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Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se desarrolla el principio de independencia para el ejercicio de las funciones de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29/09/2017.
Entrada en vigor:
30/09/2017
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2017-11076
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/09/20/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/09/2017»

Las Normas de Auditoría del Sector Público, aprobadas mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) de 14 de febrero de 1998, ya incorporaron normas de independencia aplicables al sujeto auditor. En particular, indican aquellas circunstancias o motivos personales que pudieran dar lugar a una pérdida de imparcialidad así como aquellas derivadas de condicionantes externos o por la propia organización administrativa.

Estas normas son perfectamente trasladables a la actualidad, si bien, conviene realizar una revisión respecto a su contenido para su ampliación y, por otra parte, extender sus efectos, no solo al personal auditor sino también, al personal que ejerce otras funciones de control cuya responsabilidad es de la IGAE.

En este sentido, los artículos 140 y 144.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, regulan la protección de la independencia de la propia IGAE y del personal dedicado a las labores de control, mediante la formulación del principio de independencia funcional de las entidades controladas y de sus titulares. Esta protección legal de la independencia de la organización como un todo y de cada funcionario dedicado al ejercicio de las competencias de supervisión constituye un hito importante de salvaguarda en la actuación de control. Esta doble protección también se recoge en el artículo 3.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la IGAE.

La independencia del personal de la Intervención General en el desarrollo de sus funciones de control es fundamental para asegurar la confianza pública en la fiabilidad de sus resultados e informes y garantizar el exclusivo desarrollo técnico y profesional de las mismas conforme a principios éticos, en especial los de integridad y objetividad.

En este sentido, el reconocimiento del principio de independencia no basta por sí mismo, siendo necesario su desarrollo en normas concretas que identifiquen los riesgos y establezcan sistemas internos de salvaguarda y control que garanticen su respeto, evitando al mismo tiempo situaciones y actuaciones que, valoradas por terceros, puedan poner en duda su cumplimento.

El objetivo de la presente Resolución es establecer las líneas de actuación generales que son comunes a las diferentes formas de control para reforzar la independencia en las actuaciones, sin perjuicio de que, en función de las características específicas de cada uno de los tipos de controles, se establezcan los procedimientos que den garantía y soporte a esta protección.

Los principios y reglas establecidas en la legislación citada se estructuran y organizan en el ejercicio de las competencias de este centro directivo en dos grandes grupos de actuaciones: las que suponen incompatibilidad y las que representan riesgos para la independencia, pudiendo ser estos últimos mitigables o reducibles hasta niveles razonables mediante las correspondientes salvaguardas. Dentro de estos riesgos de independencia se plantea un principio de ausencia de intereses que se concretan en un grupo de supuestos que han de ser evaluados como riesgos, los cuales pueden ser habituales en las labores de un funcionario público, tal y como detalla la legislación citada al inicio de esta introducción, pero que precisan de su concreción en las especificas labores de control de la IGAE.

En consideración a lo expuesto y al fin señalado, esta Intervención General dispone:

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto el desarrollo del principio de independencia que ha de regir el ejercicio de las funciones de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y su normativa de desarrollo, sobre la gestión económico-financiera del sector público estatal, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública y el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas concedidas por los sujetos del sector público estatal, así como en el control de los fondos de la Unión Europea.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Las normas incluidas en esta Resolución serán de aplicación a todo el personal dependiente de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de las funciones de control atribuidas a este centro directivo, sea cual sea el origen de estas actuaciones de control.

Tercero. Principio general de independencia.

1. El personal de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones de control, deberá ser independiente de los órganos, unidades y entidades objeto de control, actuando con total objetividad.

2. La presente Resolución establece los mecanismos básicos que permiten detectar e identificar las amenazas a la independencia, sin perjuicio del posterior desarrollo adaptativo a las distintas modalidades de control que puedan realizar los órganos responsables de velar por el cumplimiento de este principio de independencia en los diferentes tipos de control ejercidos por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En particular, no podrán participar ni influir, de ninguna manera, en el desarrollo y resultado de las actuaciones de control, aquellas personas que tengan una relación con el órgano o entidad controlado que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses.

Cuarto. Riesgos para la independencia.

1. Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, familiaridad o confianza, o intimidación, derivados de la existencia de conflictos de intereses o de alguna relación laboral, familiar o de otra clase, ya sea directa o indirecta.

2. El personal controlador deberá realizar, con la periodicidad y procedimientos que se definan en función del tipo de control, un análisis de su situación respecto al ente objeto de control a efectos de identificar posibles amenazas a la independencia. Estos análisis deberán documentarse en función de las instrucciones que se dicten para cada tipología de control.

Quinto. Circunstancias de incompatibilidad del personal controlador.

1. En todo caso, debido a las competencias asignadas a los puestos de trabajo de Director de la Oficina Nacional de Auditoría, Subdirector General de Intervención y Fiscalización y Auditores Nacional Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría, los funcionarios que desempeñen estos puestos no podrán tener simultáneamente la condición de miembro del órgano de administración de ninguna de las entidades del sector público que constituyan el ámbito subjetivo de control de la Intervención General de la Administración del Estado.

En consecuencia, el personal indicado no podrá aceptar el nombramiento como administrador o deberá renunciar a él en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento en dicho puesto de trabajo.

2. Existirá incompatibilidad para participar directamente en actuaciones de control en la entidad de que se trate, cuando se tenga o se haya tenido la condición de miembro del órgano de administración o se haya desempeñado un puesto de trabajo de alta dirección o de alto cargo en la entidad objeto de control, en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control. También concurrirá esta circunstancia cuando hubiera desempeñado funciones de responsable del área económica financiera o de supervisión o control interno en la entidad objeto de control, en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control, cualquiera que sea el vínculo con la entidad.

3. Los interventores regionales y territoriales que desempeñen simultáneamente el cargo de Delegado de Economía y Hacienda, serán incompatibles para realizar actuaciones de control en materias propias de la gestión de la Delegación.

4. Existirá incompatibilidad para participar directamente en actuaciones de control en las entidades u órganos en las que el personal de control tenga vínculos familiares estrechos con personas que pertenezcan a los órganos de administración o sean altos cargos, desempeñen puestos de trabajo de alta dirección, sean responsables del área económico-financiera o responsables de las funciones de supervisión o control interno en la entidad objeto de control, cualquiera que sea el vínculo que tuvieran con dicha entidad.

A efectos de esta Resolución, se entiende por familiares con vínculos estrechos los cónyuges o quienes mantengan análoga relación de afectividad, quienes tengan vínculos de consanguinidad en primer grado y quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de consanguinidad y vivan en su hogar durante un período mínimo de un año.

5. El personal controlador que esté incurso en una circunstancia de la que derive incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a los órganos citados en el apartado séptimo.

Sexto. Circunstancias que generan amenazas a la independencia del personal controlador.

1. Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias o situaciones en el personal controlador que participe directamente en los trabajos, se deberán ejecutar los procedimientos de evaluación de amenazas a la independencia a los efectos de aplicar, en su caso, las correspondientes salvaguardas:

1.º Tener vínculos familiares estrechos con personal perteneciente al órgano controlado, distintos de los señalados en el apartado 4 de la anterior disposición quinta.

2.º Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con los gestores o responsables de la entidad, o tener una cuestión litigiosa con la entidad controlada o con alguno de sus directivos.

3.º Estar incurso en procesos judiciales penales por hechos cometidos en el ejercicio de actuaciones competencia de la Intervención General de la Administración del Estado. En estos casos los órganos citados en el apartado séptimo ponderarán el tipo de delito imputable.

4.º Realizar actuaciones de control que afecten a decisiones o trabajos realizados anteriormente en la entidad objeto de control.

No se considera amenaza a la independencia la realización simultánea o sucesiva de las distintas modalidades de control competencia de la Intervención General de la Administración del Estado sobre una misma entidad.

5.º La asistencia a órganos colegiados en la entidad objeto de control, salvo que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

i. Actuaciones previstas en la Ley General Presupuestaria y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica-financiera del sector público estatal, distintas de las funciones de control del Título VI de la citada Ley, atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado o a sus intervenciones delegadas.

ii. Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en las actuaciones objeto de control.

iii. Cualesquiera otras actividades derivadas de las competencias asignadas en las leyes que se hagan en el entorno o como complemento de la función interventora o de las actuaciones de control financiero permanente, auditoría pública, control financiero de subvenciones o control de fondos de la Unión Europea.

6.º Haber tenido una relación laboral con la entidad objeto de control en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control.

2. La detección de la existencia de los riesgos señalados no excluye la posibilidad de que hubiera otros de similar naturaleza o efectos que también, una vez documentados y descritos de forma precisa, pudieran afectar a la independencia. Sin perjuicio de lo indicado, en ningún caso se considerarán riesgos de carácter genérico o inespecífico cuyo efecto no pueda ser concretado o evaluado.

Séptimo. Órganos competentes para evaluación de la independencia y adopción de decisiones.

1. La Oficina Nacional de Auditoría, en el ámbito del control financiero permanente, de la auditoría pública, de los controles financieros sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas concedidas por los sujetos del sector público estatal, así como en el control de los fondos de la Unión Europea, será la unidad competente para definir los procedimientos que permitan detectar e identificar la concurrencia de amenazas a la independencia así como para evaluar si la independencia del personal queda comprometida.

A estos efectos, definirá las medidas de salvaguarda que permitirían mitigar o reducir el riesgo de comprometer la independencia o, si ello no fuera posible, acordará la no participación del personal afectado en las actuaciones de control.

En todo caso, las actuaciones de detección, identificación, evaluación y resolución de situaciones que comprometen la independencia deberán documentarse conforme a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.

2. En el ámbito de la función interventora, con las competencias citadas en el apartado uno anterior, el órgano competente será la Subdirección general de Intervención y Fiscalización.

3. En el supuesto de que las circunstancias afectaran al titular de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría o al de la Subdirección general de Intervención y Fiscalización, el órgano competente será el titular de la Intervención General de la Administración del Estado.

Octavo. Documentación de la protección de la independencia y de las salvaguardas.

Se definirán, documentarán y revisarán con la periodicidad que se considere necesaria, tanto la protección del principio de independencia como la determinación y desarrollo de las salvaguardas y cualesquiera otras cuestiones, expresas o no, que se deriven de esta Resolución, de acuerdo con las normas que se establezcan por cada uno de los órganos competentes en función de la tipología de los trabajos de control.

Noveno. Procedimiento de identificación y comunicación de situaciones de riesgo.

1. En el caso de que, del análisis de las situaciones de riesgo, el personal de la Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control detectara una amenaza a la independencia, lo comunicará inmediatamente, en función del ámbito orgánico en el que se encuentre, al titular de la intervención delegada en el ministerio, organismo o entidad pública, al de la intervención regional o territorial, al de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización o al Auditor Nacional Jefe de División que tuviese asignado el control, el cual adoptará las medidas para que la participación en las actuaciones de control queden suspendidas y su posterior elevación a los órganos citados en el apartado séptimo, con una memoria en la que exprese su opinión sobre la relevancia de las circunstancias y las posibles medidas propuestas para mitigar o reducir el riesgo.

Si las amenazas concurren en el titular de la intervención delegada de un ministerio, organismo o entidad pública, de una intervención regional o territorial o en un auditor nacional jefe de división, la comunicación se realizará, en función del ámbito funcional de los trabajos, al Director de la Oficina Nacional de Auditoría o al Subdirector General de Intervención y Fiscalización. En el caso de concurrir en el Director de la Oficina Nacional de Auditoría o en el Subdirector General de Intervención y Fiscalización, la comunicación se trasladará al titular de la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Asimismo, los responsables de las unidades o entidades objeto de control podrán poner, de forma motivada y documentada, en conocimiento del responsable de la actuación de control aquellas situaciones en las que entienda que la independencia del personal controlador pudiera verse comprometida. El responsable del trabajo analizará dicha comunicación y la pondrá en conocimiento de la Intervención General a través de los órganos competentes señalados en el apartado séptimo de esta Resolución, de acuerdo con un procedimiento que se determinará en función de cada tipo de control.

No obstante, cuando los responsables de los órganos o entidades objeto de control consideren que las amenazas concurren en los responsables de la actuación de control, lo pondrán directamente en conocimiento de la Intervención General, para su tramitación por los órganos citados en el apartado séptimo, por conducto de la correspondiente Subsecretaría del Departamento o del Presidente de la entidad en los demás casos.

3. En el plazo de 10 días hábiles los órganos competentes dictarán resolución en la que deberán señalar si existe o no un riesgo de comprometer la independencia y, en su caso, las medidas de salvaguarda a adoptar o la declaración de una situación de incompatibilidad que impida participar en las actuaciones de control.

Décimo. Deber de colaboración.

1. Todos los funcionarios y personal de los órganos y unidades de la Intervención General de la Administración del Estado deberán prestar a los órganos competentes señalados en el apartado séptimo la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. El personal de dichos órganos competentes, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades objeto de control, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de los controles para garantizar la independencia del personal controlador, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

Undécimo. Responsabilidades.

El personal de la Intervención General de la Administración del Estado que no comunique las circunstancias de incompatibilidad o de amenaza a la independencia estará sujeto a las responsabilidades que procedan.

Disposición adicional. Adaptación del contenido de la Resolución.

La Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, para la aplicación y adaptación de la presente Resolución en su ámbito, dictarán Instrucciones que contemplen sus particularidades.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de esta Resolución.

Se faculta a la Oficina Nacional de Auditoría y a la Subdirección General de Intervención y Fiscalización para que, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», desarrolle el contenido de este acuerdo en sus respectivos ámbitos de control.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de septiembre 2017.–La Interventora General de la Administración del Estado, M.ª Luisa Lamela Díaz.

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