Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-4896

Resolución de 6 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 9 de mayo de 2020, páginas 31867 a 31868 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-2020-4896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/05/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, y a la vista de la solicitud comunicada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los siguientes términos:

Primero.

Se autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo.

La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

Tercero.

La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.

Cuarto.

En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.

Quinto.

Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.

Sexto.

En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada Comunidad Autónoma.

En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

Séptimo.

Se acuerda la modificación por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el sentido de añadir un apartado 1 bis al artículo 7 y una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor:

«Artículo 7, apartado 1 bis.

La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.»

«Disposición adicional.

El Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.»

Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.–La Presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/05/2020
  • Fecha de publicación: 09/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • AUTORIZA en los términos indicados, la prórroga y modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
Materias
  • Elecciones autonómicas
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Estado de alarma
  • Sanidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid