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Documento BOE-A-2015-9305

Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de GSA Soluciones Empresariales, SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 2015, páginas 75400 a 75407 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-9305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/08/03/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 120/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 9 de julio de 2015, recaída en el procedimiento n.º 151/2015, seguido por la demanda de las Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la UGT y la Federación de Servicios de CC.OO., sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 2012 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 8 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa GSA Soluciones Empresariales, S.L.U. (código de convenio n.º 90101112012012).

Segundo.

El 15 de julio de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antes citada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio colectivo, publicado en el «BOE» de 27 de noviembre de 2012.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2015, recaída en el procedimiento n.º 151/2015 y relativa al convenio colectivo de la empresa GSA Soluciones Empresariales, S.L.U., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de agosto de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 120/2015

Fecha de juicio: 08/07/2015.

Fecha Sentencia: 09/07/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 151/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio Colectivo.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la UGT).

Federación de Servicios de CC.OO.

Codemandante:

Demandado: Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU.

Comision Negociadora del Convenio.

Colectivo de Grupo GSA Soluciones Empresariales.

Guillermo Santos Álvarez López, Esther Almagro Díaz, Jorge Balboa Carretero, Virginia Velez Medranda.

Codemandado: Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio de empresa, porque se negoció únicamente por los Delegados de personal del centro de Madrid (oficinas centrales), se estima dicha pretensión, por cuanto se acreditó la existencia de otro centro, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia. No se admite desnaturalizar el convenio como acuerdo extraestatutario, porque los delegados de Madrid no están legitimados para negociar un convenio extraestatutario de ámbito empresarial, puesto que su representatividad se limita al centro de Madrid.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 151/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de Convenio.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la UGT).

Federación de Servicios de CC.OO.

Codemandante:

Demandado: Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU.

Comision Negociadora del Convenio Colectivo de Grupo GSA Soluciones Empresariales.

Guillermo Santos Álvarez López, Esther Almagro Díaz, Jorge Balboa Carretero, Virginia Velez Medranda.

Ministerio Fiscal.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA n.º: 120/2015

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 151/2015 seguido por demanda de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la UGT (Letrado D. Bernardo García), Federación de Servicios de CC.OO. (Letrada D.ª Sonia de Pablo Portillo) contra Grupo GSA Soluciones Empresariales SLU y Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Grupo GSA Soluciones Empresariales (Letrado D. Joaquín Castro Colas), Guillermo Santos Álvarez Lopez, Esther Almagro Díaz, Jorge Balboa Carretero, no comparece, citada en legal forma Virginia Velez Medranda, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 01-06-2015 se presentó demanda por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la UGT), Federacion de Servicios de CC.OO. contra Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU, y Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Grupo GSA Soluciones Empresariales, Guillermo Santos Álvarez López, Esther Almagro Díaz, Jorge Balboa Carretero, Virginia Velez Medranda y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08-07-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio colectivo, porque el convenio se negoció únicamente con los delegados de personal del centro de Madrid, aunque hay trabajadores en el centro de Valencia.

Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU (GSA desde aquí) se opuso a la demanda, por cuanto solo tiene un centro de trabajo en Madrid, ya que los tres trabajadores, que prestan servicios en Valencia, están desplazados al domicilio del cliente.

Destacó, por otro lado, que se promovió un proceso electoral único, que afectó a todos los trabajadores de la empresa, sin que su resultado fuera impugnado por nadie.

Mantuvo, por consiguiente, que el convenio se ajusta a la realidad, aunque solicitó subsidiariamente, caso de considerarse ilegal, que se admitiera su condición de convenio extraestatutario.

Don Guillermo Santos Álvarez López, doña Esther Almagro Díaz y don Jorge Balboa Carretero se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones de la empresa.

El Ministerio Fiscal defendió la estimación de la demanda, por cuanto el ámbito del convenio está referido a varios centros de trabajo, así como a todos aquellos centros que se constituyan en el futuro, lo cual acredita por sí mismo que se ha quebrado el principio de correspondencia.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes Hechos controvertidos:

– Solo hay un centro de trabajo de la empresa en Madrid.

– En la fecha de la firma del convenio había 3 trabajadores desplazados a Valencia.

– En el proceso de elecciones participó toda la plantilla, 33 trabajadores.

Hechos conformes:

– En las elecciones se eligieron 3 representantes que no fueron impugnados. - Se publicó el convenio el 26.11.12.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos de ámbito estatal.

Segundo.

GSA es una empresa multiservicios, que ofrece en su página Web servicios de hostelería, industria y servicios generales. – Oferta a sus clientes los servicios siguientes:

– Servicios auxiliares en urbanizaciones, fincas urbanas, oficinas, instalaciones industriales, centros comerciales, organismos oficiales y dependencias administrativas, museos, recintos feriales, instalaciones de ocio y recreativas, salas de exposiciones conferencias y congresos.

– Servicios de logística, gestión de almacenes y de mercancías, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje, transporte y distribución.

– Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción y en actividades industriales.

– Servicios de hostelería en general, servicios de recepción, cocina y de servicio de camareros en barra, en sala, a domicilio y servicio de habitaciones, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas.

– Servicios de limpieza en general, en todo tipo de establecimientos e instalaciones, ya sean industriales, de colectividades, de hostelería o cualesquiera otras. Servicio de lavandería.

– Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones.

– Servicios de búsqueda, selección y evaluación del personal, así como toda actividad comercial o industrial que fuera necesaria realizar para el desarrollo de las citadas actividades.

– Servicios de explotación y/o gestión total o parcial de instalaciones deportivas y acuáticas culturales, sociales, de ocio y recreo, hoteles, restaurantes.

– Servicios de confección de proyectos relacionados con el medio ambiente, parques, jardines y áreas forestales, así como tareas relacionadas con su mantenimiento.

– Servicios para desarrollo de procesos informáticos y de selección de personal.

– Servicio de gestión y control, a través de un centro informatizado y comunicado de cualquiera de los servicios mencionados anteriormente, ya sea prestados por la propia sociedad o por terceros.

– Servicio de ejecución de estudios sobre organización, formación, métodos, sistemas, y tiempos en relación con la prestación de todos los servicios incluidos en el objeto social.

Tercero.

El 8-10-2012 se reunieron ocho trabajadores del centro de trabajo, situado en la calle Arturo Soria, n.º 200, de Madrid, quienes acordaron la celebración de elecciones sindicales en el citado centro, donde se ubican las oficinas centrales de dicha mercantil.

El 13-08-2012 se constituyeron las mesas electorales y el 23-08-2012 se celebraron las elecciones, a las que estaban convocados 36 trabajadores, eligiéndose a doña Virginia Vélez Medranda, quien obtuvo 7 votos, a doña Esther Almagro Díaz, quien obtuvo 3 votos y a don Jorge Balboa Carretero, quien obtuvo 4 votos.

Cuarto.

El 19-09-2012 se constituyó la mesa negociadora para la negociación del convenio, compuesta por la empresa demandada y los tres delegados elegidos en sus oficinas centrales, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. El mismo día se concluyó la negociación del convenio, levantándose acta que obra en autos y se tiene también por reproducida.

Quinto.

Solicitada la inscripción y registro del convenio, la Dirección General de Empleo dictó resolución, por la que comunicó a los negociadores del convenio la necesidad de efectuar determinadas subsanaciones.

Sexto.

El 27-11-2012 se publicó en el BOE el convenio de la empresa demandada.

Séptimo.

Obra en autos y se tiene por reproducida la hoja estadística, remitida por la empresa a la DGE, donde precisa la existencia de dos centros de trabajo, así como el ámbito interautonómico del convenio.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS.

b) El segundo de la página Web de la empresa, que obra en la descripción 3 de autos, aportada por los demandantes y reconocida de contrario. El listado de servicios se ha obtenido del artículo 1 del convenio impugnado («BOE» de 27-11-2012).

c) El tercero de las actas mencionadas que obran en las descripciones 21, 24 y 25 de autos, que fueron aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario.

d) Los hechos cuarto, quinto y séptimo del expediente administrativo, remitido por la Autoridad Laboral, que obra como descripción 2 de autos, aportado por UGT y CC.OO. y reconocido de contrario.

e) El sexto del «BOE» citado.

Tercero.

El artículo 3 del Convenio, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente: «El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene GSA Soluciones Empresariales Sociedad Limitada Unipersonal repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo».

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias, por todas SAN 17-06-2014, proced. 125/2014. Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo, por todas SAN 5-03-2002, proced. 166/2001.

En cualquier caso, será exigible el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa con distintos centros de trabajo, será preciso que los representantes de los trabajadores que lo negocien tengan presencia en todos los centros de trabajo de la empresa, por todas SAN 509-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-03-2015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 y SAN 4-05-2015, proced. 62/2015. - Caso contrario, si alguno o algunos de los centros de trabajo de la empresa no tuviere representantes unitarios, no se podrá negociar un convenio de empresa con los representantes de alguno o alguno de los centros, porque se quebraría el principio de correspondencia, por todas SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 2901-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 y SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014, sin que quepa, en estos supuestos, reducir el ámbito de aplicación del convenio a los centros con representación, cuando la voluntad de los negociadores fue negociar un convenio de empresa, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011). La jurisprudencia ha defendido que los representantes de un centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa en el que haya otros centros de trabajo, por cuanto quebraría el principio de correspondencia, por todas STS 20-05-2015, rec. 6/2014, confirma SAN 13-11-2013 y STS 10-06-2015, confirma SAN 25-09-2013.

Cuarto.

La empresa demandada defendió que no tenía más que un centro de trabajo, adhiriéndose a dicha alegación los restantes codemandados, lo que no deja ser llamativo, porque la simple lectura del art. 3 del convenio acredita lo contrario, puesto que en el mismo se afirma que es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que la empresa tiene repartidos en el territorio nacional, utilizándose el presente «tiene», habiéndose probado, por otra parte, que en la hoja estadística, remitida por la propia empresa a la DGE, se admite que había al menos dos centros de trabajo y se afirma categóricamente que el ámbito del convenio es interautonómico, lo que sería imposible si solo afectara al centro de Madrid, donde se ubican las oficinas centrales de la empresa, cuyo negocio es prestar servicios múltiples a otras empresas, como se desprende de la simple lectura del artículo 1 del propio convenio, que lista hasta doce servicios diferenciados, cuyo desempeño no puede prestarse desde las oficinas centrales, puesto que el negocio de la empresa consiste en la prestación de dichos servicios en el domicilio de los clientes.

Por consiguiente, probado que el convenio se suscribió únicamente con los delegados de las oficinas centrales, situadas en Arturo Soria de Madrid, aunque la intención de los contratantes fue que se aplicara a todos los centros y lugares de trabajo de la empresa, así como a los que se pudieran abrir en el futuro, se hace absolutamente evidente, como subrayó el Ministerio Fiscal, la quiebra del principio de correspondencia, puesto que los delegados firmantes del convenio representaban únicamente a los trabajadores del centro de Madrid, aunque obtuvieran una exigua votación favorable, puesto que ninguno de ellos obtuvo, siquiera, la mitad del censo electoral, lo que no les impidió negociar un convenio que afecta a todos los centros de la empresa presentes y futuros.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda en todos sus términos, anulando el convenio, sin que quepa desnaturalizar el convenio como acuerdo extraestatutario, puesto que nunca fue esa la voluntad de sus negociadores, quienes quisieron suscribir claramente un convenio de empresa en los términos ya expuestos. - Por lo demás, los delegados elegidos en oficinas centrales de Madrid representan únicamente a los trabajadores de dicho centro de trabajo, lo que les legitimará, en su caso, para promover una negociación de dicho centro, si lo estiman oportuno, pero nunca estarán legitimados para negociar un convenio de ámbito superior, ya sea estatutario o extraestatutario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de impugnación de Convenio colectivo, promovida por UGT y CC.OO., anulamos el Convenio colectivo de la empresa Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU, publicado en el «BOE» de 27-11-2012, por lo que condenamos a la empresa Grupo GSA Soluciones Empresariales, SLU, así como a don Guillermo Santos Álvarez López, doña Esther Almagro Díaz, don Jorge Balboa Carretero y doña Virginia Vélez Medranda a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos. Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0151 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0151 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/08/2015
  • Fecha de publicación: 19/08/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 9 de julio de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14535).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Edificaciones
  • Empresas de servicios

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