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Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 16/10/2014.
Entrada en vigor:
22/07/2014
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-10515
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/10/13/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/10/2014»

En reunión del 22 de julio de 2014, el Ministro de Justicia, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Fiscal General del Estado, el Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmaron un Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo, así como del Protocolo marco aprobado por el mismo y sus correspondientes anexos, como Anejo a la presente Resolución.

Madrid, 13 de octubre de 2014.–El Subsecretario de la Presidencia, Jaime Pérez Renovales.

ANEJO

Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para la aprobación del protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados

Madrid, 22 de julio de 2014.

El Sr. D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, Ministro de Justicia, nombrado mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

La Sra. D.ª Fátima Báñez García, Ministra de Empleo y Seguridad Social, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

La Sra. D.ª Ana Mato Adrover, Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, en avocación de la competencia que corresponde a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, delegada en la Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

El Sr. D. Eduardo Torres-Dulce Lifante, Fiscal General del Estado, nombrado mediante Real Decreto 264/2012, de 27 de enero, en nombre y representación de la Fiscalía General del Estado,

El Sr. D. Francisco Martínez Vázquez, Secretario de Estado de Seguridad, nombrado mediante Real Decreto 10/2013, de 11 de enero, en nombre y representación del Ministerio del Interior,

El Sr. D. Cristóbal González-Aller Jurado, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, nombrado mediante Real Decreto 440/2014, de 6 de junio, en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por delegación del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con el apartado segundo 3 de la Orden AEX/1001/2003, de 23 de marzo,

EXPONEN

Primero.

El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en cuanto a la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del Servicio Público de protección de menores y documentación.

Segundo.

Las actuaciones desarrolladas en el marco de dicho Protocolo Marco estarán inspiradas en los principios y normas contenidos en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos del menor ratificados por España.

En particular, estarán inspiradas en:

El artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño, que estipula que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Las Observaciones Generales n.º 6 y n.º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, y en las que se pone «de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los menores no acompañados» y se establece que «el concepto de interés superior del menor es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso».

Tercero.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece el régimen aplicable a los menores no acompañados y el capítulo III del título XI de su Reglamento desarrolla los requisitos, procedimiento y criterios de aplicación respecto al tratamiento de los menores extranjeros no acompañados (artículos 189 a 198).

Cuarto.

El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Inmigración prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Quinto.

La política sobre menores extranjeros no acompañados debe estar orientada al retorno del menor a su país de origen, bien con su familia bien en un centro de acogida de menores de su país, como solución duradera y siempre que ello constituya el interés superior del menor.

ACUERDAN

La aprobación del Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados, anexo al presente Acuerdo, al que se atendrán todas las instituciones firmantes en el ejercicio de sus funciones en relación con dichos menores.

PROTOCOLO MARCO SOBRE DETERMINADAS ACTUACIONES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Apartado primero. Objeto del Protocolo.

1. El presente Protocolo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 190.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril (REX), tiene por finalidad coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de la entidad pública de protección de menores y documentación.

2. Del mismo modo, el Protocolo está dirigido a lograr el adecuado funcionamiento del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), de acuerdo con el artículo 215 REX, toda vez que no sólo constituye uno de los instrumentos más eficaces de la protección del interés superior del menor extranjero, sino también porque será la única fuente de información fidedigna y completa que logre la comprensión del fenómeno migratorio de niños, base imprescindible para adoptar cualquier iniciativa normativa o administrativa en el sentido que propugna el «Plan de Acción de la Unión Europea sobre Menores Extranjeros No Acompañados» (años 2010-2014) adoptado el 6 de mayo de 2010.

3. Es concebido como Protocolo marco, entendido como tipo o patrón de buenas prácticas que, independientemente de su valor vinculante para las instituciones del Estado que lo suscriban, debería ser completado con la redacción de los correspondientes Protocolos territoriales para que –según sus respectivas normas estatutarias– pueda obligar a las administraciones e instituciones autonómicas respectivas.

Apartado segundo. Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación del Protocolo.

1. A los efectos del presente Protocolo se entiende por Menor Extranjero No Acompañado (MENA) al extranjero menor de dieciocho años que sea nacional de un Estado al que no le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea que llegue a territorio español sin un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación, de acuerdo con el artículo 189 REX.

2. El presente Protocolo también se aplicará a:

A) Los menores extranjeros que se encontraren en situación de riesgo por haber entrado de manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendieren traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que, aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y además se aprecie un peligro objetivo para la protección integral del menor.

B) Menores extranjeros que se hallaren en situación de patente desamparo o desprotección, significadamente por padecer riesgo de sometimiento a redes de trata de seres humanos.

C) Menores extranjeros que como polizones se hallen a bordo de un buque, nave o aeronave que se encuentre en un puerto o aeropuerto español.

3. A los MENA que hubieran sido localizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con ocasión de la comisión de un hecho delictivo de los que pudieran ser imputados conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, únicamente les serán de aplicación las disposiciones específicas de este Protocolo destinadas a lograr la plenitud informativa del RMENA.

4. Las disposiciones en materia de prevención de trata de seres humanos de este Protocolo serán de aplicación a todos los menores extranjeros cualquiera que sea su condición.

5. Los MENA de un Estado miembro de la Unión Europea o al que le sea de aplicación su régimen jurídico se someterán al presente Protocolo sólo en aquello que les sea favorable.

Apartado tercero. Principios rectores.

1. Las actuaciones objeto del presente Protocolo marco estarán inspiradas en el principio del interés superior del menor, tal y como ha sido delimitado por la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 1989, la Observación General núm. 6 (2005) sobre Trato de los Menores No Acompañados y Separados de su familia fuera de su país de origen del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM); la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX); la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; las normas de Derecho internacional dictadas en persecución del delito de trata de seres humanos y protección de las víctimas de ese ilícito tráfico; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000; el Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos de 2005, y la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

2. La Política sobre MENA estará orientada a la reagrupación familiar en su país de origen o donde resida su familia o, en su caso, al retorno a su país (servicios de protección del menor) cuando ello sea en su interés superior y de acuerdo con la LOEX y REX, teniendo muy presente que la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959 y la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 establecen la prioridad que debe darse al desarrollo del menor en el seno de su familia o en un ambiente en el que las tradiciones y valores culturales propios tengan una presencia importante, todo ello sin perjuicio que todos esos factores pueden muy bien no concurrir, en cuyo caso el retorno no sería en interés del menor.

CAPÍTULO II

Localización y actuaciones subsiguientes

Apartado primero. Deber general de comunicación.

Cualquier autoridad, institución o entidad local o autonómica, que localice, acoja o reciba a un menor extranjero lo comunicará a la mayor brevedad a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), así como a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Ministerio Fiscal.

Apartado segundo. Reseña.

1. Todo menor extranjero que se encuentre bajo el ámbito de aplicación de este Protocolo que haya sido localizado en territorio nacional será fehacientemente objeto de reseña policial.

La reseña policial, en sentido amplio, comprenderá los siguientes documentos y actuaciones:

A) La reseña policial propiamente dicha, que inexcusablemente comprenderá la impresión decadactilar y la fotografía del menor.

A tal fin, la reseña y la fotografía habrán de reunir los requisitos y parámetros que sean establecidos por la Comisaría General de Policía Científica del CNP. En tanto dicha Brigada no establezca otros criterios, la fotografía deberá respetar las características del tamaño de los ficheros individuales en cada una de las posiciones, en formato JPG, con 72 ppp de resolución, 960x1.280 píxeles.

B) Cuantos datos aporte el propio menor sobre su filiación, edad, nacionalidad y última residencia, así como cuanta documentación de su país de origen o nacional se disponga sobre su identificación.

C) Documentación en que se especificará el centro de protección de menores o de acogida donde se ha entregado o se entregará al menor, así como el organismo público u organización no gubernamental, fundación o Entidad pública de protección de menores a quien se hubiera encomendado su custodia provisional.

2. En el caso de que la reseña hubiera sido practicada por un Cuerpo de Policía Autonómica, el Ministerio Fiscal, velará para que –mediante comunicación directa o por su conducto, según se disponga en los Protocolos territoriales–, sea remitida con carácter urgente a las correspondientes Unidades de Extranjería y Fronteras del CNP.

Apartado tercero. Inscripción en el RMENA.

1. Una vez la reseña policial descrita en el punto anterior obre en poder de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, se procederá a dar traslado de la misma a la Brigada Provincial de Policía Científica del CNP a fin de que se compruebe si el menor se encuentra reseñado, expidiendo certificación negativa en el supuesto de que no figure previamente identificado.

La Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras actuará conforme a lo previsto en las instrucciones correspondientes del Secretario de Estado de Seguridad sobre funcionamiento del RMENA, realizando los trámites pertinentes establecidos al efecto en las mismas según figure o no inscrito en dicho Registro el menor.

2. Cuando se trate de MENA no inscrito, una vez registrado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras actuante se procederá a asignarle un Número de Identidad de Extranjero (NIE) vinculado al Número de Identificación Personal (NIP).

3. Las gestiones practicadas por las respectivas Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras serán comunicadas por las mismas, a la mayor brevedad, al Ministerio Fiscal y al Cuerpo policial que inició las actuaciones. La comunicación deberá comprender en todo caso el NIP, el NIE y el resultado de la comprobación e inscripción en el RMENA.

Apartado cuarto. Información sobre derechos de las posibles víctimas de trata de seres humanos y sobre la normativa de protección de menores.

Tras su localización, el MENA que tuviera suficiente juicio deberá ser informado por los funcionarios policiales o, en su defecto, por el personal de la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que razonablemente pueda entender, de los derechos que asisten en España a las posibles víctimas de trata de seres humanos, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.

Apartado quinto. Protección internacional.

Una vez realizados los trámites que el artículo 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece para los MENA que desean acogerse a la protección internacional, en particular, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, la determinación de su edad, su puesta a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente y la correspondiente asignación de representante legal, todo ello conforme a lo establecido en el presente Protocolo, el MENA será informado por la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que pueda razonablemente comprender, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud. De esta actuación quedará constancia escrita, de acuerdo al artículo 190.5 REX.

Para la formalización efectiva de la solicitud de protección internacional el MENA deberá comparecer en las dependencias administrativas previstas a tal efecto junto a la persona designada por la Entidad pública de protección de menores responsable de su tutela para asistirle en la correspondiente formalización y tramitación, con vistas a garantizar el interés superior del menor y completar su capacidad de obrar cuando fuera necesario.

Las autoridades españolas no podrán contactar con las representaciones diplomáticas del país de origen de un MENA solicitante de protección internacional.

Apartado sexto. Documentación oficial expedida por el país de origen del menor.

Si en el instante de su localización o en un momento posterior, el menor presenta documentación oficial expedida por su país de origen serán de aplicación los siguientes criterios:

1. Las certificaciones emitidas por las autoridades extranjeras relativas al estado civil de las personas, así como cualquier otro documento extranjero que recoja datos identificativos del menor, como el pasaporte o los documentos de identidad, no constituyen prueba plena sobre la edad, filiación, matrimonio o emancipación del menor salvo que así venga reconocido expresamente por Convenio o Tratado internacional, de conformidad con los dispuesto en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

2. No obstante, los pasaportes y documentos de viaje originales emitidos por las autoridades extranjeras a los efectos del artículo 25.1 LOEX serán título suficiente para reconocer la condición de minoría de edad y su filiación salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Presenten signos de falsificación, se encuentren en todo o parte alterados o se aprecie que han sido corregidos, enmendados o tachados.

B) Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el propio país emisor que porte el menor extranjero o de que disponga la autoridad española competente.

C) El menor esté en posesión de dos documentos de la misma naturaleza que contengan datos distintos.

D) Sean contradictorios con previas pruebas médicas sobre la edad o filiación del titular del documento, practicadas a instancia del Ministerio Fiscal o por otra autoridad judicial, administrativa o diplomática española.

E) Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado.

F) Contradigan sustancialmente los datos y circunstancias alegadas por el portador del documento.

G) Incorporen datos inverosímiles.

3. Concurriendo cualquiera de las circunstancias anteriores se considerará, a los efectos de este Protocolo, que el extranjero se halla indocumentado.

CAPÍTULO III

Supuestos específicos

Apartado primero. Menor al que le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea.

1. Cuando los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad localicen a un MENA al que le sea aplicable el régimen jurídico de la Unión Europea lo pondrán en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal y del Consulado o Representación diplomática del Estado de que se trate.

2. Hasta tanto se disponga la entrega del menor a su familia o a la Representación diplomática del Estado del que es nacional, permanecerá bajo la protección de la entidad pública de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que fuere hallado.

Apartado segundo. MENA de terceros países cuya protección haya sido acordada por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. A los MENA de terceros países cuya protección haya sido acordada por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea les serán aplicables las reglas generales del presente Protocolo.

Sin embargo, la constancia de una fecha de nacimiento o filiación que conste en un documento expedido por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea impedirá acudir a las pruebas médicas.

Las dudas sobre la fecha de nacimiento que se contengan en el documento deberán resolverse, por medio de los mecanismos de cooperación jurídica internacional, ante las autoridades que hayan emitido el documento.

2. Por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras se practicarán las gestiones oportunas dirigidas a facilitar al Ministerio Fiscal los datos pertinentes del expediente tramitado y resolución acordada por la autoridad del otro Estado miembro de la Unión Europea.

3. En su caso, se realizarán las oportunas gestiones dirigidas al traslado al Estado donde ya se ejerza su protección institucional o tutela pública de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 LOEX y artículos 191 y siguientes REX.

Apartado tercero. MENA localizados tras la comisión de un hecho delictivo que les fuere imputado a título de autoría o participación.

1. Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen o detengan tras la comisión de un hecho delictivo a un extranjero cuya minoría de edad fuera indubitada:

A) Realizarán las correspondientes diligencias de reseña dactilar, cotejo o comprobación de inscripción en el RMENA. En el caso de que no conste inscrito, procederán a su inscripción en el RMENA sin que se haga constar circunstancia o dato que revele su detención o su condición de hallarse sometido a procedimiento de reforma.

B) Lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Fiscal a los efectos del seguimiento de su inscripción en el RMENA.

C) El Ministerio Fiscal velará porque quede debidamente inscrito en el RMENA sin que se haga constar circunstancia o dato que revele su detención o su condición de hallarse sometido a procedimiento de reforma.

2. En el caso de que los funcionarios de policía advirtieran indicios de que el menor hubiera sido compelido a la realización de los hechos presuntamente delictivos por terceros adultos apreciándose cualquier elemento indiciario acerca de que pudiera ser víctima de trata de seres humanos, lo pondrán en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal que gestionará su ingreso en un Centro de protección de menores o, si así procede en atención a las exigencias de protección integral del menor, en centros de acogida de una asociación, fundación u organización no gubernamental sin ánimo de lucro que disponga de los medios necesarios que garanticen su seguridad, recuperación física y psicológica, y la asistencia integral que requiera. Si tuviere juicio bastante, el menor será fehacientemente informado por el Cuerpo policial que estuviere realizando la investigación de los derechos que le reconoce el artículo 59 bis LOEX.

3. Si el detenido fuera un extranjero cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad será conducido ante el Juzgado de Instrucción competente a los efectos de aplicación del artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. En cualquier caso, concurriendo indicios racionales de que el presunto menor es víctima de trata de seres humanos procede adoptar todas las medidas de protección previstas en el artículo 59 bis LOEX y el Protocolo marco de protección de las víctimas de trata de seres humanos.

Apartado cuarto. MENA cuya minoría de edad sea indubitada.

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad localicen a un menor extranjero cuya minoría de edad sea indubitada, realizarán las correspondientes diligencias de reseña dactilar y cotejarán el RMENA para comprobar si se halla o no inscrito.

En cualquier caso, lo entregarán a la Entidad pública de protección de menores del lugar de localización, sin perjuicio de la posterior decisión sobre su acogida inmediata y custodia.

De no hallarse inscrito, se procederá a su inscripción en el RMENA.

En ambos supuestos, se comunicará al Ministerio Fiscal la localización del menor, su situación registral, y, en su caso, la causa por la que no ha sido posible la inscripción en el RMENA.

Por el Ministerio Fiscal se incoarán diligencias preprocesales para el seguimiento de la inscripción del menor en el RMENA. Una vez inscrito el menor en el RMENA se archivarán las diligencias.

CAPÍTULO IV

Menores extranjeros en situación de riesgo: medidas de prevención de la trata de seres humanos y contra la utilización de menores

Apartado primero. Entrevista reservada.

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado localizasen –tras haber entrado de manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendiendo traspasar los puestos fronterizos españoles– a un menor extranjero que no tuviere juicio suficiente para ser oído en compañía de un adulto que afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor o aparente ser otro pariente o responsable del menor y no lo acreditase de manera indubitada mediante documentación o por otro medio, el adulto será entrevistado reservadamente por personal cualificado del Cuerpo policial actuante con objeto de clarificar su situación, decisión migratoria, vínculo y relaciones con el menor extranjero que le acompaña, en particular destino en España, personas a las que va a visitar o con las que permanecerá en nuestro país.

Apartado segundo. Invitación a realizar la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN).

En los casos en los que el adulto afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor, por el CNP se solicitará de dicho adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtenga a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor.

Apartado tercero. Acta de consentimiento informado.

Por la policía actuante se levantará acta (en el modelo que consta como Anexo I del presente Protocolo) en la que se hará constar:

1. Las circunstancias de localización del menor.

2. Las alegaciones del adulto en las que afirma tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor.

3. El contenido y resultado de la entrevista realizada.

4. El ofrecimiento al adulto de poder someterse voluntariamente a la prueba de ADN como medio de acreditar la existencia del vínculo biológico paterno-materno filial.

5. La información completa al adulto sobre la prueba de ADN que se le solicita, los efectos de sus resultados y las consecuencias que se derivarían de su negativa a someterse a ellas.

6. Constancia de la autorización o de la negativa del adulto y motivos alegados.

7. Puesta en conocimiento y remisión de copia del acta al Ministerio Fiscal.

Apartado cuarto. Realización de las pruebas de ADN.

1. Prestado el consentimiento informado del adulto, las pruebas serán practicadas por la Comisaría General de Policía Científica del CNP (en el modelo que consta como Anexo II del presente Protocolo) siguiendo las reglas protocolarias de su actividad sobre: tipo de muestra que deben ser recogidas, modo y unidad de policía que toma la muestra, cadena de custodia, conservación, identidad, y laboratorios científicos acreditados para el análisis y su resultado.

2. La Comisaría General de Policía Científica del CNP desarrollará los estudios básicos necesarios según las normas técnicas adecuadas para dictaminar si queda descartada la relación biológica paterno-materno filial.

3. Las pruebas básicas de ADN, salvo causa justificada, se realizarán en el plazo más breve posible, dando prioridad a la analítica en cualquier caso en el ámbito del Protocolo. Si excepcionalmente fuere preciso practicar pruebas complementarias, dicho plazo podrá ampliarse por el tiempo indispensable.

Apartado quinto. Puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Entidad pública de protección de menores competentes.

La situación de riesgo derivada de la localización de un menor en las circunstancias arriba indicadas, deberá ponerse de forma inmediata en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Entidad pública de protección de menores, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 LOPJM a los efectos procedentes. El CNP les remitirá el resultado de la entrevista reservada y la documentación recabada.

Apartado sexto. Garantía de la seguridad del menor que se encuentre en centros de acogida de progenitores.

Si de las declaraciones del adulto o de cualquier otro indicador o noticia, se apreciara una situación de riesgo inminente en la persona del menor, la Entidad pública de protección de menores acordará la separación del menor del adulto y su acogida provisional mientras se practican las oportunas diligencias de investigación, que justifiquen la reagrupación del menor con dicho adulto, lo que será comunicado al Ministerio Fiscal para su conocimiento, seguimiento y protección de los intereses del menor.

En todo caso, se promoverán por el Ministerio Fiscal las acciones pertinentes ante el Juzgado de Guardia o Juzgado de Primera Instancia competente para asegurar que mientras se está evaluando la situación de riesgo, el menor no abandone el centro en compañía del adulto sin autorización judicial.

El Ministerio Fiscal velará para que la resolución judicial que se dicte sea comunicada al Cuerpo policial que estuviere realizando la investigación, y en todo caso al CNP, a los efectos de que se adopten las medidas precisas dirigidas a evitar que el adulto que alega la relación biológica paterno-materno filial o una tercera persona abandonen el centro con el menor sin autorización judicial.

Si se tiene conocimiento de que el menor y el adulto van a abandonar el centro de manera inminente y no hubiera tiempo de que por el Ministerio Fiscal se promuevan las acciones judiciales oportunas, cuando de las declaraciones del adulto o de cualquier otro indicador o noticia se apreciara una situación de riesgo inminente en la persona del menor, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad actuantes procederán a separar al menor del adulto, comunicándolo inmediatamente a la Entidad pública de protección de menores para que se haga cargo del menor y se acuerde su atención inmediata y al Fiscal para el ejercicio de las acciones judiciales procedentes.

Apartado séptimo. Negativa a someterse a la prueba de ADN o cuando el resultado de la misma descarte el vínculo biológico paterno-materno filial.

Si el adulto se niega a someterse a la prueba o ésta resultase contraria a lo manifestado por él, el Ministerio Fiscal interesará del servicio público de protección de menores la asunción de la tutela urgente del menor si de las circunstancias concurrentes se apreciase que dicho menor se encuentra privado de la necesaria asistencia material o moral.

Apartado octavo. Menores acompañados por un guardador de hecho.

El Ministerio Fiscal interesará de la Entidad pública de protección de menores la asunción de la tutela urgente del menor, si de las circunstancias concurrentes se aprecia que el pariente o el adulto que acompaña al menor, no le garantiza la necesaria asistencia material o moral.

CAPÍTULO V

Extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad

Apartado primero. Naturaleza, contenido y efectos de los expedientes de determinación de edad ordenados por el artículo 35.3 LOEX.

1. El artículo 35.3 LOEX atribuye al Ministerio Fiscal la responsabilidad de ordenar la práctica de pruebas médicas de determinación de edad de aquellos extranjeros que hubieren sido localizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando, hallándose indocumentados, su minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad.

2. Los expedientes incoados por el Ministerio Fiscal al amparo de dicho precepto y, en su caso la resolución adoptada, no persiguen la determinación de la edad del afectado en cuanto una de las manifestaciones de su estado civil, sino exclusivamente decidir con carácter cautelar y urgente, incluso si es posible durante el servicio de guardia si debe ser acogido en un centro de protección de menores de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor o por el contrario debe ser sometido al régimen ordinario de mayores de edad.

3. El decreto del Ministerio Fiscal resolviendo sobre la minoría o mayoría de edad del afectado tiene carácter meramente provisional pudiendo ser modificada la resolución adoptada, tanto de oficio como a instancia de quien ostente un interés legítimo, cuando se aporten datos o circunstancias sobrevenidas o que, siendo preexistentes, no se hubieran valorado por haberse conocido con posterioridad a la decisión adoptada.

4. En todo caso, el decreto del Ministerio Fiscal, cuando conste resolución judicial motivada dictada en cualquier orden jurisdiccional, será modificado de conformidad con el fallo en que se hubiera acordado una edad distinta.

5. En caso de que el extranjero sea portador de un documento falsificado al haber sido manipulado de manera manual o química para alterar los datos del documento original emitido por las autoridades extranjeras, se procederá de la manera prevista en el Capitulo III, apartado tercero, 3 del presente Protocolo, poniéndose al afectado a disposición del Juez de Instrucción competente.

Apartado segundo. Expedientes de determinación de edad: forma y tramitación. Diligencias preprocesales.

Los expedientes de determinación de edad tramitados por el Ministerio Fiscal se incoarán y tramitarán siguiendo las formas de las Diligencias Preprocesales reguladas por el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y de conformidad con las Circulares e Instrucciones ordenadas por el Fiscal General del Estado.

Apartado tercero. Incoación del expediente.

Los expedientes se iniciarán inmediatamente por decreto de incoación cuando el Ministerio Fiscal:

1. Reciba comunicación de alguno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de haberse localizado a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y que no aparezca inscrito en el RMENA.

2. Reciba comunicación de cualquier policía autonómica de haberse localizado a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad.

3. Reciba comunicación de cualquier autoridad, institución o entidad, local o autonómica, que hubiese localizado, acogido o recibido a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad.

4. De oficio, cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de la existencia de un extranjero cuya minoría de edad no pueda establecerse con seguridad, carezca de la documentación precisa según el Capitulo II, apartado sexto de este Protocolo y sea necesario para la defensa de sus intereses de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Circulares e Instrucciones del Fiscal General del Estado.

Las peticiones de incoación del expediente deberán ir acompañadas de una exposición razonada en la que se relacionen las circunstancias de la localización del afectado, motivos que hacen dudar sobre su minoría de edad, y, en caso de existir documentación genuina del menor expedida por autoridades extranjeras, los concretos indicios de sospecha sobre su fiabilidad y verosimilitud.

Cuando se incoe de oficio, el decreto inicial del Ministerio Fiscal deberá reflejar motivadamente no sólo las circunstancias recogidas en el párrafo precedente sino también las causas concurrentes que determinan su actuación, de conformidad con las Circulares e Instrucciones del Fiscal General del Estado.

El decreto de incoación del Expediente de determinación de edad será comunicado a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras con la mayor celeridad posible.

Apartado cuarto. Tramitación y diligencias a practicar en el expediente. Comprobación por el Fiscal de si el menor ha sido reseñado e inscrito en el RMENA con anterioridad. Actuaciones a seguir cuando el Fiscal tenga conocimiento de diligencias preprocesales abiertas en otra fiscalía respecto del mismo extranjero.

El Fiscal deberá hacer constar como primera diligencia que se ha realizado la previa y preceptiva reseña policial del afectado, incorporando la certificación negativa de no hallarse reseñado e inscrito previamente en el RMENA, expedida por la respectiva Brigada Provincial de Policía Científica del CNP conforme a lo dispuesto en el capítulo II, apartado tercero 1 de este Protocolo.

En caso de que el Fiscal tenga conocimiento de que se han abierto diligencias preprocesales en otra Fiscalía respecto del mismo extranjero, solicitará de la Fiscalía que lo estuviere tramitando la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas. Será competente para continuar la tramitación del expediente la Fiscalía del lugar donde estuviera el extranjero.

Apartado quinto. Tramitación y diligencias a practicar en el expediente. Práctica de las pruebas médicas.

1. Acuerdo del Ministerio Fiscal de autorización de pruebas médicas. Principios aplicables a las pruebas médicas. Actuaciones iniciales.

En el ámbito de aplicación del artículo 35.3 LOEX, la decisión sobre la práctica de pruebas médicas dirigidas a eliminar las dudas sobre la mayoría o minoría de edad del extranjero indocumentado es exclusiva del Ministerio Fiscal que la adoptará mediante acuerdo.

No se autorizarán pruebas médicas que repitan otras ya practicadas ni nuevas pruebas médicas cuando, a la vista de la reiteración con la que se han practicado las pruebas anteriores y las dosis de radiación a la que el sujeto haya estado sometido se aprecie un riesgo para la salud del menor según informe previo del facultativo o del médico forense.

Las pruebas médicas ordenadas practicar por el Ministerio Fiscal se regirán por el principio de celeridad exigiendo el previo consentimiento del afectado y un control médico-sanitario especializado y se llevarán a cabo con respeto a la dignidad de la persona.

A) La orden de practicar las pruebas médicas se dictará en el plazo más breve posible. Deberá adoptarse si fuere posible durante el servicio de guardia por el Fiscal que lo desempeñe cuando de la información recibida por los Cuerpos policiales no se desprenda la necesidad de la práctica de otras diligencias imprescindibles.

B) La información preceptiva y la petición de la práctica de las pruebas médicas podrá ser avanzada al Fiscal del expediente por fax, correo electrónico o vía telefónica, sin perjuicio de la remisión del atestado por conducto ordinario. En todo caso la policía actuante hará constar de manera fehaciente y expresa que ha realizado la completa reseña del afectado y que por el CNP se ha cotejado su resultado con el RMENA de la manera indicada en el Capítulo II, apartado tercero, del presente Protocolo.

C) El menor será trasladado a presencia del Ministerio Fiscal antes de proceder a ordenar la práctica de las pruebas médicas cuando así lo disponga el Fiscal tras valorar la información recibida por las fuerzas policiales.

D) Si se considera procedente realizar las pruebas médicas, el Fiscal remitirá los oficios correspondientes al Centro hospitalario, directamente o a través de la propia policía actuante.

E) Si por causas extraordinarias no pudieran practicarse durante el servicio de guardia las pruebas debidas, una vez que el menor ha sido reseñado y se ha cotejado el RMENA, el Fiscal pondrá a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente al menor para que proceda a su ingreso en un Centro de protección de menores hasta que aquella pueda llevarse a cabo.

2. Consentimiento informado del extranjero.

El Fiscal autorizará la práctica de las pruebas médicas a condición de que el interesado preste el consentimiento tras haber sido fehacientemente informado, en el modelo que consta como Anexo III del presente Protocolo, de los siguientes extremos:

A. Contenido de la información.

a) Tipo, características y riesgos de las pruebas a las que va a ser sometido.

b) Finalidad que se persigue con la realización de las pruebas y las consecuencias que se derivarían de su negativa a practicarla.

B) Órganos que deben informar y ante los que debe prestarse el consentimiento. Formalización de acta.

a) La información sobre el tipo, características y riesgos de las pruebas a la que va a ser sometido deberá ser facilitada por el facultativo competente. El consentimiento se prestará ante el mismo.

b) Los demás aspectos de la información se prestarán por la propia policía actuante.

c) Del consentimiento prestado en los dos apartados anteriores se levantarán las correspondientes actas al respecto en las que consten de manera expresa e inequívoca la autorización del presunto menor.

C) Negativa a prestar su consentimiento.

a) En el supuesto de negativa a prestar su consentimiento para la práctica de las pruebas ante los agentes de la policía actuantes será llevado a presencia del Fiscal que tras recibirle declaración y tomando en consideración todas las circunstancias obrantes en el expediente podrá determinar que se trata de un mayor de edad.

b) Si entre las circunstancias concurrentes se hallaren indicadores de que el interesado pudiera ser víctima de trata de seres humanos prevalecerá la presunción de minoría de edad, debiéndose adoptar las medidas de protección inmediatas, comunicándose simultáneamente a la Unidad policial de Extranjería correspondiente del CNP a los efectos de valorar la aplicación del artículo 59 bis LOEX según las reglas establecidas por el Protocolo de protección de víctimas de trata de seres humanos, así como al Cuerpo policial actuante, a efectos de investigación.

c) El interesado podrá retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la práctica de las pruebas médicas, en cuyo caso cesarán o se dejarán sin efecto las mismas, valorándose del mismo modo que si se tratare de una negativa precedente.

3. Traslado del extranjero a los Centros hospitalarios.

El traslado de los supuestos menores al Centro hospitalario se podrá realizar por agentes del CNP, Guardia Civil, Policías autonómicas o locales. Asimismo, lo podrá realizar el personal del Centro de protección de menores. Dicho traslado se realizará de la forma que menos perjudique al supuesto menor, con respeto de sus garantías y sus derechos.

Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.

4. Personal sanitario.

Las pruebas de determinación de la edad y los correspondientes dictámenes periciales se realizarán por personal médico especializado en la materia. También podrán ser realizadas por los médicos forenses que, además podrán ser llamados en cualquier momento por el Fiscal para completar, precisar o ampliar los dictámenes recibidos.

Los Protocolos territoriales especificarán los Centros hospitalarios donde se llevarán a cabo y garantizarán la realización de la prueba de manera continua y permanente, sin limitación de horarios y fechas, con la mayor celeridad posible.

5. Pruebas a realizar.

Corresponde a los facultativos médicos según las leyes de su ciencia determinar las pruebas adecuadas y suficientes para eliminar la inseguridad sobre la minoría de edad del extranjero afectado. Se recomienda seguir los parámetros y pautas de actuación fijadas en las Conclusiones de la Jornada de Trabajo sobre Determinación Forense de la Edad de los MENA. Documento de Consenso de Buenas Prácticas entre los Institutos de Medicina Legal de España. En: Revista Española de Medicina Legal. 2011, Vol. 37, número 1, enero-marzo.

Cualesquiera que sean las pruebas practicadas tendentes a determinar el grado de maduración ósea o dental (prueba radiológica del carpo izquierdo de la muñeca y examen de la dentición, en particular del tercer molar, por medio de una ortopantomografía, radiografía de la clavícula para la cuantificación de los cambios de osificación), será preceptivo el previo examen físico y personal del interesado.

6. Informe médico.

El informe médico de determinación de edad deberá ser emitido en el plazo más breve posible; hará referencia a la identidad del médico informante, fecha y hora de la emisión; y expondrá de manera clara y motivada la técnica o técnicas que se hayan seguido para la determinación de la edad.

Justificará razonadamente el resultado de cada prueba practicada y contendrá una conclusión en la que se establecerá de manera precisa una horquilla de edad mínima y, si es posible, máxima del examinado que se corresponderá con el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pueda tener.

El Fiscal pedirá la repetición o ampliación del informe cuando se omita cualquiera de los datos reseñados, carezca del suficiente grado de motivación, o se sustituya la delimitación de la horquilla con otras locuciones o expresiones ambiguas e imprecisas.

Apartado sexto. Finalización del expediente. El decreto del Ministerio Fiscal.

1. Contenido del decreto del Ministerio Fiscal.

Los expedientes de determinación de la edad del artículo 35.3 LOEX concluirán tras el decreto del Ministerio Fiscal, que contendrá los siguientes apartados:

A) Fundamentación de los hechos.

En él se hará constar: la fecha, modo y circunstancias de localización del menor; la acreditación de que el menor ha sido fehacientemente reseñado; el NIP; el cotejo registral y su resultado; en su caso, la documentación que portaba el menor, naturaleza, filiación, nacionalidad y autoridad que lo expidió; la relación de los indicios o circunstancias que han determinado la necesidad de la práctica de las pruebas médicas; constancia del consentimiento informado del interesado; descripción de otras diligencias que eventualmente se hayan acordado para determinar la minoría de edad y su resultado; en caso de haberse practicado las pruebas médicas, sucintamente se recogerán los datos relativos a la identificación del médico que realizó las pruebas y firmó el dictamen, el Centro hospitalario en que se han realizado las pruebas y los medios de diagnóstico utilizados; el resultado de las pruebas realizadas.

B) Fundamentación jurídica.

Deberán valorarse, si las hubiere, las diferentes pruebas que obren en las diligencias (médica, documental, manifestaciones del interesado) o, de haberse producido, los efectos de la negativa o retirada del consentimiento a someterse a las pruebas médicas. Igualmente motivarán, en su caso, por qué no se aceptan los indicios de duda planteados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la policía autonómica o autoridad, institución o entidad, local o autonómica y no se ha acordado la práctica de las diligencias de comprobación.

C) Parte dispositiva.

a) Si el interesado debe ser considerado menor de edad, así se declarará expresamente y se acordará que el menor sea puesto a disposición de la Entidad pública de protección de menores.

Si se han realizado las pruebas médicas, la edad del sujeto se corresponderá con el tramo inferior de la horquilla, entendiéndose como día y mes de nacimiento el que corresponda con la fecha en que se practicaron las pruebas médicas a falta de otro dato, como las manifestaciones del menor si son compatibles con el resultado de aquellas.

b) Si no es posible pronunciarse sobre la mayoría o minoría de edad por no haberse presentado el supuesto menor a la práctica de las pruebas médicas así se declarará archivándose las diligencias provisionalmente.

c) Si el extranjero debe ser considerado mayor de edad así se declarará expresamente comunicándolo a la mayor urgencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP, y, en su caso, al Cuerpo policial que realice la investigación.

2. Revisión del decreto del Ministerio Fiscal.

El decreto del Ministerio Fiscal disponiendo la mayoría o minoría de edad del extranjero es revisable de oficio o a instancia de quien ostente un interés legítimo.

Es competente para la revisión del decreto la Fiscalía correspondiente al lugar donde efectivamente resida el interesado. Cuando la Fiscalía ante la que se plantea la revisión del decreto sea distinta de quien la dictó, con carácter previo a tomar cualquier decisión solicitará de la Fiscalía que actuó anteriormente la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas.

La revisión procederá:

A) Cuando se aporten documentos o certificaciones genuinas expedidas por autoridades del Estado de donde es nacional el interesado que tengan fuerza probatoria según el artículo 323 LEC por haberse así reconocido por Convenio bilateral o Tratado internacional.

B) Cuando se comunique al Ministerio Fiscal cualquier sentencia o auto judicial de cualquier orden jurisdiccional que establezca otra edad diferente.

C) Cuando concurran circunstancias sobrevenidas o que siendo preexistentes no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de dictar el decreto, y el Fiscal las valore como relevantes y suficientes para su modificación. Significadamente, cuando conste la práctica de otras pruebas médicas de resultado incompatible realizadas en el ámbito de sus competencias a instancia de los Consulados españoles en el extranjero, de cualquier Administración del Estado, o de la Entidad pública de protección de menores en el ejercicio de su función de guarda y tutela.

La Entidad pública de protección de menores no puede, unilateralmente, fijar una edad distinta a la previamente establecida en el decreto del Ministerio Fiscal.

Si la Entidad pública de protección de menores por su propia iniciativa decide practicar pruebas complementarias con posterioridad al decreto del Ministerio Fiscal, para que puedan tener virtualidad revisora de la decisión acordada en el decreto del Ministerio Fiscal, tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) Deberá adoptarse tras un acuerdo que razone las causas y circunstancias que lo motivan y que señalará las pruebas concretas que pretende realizar.

b) Dicho acuerdo será notificado al Ministerio Fiscal y al declarado menor.

c) Un representante de la Entidad pública de protección de menores deberá informar al interesado mayor de 16 años o menor de 16 años con suficiente madurez sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias, siendo preguntado si presta de manera libre e inequívoca su consentimiento a la realización de las pruebas. Dicha información se transmitirá con intérprete si el interesado no conoce el castellano.

d) Si el interesado tuviera menos de 16 años se le deberá nombrar un defensor judicial.

e) Del consentimiento informado se dejará constancia por escrito.

f) En caso de negativa a someterse a las pruebas médicas, la Entidad pública de protección de menores lo comunicará al Ministerio Fiscal que tras oír al interesado, acordará lo que estime procedente sobre la modificación del decreto.

g) Las pruebas médicas sólo se realizarán por personal facultativo experto o especializado y necesariamente serán complementarias y añadidas a las ya practicadas a instancia del Ministerio Fiscal sin que puedan repetirse las ya realizadas. En caso de no existir pruebas médicas anteriores deberán practicarse según las disposiciones precedentes de este Protocolo.

h) Finalizadas las diligencias complementarias, la Entidad pública de protección de menores dictará una resolución recogiendo el resultado de las nuevas pruebas practicadas y la incidencia que a su juicio pueda tener dicho resultado sobre la edad del afectado.

Dicha resolución la remitirá al Ministerio Fiscal con la documentación precisa para que, si fuera procedente, modifique el decreto de determinación de edad.

D) Cuando el interesado aporte documentación genuina expedida por el Estado de que es nacional que, aunque no reúna los requisitos previstos en el precedente apartado A):

a) No esté viciada de falta de credibilidad por concurrir cualquiera de las circunstancias reseñadas en el Capítulo II, apartado sexto 2, del presente Protocolo.

b) Provenga de cualquier Estado cuyo régimen legal no exija ningún tipo de control oficial sobre los registros públicos, la emisión de documentos y sus correspondientes cotejos.

A los efectos de que los fiscales tengan un conocimiento preciso en cada caso, la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado mantendrá una comunicación cuando sea necesario con la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios para recabar información acerca de la práctica existente sobre inscripción en los registros públicos y la emisión de documentos identificativos de que se trate, especialmente sobre si los datos que figuran en unos y otros pueden ser suministrados por los propios interesados o exigen una comprobación oficial o por la autoridad o funcionario que los expidió.

3. Notificaciones del decreto del Ministerio Fiscal e inscripción registral.

A) Tanto el decreto inicial como los que acuerden o denieguen su revisión serán notificados fehacientemente al interesado, a la Entidad pública de protección de menores, a la Delegación o Subdelegación de Gobierno y, en su caso, a la Fiscalía que dictó el decreto inicial.

B) Todos los decretos del Ministerio Fiscal por los que se concluyan unas diligencias preprocesales de determinación de la edad –cualquiera que sea el acuerdo adoptado– o su revisión serán comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su debida constancia e inscripción en el RMENA.

C) Notificado el decreto inicial del Ministerio Fiscal declarando la minoría de edad a la Entidad pública de protección de menores, ésta dictará la resolución correspondiente asumiendo la acogida inmediata del menor.

Si el decreto del Ministerio Fiscal modifica la situación de minoría o mayoría de edad o establece una edad concreta distinta, el ente de protección dictará una resolución asumiendo el contenido del nuevo decreto.

Si el decreto inicial del Ministerio Fiscal es de mayoría de edad, la Entidad pública de protección de menores dictará en todo caso una resolución por la que se establezca su consiguiente baja en el Centro de protección de menores y la notificará de forma fehaciente al interesado para que pueda interponer los recursos o ejercer las acciones ante la jurisdicción que sean procedentes en defensa de sus intereses.

CAPÍTULO VI

Documentación de MENA

Apartado primero. Documentación provisional.

La unidad policial de extranjería actuante del CNP, en el plazo máximo de 72 horas, remitirá a la Entidad pública de protección de menores y al Director del Centro de protección de menores donde esté ingresado el menor la «ficha de inscripción MENA» o documento identificativo equivalente que se prevea en un futuro en las instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad.

Dicha ficha servirá para que el menor pueda identificarse.

Apartado segundo. Repatriación de MENA.

Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación del MENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 LOEX y 191 y siguientes REX.

Apartado tercero. Residencia del MENA.

1. Tramitación. Elevación de la propuesta por la Entidad pública de protección.

A) Plazos en que debe realizarse la propuesta.

Las gestiones dirigidas a determinar si es posible la repatriación u obtener el pasaporte o, en su defecto, la cédula de inscripción, deberán realizarse con la mayor celeridad.

Sin perjuicio de lo establecido en el REX, se considera a tales efectos que tres meses desde la puesta a disposición del MENA del Centro de protección de menores es tiempo suficiente para que, por parte de la Entidad pública de protección de menores, se solicite la autorización de residencia.

B) Documentos que debe presentar la Entidad pública de protección de menores.

A la solicitud de autorización, la Entidad pública de protección de menores deberá acompañar:

a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del MENA. De no poder obtener el pasaporte, este documento será sustituido por la cédula de inscripción del MENA si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 211 REX.

b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación de la Entidad pública de protección de menores.

c) Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o acogida inmediata entre el menor y la Entidad pública de protección de menores.

d) De tenerlo a su disposición, copia del decreto del Fiscal o del documento que acredite la fecha de puesta a disposición del menor.

e) Solicitud de la autorización en modelo oficial establecido al efecto.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará de la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP la información que conste en la ficha de inscripción del menor en el RMENA.

El menor podrá colaborar con la Entidad pública de protección de menores para la obtención de la documentación señalada en el apartado anterior.

C) Tramitación de oficio del expediente por la Delegación o Subdelegación del Gobierno ante la omisión injustificada de la propuesta.

Si por causa no justificada no se ha elevado la propuesta de resolución por la Entidad pública de protección de menores, la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente al domicilio del menor iniciará, de oficio, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.

En tal caso, la Oficina de Extranjería comunicará al MENA el acuerdo de inicio del procedimiento a través de la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de los documentos señalados en las letras precedentes.

2. Resolución, notificación del expediente y actuaciones posteriores.

A) Plazos.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá y notificará la resolución al MENA en el plazo máximo de un mes. Dicha resolución será comunicada al Ministerio Fiscal y a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP correspondiente en el plazo de diez días desde que se dicte.

B) Inscripción registral.

El Ministerio Fiscal velará para que dicha resolución conste debidamente inscrita en el RMENA.

C) Solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El representante, acompañado del MENA, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría del CNP, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

3. Disposición común. Plazo máximo para otorgar la autorización de residencia.

La tramitación y resolución del expediente deberán realizarse con la mayor celeridad. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de nueve meses desde la puesta a disposición del MENA sea cual sea el estado de tramitación, la Delegación o Subdelegación de Gobierno otorgará la autorización de residencia.

Tendrá carácter prioritario la tramitación de los procedimientos relativos a las solicitudes de autorización de trabajo o, en su caso, de exceptuación a la autorización de trabajo presentadas, a favor del MENA, tanto si se presentan junto a la solicitud de autorización de residencia como si se presentan durante la vigencia de la misma.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.8 de la LOEX, la concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor.

CAPÍTULO VII

Guarda y tutela de MENA

Se procurará que en los Protocolos territoriales existan normas uniformes conformes a las siguientes pautas de actuación:

Apartado primero. Actuación de la Entidad pública de protección de menores.

La Entidad pública de protección de menores prestará la atención inmediata y el acogimiento que el MENA requiera. A efectos de la asunción formal de la tutela urgente, y en el más breve plazo posible, la Entidad pública de protección de menores debe:

1. Comunicar al CNP y al Ministerio Fiscal los datos de que disponga o pueda disponer para la inscripción y actualización constante del RMENA.

A tal fin, se remitirá sin dilación alguna la información referente a fugas, reingresos en los centros, cambio de Centro de protección de menores o de Comunidad Autónoma o cualquier otra información que afecte o modifique la situación del MENA.

2. Hacer gestiones de indagación sobre las circunstancias del MENA al objeto de constatar si existe una situación real de desamparo, si es posible reagrupar al MENA con su familia en su país de origen o donde ésta resida y, eventualmente, si existe una necesidad de protección internacional que no hubiera sido previamente detectada.

Se procurará que en dicha investigación participen expertos en la cultura y costumbres del país de origen del MENA.

En el plazo máximo de tres meses, la Entidad pública de protección de menores, una vez constatada la situación de desamparo del MENA, dictará una resolución administrativa en tal sentido, asumiendo la tutela del mismo.

3. Mensualmente, la Entidad pública de protección de menores remitirá al Ministerio Fiscal, así como a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, un listado de MENA que se encuentren bajo su ámbito de protección en el que se relacione cualquier dato relevante sobre los mismos, significadamente si hay decreto de determinación de la edad, fecha de ingreso en el Centro de protección de menores, fecha de la solicitud y, en su caso, concesión de la autorización de residencia.

Apartado segundo. Petición de información del RMENA.

La Entidad pública de protección, a través del Ministerio Fiscal, podrá dirigirse al CNP para que se le remita la información que conste en el RMENA respecto a un menor que esté bajo su protección.

El objeto de la información se limitará exclusivamente a la que precise la Entidad pública de protección de menores para la realización de las actuaciones propias de su competencia en defensa del interés superior del menor.

Apartado tercero. Actuaciones de supervisión del Ministerio Fiscal del correcto ejercicio de las funciones asignadas a la Entidad pública de protección de menores.

1. La fuga o abandono del menor del Centro de protección de menores que tuviera asignado para residir no será considerada causa de extinción de la tutela, que deberá seguir ejerciéndose para la localización del menor o para el caso que apareciere. De acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio Fiscal impugnará cualquier resolución de cese de tutela indebidamente motivada.

2. Las Secciones de Menores de las Fiscalías y las Entidades públicas de protección de menores deberán realizar un especial seguimiento en los supuestos en los que estas últimas ejerzan las funciones tutelares mediante convenio, a través de organizaciones no gubernamentales, fundaciones u otras entidades dedicadas a la protección de menores.

CAPÍTULO VIII

Medidas de seguimiento y de coordinación

Apartado primero. Coordinación del RMENA.

1. Para el correcto cumplimiento de lo previsto en el Capítulo II, apartado tercero, el Fiscal Delegado de Extranjería controlará que dentro de los primeros quince días de cada mes les sea remitido a él y a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras como responsable provincial del RMENA cuantos datos de estos menores, a último día del mes anterior, obren en poder de las Policías autonómicas y de la Entidad pública de protección de menores de la provincia.

2. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que los MENA que, en el momento de aprobarse este Protocolo, ya se encontraren en el sistema de protección sin constancia registral, sean debidamente reseñados policialmente y que por el CNP sean inscritos en el RMENA.

3. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que cualquier resolución o acuerdo dictados por las Entidades públicas de protección de menores sobre los MENA en relación a su situación personal, residencia y traslados o cualquier otro dato relevante, sean debidamente comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su inscripción en el RMENA.

4. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras garantizará que la reseña de menores extranjeros y el cotejo registral pueda realizarse en cualquier dependencia del CNP a la mayor brevedad posible.

5. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán acceso informático libre y directo al RMENA sin limitación horaria alguna para el cumplimiento de la función atribuida por el artículo 35.3 LOEX y 215 REX.

Apartado segundo. Reuniones de seguimiento.

En cada provincia y con una periodicidad mínima semestral, el Ministerio Fiscal convocará una reunión de trabajo dirigida a realizar un seguimiento de las actuaciones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo y para velar por la adecuada coordinación interinstitucional. A dicha reunión se convocarán a los mandos policiales competentes, los representantes de las instituciones autonómicas afectadas y la persona que designe el Delegado o Subdelegado del Gobierno correspondiente.

El Acta de dicha reunión será remitida a la Secretaría General de Inmigración y Emigración, que la hará llegar a los representantes de los Ministerios firmantes de este Protocolo.

ANEXO I

ACTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS PARA IDENTIFICACIÓN EN APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MARCO DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 190.2 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA (REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL)

En ___________ y en las dependencias de ______________________________sitas en ___________, siendo las _______ horas del día _________, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales n.º ___________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, afectos a la Brigada de Extranjería y Fronteras de dicha Comisaría, en presencia del intérprete don ____________ con DNI/NIE n.º ________________, se procede a extender la presente Acta para hacer constar los siguientes extremos:

1. FINALIDAD.

Es finalidad de la presente, solicitar de la persona adulta referida en el punto siguiente, en su calidad de acompañante del menor, igualmente referido en dicho apartado, que VOLUNTARIAMENTE PRESTE SU CONSENTIMIENTO, debidamente informado, PARA LA RECOGIDA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS de carácter indubitado para realizar un análisis del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor, para la obtención de dato identificativo que acredite la existencia del vínculo biológico, paterno-materno filial dando con ello cumplimiento a las previsiones que sobre la misma se contemplan en el Capítulo IV del Protocolo Marco de desarrollo del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

2. PERSONA A LA QUE SE LE OFRECE LA PRESENTE INFORMACIÓN Y DE LA QUE SE SOLICITA SU CONSENTIMIENTO INFORMADO.

El contenido de la presente se informa a quien dice ser: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________.

El motivo de realizarse esta información a la persona filiada es debido a que ha accedido de forma irregular al territorio español viniendo acompañada de un menor de edad extranjero, del que dice ser su padre/madre biológico, si bien no aporta documento alguno que acredite tal vínculo o parentesco. Dice que la filiación del menor es: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________.

3. PRUEBA A REALIZAR Y PERSONAS SOBRE LA QUE SE PRACTICARÁ.

La prueba que se realizará, en los interesados, será la de ácido desoxirribonucleico (ADN), para la obtención de perfiles de ADN que sean reveladores exclusivamente de la identidad del sujeto a los fines que establece el apartado 1 de este Acta. Consistirá en FROTIS BUCAL mediante DOS hisopos de algodón.

La recogida de la muestra se realizará respecto del menor, así como del adulto que le acompaña, de quien se solicita el consentimiento. Las muestras biológicas permanecerán custodiadas durante un año en los archivos de las Unidad de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, trascurrido este periodo de tiempo se procederá a su destrucción.

4. CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN POR LA FISCALÍA.

La presente información así como, caso de otorgarse el consentimiento, la realización de la prueba indicada se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _______, de fecha __________, a la que, igualmente, se le dará cuenta del resultado de todas las actuaciones practicadas.

5. CONSECUENCIAS DE LA NEGATIVA A OTORGAR EL CONSENTIMIENTO.

Se informa al adulto que si deniega su consentimiento o, incluso, si consentido, con posterioridad, en cualquier momento previo a la práctica de la prueba, revoca tal consentimiento, el Ministerio Fiscal interesará del servicio público de protección de menores que asuma la tutela urgente del menor si de las circunstancias concurrentes se apreciase que dicho menor se encuentra privado de la necesaria asistencia material o moral, así como disponer las demás actuaciones que considere precisas en cumplimiento de la normativa vigente.

6. RESULTADO NEGATIVO DE PATERNIDAD.

El adulto es informado de que en el caso que no quede demostrada fehacientemente la paternidad, se entenderá que no existe el vínculo biológico alegado por el interesado y por el Ministerio Fiscal se adoptarán las medidas previstas en el punto anterior.

CONSENTIMIENTO

El adulto manifiesta que a través de la actuación del intérprete, ha entendido y comprendido todo el contenido de la presente acta, la encuentra conforme y conoce las consecuencias del resultado de la misma y su expresa y libre voluntad es que:

 Consiente y confirma que se proceda a la recogida de muestras biológicas de carácter indubitado propias y del menor.

 No consiente que se proceda a la recogida de muestras biológicas, ni las propias, ni las del menor.

El adulto firma la presente en unión del intérprete y del Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO.

El Instructor, El Adulto, El Intérprete,

El Secretario,

ANEXO II

ACTA DE RECOGIDA VOLUNTARIA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS A MENOR Y ADULTO EN APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MARCO DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 190.2 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA (REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL)

1. DATOS DE LA ACTUACION.

Funcionario/s actuante/s: carnet profesional n.º: .......................... y n.º .........................

Lugar de toma de muestra biológica:

Fecha y hora:

Precinto: SÍ NO

2. FORMA DE RECOGIDA DE MUESTRAS: FROTIS BUCAL mediante DOS hisopos de algodón.

3. FINALIDAD: para realizar un análisis de ADN a efectos exclusivos de acreditar la existencia del vínculo biológico paterno-materno filial a fin de dar cumplimiento a las previsiones que sobre la misma se contemplan en el Capítulo IV del Protocolo Marco de desarrollo del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

4. CONOCIMIENTO DE LA ACTUACIÓN: la realización de la prueba indicada se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _____________ de fecha___________.

5. DATOS DE LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE SE REALIZA LA TOMA.

5.1 DATOS DEL MENOR SOBRE EL QUE SE PRACTICARÁ LA RECOGIDA DE MUESTRAS.

Nombre y apellidos:_________________________________________ ____ nacido en __________________ edad ____________ sexo___________.

5.2 DATOS DEL ADULTO QUE LE ACOMPAÑA Y SOBRE EL QUE SE PRACTICARA LA RECOGIDA DE MUESTRAS.

Nombre y apellidos: _____________________________________ nacido en ________________________ edad _____________ sexo _______________ con documento____________________

Relación de parentesco con el menor (manifiesta) ______________________________ y que ha sido informado en Acta aparte y ha prestado su consentimiento.

Las muestras biológicas permanecerán custodiadas durante un año en el Cuerpo Nacional de Policía, trascurrido este periodo de tiempo se procederá a su destrucción.

El adulto firma la presente en unión del funcionario/s actuante/s CERTIFICO.

Fdo.: Funcionario/s actuante/s, Fdo.: El Adulto,

IMPRESIONES DACTILARES ADULTO

 

IMPRESIONES DACTILARES MENOR

Índice izquierdo

Índice derecho

Índice izquierdo

Índice derecho

ANEXO III

ACTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO Y AUTORIZADO PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD

En ___________ y en las dependencias de ______________________________sitas en ___________, siendo las _______ horas del día _________, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales n.º ___________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, afectos a la Brigada de Extranjería y Fronteras de dicha Comisaría, en presencia del intérprete don ____________ con DNI /NIE n.º ________________, se procede a extender la presente Acta para hacer constar los siguientes extremos:

1.

a) FINALIDAD: Es finalidad de la presente, solicitar de la persona referida en el punto siguiente, que voluntariamente preste su consentimiento, debidamente informado, para llevar a cabo pruebas médicas para determinar la minoría o mayoría de edad de dicha persona.

Si del resultado de las pruebas se desprende que el interesado es menor de edad ingresará en un centro abierto donde se adoptarán las medidas de protección (manutención, formación) adecuadas, no pudiendo ser objeto de expulsión, ni de ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.

Si del resultado de las pruebas se desprende que el interesado es mayor de edad, será sometido al régimen ordinario de mayores de edad.

El resultado de las pruebas será interpretado de la manera más favorable para sus intereses. Cuando ofrezca un margen de edad (v. gr, entre 17 y 19 años), se entenderá que el interesado tiene 17 años.

b) TIPO, CARACTERÍSTICAS Y RIESGOS DE LAS PRUEBAS MÉDICAS: Las pruebas médicas se realizarán por personal sanitario especializado y cualificado y será informado sobre estos aspectos por los mismos a los que el interesado podrá hacer todas las preguntas que estime conveniente.

c) CONSECUENCIAS DE LA NEGATIVA A OTORGAR EL CONSENTIMIENTO: Se informa a dicha persona que si deniega su consentimiento o, incluso, si consentido, con posterioridad, en cualquier momento previo a la práctica de la prueba, revoca tal consentimiento, el interesado será llevado a presencia del Ministerio Fiscal que tras recibirle declaración y tomando en consideración todas las circunstancias obrantes en el expediente podrá determinar que se trata de un mayor de edad.

También se le informa que si, en cualquier momento, revoca el consentimiento prestado ante el equipo médico, cesarán o se dejarán sin efecto las pruebas médicas, valorándose del mismo modo que si fuera una negativa.

2. PERSONA A LA QUE SE LE OFRECE LA PRESENTE INFORMACIÓN Y DE LA QUE SE SOLICITA SU CONSENTIMIENTO INFORMADO.

El contenido de la presente se informa a quien dice ser: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________.

El motivo de realizarse esta información a la persona filiada es debido a que se encuentra en territorio español en situación irregular, manifestando ser menor de edad, sin que aporte documento fehaciente alguno acreditativo de su edad, al estar indocumentado.

3. CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN POR LA FISCALÍA.

La presente actuación se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _______, de fecha __________, a la que, igualmente, se le dará cuenta del resultado de todas las actuaciones practicadas.

CONSENTIMIENTO

La persona filiada tras la lectura del contenido anterior de la presente acta, que se realiza a través de la actuación del intérprete, manifiesta:

1. Que ha sido informado con antelación y de forma satisfactoria por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la finalidad que se persigue con la realización de la prueba y de las consecuencias que se derivarían de su negativa a practicarla.

2. Que ha leído y comprendido este escrito. Está satisfecho con la información recibida, ha formulado todas las preguntas que ha creído conveniente y le han aclarado todas las dudas planteadas.

Expuestos los anteriores puntos, igualmente manifiesta que la encuentra conforme y conoce las consecuencias del resultado de la misma, y su expresa y libre voluntad es:

 Que autoriza y asume, libre y voluntariamente, la práctica de la realización de las pruebas médicas, sin perjuicio de que, tal y como se le ha informado, pueda revocar ante el médico el presente consentimiento.

 Que no consiente que se proceda a la práctica de las pruebas médicas.

El interesado firma la presente en unión del intérprete y del Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO.

El Instructor, El interesado, El Intérprete,

El Secretario,

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