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Documento BOE-A-2016-1146

Resolución de 22 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Altocu Servicios Integrales, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2016, páginas 9497 a 9506 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-1146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/22/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 214/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 291/2015, seguido por la demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO.–Servicios), contra la empresa Altocu Servicios Integrales, S.L., la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de dicha empresa en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Juan José Cascón Rufau y don Eduardo Gascón González; b) Por la representación de los trabajadores: Doña Estefanía Alacid Blanco, doña Ana Reyes Lázaro García, doña Francisca Noguera Magariño, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio de 2012, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 21 de mayo de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Altocu Servicios Integrales, S.L. (código de convenio n.º 90100832012012).

Segundo.

El 29 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Altocu Servicios Integrales, S.L., publicado en el «BOE» del 7 de junio de 2012.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 291/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Altocu Servicios Integrales, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de enero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SECRETARÍA DE D.ª MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º: 214/2015

Fecha de Juicio: 15/12/2015.

Fecha Sentencia: 16/12/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 291/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio Colectivo.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– Federación Estatal Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMCUGT).

– Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios).

Codemandante:

Demandado:

ALTOCU Servicios Integrales, S.L. Don Juan José Cascón Rufau, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Don Eduardo Gascón González, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

Doña Estefanía Alacid Blanco, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo. Doña Ana Reyes Lázaro García, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo. Doña Francisca Noguera Magariño, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo.

Codemandado:

Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, porque se negoció por los representantes elegidos en tres de sus siete centros de trabajo, se estima la demanda y se anula el convenio, por cuanto los representantes de los trabajadores solo estaban legitimados para negociar convenios en los centros de trabajo que les eligieron, sin que quepa extender su representatividad más allá.–Se impone a los condenados un apremio pecuniario de 150 euros, por cuanto no aportaron, sin justificación alguna, la prueba documental, que debieron aportar anticipadamente, quebrando, de este modo, el principio de igualdad de armas.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 291/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda de Impugnación de Convenio.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– Federación Estatal Servicios par la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMCUGT).

– Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios).

Codemandante:

Demandado:

– ALTOCU Servicios Integrales, S.L. Don Juan José Cascón Rufau, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Don Eduardo Gascón González, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

– Doña Estefanía Alacid Blanco, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo. Doña Ana Reyes Lázaro García, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo. Doña Francisca Noguera Magariño, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo.

– Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: Don Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º: 214/2015

IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 291/2015 seguido por demanda de Federación Estatal Servicios par la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMCUGT) (letrado don Bernardo García), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) (letrada doña Sonia de Pablo) contra ALTOCU Servicios Integrales, S.L., don Juan José Cascón Rufau, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, don Eduardo Gascón González, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, doña Estefanía Alacid Blanco, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo, doña Ana Reyes Lázaro García, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo (letrado don Antonio Cebrián Carrillo), no comparece estando citada en forma doña Francisca Noguera Magariño, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 13 de octubre de 2015 se presentó demanda por Federación Estatal Servicios par la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) contra ALTOCU Servicios Integrales, S.L., don Juan José Cascón Rufau, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, don Eduardo Gascón González, Rpte. Empresa Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, doña Estefanía Alacid Blanco, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo, doña Ana Reyes Lázaro García, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo, doña Francisca Noguera Magariño, Rpte. Trabajadores Comisión Negociadora Convenio Colectivo y Ministerio Fiscal en impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de diciembre de 2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO desde ahora) ratificaron la demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretenden se declare la nulidad del convenio impugnado.

Destacaron, a estos efectos, que la comisión negociadora se constituyó el mismo día en el que concluyó sus trabajos, siendo revelador que la retribución media superase mínimamente el salario mínimo interprofesional.

Significaron finalmente, que no se ha acreditado, siquiera, que los firmantes del convenio fueran realmente representantes legales de los trabajadores.

ALTOCU Servicios Integrales, S.L. y don Juan José Cascón Rufau, Rpte. Empresa, don Eduardo Gascón González, Rpte. Empresa, doña Estefanía Alacid Blanco, Rpte. Trabajadores, doña Ana Reyes Lázaro García y doña Francisca Noguera Magariño se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, que el objeto social de la empresa fuera el mismo que se refleja en su página Web, subrayando, por otro lado, que los negociadores, que firmaron el convenio, se dedican a guardería y a actividades relacionadas con estacionamiento y alquiler de vehículos.

Admitieron, que la comisión negociadora se constituyó el 20 de febrero de 2012, aunque se negoció informalmente, a iniciativa de una de las delegadas desde el 18 de febrero de 2015, subrayando, que se subsanaron las deficiencias de la Autoridad Laboral.

Reconocieron, así mismo, que la empresa tenía siete centros de trabajo y que solo se negoció con los representantes de tres centros de trabajo, aunque se adhirieron al convenio todos los trabajadores de la empresa.

Solicitó finalmente que, si no se desestimaba la demanda, se recondujera el convenio al ámbito de correspondencia.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, por cuanto el convenio quiebra el principio de correspondencia y admitió la imposición de apremio pecuniario, por cuanto la empresa incumplió lo mandado judicialmente, debiendo aplicarse, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 75.4 LRJS, solicitado por UGT.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– Una delegada de personal de Salamanca presta servicios en una guardería.

– Un delegado de personal presta servicios en una empresa de estacionamiento y alquiler de vehículos.

– El 18 de abril de 2012 una delegada de CGT reclamó que se negociara un Convenio y se empieza a negociar informalmente, el 20 de abril de 2012 se constituye la Comisión Negociadora y se firma el convenio.

– La empresa subsano los defectos a requerimiento de la autoridad laboral lo que dio origen al registro y publicación del Convenio.

– Los delegados se presentaron por listas de UGT, CCOO y CGT.

– Todos los trabajadores de la empresa se han adherido al Convenio mediante cláusulas adicionales a sus contratos.

Hechos Pacíficos:

– La empresa tiene un objeto social superior al indicado en la demanda que coincide con el establecido en el artículo 2 de sus estatutos.

– Hay conformidad en los centros reflejados en el hecho 7.º de la demanda.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en el ámbito de la empresa demandada.

Segundo.

La empresa demandada, al iniciarse la negociación del convenio de empresa, disponía de los centros, que se listan a continuación, que empleaban a los trabajadores siguientes:

– Barcelona: 14 trabajadores.

– Burgos: Dos trabajadores.

– Huelva: Un trabajador.

– Madrid: 31 trabajadores.

– Málaga: Tres trabajadores.

– Pontevedra: Tres trabajadores.

– Salamanca: 36 trabajadores.

– Sevilla: 15 trabajadores.

– Zaragoza: Cuatro trabajadores.

– Total: 111 trabajadores.

Tercero.

En el centro de trabajo de Salamanca se eligió delegada de los trabajadores a doña Ana Reyes Lázaro García, integrada en la candidatura de UGT; en el centro de Sevilla se eligió a doña Estefanía Alacid Blanco, integrada en la candidatura de CCOO y en el centro de trabajo de Arganda del Rey se eligió a doña Francisca Noguera Magariño, integrada en las listas de CGT.

Cuarto.

– El 18 de abril de 2012 la señora Noguera Magariño solicitó negociar un convenio colectivo de empresa.

– El 20 de abril de 2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio, compuesta por don Juan José Cascón Rufau, don Eduardo Cascón González, en representación de la empresa y por las delegadas de personal citadas más arriba.

– El mismo día alumbraron acuerdo en el convenio, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido.

El 30 de abril de 2012 la DGE solicitó determinadas subsanaciones, que se cumplimentaron por los demandados.

Quinto.

– El 7 de junio de 2012 se publicó el convenio en el «BOE».

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) Los hechos primero, segundo y quinto no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87.1 LRJS.

b) El tercero de las actas electorales, que obran como documentos 2 a 33 de autos, aportados por los demandados y reconocidos de contrario.

c) El cuarto del escrito de la señora Noguera Magariño y las actas de constitución y conclusión, con acuerdo del convenio colectivo, que obran como documentos 34 a 36 de autos.–La subsanación requerida y cumplimentada obra en el expediente administrativo.

d) El quinto del «BOE» citado.

Tercero.

Los artículos primero y segundo del convenio, que regulan su ámbito territorial, personal y funcional, dicen lo siguiente:

«Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo afectará a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia… o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la empresa desarrolle su actividad. Por la naturaleza de esta actividad, la misma se prestará generalmente en otros centros de trabajo que la subcontratan, estando afectos los trabajadores asignados a esos servicios al presente convenio colectivo.

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

Este convenio regula las relaciones laborales de la empresa Altocu Servicios Integrales SL, y sus trabajadores dedicados conjuntamente a prestar servicios externos. El presente convenio colectivo afectará a todo el personal de la empresa encuadrado en los diferentes grupos profesionales que se detallan en el anexo 1: Tabla salarial.»

El art. 37.1 CE dispone que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios» (STSJ Extremadura 27-01-2015, rec. 562/2014).–La consecuencia inmediata de la previsión constitucional citada es la eficacia general, así como la naturaleza jurídica normativa de los convenios colectivos estatutarios, garantizada por el art. 82.3 ET.

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET (STS 15-04-2013, rec. 43/2012), que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros» (STC 57/1989 y 12/1983).

La jurisprudencia, por todas STS 20-05-2015, rec. 6/2014, confirma SAN 13-11-2013 y STS 9-06-2015, rec. 149/2014, confirma SAN 18-10-2014 y STS 10-062015, rec. 175/2014, confirma SAN 25-09-2013, ha defendido que los representantes de un centro de trabajo solo están legitimados, en aplicación del principio de correspondencia regulado en el art. 87.1 ET, para negociar un convenio colectivo de ese centro de trabajo, aunque no haya representantes de los trabajadores en los demás centros de trabajo, por cuanto los trabajadores de dichos centros no eligieron a los representantes del centro que si celebró elecciones sindicales.–Consiguientemente, el presupuesto constitutivo, para negociar un convenio de empresa, es que se negocie con los representantes unitarios de todos sus centros de trabajo, o con secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, de manera que, si no se acredita la debida correspondencia entre la representatividad de los negociadores y los ámbitos personal y territorial del convenio, procederá la nulidad del convenio de empresa.

Dicho criterio ha sido defendido por esta Sala en múltiples sentencias, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 y 23-09-2015, proced. 191/2015.

Por consiguiente, probado que el ámbito del convenio impugnado se extiende a todos sus centros de trabajo presentes y futuros y afecta a todos los trabajadores de la empresa, aunque se negoció por los representantes de tres de sus centros de trabajo, debemos convenir con los demandantes, que dicho convenio infringió las reglas de legitimación, requeridas por los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anularlo en todos sus términos, al quebrarse el principio de correspondencia, sin que quepa reducir su ámbito a los centros de trabajo de Sevilla, Salamanca y Madrid, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que la intención de los negociadores fue negociar un convenio de empresa y no un convenio de los centros de trabajo representados, tal y como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011).

Cuarto.

UGT reclamó la imposición del apremio pecuniario, previsto en el art. 75.5 LRJS, por cuanto los demandados aportaron la prueba documental en el acto del juicio, aunque en Auto de 22-10-2015 se les requirió para su aportación anticipada.

La jurisprudencia, por todas STS 2-12-2014, rec. 97/2013, ha estudiado qué consecuencias tiene presentar pruebas documentales y periciales en el acto del juicio, cuando se había requerido judicialmente su aportación anticipada, concluyendo que la no aportación anticipada de dichas pruebas, ajustada a lo dispuesto en los arts. 81.4 y 124.10 LRJS, no impide su aportación en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 LRJS, en los términos siguientes:

«a) En la norma relativa al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, y refiriéndose, lógicamente y en primer lugar, a las peticiones que la parte actora formule en su demanda sobre petición de prueba a aportar de contrario, – lo que deberá admitirse por el Juez o Tribunal, y no por el Secretario judicial (arg. ex art. 81.4 LRJS), valorando entonces judicialmente “a priori” que pudieran concurrir circunstancias de volumen o complejidad en algunas de las concretas pruebas solicitadas que aconsejaran la adopción de la medida, y no de forma genérica o global ni dejando al arbitrio de una u otra parte, en su caso, la valoración subjetiva de la concurrencias de aquellas circunstancias en las pruebas documentales o periciales–, se dispone que “De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba” (art. 82.4 LRJS).

b) Esta regla resulta igualmente aplicable a las posibles peticiones que en escritos posteriores pueda presentar cualquiera de las partes con fundamento en el citado art. art. 90.3 LRJS (“Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días”).

c) Los anteriores preceptos no fijan expresamente las posibles consecuencias que la no aportación anticipada de la concreta documental o pericial calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero claramente no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio a diferencia de lo establece, como regla, el inaplicable art. 269.1 LEC citado (“... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente”).

d) La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas (“que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio” –art. 75.4 LRJS) o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia (art. 75.4 LRJS) o los apremios pecuniarios (art. 75.5 LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente “ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal” (art. 75.3 y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (arg. ex arts. 88.3 y 91.7 LRJS).

e) Cuando aportada (bien anticipadamente o en el propio acto del juicio, lo que no está excluido) y practicada la prueba documental o pericial en el acto del juicio ésta resultase de extraordinario volumen o complejidad, para facilitar su examen detallado, completando el ya practicado en el acto del juicio e igualmente con la finalidad de mejorar las “garantías para la defensa”, la LRJS establece también un sistema adicional a modo de “conclusiones complementarias”, disponiendo que “Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia” (art. 87.6 LRJS).

4. Lo anterior, sin perjuicio, ciertamente, de que el Juez o Tribunal, –en su función, destacada en el Preámbulo LRJS, de “garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores” y partiendo de que “La agilización del proceso no ha de ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de las partes”–, tiene que adoptar las medidas oportunas evitar la indefensión y garantizar la igualdad de las partes (arg. ex arts. 24 CE y 75.1.LRJS: “Los órganos judiciales... corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones”), entre otras, es dable señalar la posible y excepcional suspensión del juicio aunque excediera de los dos suspensiones legalmente previstas (art. 83.1 LRJS) o el que si se entendiera que por las circunstancias de la prueba practicada no fuera posible con el solo instrumento de las conclusiones complementarias evitar una posible indefensión, pueda adoptar cualquier otra prevención procesal para evitarla garantizando la igualdad de las partes, como, entre otras, la ampliación del referido plazo o la práctica de diligencias finales (art. 88 LRJS).»

El art. 75.4 LRJS dice lo siguiente: «El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones de los jueces y tribunales y de los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el art. 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 241, pudiendo ser oídos en justicia en la forma prevista en el apartado anterior».

Pues bien, acreditado que los demandados aportaron su prueba documental en el acto del juicio, pese a que se les requirió en Auto de 22 de octubre de 2015 para que la aportaran anticipadamente, procede imponerles un apremio pecuniario de, 150 euros, puesto que ni probaron, ni intentaron probar, razón alguna que justificase la aportación extemporánea de la prueba, quebrando, sin razón alguna, el principio de igualdad de armas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por lo que anulamos el convenio de la empresa ALTOCU Servicios Integrales, S.L. y condenamos a ALTOCU Servicios Integrales, S.L. y a don Juan José Cascón Rufau, don Eduardo Cascón González, doña Ana Reyes Lázaro García, doña Estefanía Alacid Blanco y a doña Francisca Noguera Magariño a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.–Se impone a los condenados un apremio pecuniario de 150 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0291 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 (4 dígitos n.º de expediente) 00 0291 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2016
  • Fecha de publicación: 05/02/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 16 de febrero de 2015 que DECLARA la anulación del Convenio publicado por Resolución de 21 de mayo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-7646).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Limpieza
  • Vehículos de motor

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