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Resolución de 14 de febrero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26/02/2011.
Entrada en vigor:
26/02/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-3756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/02/14/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/01/2024»

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 30 de noviembre de 2010, han aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de febrero de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Denominación.

La Real Federación Española de Caza –en adelante RFEC– es la entidad del derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicados a la práctica del deporte de la caza o de actividades que con ella se relacionan y disciplinas asociadas, asumiendo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnico–deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con perro y hurón, caza con arco, competitivas de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, pájaros de canto, recorridos de caza, Compak Sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, perdiz con reclamo, caza fotográfica y vídeo u otras especialidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte, el presente Estatuto y Reglamentos de la RFEC y disposiciones de los Organismos Internacionales correspondientes.

Artículo 2.

2.1 La RFEC es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado Español, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

2.2 La RFEC, como Federación deportiva española, está declara entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento a los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

2.3 La RFEC, no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

2.4 Es el único Organismo competente para emitir cualquier documento acreditativo de la condición deportiva de los cazadores o colectivos de éstos, mediante la emisión y entrega del pertinente título, consistente actualmente en la Licencia Federativa de Caza, sin perjuicio de posible sustitución de éste por cualquier otro género de carné o credencial análogo que pudiera establecerse, y del que deberán proveerse las personas o entidades mencionadas en el artículo 1 de este Estatuto.

La mencionada documentación tendrá carácter nacional y validez en todo el territorio español durante el período de su vigencia. Tal condición obliga al cumplimiento de la normativa deportiva nacional vigente, la emanada de las Comunidades Autónomas adheridas y la federativa de caza establecida en este Estatuto y Normas reglamentarias dictadas para su desarrollo y aplicación.

Artículo 3.

3.1 La RFEC está integrada en el Consejo Superior de Deportes, en el Comité Olímpico Español y en orden internacional de la caza es el único Organismo deportivo legitimado para representar al Estado Español en la esfera de su competencia y podrá afiliarse y/o colaborar con otras entidades cinegéticas extranjeras, estando afiliada en estos momentos al Consejo Mundial de Federaciones Deportivas de Caza y Tiro (FEDECAT), a la Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza (FITASC) y a la Federación de Asociaciones de la Comunidad Europea (FACE).

3.2 Del propio modo podrá colaborar en la forma que estime conveniente con otras Federaciones, así como con otros Centros, Organismos o Asociaciones públicas o privadas, en la esfera de su competencia, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.

La RFEC se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

Artículo 5. Objeto social.

Constituyen los fines de la RFEC, la promoción, organización y desarrollo de la caza deportiva de ámbito estatal con las especialidades siguientes:

 1. Caza menor con perro.

 2. Caza San Huberto.

 3. Perros de caza y agility.

 4. Cetrería.

 5. Pájaros de canto (silvestrismo).

 6. Recorridos de caza.

 7. Compak Sporting.

 8. Caza con arco.

 9. Tiro a caza lanzada (pichón a brazo, codornices).

10. Perdiz con reclamo.

11. Field Target.

Además de las especialidades, estarán adscritas a la RFEC las siguientes disciplinas asociadas:

1. Educación canina.

2. Caza fotográfica y vídeo.

3. Caza científica.

Cada una de las especialidades antes citadas, vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en el reglamento general de competiciones y normas técnicas, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la Federación Española y de las Federaciones Internacionales a las que está afiliada.

CAPÍTULO II

Funciones y Competencias

Funciones

La RFEC bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 6.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la RFEC, FEDECAT, FITASC y FACE.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Competencias propias

Artículo 7.

1. Aprobar y exigir el cumplimiento de los presentes Estatutos, de los Reglamentos que se dicten en el ámbito de su competencia.

2. Organizar y dirigir técnica y administrativamente, por sí o por sus órganos de gestión, cuantas modalidades de competición se relacionen con el deporte de la caza o con su simple práctica recreativa.

3. Redactar e implantar los Reglamentos Técnicos Deportivos, con sujeción a las normas legales vigentes, por los que han de regirse las competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, perdiz con reclamo, pájaros de canto, recorridos de caza, Compak Sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, caza fotográfica y vídeo y demás competiciones deportivo–cinegética que se creen y celebren en España con la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

4. Otorgar títulos de aptitud respecto de las pruebas deportivas mencionadas en el apartado anterior y expedir las oportunas certificaciones en materia de su competencia. Así como las establecidas para el examen del cazador o para obtener las licencias o permisos necesarios para la práctica del deporte de la caza.

5. Resolver cuantas cuestiones sean de su competencia y se sometan a su consideración, emitiendo dictámenes e informes a solicitud de otras entidades, centros u organismos.

6. Representar a sus miembros y afiliados ante Centros y Organismos Oficiales Nacionales e Internacionales relacionados con el Deporte de la Caza, así como proponer a dichos Organismos las medidas convenientes para la conservación de las especies silvestres y para la defensa de los legítimos intereses de los cazadores.

7. Fomentar la educación y formación de los cazadores, la difusión de la deportividad de la actividad cinegética y normas que la regulan, contribuyendo al incremento de la fauna y flora autóctona y a la prevención y represión de la caza furtiva.

8. Fomentar, ordenar, tutelar e inspeccionar las actividades deportivas cinegéticas en todo el territorio nacional, así como organizar y/o controlar el desenvolvimiento deportivo de sociedades de cazadores y afiliados.

9. Fomentar y colaborar en la creación de sociedades o asociaciones, clubes y agrupaciones deportivas de caza o que con ella se relacionen, como medio más eficaz para lograr el mejor desenvolvimiento de su actividad, dictando al efecto las normas a las que debe ajustarse.

10. Asesorar a toda clase de entidades públicas o privadas en cuanto signifique un perfeccionamiento en la práctica de la caza.

11. Promover cuantas acciones considere convenientes para la defensa tanto de la caza como de los legítimos intereses de los cazadores y de las sociedades federadas.

12. Realizar cuantas actividades estén encaminadas a la salvaguarda y mejoramiento del ambiente natural, incremento de la fauna y respeto por los cultivos agrícolas. Igualmente la RFEC podrá prestar su colaboración a cuantos fines considere convenientes por afinidad con su cometido y sin ánimo de lucro.

13. Desarrollar iniciativas en el campo de la ecología, en orden a la defensa del medio ambiente natural.

Todas estas funciones y cometidos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico, derivadas de las disposiciones dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 8.

La RFEC es la única entidad dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que por su ámbito se califiquen como internacionales o estatales.

A estos efectos y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competición de ámbito estatal: Se denominará así a toda competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transciende los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española, o asimismo, cuando una competición clasifique directamente para una prueba nacional.

b) Competición de ámbito internacional: Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEC y otros, con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español. Dicha competición debería estar reconocida como internacional por las distintas organizaciones.

c) Competición oficial: Se entenderá por competición oficial, aquella que sea puntuable para un campeonato, copa o trofeo de la RFEC que tenga lugar en el territorio del Estado español, así como para cualquier otro certamen que se declare con este carácter por la RFEC.

d) Competición no oficial: Se entenderá por competición no oficial aquella que no sea puntuable para ningún certamen de los definidos en el apartado d).

e) Certamen: A los efectos de los dos últimos apartados se entenderá por certamen aquel conjunto de competiciones que, formado por dos o más pruebas, atribuya puntos en cada una de las que lo componen, los cuales –en conjunto– determinen la atribución de títulos o premios, y/o aquellos que en una sola prueba diluciden un vencedor, que lo será de un campeonato, copa o trofeo instituido por la RFEC.

Artículo 9.

La RFEC detenta, con carácter exclusivo, la competencia de las actividades deportivas de ámbito estatal de caza en el territorio del Estado español y asume también con carácter exclusivo la representación internacional.

Artículo 10.

Sólo la RFEC está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones oficiales internacionales y deberá obtener autorización –a tal efecto– del Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO III

Domicilio Social

Artículo 11.

La RFEC tiene su domicilio en Madrid, c/Francos Rodríguez nº 70, 2º, pudiendo ser trasladado dentro del territorio español por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO IV

Entidades y Estamentos Integrados

Artículo 12.

La RFEC estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, Jueces y Árbitros.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior –en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990– supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos, de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el deporte de la caza emanados de las Federaciones internacionales y de la propia RFEC.

CAPÍTULO V

Estructura Orgánica

Artículo 13.

Son órganos de gobierno y representación de la RFEC, necesariamente, la Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEC la Junta Directiva, el Comité Inter autonómico, el Comité de Competiciones, el Secretario General y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente, y la Comisión Delegada, que asistirá a la Asamblea General.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada y el Comité Inter autonómico; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 14.

La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC corresponderá a su Presidente, que es el de la RFEC, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC podrán ser convocados, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos.

Artículo 15.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC quedarán –no obstante– válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 16.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Artículo 17.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

Artículo 18.

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC serán públicos para sus miembros.

Artículo 19.

La RFEC dispondrá, asimismo, del personal administrativo y de gestión que le sea necesario para el desempeño de sus funciones. Este personal será nombrado por el Presidente y se regirá por las normas que le fueran aplicables atendiendo al carácter de su trabajo.

La RFEC podrá crear los servicios que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20. Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano superior de la RFEC, en ella están representados los siguientes estamentos y entidades: Presidentes de Federaciones autonómicas que estén integradas formalmente en la RFEC, clubes deportivos, deportistas, Jueces y Árbitros.

Artículo 21.

La Asamblea General de la RFEC estará compuesta por 120 miembros como máximo, repartidos de acuerdo a los siguientes estamentos:

1. El Presidente de la RFEC.

2. Presidentes de Federaciones autonómicas de caza y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla hasta un máximo de 19 miembros.

3. Por clubes deportivos, 55 representantes.

4. Por deportistas, 40 representantes.

5. Por Jueces y Árbitros, cinco representantes.

Los miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, Jueces y Árbitros serán elegidos según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea General de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas estén integradas en la RFEC.

Artículo 22.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.

Artículo 23.

1. La consideración de electores y elegibles para los miembros de la Asamblea General de la RFEC, que se designan por elección, se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologada por la RFEC –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior.

b) Los clubes deportivos inscritos en la RFEC, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en cuanto a posesión de licencia federativa y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea General, si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea General.

La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la RFEC, en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española, a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales –de ocurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese el club deportivo el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces hubiera venido ostentando la representación del club.

c) Los Jueces y Árbitros nacionales con carné en vigor en las mismas circunstancias que para los estamentos señalados en los anteriores párrafos.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la RFEC además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 24.

Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible, deberán concurrir en los interesados el día en que se publique la convocatoria de elecciones a la Asamblea General.

Artículo 25.

Los miembros de la Asamblea General de la RFEC cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que se deducen de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25.

d) Convocatoria de nuevas elecciones.

Asimismo, los miembros de la Asamblea General podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos, y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión. Con carácter general se establece que el mantenimiento de deudas económicas con la RFEC, derivadas de la actividad deportiva, suspenderá al deudor de su carácter de miembro de la Asamblea hasta que acredite haber regularizado tal situación.

Artículo 26.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea General antes de las siguientes elecciones generales a la misma, se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea General de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos, o la tercera parte del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.

A estos efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea General, que figuren en el Reglamento de Elecciones que haya regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.

Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales, ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales a la misma, salvo que incurran en causa de cese.

Artículo 27.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, este órgano se constituirá en el plazo máximo de quince días naturales en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Comisión gestora, para elegir, como primer punto del orden del día, al Presidente de la RFEC. Posteriormente y según el procedimiento establecido se elegirán los miembros de la Comisión delegada de Asamblea General; finalmente, se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Artículo 28.

La mesa electoral de la Asamblea General, estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de los estamentos de deportistas, jueces–árbitros y clubes, hasta que se produzca la elección de Presidente de la RFEC.

La mesa electoral estará asistida por el Secretario General y por el personal administrativo necesario de la RFEC, durante la celebración de esta sesión (o de las sesiones).

Artículo 29.

El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 30.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en comisión delegada.

A las reuniones plenarias de la Asamblea General, podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la RFEC.

Artículo 31.

La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias.

Artículo 32.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de Estatutos.

d) La elección del Presidente y de los miembros de la comisión delegada.

e) La moción de censura del Presidente.

f) La disolución de la RFEC.

Artículo 33.

La Asamblea General será convocada a iniciativa del Presidente de la comisión delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100 de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria se realizará por escrito dirigido a cada uno de los miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo en casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas de tres días, también naturales.

Se podrá convocar y celebrar la Asamblea General por medios telemáticos o electrónicos no presenciales, siempre y cuando las circunstancias excepcionales así lo aconsejen. En la notificación de la convocatoria se especificará a los miembros de la Asamblea General el medio telemático o electrónico por el que se celebrará la misma, el emplazamiento para la consulta de la documentación relativa al orden del día y el tiempo que estará disponible la información para su consulta.

Así mismo se especificará el medio telemático o electrónico, para participar en los debates y deliberaciones, su duración y el medio por el que se emitirá el voto y el periodo de tiempo para efectuar la votación. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Asamblea General.

La convocatoria y celebración de la sesión podrán efectuarse por medios electrónicos siempre que el sistema utilizado asegure la autenticidad y permita la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. Los eventuales problemas técnicos individuales de un asambleísta, no imputables al software propuesto por la federación para la celebración de la Asamblea, no se considerarán motivo suficiente para la suspensión o aplazamiento de la reunión.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.

Artículo 34.

Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 35.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

Artículo 36. La Comisión Delegada.

La Comisión delegada de la Asamblea General de la RFEC, es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituida en su seno.

La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros más el Presidente. Todos ellos lo serán previamente de la Asamblea General.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada, será como sigue:

Presidentes de Federaciones territoriales: cuatro miembros.

Estamento de asociaciones y clubes deportivos: cuatro miembros.

Estamento de deportistas y jueces: cuatro miembros, de los cuales, tres corresponderán a los deportistas y uno a jueces y árbitros.

Artículo 37.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio, libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 38.

La representación de cada estamento, se elegirá por y entre los miembros de cada uno de ellos, con la siguiente salvedad:

a) Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma, no podrán ocupar más de dos puestos de miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 39.

Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea General, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 40.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada, podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea General en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.

Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea General.

Artículo 41.

El voto dentro de la Comisión delegada será personal, y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.

Artículo 42.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Artículo 43.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:

a) La aprobación provisional del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estas materias corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Cuantas le delegue la Asamblea General.

Artículo 44.

La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito, dirigido a cada uno de los miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo en casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas de tres días, también naturales.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

Artículo 45.

Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 46.

Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

Artículo 47. Presidente.

El Presidente de la RFEC es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente, la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea General y en la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Artículo 48.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la RFEC, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, Comité ejecutivo, deportivo, Secretario General, Gerente, etc. y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la RFEC.

Artículo 49.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por, al menos, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo.

Artículo 50.

El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la RFEC que él presida.

Artículo 51.

El cargo de Presidente de la RFEC podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General presentes en la sesión.

La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 52.

Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, ni entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa, salvo que estatutariamente le corresponda.

Tampoco podrá desempeñar cargo en Federación Deportiva Española que no sea la de Caza.

Será incompatible con la actividad como deportista de las diferentes modalidades de competición de la Real Federación Española de Caza, árbitro o juez, continuando en posesión de su licencia si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la Presidencia de la RFEC.

Presidirá la Asamblea General, su comisión delegada, la Junta Directiva, y el Comité Inter autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

No podrá ocupar cargos directivos o de administrador, en sociedades mercantiles, industrial o profesional en el ámbito de la caza, salvo ostentar cargos en la Mutua de Seguros Deportivos (Mutua sport), mientras mantenga su consideración de Mutua de los cazadores federados.

Artículo 53.

El Presidente cesará por:

Transcurso del período para el que fue elegido.

Fallecimiento.

Dimisión.

Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General plenaria de la Federación.

Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 54.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de Elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la RFEC, presidida por el vicepresidente, o, si fueren varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o en su defecto por el Vocal de más edad.

Artículo 55.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 56. El Comité Inter autonómico

El Comité Inter autonómico es un órgano de consulta y deliberación formado por todos los presidentes de las Federaciones autonómicas de caza y de las Federaciones de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, adscritas a las RFEC.

La representación en este Comité será proporcional al número de licencias federativas de cada una de las Comunidades Autónomas.

Todas las Federaciones de caza autonómicas y las Federaciones de las ciudades autónomas tendrán al menos un voto en el Comité, y uno más por cada 25.000 licencias federativas.

Artículo 57.

El Comité Inter autonómico estará presidido por el presidente de la RFEC y se reunirá al menos una vez cada semestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de al menos un tercio de los miembros del Comité Inter autonómico.

La convocatoria del Comité Inter autonómico corresponde al Presidente de la RFEC y se llevará a cabo por escrito dirigido a cada uno de sus miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con siete días naturales de antelación –como mínimo– a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en las que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días –también naturales– y por cualquier medio que garantice la recepción de la convocatoria.

Artículo 58.

Las competencias del Comité Inter autonómico serán las de asesorar al Presidente de la RFEC en todos aquellos asuntos que se le solicite, especialmente en lo relativo a la imagen, comunicación y relaciones con otros sectores del mundo de la caza o de la conservación de la naturaleza.

Será el organismo encargado de marcar la filosofía y pautas a seguir de la RFEC.

Además será el encargado de colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

Artículo 59.

Para la válida constitución del Comité Inter autonómico se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos, teniendo en cuenta el número total de votos posibles.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo por media hora y como máximo por dos horas.

Artículo 60.

Los acuerdos del Comité Inter autonómico se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 61. La Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEC, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Artículo 62.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General, tendrán acceso a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Artículo 63.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidentes.

3. Vocales.

4. Tesorero.

El Secretario General asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz, pero no voto, en el seno de la Junta Directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 64.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados a excepción del Presidente.

Artículo 65.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 66.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva, se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 67.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva, será necesario reunir, previamente, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 68.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión.

Revocación del nombramiento por el Presidente de la RFEC.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 69.

a) Son competencia de la Junta Directiva:

Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEC, tanto en materias técnicas como deportivas, y sus modificaciones.

Proponer fechas y órdenes del día para las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

b) Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Artículo 70.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión. Dichos acuerdos no tendrán carácter vinculante para el Presidente.

Artículo 71. Comité de Competiciones.

El Comité de Competiciones está integrado por los representantes de las distintas especialidades deportivas que tutela la Real Federación Española de Caza. El Presidente del Comité de Competición será designado por el Presidente de la Real Federación Española de Caza.

Las funciones de este Comité de Competiciones serán las siguientes:

Elaborar propuestas de los calendarios de competiciones anuales.

Elaborar informes de las competiciones realizadas.

Informar al Comité Jurisdiccional y Disciplinario de los recursos habidos por deportistas o clubes.

Artículo 72. Colegio Nacional de Jueces y Árbitros.

Este Colegio Nacional de Jueces y Árbitros, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEC, tiene las siguientes funciones:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces y Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos Jueces o Árbitros internacionales.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

Y cuantas otras funciones sean específicas de la aplicación de los reglamentos en las competiciones de la RFEC.

Artículo 73. El Secretario General.

El Secretario General es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la RFEC.

La Secretaría General estará desempeñada por la persona que al efecto se designe por el Presidente de la RFEC y desempeñará las funciones que más adelante se mencionan y las que él mismo le encomiende.

En el caso de que en alguna federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Son funciones del Secretario General:

Asistirá y actuará como Secretario en todos los órganos superiores colegiados de la RFEC; aportará documentación e información sobre asuntos que sean objeto de deliberación, y levantará acta de las sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente y custodiará los correspondientes libros de actas.

Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

Corresponderá a la Secretaría General la custodia de los documentos y libros que se mencionan en el artículo 100 siguiente, así como el debido registro de entradas y salidas de documentos y archivos de todo ello.

Artículo 74. El Gerente.

El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que, por sus conocimientos en organización y administración o por su autoridad en materia deportiva ofrezca garantías para su gestión. No podrá ser separado de su cargo, más que por decisión del Presidente, quien lo deberá comunicar a la Asamblea General.

El cargo de Gerente será remunerado. Tendrá la consideración propia del personal de alta dirección a los efectos del artículo 2, 1 a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 75.

Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Organizar el funcionamiento administrativo de la RFEC, preparando y despachando todos los asuntos en trámite, cuidando del orden de las dependencias federativas y conservación de las mismas.

Cumplimentar por delegación del Presidente los acuerdos de los órganos superiores de gobierno de la RFEC, preparando sus reuniones, así como las de las comisiones de la misma.

Ostentar la jefatura de personal de la RFEC, coordinando la actuación de las comisiones y departamentos federativos.

Ejercer por delegación expresa de la presidencia la inspección de los servicios de la RFEC y de los organismos y asociaciones de ella dependientes que la misma determine.

Despachar la correspondencia oficial previo conocimiento del Presidente, con arreglo a las instrucciones que reciba.

Proponer a la presidencia y comisión económica la adquisición de los bienes y la realización de gastos que sean precisos para atender a las necesidades administrativas de la RFEC.

Informar al Presidente del desarrollo de los asuntos pendientes, así como el seguimiento y control de los mismos, proponiendo las medidas que se consideren necesarias para la buena marcha de la RFEC.

Cuidar de la publicación anual de la memoria federativa.

Velar por la correcta aplicación de las normas que se dicten sobre la contabilidad de la RFEC.

Proponer los cobros y pagos que fueren procedentes.

Representar a la RFEC por delegación expresa y escrita del Presidente ante toda clase de tribunales de carácter civil o administrativo y en cualquier instancia, así como celebrar en su nombre toda clase de contratos con los poderes y facultades que expresamente y por escrito le otorgue notarialmente el Presidente de la RFEC como representante legal del mismo, quedando autorizada en su nombre y representación a conceder poder a Procuradores con el alcance y facultades que en Derecho proceda, designar apoderados, en los términos que expresamente y ante Notario conceda el Presidente de la RFEC.

Representar excepcionalmente al Presidente de la RFEC ante toda clase de centros y organismos nacionales e internacionales cuando así lo autorizase por escrito.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

CAPÍTULO VI

Organización Territorial

Artículo 76.

La organización territorial de la RFEC se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. En la actualidad está organizada territorialmente por las federaciones autonómicas integradas además de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, o en su defecto la unidad territorial prevista en el artículo 78 de estos Estatutos.

CAPÍTULO VII

Sistemas de Integración de las Federaciones de Ámbito Autonómico

Artículo 77.

Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32, 1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la RFEC.

La integración se efectuará mediante un convenio de integración entre la respectiva federación autonómica y la RFEC. Este convenio de integración será el mismo para todas las federaciones autonómicas, y tendrá una duración de cuatro años.

Salvo denuncia de alguna de las partes, este convenio quedará prorrogado tácitamente por iguales períodos.

El acuerdo formal de integración en la RFEC deberá ser adoptado por la Asamblea General de cada federación autonómica. Este acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario General de la federación autonómica ante la RFEC.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la RFEC ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autonómicas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea General de la RFEC y del Comité Inter autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En cumplimiento del artículo 6., 2, del Real Decreto 1835/1991, sobre los sistemas de integración de las federaciones autonómicas en la RFEC, aparte de los fijados en los párrafos anteriores y las que se acuerden en los convenios de integración, las federaciones autonómicas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Todos los afiliados de las federaciones autonómicas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa autonómica.

2. Aceptar la potestad reguladora en el tema deportivo y disciplinario en todas las competiciones oficiales de ámbito estatal.

3. Todas las federaciones autonómicas integradas en la RFEC colaborarán para lograr una adecuada coordinación en temas tales como actividades deportivas, asesoría jurídica, planteamientos legales, conferencias, investigaciones, estudios, etc.

Artículo 78.

Las federaciones de ámbito autonómico no integradas en la RFEC no podrán participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

Cuando en una Comunidad o ciudad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiera integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de esas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

CAPÍTULO VIII

Derechos y Deberes de los Miembros. Licencias

Artículo 79.

Todos los miembros de la RFEC, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y de representación, deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor.

Artículo 80.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la RFEC, en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 81.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 8 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEC.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

Uniformidad de condiciones económicas para todo el territorio español, cuya cuantía será fijada anualmente por la Asamblea General de la RFEC.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEC.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La RFEC expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días, contados desde su solicitud –salvo casos de fuerza mayor–, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en el Reglamento sobre Expedición de Licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 82.

a) Las licencias expedidas por Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, sean o no oficiales, que se celebren dentro del territorio del Estado español, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la RFEC.

2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya aprobado la Federación Española, a cuyos efectos se establecerá:

La cuota correspondiente al seguro, obligatorio en función de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, que deberá ser establecido por la Federación Española.

La cuota correspondiente a la Federación Española, que también será la aprobada por la Asamblea General.

La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico que establecerá cada una de ellas.

3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la Federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la RFEC, en cuanto a:

Formato y dimensiones de la licencia, que deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Datos contenidos en la licencia.

Lengua en que se consignen los datos, que será, al menos, la oficial del Estado.

b) Para que la habilitación de licencia se produzca y genere así derechos de participación para su titular será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la RFEC la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para obtener la licencia y haya abonado a ésta las cuotas correspondientes al seguro obligatorio y a la misma Federación Española.

CAPÍTULO IX

Responsabilidad de los Titulares y Miembros de los Órganos de la Real Federación Española de Caza

Artículo 83.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administración que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Real Federación Española de Caza son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Asimismo estarán exentos de responsabilidad los miembros que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.

CAPÍTULO X

Procedimientos Electorales y Moción de Censura

Artículo 84.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en el Reglamento Electoral.

Artículo 85.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 16.1, c), del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, el cual regulará las siguientes cuestiones:

1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

2. Calendario electoral.

3. Censo electoral.

4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

8. Recursos electorales.

9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Artículo 86.

El Reglamento de elecciones facilitará, en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la RFEC y al Presidente no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 87.

Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 88.

a) La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

b) La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna, en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de setenta y dos horas, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

c) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y dos tercios de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que ha encabezado el escrito señalado en el párrafo b), teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes o intervención de cualquier otro asistente.

d) Para poder prosperar la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

e) Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión gestora, que desempeñará las funciones que la asigne el citado Reglamento de Elecciones. El Presidente electo, tras la moción de censura, lo será hasta que se agote la legislatura.

f) Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá proponerse una nueva hasta transcurrido un año natural de la presentación de la primera.

CAPÍTULO XI

Régimen Económico, Financiero y Patrimonial

Artículo 89.

La RFEC tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 90.

La RFEC destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 91.

Son recursos de la RFEC los siguientes:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que obtenga.

6. Las cuotas de sus afiliados.

7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la RFEC por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 92.

La Junta directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La RFEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 93.

La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los mismos que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida, será necesario la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superior a 300.506,05 €, requerirá la aprobación de la Asamblea General plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

e) Anualmente deberá someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 94.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 95.

En la disposición de fondos de las cuentas de la RFEC y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 6.010,12 € se precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, el Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior, será necesaria la firma del Presidente, complementada por la del Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Artículo 96.

En caso de disolución, el patrimonio de la RFEC, se destinará al fin que le asigne el Consejo Superior de Deportes a las entidades indicadas en el art. 3 6º de la Ley 49/2002.

CAPÍTULO XII

Régimen Documental

Artículo 97.

El régimen documental de la RFEC comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la RFEC y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos de Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de tomas de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus Juntas directivas y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité ejecutivo, la Junta directiva, de la Comisión delegada y de la Asamblea General, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Artículo 98.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario General, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la RFEC que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la RFEC deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta directiva, para –en todo caso– producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario General, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación en todo momento.

CAPÍTULO XIII

Régimen Disciplinario Federativo

Artículo 99.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas.

2. El régimen disciplinario de la RFEC se regulará como anexo de los presentes estatutos, con la aprobación del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario, que será aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General y definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a las disposiciones referidas en el apartado 1 del presente artículo y aquellas que resulten de aplicación dentro del ordenamiento jurídico español.

3. El Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC establecerá además los procedimientos a seguir para la resolución de todas aquellas cuestiones que en relación con las actividades y competiciones deportivas de la RFEC requieran de un acuerdo inmediato para su normal desarrollo, con forma y plazos preclusivos que resulten precises, garantizándose en todo caso el derecho de audiencia.

4. La Real Federación Española de Caza, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

5. La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado. Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

6. Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por el dopaje tramitados por los órganos disciplinarios de esta RFEC en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

CAPÍTULO XIV

Extinción y Disolución de la Real Federación Española de Caza

Artículo 100.

La RFEC se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Por revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

e) Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la RFEC.

Artículo 101.

La liquidación de la RFEC se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 102.

Una vez concluida la liquidación de la RFEC, el patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

CAPÍTULO XV

Aprobación y Reforma de Estatutos y Reglamentos

Artículo 103.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser aprobados y modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la RFEC, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 104.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

1. Por dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

2. Por acuerdo de la Junta directiva de la RFEC.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a lo previsto en el capítulo V de los presentes Estatutos.

Artículo 105.

Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 106.

La aprobación y modificación de reglamentos requerirá el acuerdo plenario de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación Española de Caza, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Comisión.

La aprobación y modificación de los citados reglamentos sólo tendrán eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación o modificación por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición derogatoria.

Desde la fecha de aprobación de estos Estatutos por el Consejo Superior de Deportes, quedan derogados los Estatutos anteriores, y carecerán de validez, salvo los procedimientos en curso en materia de disciplina deportiva. En todo caso, los Reglamentos federativos continuarán en vigor con las adaptaciones al presente Estatuto que se precisen.

Disposición transitoria.

En tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, seguirá el actual Reglamento en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional

Los presentes estatutos han sido modificados en sus artículos 5, 43, 57 y 99 en la Asamblea General celebrada en Madrid, el día 22 de mayo de 2010.

ANEXO 1

Reglamento jurisdiccional y disciplinario de la Real Federación Española de Caza

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación del régimen disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Caza (en adelante RFEC), de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo XIII de sus estatutos y con expresa sujeción a lo establecido con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y todas aquellas disposiciones que se dicten en desarrollo o ejecución de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos del régimen disciplinario regulado en este Reglamento, el ámbito de aplicación de la disciplina deportiva de la RFEC se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas tanto en la vigente Ley del Deporte, como en sus disposiciones de desarrollo, y las del presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en este Reglamento resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones de ámbito internacional o estatal o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 3. Actividades y Competiciones oficiales.

1. Se consideran actividades deportivas oficiales las derivadas de la práctica de la caza en cualquiera de sus especialidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de los estatutos de la RFEC.

2. Se consideran competiciones oficiales de ámbito estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos de la RFEC, aquellas actividades o competiciones calificadas como tal por la RFEC, y así figuren en el Calendario Deportivo aprobado.

3. Se consideran competiciones de ámbito internacional aquellas en las que se permita la participación de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEC y otros con licencias de nacionalidad distinta de la del Estado español. Dicha competición deberá tener reconocido el carácter de internacional por las distintas organizaciones deportivas reconocidas oficialmente en el ámbito internacional.

Artículo 4. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 5. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPÍTULO II

Organización disciplinaria deportiva

Artículo 6. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuida a la RFEC le otorga la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva de ésta, a través de los órganos disciplinarios regulados en el presente reglamento.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas técnicas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A la RFEC, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan una actividad competitiva de caza de ámbito estatal o internacional.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que la RFEC, sobre esta misma y sus directivos, y, en general sobre el conjunto de la organización deportiva federada.

Artículo 7.

La RFEC ejerce la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 8.

La potestad disciplinaria de la RFEC, se ejerce a través del Juez único de competición y del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la misma, actuando con independencia de los restantes órganos de la RFEC, decidiendo en vía federativa las cuestiones objeto de sus competencias.

Las resoluciones del Juez Único de Competición podrán ser recurridas al Comité Jurisdiccional y Disciplinario en el plazo de 5 días hábiles, y las de éste en vía administrativa, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días hábiles.

Artículo 9.

1. El Juez Único de Competición conoce en primera instancia, con carácter general sobre las incidencias, que tengan su origen en el desarrollo de la prueba o competición y deriven del acta o de informes complementarios a la misma, suscrita por los jueces, y que se sustancien por el procedimiento ordinario.

El Juez Único de Competición deberá ser Licenciado en Derecho. Su titular, así como sus suplentes para los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, serán designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC.

2. El Comité Jurisdiccional y Disciplinario conocerá en primera instancia de las infracciones a las normas generales deportivas que se sustancien por el procedimiento extraordinario, y en segunda y última de los recursos que se interponga contra las decisiones adoptadas por el Juez Único de Competición.

Estará integrado por tres miembros, al menos uno será licenciado en derecho, designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC. El Presidente del Comité será elegido por sus miembros.

Actuará como secretario del Juez Único de Competición y del Comité Jurisdiccional y Disciplinario, el Secretario General de la RFEC, quien actuará con voz y sin voto.

CAPÍTULO III

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 10.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club y federación deportiva.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado e) del artículo anterior sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

CAPÍTULO IV

Circunstancias atenuantes de la responsabilidad

Artículo 11.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

CAPÍTULO V

Circunstancias agravantes de la responsabilidad

Artículo 12.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

CAPÍTULO VI

Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 13.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 14. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 15. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de cazadores cuando se dirijan a los jueces, a otros cazadores o al público en general que revistan especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notarios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave de reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros, o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

l) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

m) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.

n) La presentación al final de la prueba o durante la misma de piezas abatidas con anterioridad a la competición.

Artículo 16. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas en el artículo anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva de la Caza, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias o aquellos que, aún no estando en estas disposiciones, revistan especial gravedad o trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedido, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del Presidente de la Real Federación Española de Caza sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Disciplinarias, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de Caza oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 17. Infracción muy grave de la Federación Española de Caza.

Se considerará infracción muy grave de RFEC, la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y disposiciones de desarrollo.

Artículo 18. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisado en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza.

Artículo 19. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente capítulo o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, auxiliares, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones y de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 20. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. De los cazadores.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los cazadores por la comisión de las siguientes infracciones:

1.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que éstos resultan ejecutivos. El mismo régimen se aplicará, cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

1.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

1.3 Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan a los jueces, a otros cazadores o al público, que revistan especial gravedad.

1.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

1.5 La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

1.6 La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial o sobre las que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con cazadores que representen a los mismos.

1.7 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

1.8 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

1.9 La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

1.10 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

1.11 Conductas y actitudes que provocarán la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

1.12 La participación en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

1.13 La participación en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.

1.14 La presentación durante la prueba o al final de la misma de piezas de caza abatidas con anterioridad a la competición.

2. De los delegados de equipos, delegados de campo y auxiliares.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los delegados de equipo, delegados de campo y auxiliares por la comisión de las siguientes infracciones:

2.1 Los abusos de autoridad.

2.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

2.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

2.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

2.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

2.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las mismas.

2.7 Conductas y actitudes que provocaran la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

2.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. De los jueces.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los jueces por la comisión de las siguientes infracciones:

3.1 Abusos de autoridad.

3.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

3.3 La parcialidad notoria que contribuya, o intente contribuir, a la obtención de un resultado predeterminado en una competición, o que recibiera dinero, o especies, de uno de los cazadores o clubes contendientes o de un tercer club o personas física o jurídica, como estímulo para obtener dicho resultado.

3.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

3.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

3.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

3.7 La incomparecencia injustificada a una prueba o competición para la que hubiese sido designado.

3.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

4. De los directivos.–A los efectos del presente título se entienden por directivos las personas que desempeñan funciones de dirección, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos, en federaciones y clubes, o desempeñen cargo o misión deportiva directiva encomendada por la personas directivas de quien dependan.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los directivos por la comisión de las siguientes infracciones:

4.1 Los abusos de autoridad.

4.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueran ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

4.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

4.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

4.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de personas interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

4.7 La intervención en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico, o evaluables en dinero, a un tercer participante, juez o arbitro o equipo para la obtención de un resultado positivo. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club o federación a quien se hubieran entregado dichas cantidades si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

4.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. De los socios.–Serán sancionados con prohibición de participación en competiciones deportivas hasta cinco años o con la pérdida de la condición de socio, los socios por la comisión de las siguientes infracciones:

5.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueren ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

5.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

5.3 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

5.4 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

5.5 La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan el peligro la integridad de las personas.

5.6 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

6. De los clubes y sociedades.

6.1 Al equipo de club o sociedad que, sin justificación, no comparezca a un encuentro se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la fianza que, en su caso, hubiera depositado para poder participar en la prueba o competición.

b) En el supuesto de que cazadores en representación de un club no compareciese a la celebración una prueba o competición, se le impondrá la descalificación en dicha competición, no pudendo participar en igual tipo de competición en la temporada siguiente.

c) Si la prueba o competición fuera por el sistema de eliminatorias se le considerará eliminado. Si dicha incomparecencia se produjera en el encuentro final, perderá el derecho de participación en igual competición en la temporada siguiente.

d) No se entenderá doble incomparecencia la producida en un único desplazamiento, a efectos únicamente de descalificación.

e) Ninguna entidad podrá inscribir equipo o participante alguno en competiciones autonómicas y nacionales si no tuviera plenamente satisfechas las responsabilidades en que pudiera haber incurrido y por las que hubiese sido sancionada por los órganos disciplinarios competentes, en el transcurso de la temporada anterior.

6.2 El club que alinee a un cazador indebidamente, ya sea por no estar previsto de la correspondiente licencia y sin autorización provisional justificativa de que dicha licencia esté en tramitación o porque el cazador hubiese sido inhabilitado temporal o a perpetuidad por sanción ejecutiva o suspendida por medidas cautelares, será sancionado de acuerdo con el contenido del punto 6.1. Si la competición fuese por eliminatorias se le dará por perdida la misma.

6.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán sancionadas con multas entre 3.000 y 30.000 Euros.

6.4 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que las mismas resulten ejecutivas serán sancionadas con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones.

6.5 La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesan sanciones deportivas impuestas por los organismos internacionales, o con deportistas que representen a las mismas, será sancionada con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales.

6.6 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva será sancionada con la inhabilitación de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales.

Artículo 21. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, será sancionado con amonestación pública. En los supuestos muy graves con inhabilitación temporal hasta dos años y en los casos de reincidencia con destitución del cargo.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos será sancionada con inhabilitación temporal hasta dos años.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será sancionada con amonestación pública si supone menos del 1 por 100 del presupuesto o si no es reincidencia, y con destitución del cargo si supone más del 1 por 100 del presupuesto y si es reincidencia.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEC sin la reglamentaria utilización será sancionado con inhabilitación temporal hasta dos años y con destitución del cargo en caso de reincidencia.

La autorización expresada es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización será sancionada con amonestación pública y con inhabilitación temporal hasta dos años cuando haya reincidencia.

Artículo 22. Sanciones por infracción muy grave de la RFEC.

1. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo, será sancionada con multa no inferior a 300 € ni superior a 30.000 €, teniéndose en cuenta para la determinación de la cuantía de las sanciones el presupuesto de la federación.

La RFEC podrá repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Artículo 23. Sanciones por infracciones graves.

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes será sancionado con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada será sancionado con la inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos será sancionada con amonestación pública.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio prevista en el artículo 36 de la Ley del Deporte, y en sus disposiciones de desarrollo, será sancionado con amonestación pública.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones será sancionada con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

Artículo 24. Sanciones por otras infracciones graves.

1. De los cazadores.

1.1 Los cazadores que recibiesen cantidades de un tercero como estímulo para obtener un determinado resultado, serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.2 Los cazadores que insultaran u ofendieran grave y reiteradamente a árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.3 Los cazadores que agredieran a un contrario o, en general, a cualquier persona serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.4 Los cazadores que amenazaran, coaccionaran, agarraran, empujaran o realizaran actos vejatorios a los árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

2. De las personas auxiliares de la práctica de la caza.

2.1 Las personas descritas que recibieran cantidades de un tercero como estímulo para obtener un resultado positivo serán sancionadas con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. De los Jueces.–Se sancionarán con inhabilitación temporal de un mes a dos años las infracciones siguientes de los árbitros:

a) La agresión a cazadores, auxiliares, directivos, autoridades deportivas y público en general, siempre que la acción no sea altamente lesiva.

b) La negativa a dirigir una competición, o el alegar causas falsas para evitar una designación.

c) La incomparecencia injustificada a una prueba o competición.

d) La suspensión de una prueba o competición sin la concurrencia de causas graves que afecten a la seguridad de las personas o instalaciones.

e) Informes incompletos sobre hechos ocurridos, antes, durante o después de una prueba o competición o la información maliciosa, equívoca o falsa, total o parcial de las mismas que pudieran motivar la actuación improcedente de los órganos disciplinarios federativos.

f) Insultar o realizar gestos ofensivos, despectivos o vejatorios o proferir amenazas hacía los participantes en una prueba o competición o el público en general.

En los supuestos previstos en los apartados c), d), e) y f) anteriores se impondrá también a los árbitros la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiese.

4. De los clubes.

4.1 El club que se niegue a satisfacer el recibo o recibos que los jueces presenten al cobro por dirigir una prueba o competición, habrá de depositar su importe en la Federación Territorial correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes al encuentro. Caso de que dichas setenta y dos horas fuesen festivas, el depósito habrá de realizarse necesariamente dentro del primer día hábil siguiente al encuentro.

5. De los directivos.

5.1 Los directivos que intervengan en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico o evaluables en dinero, a un equipo o participante para la obtención de su resultado positivo, serán sancionados con inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club a quien se hubieran entregado dichas cantidades, si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

Artículo 25. Sanciones por infracciones leves

1. Las observaciones formuladas a los jueces, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección, serán sancionadas con apercibimiento.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales será sancionado con apercibimiento.

Artículo 26. Sanciones por otras infracciones leves.

1. De los cazadores.

1.1 Serán sancionados con suspensión de participar de una a tres pruebas o competiciones:

a) Los cazadores que insulten, ofendan, amenacen, coaccionen o provoquen a otros cazadores, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Los que se dirijan a jueces, auxiliares, dirigentes o autoridades deportivas con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) Los que se expresen de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) Los que ofendan a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) Los que inciten o provoquen a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) Los que protesten insistente o reiteradamente a los jueces.

g) Los que menosprecien notoriamente la autoridad de los jueces, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) Los que protesten a los jueces de forma colectiva, salvo que el hecho constituya falta más grave.

i) Los que provoquen la animosidad del público.

2. De los auxiliares.

2.1 Serán sancionadas con apercibimiento las personas descritas que cometan las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsideradas a los jueces.

b) Cometer actos de desconsideración hacía los jueces, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, cazadores o espectadores, siempre que no constituyan faltas más graves.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones y órdenes de los jueces, desoyendo las mismas.

2.2 Serán sancionadas con la suspensión en sus funciones de una a tres pruebas o competiciones por la comisión de las infracciones siguientes:

a) Insultar, ofender, amenazar, coaccionar o provocar a cazadores, delegados de equipo, y auxiliares, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Dirigirse a cualquier juez, dirigentes, autoridades deportivas y cazadores con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) El que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) El que ofenda a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) El que incite o provoque a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) El que proteste insistente o reiteradamente a los jueces.

g) El que menosprecie notoriamente la autoridad de los jueces, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) El que provoque la animosidad del público.

3. De los Jueces.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de hasta un mes los jueces que cometiesen alguna de las siguientes infracciones:

a) No personarse en el lugar de la competición, con la antelación reglamentaria al comienzo de la misma.

b) El consentimiento de actitudes antideportivas de los actuantes en una competición.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la identidad de los cazadores y demás participantes en la redacción del acta.

d) La redacción incorrecta o defectuosa del acta o la no remisión de la misma, dentro del plazo previsto reglamentariamente, a los órganos correspondientes.

e) El incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

f) La falta de cumplimiento de un juez auxiliar de las instrucciones de un juez principal sobre cualquier aspecto de sus obligaciones.

g) El comportamiento incorrecto y la falta de deportividad ante el público y participantes cuando no constituya falta más grave.

4. De los clubes.–Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave, el club será sancionado con apercibimiento. La misma sanción se impondrá a los clubes que incumplan lo dispuesto en las normas reglamentarias relativas a los terrenos de juego, sus condiciones técnicas y necesidad de disponer de los elementos técnicos y materiales que reglamentariamente son necesarios para disputar los partidos y encuentros.

5. De los directivos.

5.1 Serán sancionados con apercibimiento los directivos por las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al árbitro.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el árbitro, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, jugadores o espectadores, siempre que no constituyan falta más grave.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones del árbitro, desoyendo las mismas.

5.2 Será sancionado con inhabilitación temporal de hasta un mes el que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

Sección 3.ª De la alteración de resultados

Artículo 27.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEC tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Sección 4.ª De la prescripción y de la suspensión

Artículo 28. Prescripción, plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado un mes por causa no imputada a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirá a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 29. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonablemente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, los órganos disciplinarios podrán suspender potestativamente la sanción a petición fundada de parte.

3. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

CAPÍTULO VIII

Los procedimientos disciplinarios. Principios generales

Artículo 30.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título.

Artículo 31.

La secretaría General de la RFEC llevará un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. El registro será llevado de acuerdo con las instrucciones que reciba de los órganos disciplinarios de la RFEC, los cuales, se ocuparán igualmente de su supervisión y control.

Artículo 32. Condiciones de los procedimientos.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces o del jurado de competición, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, podrá reclamar al Juez Único de Competición de acuerdo con lo regulado en el procedimiento ordinario. Contra el acuerdo del Juez único de Competición se puede recurrir en el plazo de cinco días hábiles ante el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC.

b) El presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

2. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar a la RFEC la apertura de procedimientos disciplinarios, así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según correspondan, desde su conocimiento o incoación.

4. El Juez Único de Competición no podrá pertenecer al Comité Jurisdiccional y Disciplinario, debiendo guardar respecto a éste la debida independencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 33.

1. El Juez Único de Competición y el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.

2. En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas la partes interesadas.

Artículo 34.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios de la RFEC comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

CAPÍTULO IX

El procedimiento ordinario

Artículo 35.

El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición.

Artículo 36.

El Juez Único de Competición de la RFEC resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas y en los informes complementarios que emitan los árbitros, delegados federativos o informadores designados por el propio Comité, siempre que se trate de competiciones de ámbito nacional.

Artículo 37.

Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización de la competición. Las formulaciones se harán directamente al Juez Único de Competición.

Artículo 38.

Pasados dichos plazos, el Juez Único de Competición no estará obligado a admitir más alegaciones que las que requieran expresamente.

Artículo 39.

No se aceptará, ni se entrará en el fondo de ninguna reclamación, alegación o informe, respecto de una competición, si carece de alguno de los requisitos regulados en este capítulo.

Artículo 40.

El Juez Único, para tomar sus decisiones, tendrá en cuenta los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.

Artículo 41.

Los elementos que tomará en consideración el Juez Único de Competición para resolver serán:

a) El acta de la competición como documento necesario e ineludible.

b) El informe arbitral adicional al acta, si lo hubiese.

c) El informe del delegado federativo, si lo hubiese.

d) El informe emitido por los observadores designados por el Comité, si los hubiese.

e) Las alegaciones de los interesados.

f) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciara discrecionalmente.

Artículo 42.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia al interesado por la entrega del acta de la competición al mismo y por el transcurso de las setenta y dos horas a que se refiere este capítulo.

Artículo 43.

Si existiese informe adicional del acta emitido por los árbitros, o informes del delegado federativo, de informadores designados por el propio Juez Único, o por cualquier otro que no pudiera ser conocido por el interesado, antes de adoptar el fallo, se deberá dar traslado de dichos informes a los interesados, para que en el término de tres días hábiles desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo y en la forma establecida en este capítulo.

Artículo 44.

El Juez Único de Competición podrá actuar no sólo a la vista del acta de juego, sino por informe de los jueces o del jurado de competición, reclamación de parte o de oficio por conocimiento directo de hechos que considere puedan ser constitutivos de falta, relacionada siempre con encuentros y partidos oficiales, dando audiencia al interesado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 45.

El Juez Único de Competición gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de pruebas, antecedentes e informes.

Artículo 46.

En las notificaciones constará el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 47.

Las resoluciones serán comunicadas por escrito a las partes afectadas, mediante carta certificada, fax o correo electrónico, con indicación de los recursos, que en su caso, procedieran.

CAPÍTULO X

El procedimiento extraordinario

Artículo 48. Principios informadores.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará por el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 49. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 50. Nombramiento de Instructor, registro de la providencia de incoación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación de la misma.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en este régimen disciplinario.

Artículo 51. Abstención y recusación.

1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejerciese por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 52. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 53. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 54. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior a la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 55. Acumulación de expedientes.

El Comité Jurisdiccional y Disciplinario podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 56. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 57. Resolución.

La resolución del Comité Jurisdiccional y Disciplinario pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

CAPÍTULO XI

Disposiciones comunes

Artículo 58. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente régimen disciplinario será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible y con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 59. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y las resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 60. Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición conlleve, automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Lo anterior resultará de aplicación en todos los supuestos de sanciones impuestas por los jueces o árbitros en el desarrollo de un partido o encuentro y que conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, de acuerdo con las infracciones tipificadas en este régimen disciplinario.

3. Contra las sanciones a la que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en este régimen disciplinario. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en este régimen disciplinario, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 61. Contenido de las notificaciones.

Todas las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órganos ante el que hubieran de presentarse y plazo par interponerlas.

Artículo 62. Motivación de las providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común, y cuando así se disponga en el Real Decreto sobre disciplina deportiva o en el resto de la normativa deportiva.

Artículo 63. Plazo de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Juez único de Competición y que no agoten la vía federativa podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC.

2. Las resoluciones dictadas por Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC, y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 64. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurrieran circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Artículo 65. Obligaciones de resolver.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 66. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en este régimen disciplinario.

Artículo 67. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el mismo concurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 68. Desestimación presunta de recursos.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO XII

Conflictos de competencias

Artículo 69.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO XIII

Del Comité Español de Disciplina Deportiva

Artículo 70.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de competencia.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 71.

El título III del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, regula competencias, composición y todo lo referente al funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Disposición adicional primera.

Serán de aplicación en el régimen disciplinario regulado en este título las disposiciones adicionales y transitorias y las disposiciones derogatoria y final contenidas en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Diligencia de aprobación.–El presente Reglamento fue aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General el día 27 de abril de 2009. Su redacción definitiva se ratificó por la Asamblea General el día 23 de mayo de 2009.

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