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Documento BOE-A-2013-13806

Resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y los precios voluntarios para el pequeño consumidor a aplicar a partir de 1 de enero de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2013, páginas 107073 a 107080 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-13806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/12/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

En el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regulan los aspectos relativos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso. Así, se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.

Además de ello, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. En concreto, se establece que dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso, que ahora pasan a ser los precios voluntarios para el pequeño consumidor, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, antes tarifas de último recurso, aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada orden se determina la estructura del precio voluntario para el pequeño consumidor, que está constituido por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma de diferentes costes, entre los que destaca el coste estimado en el mercado diario y el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, así como el pago por capacidad correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijaron los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el primer trimestre de 2014.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la anterior tarifa de último recurso, actualmente precio voluntario para el pequeño consumidor, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía a considerar.

Vista la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

Visto el apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, según la redacción dada por la disposición final segunda de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, en el que se especifica que en el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

El artículo 6.3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, recoge la cuantía que los comercializadores que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado a partir de 1 de marzo de 2013, estableciendo su valor en 0,024515 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora. Por su parte, el artículo 7.4 de la misma norma fija en 0,07148 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora la cuantía que tendrán que pagar a efectos de la financiación del Operador del Sistema los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional, a partir de 1 de marzo de 2013.

Por otro lado, la citada Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, determina, en su disposición adicional tercera, que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía con base en lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir de 1 de enero de 2013.

Asimismo, el artículo 1 de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, determina que los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la misma y correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la citada orden.

Por otro lado, en la vigésimoquinta subasta CESUR celebrada el pasado 19 de diciembre de 2013 el resultado para la referencia de coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 61,83 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 67,99 euros/MWh.

En el ámbito de competencias atribuido por un lado, en el artículo 6 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, y por otro, en el artículo 14.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, la entidad supervisora de las subastas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el correspondiente plazo de 24 horas desde la celebración de la subasta, concluyó en pronunciamiento de 20 de diciembre de 2013, que no procede validar la subasta. Además de ello, la Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, determina que el precio resultante de la vigésima quinta subasta CESUR convocada por Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, al haber quedado anulada a todos los efectos.

En el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, se establece el procedimiento para la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para que será de aplicación para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor para todos los consumidores a él acogidos en el periodo citado. En concreto, el apartado b) de su artículo 1 determina «En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio».

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán los precios voluntarios para el pequeño consumidor a partir de 1 de enero de 2014, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Precio voluntario para el pequeño consumidor sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE0 = 80,04 euros/MWh.

– CE1 = 86,77 euros/MWh.

– CE2 = 55,74 euros/MWh.

b) Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria supervalle:

– CE1 = 88,76 euros/MWh.

– CE2 = 68,96 euros/MWh.

– CE3 = 43,22 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Segundo.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de los precios voluntario para el pequeño consumidor aplicables a partir del 1 de enero de 2014, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 35,649473 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU:

• Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,133295 euros/kWh.

• Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,161328 euros/kWh.

TEU2= 0,058403 euros/kWh.

• Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,163318 euros/kWh.

TEU2= 0,072688 euros/kWh.

TEU3= 0,044552 euros/kWh.

Tercero.

Lo dispuesto en el apartado primero y segundo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas del día 1 de enero de 2014.

Cuarto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 30 de diciembre de 2013.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANEXO I
Precio voluntario para el pequeño consumidor sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta, valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2013.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

αp,valle

1,179187

1,382991

0,943066

αp,punta

1,026389

1,025413

1,033307

Ep,valle

0,169832133

0,032261954

0,236240176

Ep,punta

0,111676522

0,04176511

0,023023414

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario

Euros/MWh

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEMDp

54,34

59,18

43,13

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se ha considerado el calendario para el año 2014.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios

de ajuste

Euros/MWh

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

SAp

5,96

6,2

5,42

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima de riesgo (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A (periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:

Pago por capacidad

Euros/kWh b.c.

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CAPp

0,009812

0,010110

0,001706

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria (periodos 1 y 2) en el anexo IV de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PERDp

14

14,8

10,7

7. El coste estimado de la energía a partir de 1 de enero de 2014 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía

Euros/MWh

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEp

80,04

86,77

55,74

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,024515 euros/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en el apartado 4 del artículo 7 de la citada Orden, que asciende a un valor de 0,07148 euros/MWh.

ANEXO II
Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria supervalle

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2013.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

αp,valle

1,422305

1,105703

0,737309

αp,punta

1,036686

1,025944

0

Ep,valle

0,049027343

0,030231067

0,128606544

Ep,punta

0,039154748

0,01953916

0

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario

Euros/MWh

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEMDp

60,84

52,34

32,57

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se ha considerado el calendario para el año 2014.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios

de ajuste

Euros/MWh

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

SAp

6,27

5,54

5,77

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima por riesgo (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el Anexo I de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011:

Pago por capacidad

€/kWh b.c.

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CAPp

0,010110

0,002303

0,001365

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, es el establecido para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el anexo IV de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PERDp

14,8

14,4

8,6

7. El coste estimado de la energía a partir de 1 de enero de 2014 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía

Euros/MWh

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEp

88,76

68,96

43,22

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,024515 euros/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en el apartado 4 del artículo 7 de la citada Orden, que asciende a un valor de 0,07148 euros/MWh.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/2013
  • Fecha de publicación: 31/12/2013
  • Efectos de los apartados 1 y 2 desde el 1 de enero de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía
  • Tarifas

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