.

Segundo semestre 2020-Precios del producto €/Tm

  Hulla Fuel oil
BIA
Fuel oil BIA Diésel oil Gasoil Fuel oil BIA
 1 % S  0,73 % S 0,1 % S  0,3 % S
Canarias. 260,02 223,89 310,30 304,35 304,35
Baleares. 46,76 246,07 306,91
Ceuta y Melilla. 246,07 290,85 306,91
Segundo.

El impuesto especial sobre el carbón a aplicar en el territorio no peninsular de Baleares a efectos de despacho, será el siguiente:

Combustibles Impuesto especial (€/Tm)
Carbón. 16,35
Tercero.

El precio del combustible incluirá en el territorio no peninsular de Baleares los costes derivados de la aplicación del Impuesto Especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Este impuesto será reconocido en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

Cuarto.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 25 de febrero de 2021.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/02/2021
  • Fecha de publicación: 05/03/2021
  • Efectos desde el 5 de marzo de 2021.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9339).
    • la disposición transitoria 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
  • CITA Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Carbón
  • Ceuta
  • Energía eléctrica
  • Impuestos Especiales
  • Melilla
  • Precios
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos

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