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Documento BOE-A-2019-8128

Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a la homologación nacional de tipo y a la homologación individual de vehículos de categoría L3e de fabricación artesanal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2019, páginas 57737 a 57739 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2019-8128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/05/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

Considerando lo siguiente:

1. El apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos establece la lista de requisitos exigidos y el nivel de cumplimiento requerido para cada uno de ellos en la homologación nacional de tipo y homologación individual de vehículos de categoría L.

2. Las letras «A», «B» y «C» obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.

3. Existen vehículos singulares fabricados de manera artesanal para los que, en base a su reducido número y debido a sus características específicas, conviene establecer requisitos alternativos que, garantizando un nivel adecuado de seguridad y protección del medio ambiente, posibiliten la viabilidad industrial del sector.

Esta Dirección General ha resuelto:

Primero.

A los efectos de la presente resolución, se entiende por vehículo artesanal aquel producido unidad a unidad y con características específicas diferenciadas por un fabricante de vehículos artesanal, cuya producción anual no supera las 10 unidades.

Segundo.

En lo relativo a los requisitos técnicos de homologación para vehículos artesanales de categoría L3e, serán de aplicación los establecidos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, con las salvedades que aparecen en el anexo I de esta resolución.

La presente resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7, letra g del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 17 de mayo de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.

ANEXO I
N.º Asunto Individuales (H)
Vehículos categoría L3e
A1 Ensayos relativos al medio ambiente.

Reglamento(UE) 134/2014 - Anexos II, III, IV y VII.

Hasta 01.01.24, de acuerdo a los límites establecidos en la Directiva 2013/60/UE Fila C.

A2 Velocidad máxima. Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo X, apéndice 1.
Potencia y par máximos. Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo X, apéndice 2.
A3 Nivel sonoro. Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo IX.
B1 Avisadores Acústicos. Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo II.
B2 Frenado.

Reglamento(UE) 3/2014 – Anexo II.

Procedimiento según R 78.03, anexo 3. La secuencia de ensayos será la establecida en el punto 1.7 y se realizarán los siguientes ensayos:

3 – Ensayos en seco actuando sobre un solo dispositivo.

4 – Ensayos en seco actuando todos los dispositivos simultáneamente. Para el punto 4.3, la distancia máxima S se calculará según la fórmula S <= 0,1 V + 0,0060*V2, análoga a la utilizada en el punto 3.

5 – Ensayos de alta velocidad (si procede, en función de la velocidad máxima del vehículo).

B3 Seguridad eléctrica.

En vehículos eléctricos: Reglamento 3/2014 – Anexo IV.

No aplicable a vehículos con motor de combustión interna.

B4 Declaración ensayos de durabilidad de los sistemas de seguridad, piezas y equipos. Certificación del fabricante según Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo V.
B5 Estructuras de protección delanteras y traseras. No aplicable.
B6 Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos antihielo y antivaho. No aplicable.
B7 Identificación de mandos. Reglamento 3/2014 – Anexo VIII.
B8 Instalación de dispositivos de alumbrado. Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo IX.
B9 Visibilidad trasera. Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo X.
B10 Estructura de protección en caso de vuelco. No aplicable.
B11 Cinturones de seguridad y sus anclajes. No aplicable.
B12 Plazas de asiento (sillines). Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIII.
B13 Maniobrabilidad.

Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIV.

En el punto 2.4 se admitirá una tolerancia del 20% en cuanto al radio de giro.

B14 Instalación de neumáticos. Reglamento(UE)3/2014 - ANEXO XV.
B15 Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima. No aplicable.
B16 Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior y las puertas del vehículo. No aplicable.
B17 Potencia nominal o neta continua máxima y/o limitación de la velocidad del vehículo por construcción. Reglamento (UE) 3/2014. Anexo XVIII.
B18 Integridad de la estructura del vehículo. Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIX.
C1 Medidas contra la manipulación. Reglamento 44/2014 – Anexo II.
C4 Dispositivos de acoplamiento y de fijación. No aplicable.
C5 Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. Reglamento (UE) 44/2014 anexo VI.
C6 Compatibilidad electromagnética (CEM). Reglamento(UE) 44/2014 – Anexo VII .
C7 Salientes exteriores. Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo VIII.
C8 Almacenamiento de combustible.

Depósitos no metálicos: Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo IX.

Depósitos metálicos de fabricación artesanal: se realizarán los ensayos de sobrepresión y volteo.

Depósitos metálicos de un vehículo con homologación europea: en su caso, se proporcionará por parte del fabricante la contraseña de homologación del vehículo de procedencia, junto con información suficiente para que el ST compruebe que cumpliría con los ensayos de sobrepresión y volteo.

C9 Plataformas de carga. No aplicable.
C10 Masas y Dimensiones. Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo XI.
C11 Sistemas de diagnóstico a bordo. No aplicable.
C12 Dispositivos de retención para pasajeros y apoyapiés. Certificación del fabricante según R(UE) 44/2014 – Anexo XIII .
C13 Emplazamiento de la placa de matrícula.

Instalación de acuerdo a R(UE) 44/2014 - Anexo XIV.

Emplazamiento suficiente para albergar una placa de matrícula según dimensiones indicadas en el RGV.

C14 Información relativa a la reparación y el mantenimiento. No aplicable.
C15 Caballete de apoyo. Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo XVI.
Inscripciones Reglamentarias. Placa del fabricante según R(UE) 901/2014 – Anexo V.
Indicador de velocidad. R(UE) 3/2014 – Anexo X.

Notas: La velocidad máxima por construcción declarada por el fabricante se hará constar en el informe de ensayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/05/2019
  • Fecha de publicación: 31/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2019
  • Fecha de derogación: 19/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2010-9994).
Materias
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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